REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3
San Cristóbal, 21 de julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007644
ASUNTO : SP21-P-2013-007644

RESOLUCIÓN PARA ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN
Y CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-P-2013-007644, seguida por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de: en contra de PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.140.778, de estado civil soltero, de ocupación deportista, Residenciado en La Urb la villa ubicada en Santa Teresa, calle 2, casa n° 2, San Cristóbal, teléfono 0276-3411511 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.O.C.B. El Tribunal hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De los alegatos de la defensa
Durante el decurso de la audiencia, el defensor técnico el ABG. JORGE OCHOA ARROLLAVE, expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez esta defensa, con fundamento en la sentencia reiterada de la sala Constitucional la número 746 de fecha 08-04-2002, y la 1395, de fecha 22-07-2004, en cuanto a la posibilidad del Ministerio Publico de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control, solicito a la Fiscalía del Ministerio Publico, analice la posibilidad de reformar la acusación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos interpuesta en el escrito acusatorio, de Extorsión en Grado de frustración a Extorsión en Grado de Tentativa, mas si la consumación no se produjo debido a la voluntad de lo imputado y no por causas ajenas a este. En virtud de ello, estaríamos ante la figura de la tentativa desistida establecida en el artículo 81 del Código Penal, no obstante ello esta defensa solicita, a la Fiscalía del Ministerio Publico, reforme la acusación en virtud de que la misma no ha sido admitida por el Juez de Control, y se trata de los mismos hechos investigados, y encuadre los hechos dentro de lo que es la Erosión en grado de Tentativa, previsto en el artículo 80 del Código Penal, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar solicitada en la audiencia de calificación de Flagrancia, es todo”.

-b-
De la admisión parcial de la acusación
y del cambio en la precalificación dada a los hechos
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia antes referida: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.

Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta etapa al igual que en las demás fases del proceso penal venezolano le corresponde al Juez el garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de todas las partes. Dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa como parte integral del debido proceso.
Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de condiciones los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.
La vigencia del principio supone, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.
Dentro de tales garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, es preciso destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la facultad que pueden realizar las partes antes de la realización de la Audiencia Preliminar, pero deslindada la función tanto de la Representación Fiscal, del Querellante, así como la del Imputado o su Defensor; así tenemos que el Fiscal del Ministerio Público puede cumplir con lo establecido en el ordinal 2°, a través de un escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, en el sentido que se decrete la prisión provisional o se modifique la medida cautelar que tuviere el imputado, lógicamente con la reserva de la explanación que debe hacer en dicha audiencia preliminar. Incluso, el Querellante, si lo hubiere, puede solicitar sobre la base de lo estipulado en los numerales 2° y 4° del mencionado artículo 328 procesal, la imposición de una medida cautelar o proponer la figura jurídica del acuerdo reparatorio, incluyendo en la solicitud de dicho acuerdo, los términos o condiciones en que debe hacerse dicha reparación o como también puede reservarse para la audiencia preliminar la explicación de la misma.
Para el imputado, lógicamente a través de su defensor, se le presenta la segunda gran ocasión de defensa, ya que debemos recordar que la primera fue en la presentación, cuando nace el derecho a ser escuchado. En esta oportunidad, es decir, a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el imputado puede formular ante el Juez de Control todos aquellos actos que son necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa.
En el presente caso, es preciso deslindar las peticiones formuladas por la defensa, quien haciendo ejercicio extremo del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, ha argumentado en la audiencia preliminar a favor de sus defendidos, objeciones serias y fundadas en contra del acto conclusivo fiscal.
Al estudiar los distintos ordenamientos jurídicos, se aprecia que se consagra el derecho a la defensa. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el Convenio de Roma se establece mediante un texto más concreto el derecho a defenderse así mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar a un defensor, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Cuando los intereses de la justicia así lo exijan. En términos semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, y al ejercicio de todos aquellos actos necesarios para garantizar la presunción de inocencia.
El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso.
Carmelo BORREGO, dice que "la defensa consagra, tal como lo menciona González Bustamante (Principios de Derecho Procesal), Herrera y Lasso (Garantías Constitucionales en materia penal), el reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender; anular; modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad".
Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.
Claro que no es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos procesales, los límites de intervención, etc. En este sentido la Sala Constitucional argumentó que "el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Ponente: Magistrado Pedro HONDÓN HAAZ. Exp. Nro: 02-2181).
Ahora bien, se debe considerar que conforme señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".

En conjunto, del análisis anterior se establece como corolario, que siendo un derecho fundamental, aún cuando relativo, debe ser escuchado y no silenciado, máxime cuando está establecida la obligación del Juez de Control de revisar el acto conclusivo fiscal, tratándose de una función esencial de esta etapa del proceso para evitar procesos injustos que se dilatan en el tiempo, y someten al justiciable a una penosa condición frente al colectivo y al Estado.
En ese orden, se procede a revisar el acto conclusivo fiscal, apreciándose del estudio detallado de los diferentes elementos de convicción que sirven de fundamento para acusar al ciudadano imputado, que en el presente caso, si bien existen elementos serios para someter a proceso al mismo, y si bien los tipos penales por los cuales se planteó la acusación son adecuados, sin embargo, conforme a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, que se describen en los fundamentos de la acusación, en el presente caso, la acción descrita como imperfecta en su realización, corresponde más bien a la figura de la tentativa, que a la de la frustración.
En ese orden, la tentativa se produce cuando se ha comenzado a cometer un delito, con los medios que se creen suficientes para ello y no se ha llegado a consumarlo por motivos ajenos a la intención del sujeto. Es decir, en este supuesto, siempre hay una intención del autor de llevarlo a cabo pero resulta objetivamente imposible llevarlo a cabo. Se tiene la intención, comienza la ejecución, pero no es posible llevarlo a cabo, sin que lo sepa el que lo está intentando. En cambio, el delito frustrado se produce cuando con el objeto de cometer un delito, el sujeto agente ha llevado a cabo lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha terminado por circunstancias independientes de su voluntad.
En el presente caso, considera el Tribunal, conforme a los elementos de convicción presentados para sustentar la acusación, que los sujetos agentes del presente caso al ser aprehendidos lejos del sitio de suceso, habían intentado realizar el acto delictuoso, cuando fueron detenidos por la acción efectiva de los funcionarios actuantes, sin que se haya perfeccionado el punible de la extorsión, por lo que se aprecia que la acción delictiva no fue frustrada por la intervención policial, debido a que los sujetos agentes, si bien realizaron presuntamente las llamadas y citaron a la víctima, no hicieron todo lo necesario para ejecutar la materialización de la ejecución del delito, exigida por el tipo, porque motivos ajenos a su voluntad impidieron la perfección del punible.
En este orden de ideas, haciendo un análisis formal, sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de los asuntos que son propios de juicio oral y público, observa necesario el Tribunal, el mantener la precalificación expuesta por el Ministerio Público,, pero con el cambio en el grado de la perfectibilidad de la conducta adecuada, en el GRADO DE TENTATIVA, partiendo del estudio de los diferente elementos de convicción, y siendo cuidadoso de no pronunciarse sobre el fondo de los hechos por ventilar en juicio, partiendo del criterio de control y del deber de depuración que recae sobre el Tribunal de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, se admite parcialmente la acusación en contra del imputado, en los términos anteriormente expuestos, y así se decide.

-c-
De los medios de prueba
1) Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Medios de prueba ofrecidos por la defensa:
2.1. MEDIOS DE PRUEBA
SE ADMITEN los medios de prueba presentados por la defensa.

2.2.LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se adhiere con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a aquellos elementos presentados por el Ministerio Público, sólo en cuanto a lo que pueda favorecer a su defendido.

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.140.778, de estado civil soltero, de ocupación deportista, Residenciado en La Urb la villa ubicada en Santa Teresa, calle 2, casa n° 2, San Cristóbal, teléfono 0276-3411511 Estado Táchira por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.O.C.B.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta un tercio de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito contra las personas. Aplicándose la rebaja en la pena conforme al artículo 82 del Código Penal.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal. Se considera el artículo 82 del Código Penal, para la rebaja de ley debido al grado de tentativa en la comisión del hecho punible. Asimismo, se considera el concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, sumando a la pena mayor, la mitad de la pena prevista para el otro delito. Y, se rebaja hasta la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos, y la consideración referida a las atenuantes previstas por el artículo 74 en su numerales 4 del Código Penal.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS plenamente identificados en autos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.O.C.B
SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE LE EXONERA del pago de las costas procesales.

-e-
De la medida de coerción
Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.140.778, de estado civil soltero, de ocupación deportista, Residenciado en La Urb la villa ubicada en Santa Teresa, calle 2, casa n° 2, San Cristóbal, teléfono 0276-3411511 Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.O.C.B.

DECISIÓN
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se Admiten parcialmente los alegatos de la defensa privada en cuanto al cambio de calificación, quedando la calificación en los siguientes términos: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación, en contra del acusado PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.140.778, de estado civil soltero, de ocupación deportista, Residenciado en La Urb la villa ubicada en Santa Teresa, calle 2, casa n° 2, San Cristóbal, teléfono 0276-3411511 Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.O.C.B.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las pruebas ofrecidas por la DEFENSA en su oportunidad legal, por ser licitas, necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS plenamente identificados en autos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.O.C.B, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado PEDRO ALEJANDRO SANTOS LEMUS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente, vencido el lapso de ley.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO

SP21-P-2013-007644