REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N°3
San Cristóbal, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002819
ASUNTO : SP21-P-2014-002819

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SP21-P-2014-002819, con ocasión de la Acusación presentada por presentada por el Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, nacido en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira, y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Presentes: Fiscal 2° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. CARMEN HERNANDEZ, los imputados JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO, acompañado del defensor privado ABG. NESTOR ALVAREZ, y la imputada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, acompañada de su abogado Defensor Privado ABG. OMAR ALBERTO GARCIA MEJIA, mas no así la victima de quien el representante del Ministerio Publico asume su representación..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
Del alegato extemporáneo de la defensa
En fecha 21 de junio de 2014, el defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, promueve un escrito, el cual ratifica en audiencia, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez ratifico el escrito de 21-06-2014, en el cual planteo unas excepciones y en el folio 15 del escrito acusatorio y dentro del acta policial se refleja el traslado de mi defendida en la cual la trasladaron para funda hosta, en la cual la valoraron y el medico manifestó que la misma se encontraba bajo los efectos de sustancia, y la defensora privada en la audiencia solicito que se le practicara una prueba Psiquiátrico y el Tribunal no se pronuncio, esta defensa solicito las pruebas nuevamente y una valoración psicológica y psiquiatrita a los fines de determinar si mi defendida se encontraba bajo la influencia de alguna droga, es por lo que solicito se desestime los delitos de secuestro breve y robo agravado a mi defendida, para el momento en que se cometió el hecho y se dicte el correspondiente Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una causa de imputabilidad y no punibilidad, y de no poder otorgar el sobreseimiento, propongo la prueba nueva de la Doctor Bebsi Bohórquez, quien valoro a mi defendida y consta en el folio 15 y consta en el acta suscrita por los funcionario aprehensores que lo señalan en el folio 5, para que la Doctora Betsi Bohórquez, manifieste lo valoración hecha por ella en Juicio, y el justificativo por los cuales mi defendida se encontraba bajo los efectos de la droga, e impongo lo establecido en el articulo 28 numeral primero literal “G”, con respecto a la imputabilidad si el individuo esta bajo los efectos de drogas y ese consumo viene por una tercera persona, por lo tanto a mi entender la excluye de responsabilidad penal por el delito que se le imputa, es todo.

Vista la argumentación planteada por la defensa en esta audiencia, se procedió a analizar el alegato expuesto, en cuanto a la excepción del artículo 28, numeral 4, literal g , a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, al argüir que la imputada no tiene la capacidad mental o suficiente cognitio para afrontar el curso del proceso, ya que para el momento de la ejecución del hecho, se encontraba bajo los efectos de sustancia estupefaciente.
Al respecto, es necesario revisar el contexto de la excepción planteada, en su conformidad o no con lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, y al respecto, aprecia el Tribunal, que el contexto normativo señala lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
g) Falta de capacidad del imputado o imputada
Observa, el Tribunal que que el argumento de la defensa se refiere a que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, se encontraba bajo los efectos de algún narcótico o estupefaciente para el momento en que se ejecutó el hecho que se le atribuye, solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera el Tribunal, que confunde el argumento de la defensa, lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal g, que se refiere a la incapacidad cierta y declarada del ciudadano sometido a proceso, y que incide en el acto conclusivo, cuando lo convierte en una acción promovida ilegalmente, al ser intentada en contra de una persona con una capitis diminutio, o capacidad disminuida para responder de sus actos, como en el caso del enajenado mental.
No tratándose de la circunstancia, en la cual el imputado se halle bajo los efectos de sustancia psicotrópica o etílica, tal como lo señala el artículo 180 de la Ley Orgánica de Droga, y en su caso el artículo 64 del Código Penal:
Artículo 180
Reglas de responsabilidad penal para el consumidor o consumidora Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes:
1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.
2. Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.
2. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga
precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

De allí que el Tribunal, aprecie lo expuesto por el Examen Médico Psiquiátrico, N° 977-164-3171, de fecha 27 de mayo de 2014, en el cual se concluye que:
“Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, se concluye que esta persona no presenta alteración de sus funciones mentales o cognitivas superiores, no evidenciándose enfermedad mental alguna, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”.

Por tanto el alegato de la defensa, expuesto en el escrito y en la audiencia carece de sustentación, debido a que la imputada no posee ninguna enfermedad mental que le impida ser sometida a proceso, tal como lo establece la excepción alegada, debiendo desestimarse la misma, y así se decide.-

-b-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal. Habiendo desestimado total y ampliamente los alegatos de excepción formulados por la defensa.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado en los siguientes términos: JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, nacido en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira, y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide.

-c-
De los medios de prueba
1) 1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Medios de prueba ofrecidos por la defensa:
2.1. DE LOS MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
A los fines de garantizar el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admiten los medios promovidos en la audiencia preliminar, y expuestos en el escrito de la defensa declarado extemporáneo. con respecto al testimonio y la valoración medica realizada por la Dra. Betsi Bohórquez y el testimonio del coimputado Josue Daniel Romero Romero, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2. LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se adhiere con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a aquellos elementos presentados por el Ministerio Público, sólo en cuanto a lo que pueda favorecer a su defendido.

-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos por parte de
JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, nacido en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta un tercio de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a las atenuantes previstas por el artículo 74 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal.
Se realiza un cálculo de la pena diferenciando la situación devenida del delito acusado por el Ministerio Público:
Se considera la pena sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se le suma la mitad de la otra pena prevista conforme a ley, todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al haber concurrencia real de delitos en el presente caso. Se considera asimismo el hecho de que la víctima fue liberada antes del lapso de las veinticuatro horas, atenuante considerada en el artículo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una rebaja de un cuarto de la pena, entendiendo, que el legislador quiso disminuir esta cantidad en porcentaje, y no disminuirla “a un cuarto”, lo cual sería una interpretación errónea, en virtud de la magnitud de los hechos perseguidos por la ley. Todo lo cual ha sido considerado partiendo del término medio de la pena, sumando ambos extremos.
Asimismo, se rebaja un quinto (1/5) conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos, y luego se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, nacido en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado Santa Teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales.

-e-
De la apertura a juicio para MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la referida acusada a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

-f-
De la medida de coerción
En vista de la condena impuesta en contra de: JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, nacido en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira, y de la apertura a juicio para MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en razón de que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la privación judicial, se acuerda mantener la medida extrema impuesta, así se decide.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada con respecto al articulo 28 numeral primero literal “G”, los cuales son resueltos por cuanto fueron peticionados en la audiencia, a un siendo el escrito extemporáneo.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, nacido en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira, y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las pruebas ofrecidas por la defensa en esta audiencia, con respecto al testimonio y la valoración medica realizada por la Dra. Betsi Bohórquez y el testimonio del imputado Josue Daniel Romero Romero, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO plenamente identificados en autos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO; ya identificada al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa privada.
OCTAVO: Se Divide la continencia de la causa remitiendo la causa original para el Tribunal de Juicio y copia certificada de la misma para el Tribunal de Ejecución.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa original al Tribunal de Juicio y copia certificada para el Tribunal Ejecución respectivo.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO

SP21-P-2014-002819