REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001222
ASUNTO : SP21-P-2014-001222

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
IMPUTADO: HENDER EDICSON CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 12.775.401, nacido el 10/05/1.975, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motos, y residenciado en Mata de Curo, Calle Principal, casa S/N, Cerca de la Escuela Nacional Concentrada, Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, TELEFONO: 0426-3786427; por la presunta comisión del delito de
DEFENSORES: ABG. DOMINGO HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente M.R.G.L, de 16 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Publico.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…El día 15 de febrero aproximadamente a las 11:30 de la mañana funcionarios astritos a la Policía del Estado Táchira, recibieron una llamada telefónica en la que le indicaban que en el sector la Balastrera había un vehículo de color verde en forma sospechosa por los que los funcionarios se trasladaron a ese sector del Barrio las Américas donde pudieron visualizar un vehículo Ford fiesta color verde de placas SAT-42Y, solicitándole al conductor que se detuviera indicándole que debía salir para realizar inspección y registro corporal en ese momento lograron visualizar a una persona que en forma nerviosa y llorando decía ayúdeme que me quiere matar, por lo que inmediatamente solicitaron al conductor que saliera del vehiculo y colocara la mano visible identificando al joven que se encontraba en la parte trasera del vehículo identificado como MARTIN GUERRERO de 16 años de edad, quien indico que el se encontraba en una bodega del barrio la colina del paraíso comprando un refresco y llego ese señor que l o apunto con un arma y lo obligo a subir al vehiculo y le insistía que le dijera donde vendían droga, al proceder los funcionarios a realizar la inspección de vehículo encontraron en la guantera del mismo una bolsa transparente que contenía 50 municiones calibre 9 milímetros y así mismo se logro observar sobre el asiento delantero del chofer un arma de fuego tipo revolver de color gris con cacha de madera, procediendo en ese momento a la aprehensión del conductor que quedo identificado como HENDER EDICSON CHACÓN...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra HENDER EDICSON CHACON, arriba identificado, por la comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente M.R.G.L, de 16 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Publico, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 65 vto al 67 vtos )por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente M.R.G.L, de 16 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Publico, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PREVÉ PENA DE 6 meses a 2 años de prisión; AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, pena de 15 días a 30 meses de prisión; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, pena de 4 a 6 años de prisión y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pena de 3 a 5 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de cada uno de los delitos, se procede a calcular la acumulación por el concurso real, finalmente la rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado HENDER EDICSON CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 12.775.401, nacido el 10/05/1.975, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motos, y residenciado en Mata de Curo, Calle Principal, casa S/N, Cerca de la Escuela Nacional Concentrada, Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, TELEFONO: 0426-3786427; por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente M.R.G.L, de 16 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado HENDER EDICSON CHACON, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a HENDER EDICSON CHACON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente M.R.G.L, de 16 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Publico, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a HENDER EDICSON CHACON, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que goza el imputado de autos ya identificado, se extiende las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo a una (01) vez cada sesenta (60) días.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO