PARTE NARRATIVA
Por recibido por Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libelo de demanda con sus anexos, interpuesta por el Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.094.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.389, actuando por Derecho propio y asistiendo a las Ciudadanas: VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 17.439.815 y V.- 18.183.555, procedió a demandar por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.361.241, con domicilio procesal en la avenida 11 entre calles 11 y 12. 2° piso, local 19. Centro Comercial Santa Rosa de Enna. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, alegando lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
JUICIO EN LA CUAL FUERON REALIZADAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
En el trámite de dicho juicio N° 7707 fue presentada contestación de demanda y demás actos pertinentes del proceso que nos otorgan nuestro derecho y cualidad activa para presentar la presente demanda de cobro de honorarios provenientes de condenatoria de costas procesales de la parte vencida en Juicio.
PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Enero de 2013, en Expediente Nro 7.707 de dicho Juzgado (folio 311 al 321 del expediente) que resolvió en cuanto a la demanda por Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el Ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, ya identificado, corriendo dicha pretensión de los folios 01 al 06 de la causa 7707 y señalándose en la sentencia de Primera Instancia siguientes:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.361.241 contra las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 17.439.815 y V.- 18.183.555 respectivamente por nulidad de asiento registral de registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…) omissis

SEGUNDA INSTANCIA:
Contra la anterior decisión de Primera Instancia ejerció recurso de apelación el demandante ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, la cual fue sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente Nro 2813 de dicho Juzgado, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 355 al folio 362) declara:
En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta el día 25 de Enero de 2013 por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, como apoderado de la parte demandante ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 4.361.241, contra la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de Enero de 2013, con asiento diario Nro 5.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda por nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 4.361.241, contra las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 17.439.815 y V.- 18.183.555, en su orden.
TERCERO: Se anula el Acto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril del 2012 con asiento diario número 20, y todo lo actuado con posterioridad al mismo, en el expediente N° 7707 de la nomenclatura de ese juzgado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA con diferente motivación la sentencia apelada.
(…) omissis.
Como se desprende del libelo de la demanda cursante en el cuaderno principal del Expediente 7707 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, ya identificado, ahora intimado, estimó la cuantía de la acción intentada contra las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, ya identificadas, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) monto equivalente a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3333,33 U.T) entendiéndose que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) estimación que quedó totalmente firme por cuanto nunca fue objetada la cuantía de la demanda establecida en la oportunidad señalada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS Y SU VALOR
Por cuanto el artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho, representantes de la parte vencedora a intimar honorarios profesionales al respectivo obligado y las costas corresponden a la parte gananciosa y vencido sin más formalidades que las establecidas en la Ley, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO AL CIUDADANO WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 9.243.463, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de parte demandante totalmente vencida y condenada en costas, en el proceso judicial antes citado, vale decir por demanda de Nulidad de Asiento Registral en Primera Instancia Expediente 7.707 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por las actuaciones de Segunda Instancia en el Expediente 2.813 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la apelación interpuesta por el demandante a la decisión de Primera Instancia para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a pagar CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 106.999,00) que es el equivalente a las NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE con NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (999,999 U.T) que corresponden al Treinta por Ciento (30%) de las TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3333 U.T) en que el demandante estimo la demanda en el juicio 7707; por concepto de honorarios Profesionales que nos adeuda por las actuaciones que realizamos en juicio y que a continuación se especifican:

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Actuaciones cumplidas ante el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Exp. 7.707).
A) Actividades que suponen una tarea intelectual de importancia:
a) Por el estudio, análisis, redacción y presentación de Escrito de Contestación de la demanda en Diez (10) folios útiles que rielan a los (folios 65 al 74) del expediente 7.707, de fecha 15 de Junio de 2.012, suscrita por el Abogado intimante en la cual se interponen defensas perentorias junto con la contestación de la demanda solicitándose sea declarada sin lugar la demanda interpuesta estimándose la contestación de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) o su equivalente de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83 U.T).
b) Por el estudio, análisis, redacción y presentación del Escrito de Informes de Primera Instancia en Nueve (09) folios útiles que rielas a los (folios 302 al 310) del Expediente 7.707, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suscrita por el Abogado intimante, tal como lo ordena el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil estimándose el Escrito de Informes en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) o su equivalente de DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 U.T).
B) Actividad meramente procedimental.
a) Diligencia de Poder Apud Acta de fecha 15 de Junio 2.012, que corre al folio (62) del expediente, estimándose en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), o su equivalente de CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4,67 U.T).
b) Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en la cual se le solicita al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la falta de interés de la parte actora en la apelación intentada la cual corre al folio (385) del Expediente. Estimándose dicha diligencia en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) o su equivalente de CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4,67 U.T).
c) Diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2013 dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en la cual se pide copia certificada de todo el Expediente 7.707 la cual corre al folio (387) estimándose dicha diligencia en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) o su equivalente de CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4,67 U.T).
d) Gastos en fotocopias lo necesario para la entrega de las mismas, CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 499,00) o su equivalente de CUATRO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4,66 U.T).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Actuaciones cumplidas en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente N° 2.813.
A) Actuaciones que supone una tarea intelectual de importancia:
a) Por el estudio, análisis, redacción y presentación del Escrito de Informes de Segunda Instancia en Tres (03) folios útiles que rielan a los (folios 349 al 351) del Expediente, suscrita por el Abogado intimante tal y como lo ordena el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estimándose el escrito de informes de Segunda Instancia en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o su equivalente de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (186,91 U.T).
b) Por el estudio, análisis, redacción y presentación del Escrito de Observaciones al escrito de informes de la parte actora en Dos (02) folios útiles que rielan a los folios (352 y 353) del expediente suscrita por el Abogado intimante tal como lo ordena el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, estimándose dicho escrito en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) o su equivalente de CIENTO CUARENTA CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (140,18 U.T).

Estimando sus actuaciones procesales en CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 106.999,00) equivalente de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE con NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (999,999 U.T) que corresponden al Treinta por Ciento (30%) de las TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3333 U.T).
En fecha 24 de marzo de 2014 (fl. 406 al 408) el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 22 de su reglamento, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, expediente Nro 08-273, acordándose la citación mediante Boleta del ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.361.241.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2014 (fl. 409 y 410), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de mayo de 2014 (fl. 411 y vto) el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, consigna diligencia en la cual rechaza, contradice y se opone a la demanda, por cuanto en la referida diligencia manifiesta que el juicio 7707 invocado por la parte actora no ha finalizado y la sentencia no está firme; que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° AA20C-2013-00592, en solución del Recurso y formalización de la casación; así mismo opone la falta de cualidad e interés para sostener e intentar el juicio, en vista de que no tienen derecho a cobrar honorarios y costos del proceso no ha terminado.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 (fl. 412), el Tribunal acuerda abrir articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, en vista de la diligencia consignada por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2014 (fl. 413 al 420) el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, consigna diligencia en la cual consignan pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (fl. 421) el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2014 (fl. 422 al 423) el Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, actuando por Derecho propio y asistiendo a las Ciudadanas: VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, consigna diligencia en la cual consignan pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014 (fl. 421) el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (fl. 425 y 426) el Tribunal dicta auto para mejor proveer acordándose librar comunicación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informen si en la causa N° 2813 por Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, en contra de VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, fue anunciado Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de junio de 2013. Una vez recibida la decisión se dictará decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; en la misma fecha se libró el oficio N° 3170-565.
En fecha 02 de julio de 2014 (fl. 427 y 428) se recibió procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 222, en la cual dan acuse de recibo a la comunicación anteriormente mencionada, e informando que en dicho caso no han anunciado recurso alguno.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como ha sido el libelo de la demanda, el escrito de contestación y las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera que ha quedado demostrado en autos que el Ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ interpuso contra las Ciudadanas: VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, una demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando inventariado el expediente bajo el N° 7707, nomenclatura de ese Tribunal, dictando sentencia en fecha 23 de enero de 2013, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.361.241 contra las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.439.815 y V.- 18.183.555 respectivamente, por nulidad de asiento de registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas propias del Tribunal)

Sin embargo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien inventarió la causa bajo el N° 2813, dictando decisión en fecha 13 de junio de 2013, plasmando en la dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 25 de enero de 2013 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, como apoderado de la parte demandante ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.361.241, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de enero de 2013, con asiento diario N° 05.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por nulidad de asiento registral intentado por el ciudadano WILFREDO LOVERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.361.241 contra las ciudadanas MARÍA JOSEFA PORTILLA y VIRGINIA PORTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.183.555 y V.- 17.439.815, en su orden.
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de abril de 2012 con asiento diario N° 20, y todo lo actuado con posterioridad al mismo, en el expediente N° 7707 de la nomenclatura de ese juzgado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se observa del escrito de contestación presentado por el Ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, que los argumentos esgrimidos, se circunscriben principalmente a que este Juzgado determine si la parte demandante tiene derecho a incoar acción judicial contra él, ya que el juicio N° 7707 no ha finalizado, y por tanto la sentencia no está definitivamente firme; así mismo, opone la fata de cualidad e interés para sostener e intentar el juicio, por cuanto el proceso no ha terminado; visto tales alegatos, estima este Juzgado necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Para que se produzca la condenatoria en costas es necesario que haya sido totalmente vencida una de las partes en el proceso judicial, debiéndose entender tal derrota como la declaración de derecho desfavorable en una sentencia dictada por un Tribunal de la República, tal y como se evidencia en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su ordinal tercero, ut-supra mencionado; de igual manera, en la dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su ordinal cuarto, anteriormente mencionado, sin que la parte vencida haya formalizado recurso de casación tal y como consta en el oficio N° 222 de fecha 18 de junio de 2014, emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, quedando de esta manera FIRME LA DECISIÓN dictada por el Juzgado A quo, y confirmada por el Juzgado A quem; aunado a ello consta en autos, oficio N° 14-226 de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual corre inserto al folio 415, evidenciándose del mismo que no se ha formulado o interpuesto Recurso de Casación alguno, ya que solicitan copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 2813, a los fines de una mejor inteligencia para el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil; razón por la cual mal pudiera pensar esta Juzgadora, que si por ante el Juzgado Superior no se interpuso recurso, la parte vencida lo haya formulado directamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello conllevaría a una violación al debido proceso consagrado en la Carta Magna en su artículo 49, así como lo establecido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo alegado por el abogado que asiste a la parte demandada configuraría un desafuero jurídico o alegatos con fines distintos, pretendiendo así vulnerar las normas adjetivas procesales vigentes, así como imprudencias y dilaciones indebidas, tratando de distorsionar los conceptos y las doctrinas de las instituciones propias del proceso, tal como trató hacer ver con el Recurso de Casación que mencionó en la contestación de la demanda, sin haber sido accionado en la instancia y en su oportunidad procesal.
Por lo anteriormente expuesto queda demostrada la cualidad que tiene el actor, tanto las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARIA JOSEFA PORTILLA, en su condición de demandadas vencedoras en el juicio, como el Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas anteriormente nombradas, para interponer la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, ya que el juicio N° 7707 tiene sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
En otro orden de ideas, el procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, en el expediente Nº 08-273, estableció:
“(…) De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar. (…)”

“(…)En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…)De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”

Es doctrina constante y pacífica de la Sala Constitucional, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el demandado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el demandado impugna el cobro de los honorarios cobrados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado.
Así mismo, se observa que la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente que es demandado o intimado a su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Por lo que este Tribunal es del criterio, que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo y siendo ello así,: cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia mérito. De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra ajustada a derecho, en razón de la valoración anteriormente efectuada de las actuaciones que fueron agregadas a los autos, las cuales constituyen plena prueba del derecho reclamado, aunado a la circunstancia de que la parte demandada WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, identificado up-supra no ejercicio el derecho que le confiere la ley ni probó nada que le favoreciera, ni aportó elemento alguno a los autos que lleve a la convicción de quien aquí Juzga sobre la Improcedencia de lo demandado; por lo que, como consecuencia de no haber oposición o impugnación del pago de los honorarios demandados, se debe concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, el cual se encuentra fundamentado en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal.
Por los argumentos, antes expuestos y tomando en consideración la previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta en criterio de quien aquí juzga, Procedente declarar CON LUGAR el derecho que tiene el Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, actuando por Derecho propio y asistiendo a las Ciudadanas: VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA a percibir HONORARIOS PROFESIONALES, al condenado en costas Ciudadano: WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: La existencia del derecho de la parte actora Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, actuando por Derecho propio y asistiendo a las Ciudadanas: VIRGINIA PORTILLA y MARÍA JOSEFA PORTILLA sobre el monto estimado en la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, el cual equivale a la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 106.999,00), contra el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Rubio, a los Nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00.p.m.

El Secretario,
Exp. Nº 5184-14
ARA/jackson