REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 7 de julio del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000283
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C.A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C.A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.)
Apoderada judicial: Abg. Maite Carolina Soto Yáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 38.708.
Parte accionada: Providencia Administrativa n. º 615-2014, de fecha 11 de abril del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa demandada, en fecha 19.6.2014, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del estado Táchira, incoado por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38.708, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), en contra de la providencia administrativa n. º 654-2014, de fecha 11 de abril del 2014, del expediente administrativo n. º 056-2014-03-00404, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y/o diferencias salariales y pago de beneficio de alimentación, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, (SUTIMET).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa demandada, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 38.708, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C.A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C.A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), en contra de la providencia administrativa n. º 654-2014, de fecha 11 de abril del 2014, del expediente administrativo n. º 056-2014-03-00404, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y/o diferencias salariales y pago de cesta ticket, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira, (SUTIMET); procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones, para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, este Juzgador observa que a los folios 8 y 9 del escrito libelar la parte recurrente alegó:
En fecha 17 de marzo de 2014, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (S.U.T.I.M.E.T.), interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por supuestos salarios retenidos y pago de beneficio de alimentación que no le fueron cancelados a un grupo de trabajadores -no identificados- que ellos alegan representar. A pesar de tratarse de un reclamo indeterminado, ya que en el escrito SUTIMET no identifican a los trabajadores a quienes, según dicen, no se les canceló lo correspondiente a su salario de una manera indebida, así como tampoco indica los días a que corresponde el salario dejado de percibir y/o diferencias salariales y pago de cesta ticket, así como las cantidades supuestamente adeudadas (SIC) […].
[…] que excedía de las facultades ese Órgano Administrativo y su conocimiento correspondía a los Órganos jurisdiccionales; […] incurriría en usurpación de funciones si ordenase el pago de los conceptos reclamados; ya que dicha competencia la tiene atribuida en forma exclusiva y excluyente el Poder Judicial. Alega SUTIMET que el no pago del salario y beneficio de alimentación correspondiente a los días que no asistieron a prestar sus servicios a la entidad de trabajo en el mes de febrero de 2014, fundamentando fallas en el servicio de transporte. Es importante señalar que, mis representadas mantuvieron luego de su reincorporación a sus funciones después del periodo de vacaciones colectivas en el mes de enero de 2014, sus puertas abiertas y sus operaciones activas; en el sentido que se han continuado realizando en todo momento las labores de producción, contando con la asistencia de un gran número de trabajadores quienes se presentaron en la empresa a prestar sus servicios (SIC) […].
El Auto Impugnado es contrario a derecho en razón de los vicios que adolece y que fueron expuestos en el Capitulo IV del presente escrito, a saber los vicios de USURPACION DE FUNCIONES, INCOMPETENCIA, FALTA DE JURISDICCIÓN, INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INDETERMINACION OBJETIVA Y SUBJETIVA, afectando de estas formas los derechos e intereses de mi representada en razón de que se le constriñe a cumplir con una obligación a la cual no era susceptible de ser legalmente compelida a saber: Pagar unos salarios y beneficio de alimentación a unos supuestamente adeudados y cuyas cantidades no son especificas ni determinadas, a un trabajadores igualmente indeterminado, ya que de no hacerlo podría aperturarse en contra de mi representada un procedimiento sancionatorio de multa hasta por 60 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 547, 531 y 534 de la ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; revocatoria de solvencia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; circunstancias estas que la perjudican grave y notablemente quien se puede ver impedida de obtener las divisas necesaria para el desarrollo de su objeto social; hasta incluso ser considerado en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 425 de la de la ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Es por ello que estas transgresiones que se encuentran expuestas en el texto del Acto Impugnado constituyen la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris), puesto que existen motivos racionales y fundados para declarar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, es decir, que deben conducir a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva (SIC).
[…] el Acto impugnado está produciendo plenos efectos siendo estos daños de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación (periculun in mora). Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva el proceso contencioso administrativo de anulación, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo (SIC) […].
En consecuencia se solicita a este Juzgado que declare la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa No 615-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014, en el expediente Nº 056-2014-03-00404 […] por medio del cual se ordenó pagar salarios retenidos y beneficio de alimentación supuestamente adeudados a un grupo de trabajadores indeterminado (SIC) […].
Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el inspector jefe de la inspectoría del trabajo, en contra de las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), que ordenó:
PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo Enterprise World C. A. (Enter World C.A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C.A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), pagar todos los SALARIOS RETENIDOS ADEUDADOS, a los trabajadores representados por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), Así mismo como también la referente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN^. SEGUNDO: Cúmplase la presente orden de pago de manera inmediata, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532, 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revocatoria de solvencia laboral, conforme al artículo 512 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 ejusdem […].
Al prosperar el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y diferencias salariales y pago de cesta ticket; con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, las recurrentes sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), correrían el riesgo de quedar ilusoria la pretensión esgrimida, presunción de un daño posible, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C.A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), se les condenaría a pagar unas cantidades de dinero. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, a las accionantes, se le estaría salvaguardando en todo momento sus derechos constitucionales, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles Enterprise World C. A. (Enter World C. A.), Enterprise Gloval C. A. (Enter Glov C. A.) y Enterprise Manufacturas Compañía Anónima (Enter Manufact C. A.), en contra del providencia administrativa n.º 615-2014, de fecha 11.4.2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de reclamo por cobro de retención de salarios y diferencias salariales y pago de cesta ticket, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (Sutimet), en expediente administrativo n.º 056-2014-03-0404, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: ACUERDA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida aquí acordada, es decir, para que gire las instrucciones pertinentes a las distintas salas, a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa demandada. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 3°: ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón


Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 03:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000283
Sentencia interlocutoria n. º 89
MÁCCh./JGGS.