REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 23 de julio del año 2014
204 y 155
Asunto n. ° SP01-O-2014-000010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Sandro Antonio Contreras González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 9.245.466.
Asistido por los abogados: José Ramón Contreras Sánchez y Jesús Martín Rodríguez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.715 y 193.430, en su orden.
Presunto agraviante: sociedad mercantil Seguros Qualitas C. A.
Motivo: Acción de amparo constitucional
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito continente de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano Sandro Antonio Contreras González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 9.245.466, asistido por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Jesús Martín Rodríguez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.715 y 193.430, en su orden, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C. A., representada por el vicepresidente de comercialización, ciudadano Moisés A. Díaz Perdomo, por la presunta violación de la garantía al trabajo, las garantías legales contempladas en la ley de la actividad aseguradora, el derecho al trato humano de las personas y violación al debido proceso.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que comenzó a prestar sus servicios profesionales en fecha 9.5.2009, como agente exclusivo de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C. A., donde me exigen la realización de un curso, para la capacitación de futuros agentes de seguros, para lo cual se hizo necesario que Qualitas me postulara ante la superintendencia de seguros, para la presentación de un examen de competencia profesional, el cual aprobé satisfactoriamente el día 23.4.2009, esto consta de la decisión de la superintendente Ana Teresa Ferrini, en documento de fecha 6.8.2009. Posteriormente, quede inscrito como agente bajo el n. º 118-6-40, donde me autorizan para realizar actividades de mediación ante la superintendencia de seguros. Seguros Qualitas C. A., me asignó el código n. º 1793, con el cual di inicio a mi actividad como agente exclusivo de Seguros Qualitas C. A., tal y como consta en el documento fechado 9.5.20089, y la superintendencia me asignó la credencial n. º 118-6-39, para actuar como agente exclusivo de Qualitas, para captar clientes que adquirieran pólizas de HCM, para Seguros Qualitas.
Debido a que mi nivel de productividad estaba por encima de los parámetros establecidos por Qualitas, hizo posible que fuera merecedor 1.- De un pasaje con destino a Grecia, convención 2012; 2.- Convención del año 2013ª realizarse en las ciudades de Viena, Praga y Budapest. Siendo uno de los más calificados agentes de seguros, Qualitas no estimula con las convenciones señaladas y bonos de producción de negocios, que consisten en la emisión de pólizas nuevas, bono de persistencia, igualmente la empresa nos concede una póliza a titulo de gratuidad de accidentes personales y un descuento del 55% en mi póliza familiar de HCMI, el cual pude disfrutar en los años 2012, 2013 y 2014.
En fecha 11.12.2013, dirigí comunicación a Seguros Qualitas, solicitando el descuento del 55% de mi póliza familiar, identificada con el n. º HCMI 010800-1991 del 2.1.2014, así como también el recordatorio de la póliza de accidentes personales el cual me fue negado.
Con el propósito de resaltar que la violación de mis garantías y derechos amparados por la ley, no están justificados bajo ningún motivo, sino que responden a una política negativa y aparente contra mi persona; y en una lista de agentes exclusivos intermediarios aparezco en el numeral 4, esta lista se publican para verificar quienes son los acreedores a la convención de Italia, a nivel regional y en el numeral 8 a nivel Nacional, es decir, quienes somos los ganadores de dichos boletos del viaje a Italia.
Que tomando en cuenta que los cinco primeros de la referida lista, tienen el privilegio de 2 pasajes, pero en virtud de que la empresa me suspende el código de poder emitir nuevas pólizas, me fue negado, y con esta negativa viola nuevamente mis derechos y garantías constitucionales.
Que la noticia de mi suspensión del código se colectivizo entre los trabajadores de la misma, he sido víctima de desplantes, malos tratos y vejaciones de los propios trabajadores y gerentes, que atentan contra mi dignidad personal, violando igualmente el derecho del trato humano de las personas, contemplados en los derechos humanos constituidos en nuestra carta magna.
Que a tal fin me permito agregar marcado con la letra “I”, escrito que dirigí con fecha 27.3.2014, a seguros Qualitas en donde resaltaba los hechos aquí denunciados y a su vez que esta suspensión sucedió de manera verbal y no escrita pero efectiva, hasta el punto que no me han permitido emitir pólizas nuevas.
Que se fundamenta en los artículos 27, 49, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora .
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia mi restitución inmediata a mi actividad como agente asegurador y exclusivo de Seguros Qualitas.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, a la presunta violación de la garantía al trabajo, las garantías legales contempladas en la ley de la actividad aseguradora, el derecho al trato humano de las personas y violación al debido proceso, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido los artículos 27, 49, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el presunto agraviado, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Analizando el contenido de lo invocado o expresado por el presunto agraviado, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6, se establecen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° constituye como causal de inadmisibilidad:
«Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes».
Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario [negrillas y subrayado del Tribunal].
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la parte supuestamente agraviada pretende que se le otorgue el descuento del 55% de la póliza familiar, identificada con el n. º HCMI 010800-1991 del 2.1.2014, así como también la póliza de accidentes personales el cual le fue negado. Con el propósito de resaltar que la violación de sus garantías y derechos amparados por la ley, no estaban justificados bajo ningún motivo, sino que responden a una política negativa y aparente contra su persona; igualmente reclama la entrega de los boletos del viaje a Italia. Que tienen el privilegio de 2 pasajes, pero en virtud de que la empresa le suspende el código de poder emitir nuevas pólizas, le fue negado, alega qué, con esa negativa viola nuevamente sus derechos y garantías constitucionales. Que la noticia de su suspensión del código se colectivizo entre los trabajadores de la misma, que ha sido víctima de desplantes, malos tratos y vejaciones de los propios trabajadores y gerentes, que atentan contra su dignidad personal; por tal motivo acciona por amparo constitucional por la presunta violación de la garantía al trabajo, las garantías legales contempladas en la ley de la actividad aseguradora, el derecho al trato humano de las personas y violación al debido proceso, solicitándole al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia su restitución inmediata a su actividad como agente asegurador y exclusivo de Seguros Qualitas.
Por consiguiente, considera este juzgador que el reclamante no ha agotado la vía judicial ordinaria idónea para obtener la respuesta a sus peticiones. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Sandro Antonio Contreras González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 9.245.466, asistido por los abogados José Ramón Contreras Sánchez y Jesús Martín Rodríguez Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.715 y 193.430, en su orden, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil Seguros Qualitas C. A., representada por el vicepresidente de comercialización, ciudadano Moisés A. Díaz Perdomo, por la presunta violación de la garantía al trabajo, las garantías legales contempladas en la ley de la actividad aseguradora, el derecho al trato humano de las personas y violación al debido proceso. 2º: NO SE CONDENA en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión.
El secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva n. º 95
SP01-O-2014-000010
MÁCCH.