REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 18 de julio del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000103
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Servicios Profesionales de Limpieza C. A. (Seprolimca).
Apoderado judicial: Abg. Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.894.
Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa n.° 1075-2012, de fecha 10 de octubre del 2012, contenida en el expediente administrativo n.° 056-2011-01-000660, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar la solicitud del reenganche y pagos de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana Dulce Quintero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.256.970.
Terceros coadyuvantes: Dulce Quintero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.256.970.
Motivo: Recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 4.12.2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, incoado por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.894, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza C. A. (Seprolimca), en contra de la providencia administrativa n.° 1075-2012, de fecha 10 de octubre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2011-01-000660, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la ciudadana Dulce Quintero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.256.970.
En fecha 6.12.2013, mediante sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia para conocer la presente demanda de nulidad a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir el expediente.
En fecha 21.2.2014, se recibió la demanda de nulidad señalada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, siendo distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador para decidir observa, que el juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.076, extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito previsto en el artículo 425 numeral 9 de la mencionada Ley.
A tal efecto, vale recordar a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulado, lo siguiente:
Artículo 24º. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por lo que, para el momento en que el presente recurso de nulidad fue recibido por este Tribunal de Juicio, es decir, el 13.3.2014, ya se encontraba en plena vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe aplicar dicha norma al procedimiento en curso, de conformidad con la disposición constitucional transcrita ut supra.
En ese sentido, este Juzgador en fecha 6.5.2014, ordenó un despacho saneador, para que dentro de los 3 días hábiles de despacho, luego de vencido el lapso de 5 días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la certificación de secretaría del cumplimiento de la notificación ordenada a la parte actora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, contenida en la providencia administrativa 1075-2012, de fecha 10 de octubre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-01-00660, contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de la ciudadana Dulce Quintero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.256.970.
Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida en fecha 12.6.2014, siendo certificada la misma por la secretaría de este circuito laboral, en fecha 9.7.2014, por lo que, hasta la presente fecha, ya habiendo transcurrido completamente los lapsos estipulados, es decir, 5 días continuos de término de la distancia que transcurrieron los días jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13 y lunes 14 de julio del 2014, y 3 días hábiles de despacho, para que dentro de ese lapso consignara lo solicitado, sin embargo, no consta escrito de subsanación, ni fue consignada la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, donde se evidencie el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana señalada en el acápite anterior.
En definitiva, debido a que de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se exige una certificación emitida directamente por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche de la ciudadana Dulce Quintero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.256.970, en las mismas condiciones que venía desempeñando en la sociedad mercantil Servicios Profesionales en Limpieza C. A. (Seprolimca), para el momento del despido, por lo que al no constar dicha certificación en las actas del presente expediente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.894, apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Profesionales en Limpieza C. A. (Seprolimca), en contra de la Providencia Administrativa n.° 1075-2012, de fecha 10 de octubre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretario judicial
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Expediente n. º SP01-L-2014-000103
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva n. º9 3
MÁCCh/JGGS.