REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce
204 y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000327
PARTE ACTORA: los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ y ELIZABETH YAIDELYN JAIMES GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.222.155 y V-14.450.092 en su orden
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.148.272, con Inpreabogado Nro.185.535
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil MACARONI GOURMET C.A, en la persona de sus Directores CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ y MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ y MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.954.162 y V-15.621.543 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ y ELIZABETH YAIDELYN JAIMES GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.222.155 y V-14.450.092 en su orden, contra la sociedad mercantil MACARONI GOURMET C.A, en la persona de sus Directores CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ y MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ y MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.954.162 y V-15.621.543 en su orden, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

Para el trabajador JESÚS MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ, lo siguiente: PRIMERO: Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, a fin de calcular el depósito en garantía del trabajador, y también efectuar el calculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base al último salario, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda no efectúa ningún cálculo y remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por si mismo. SEGUNDO: Señalar cuanto es el monto demandado por concepto de Despido Injustificado. TERCERO: En el caso de las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, indicar el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), señalando cuantos días le corresponde por cada periodo y el salario utilizado para el cálculo del mismo, por cuanto en el libelo de la demanda no expresa, ni la operación matemática, ni el monto demandado por cada concepto. CUARTO: Aclarar si la parte demandada es la empresa MACARONI GOURMET C.A., representada por los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, Carlos Alberto Dávila Pérez y María Lourdes Dávila Pérez, o está demandando por separado a la persona jurídica y a las personas naturales, antes indicadas. En caso de demandar tanto a la empresa MACARONI GOURMET C.A., como a los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, Carlos Alberto Dávila Pérez y María Lourdes, señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de la empresa, para la notificación de todos los codemandados.

Para la trabajadora ELIZABETH YAIDELYN JAIMES GAMBOA, lo siguiente: PRIMERO: Indicar el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, a fin de calcular el depósito en garantía de la trabajadora, y también efectuar el calculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base al último salario a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece a la trabajadora si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda no efectúa ningún cálculo y remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por si mismo. SEGUNDO: Señalar cuanto es el monto demandado por concepto de Despido Injustificado. TERCERO: En el caso de las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, indicar el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), señalando cuantos días le corresponde por cada periodo y el salario utilizado para el cálculo del mismo, por cuanto en el libelo de la demanda no expresa, ni la operación matemática, ni el monto demandado por cada concepto. CUARTO: Aclarar si la parte demandada es la empresa MACARONI GOURMET C.A., representada por los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, Carlos Alberto Dávila Pérez y María Lourdes Dávila Pérez, o está demandando por separado a la persona jurídica y a las personas naturales, antes indicadas. En caso de demandar tanto a la empresa MACARONI GOURMET C.A., como a los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, Carlos Alberto Dávila Pérez y María Lourdes, señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de la empresa, para la notificación de todos los codemandados.


Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 29 de julio de 2014, señaló:
… Ciudadano juez, con el presente escrito estando dentro del tiempo habil (sic) para subsanar lo ordenado en la boleta de notificación de fecha diez de julio del año dos mil catorce 10-06-2014 (sic), todo lo referente al salario devengado durante la relación laboral de los ex trabajadores, cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, monto por despido injustificado, así como la operación matemática de cada uno (sic) de las operaciones (sic) de los demandantes, como también las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los años 2013-2014. Anexo copias del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios…

También se evidencia, que la parte demandante presentó como anexos al escrito de subsanación, todos los cálculos de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido de los codemandantes ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ y ELIZABETH YAIDELYN JAIMES GAMBOA”, indicando el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), señalando cuantos días le corresponde por cada periodo y el salario utilizado para el cálculo del mismo, por lo que en vista de la exposición realizada por la parte actora con respecto a estos puntos, considera esta sentenciadora que se cumplió con los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del despacho saneador.

En relación con el numeral CUARTO del despacho saneador en el que se ordenó a los codemandantes: “…Aclarar si la parte demandada es la empresa MACARONI GOURMET C.A., representada por los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, Carlos Alberto Dávila Pérez y María Lourdes Dávila Pérez, o está demandando por separado a la persona jurídica y a las personas naturales, antes indicadas. En caso de demandar tanto a la empresa MACARONI GOURMET C.A., como a los ciudadanos Álvaro Uwaldo Duarte Pérez, Carlos Alberto Dávila Pérez y María Lourdes, señalar en forma clara y precisa la dirección personal y el domicilio de cada uno de los codemandados, a fin de poder cumplir con la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica solo la dirección de la sede de la empresa, para la notificación de todos los codemandados…”, la parte accionante señaló: “…De la misma forma aclaro, que con la presente estoy demandando a la SOCIEDAD MERCANTIL MACARONI GOURMET C.A. Así como a Los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad N°11.954.162… Y la ciudadana MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.621.543… ACCIONISTAS Y DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MACARONI GOURMET C.A, DOMICILIADOS NE LA CALLE 12 CON CARRERA 15 N° 11-77, ESQUINA IMPORTADORA “IDEA” LOS DOS CIUDADANOS LABORAN EN LA MISMA SOCIEDAD MERCANTIL, BAJANDO DOS CUADRAS DE LA RESIDENCIA DE GOBERNADORES, BARRIO OBRERO, PARROQUIA PEDRO MARIA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA. Así mismo hago del conocimiento al ciudadano juez, que el ciudadano ALVARO UWALDO DUARTE PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.164.527. El tercer accionista y director de la sociedad mercantil MACARONI GOURMET C.A. Demandada, En estos momentos se encuentra fuera del país. Por consiguiente continúo demandando a los otros dos ACCIONISTAS Y DIRECTORES. De la mencionada sociedad mercantil. Identificada supra…” es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular CUARTO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no señaló el domicilio y la dirección de cada uno de los codemandados a fin de poder practicar la notificación de éstos, garantizándoles de esta manera su derecho a la defensa, dando cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección y el domicilio del demandado, y no puede pretender la parte accionante que con la indicación de una sola dirección se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera este Juzgado que los codemandantes de autos no cumplieron con la subsanación prevista en este numeral CUARTO.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral CUARTO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO HERNÁNDEZ y ELIZABETH YAIDELYN JAIMES GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.222.155 y V-14.450.092 en su orden, contra la sociedad mercantil MACARONI GOURMET C.A, en la persona de sus Directores CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ y MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, y solidariamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÁVILA PÉREZ y MARÍA LOURDES DÁVILA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.954.162 y V-15.621.543 en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,