REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204 ° y 155 °
San Cristóbal, 29 de julio de 2.014

ASUNTO: SP01-L-2014-000381
PARTE ACTORA: el ciudadano CARLOS ALIRIO PEDROZA BALLESTEROS, con cédula de identidad número V.- 22.674.480
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ENNY ROSALES DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.190.541, con Inpreabogado Nro.58.823
PARTE DEMANDADA: la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C. A., representada por el Director General ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, con cédula Nro.V-4.830.010 y su Presidenta OLEYDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA, con cédula Nro.V-7.340.605.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por el ciudadano CARLOS ALIRIO PEDROZA BALLESTEROS, con cédula de identidad número V.- 22.674.480, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C. A., representada por el Director General ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, con cédula Nro.V-4.830.010 y su Presidenta OLEYDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA, con cédula Nro.V-7.340.605, este Tribunal observa:

En fecha 25 de julio de 2014 fue presentada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por el ciudadano CARLOS ALIRIO PEDROZA BALLESTEROS, con cédula de identidad número V.- 22.674.480, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C. A., representada por el Director General ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, con cédula Nro.V-4.830.010 y su Presidenta OLEYDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA, con cédula Nro.V-7.340.605, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2014-000381, y en el libelo de la demanda el actor manifiesta que sus funciones consistían en la vigilancia y el resguardo de las instalaciones de CORPOELEC, sede Santa Bárbara, Barinas, por un periodo de 5 años ininterrumpidos, que la empresa demandada realizó un despido no justificado, obviando la continuidad de la relación laboral. Que no fue notificado de ninguna sustitución patronal, y que sigue prestando sus servicios laborales sin conocimiento de quien iba a pagar su salario, o quien era su patrono. También señala que la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C. A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Este artículo, contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.

Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado.

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse, ni derogarse por acuerdo de las partes.

En el presente caso, se observa que el demandante presta servicios en el cargo de vigilante en las instalaciones de la empresa CORPOELEC, sede Santa Bárbara, Barinas, que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que el accionante podría elegir para ejercer la presente acción ante los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, o ante los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se puede concluir que la presente demanda no cumple los extremos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, en consecuencia este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y considera que los tribunales competentes por el territorio para conocer la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por el ciudadano CARLOS ALIRIO PEDROZA BALLESTEROS, con cédula de identidad número V.- 22.674.480, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C. A., representada por el Director General ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, con cédula Nro.V-4.830.010 y su Presidenta OLEYDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA, con cédula Nro.V-7.340.605.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando remitir las actuaciones a los mencionados Juzgados.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014).
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo La Secretaria,