REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204° y 155°
ASUNTO: SP01-L-2013-000794
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO GUERRERO, con cédula de identidad n° V- 12.209.259
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.092.265, con Inpreabogado Nro.25.760
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MENI, S.A., representada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MEJÍA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nº V.- 12.400.163
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MINELLA INGUANZO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.881.645, con Inpreabogado Nro.111.806
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de julio de 2014, siendo las 11 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el demandante EDGAR ANTONIO GUERRERO, con cédula de identidad n° V- 12.209.259, el apoderado de la parte demandante CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.092.265, con Inpreabogado Nro.25.760, tal como consta en poder apud acta de fecha 06 de diciembre de 2013, que se encuentra agregado en los folios 67 y 68 del expediente, la apoderada de la parte demandada MINELLA INGUANZO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.881.645, con Inpreabogado Nro.111.806, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2.014, anotado bajo el Nro.86, tomo 86, que se encuentra agregado en los folios 100 al 105 del expediente. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los conceptos demandados: La parte demandada pagará al ciudadano EDGAR ANTONIO GUERRERO, con cédula de identidad n° V- 12.209.259, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), en fecha 29-07-2014, con lo cual no queda ningún saldo pendiente a favor del Trabajador por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado del mismo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera: 1) La parte demandante escrito de prueba constante de nueve (09) folios útiles y 352 anexos, y 2) La parte demandada escrito de prueba constante de siete (07) folios útiles y 174 anexos. Ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta, este Tribunal acuerda lo peticionado, en consecuencia ordena expedir la copia certificada de la presente acta a los peticionantes.
LA JUEZ

ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO LA SECRETARIA

Los Presentes,

PARTE ACTORA:
EDGAR ANTONIO GUERRERO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
MINELLA INGUANZO ARDILA