REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ROSA BELSI MORALE TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.110 y V-5.683.613, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.615.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO INTERESADO: JOSE OMAR CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-4.203.580.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En solicitud de Amparo Constitucional admitida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014, las presuntas agraviadas, debidamente asistidas de abogada, expresaron: Que ejercen el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actualmente designado como JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato de arrendamiento incoada en su contra, sin haber ningún pronunciamiento sobre las cuestiones previas y defensas de fondo.
Que opuso conjuntamente con las defensas de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, siendo estas el cumplimiento y la nulidad de contrato de arrendamiento, pero que el Juez de la causa no hizio ningún pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, ni analizó ninguno de los alegatos de hecho y de derecho opuestos por las demandadas en el acto de la contestación de la demanda, lo cual constituye el vicio de inmotivación de sentencia, que origina la nulidad del fallo recurrido.
Alegan que valoró una a una las pruebas producidas por ellas como demandadas, ya que los elementos de prueba sólo fueron aportados por ellas, valorándolas de forma separada y con base a la normativa legal referida a cada uno de estos elementos de pruebas, pero sin hacer el más mínimo análisis de lo que podría haber evidenciado cada una de las pruebas, ni concatenarlas con los planteamientos que se pretendían probar con tales medios de prueba. Que el Juez al referirse a las pruebas de la parte demandantes, desechó el único elemento de prueba señalado por la parte actora, para luego decidir contrariamente a su favor, declarando con lugar la demanda.
Señala como derechos y garantías violentados los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la acción en los artículos 7, 25 26, 27, 49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por lo antes expuesto piden al Tribunal que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Documentos que acompañan el escrito de Recurso de Amparo Constitucional:
- Copia certificada de actas del6512-2012 (f. 17 al 51).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha treinta (30) de junio de 2014, se llevó a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, compareciendo las siguientes personas: las ciudadanas CORREA MORALES ZOBEIDA y MORALES TOLEDO ROSA BELSI, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.683.613 y V-9.212.110, debidamente asistidas de la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.615, y por la otra el ciudadano JOSE OMAR CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 4.203.580, con el carácter de tercero interesado, así mismo se deja constancia que la parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial consignó escrito. Se deja constancia igualmente que el Fiscal del Ministerio Público Dr. Jesús Salazar, por vía telefónica informó que no podría hacerse presente en la audiencia por no haber encontrado pasaje para trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira,
La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto (20) minutos para la exposición y diez (10) minutos de replica y a continuación leyó el escrito presentado por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Comenzando la intervención la parte accionante a quien se le concede el derecho de palabra, a través de su apoderada judicial, quien expuso lo siguiente: “Señalo en cuanto al escrito presentado por el Juez que en nombre de las agraviadas, actuando como apoderada en la acción de amparo, ratifico todos los puntos que fundamentaron la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2014. El fundamento básico de la decisión está en el artículo 26 y 49 de la Constitución, por cuanto consideramos que esa decisión vulneró los derechos constituciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En cuanto al fundamento exacto de la acción de amparo señaló que, en principio, se trata de una decisión que lejos de haber establecido en justicia lo que correspondía en el presente caso, incurrió en una absoluta falta de motivación, por cuanto el Juez de la recurrida no se pronunció sobre ninguno de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación, ni sobre las cuestiones previas opuestas, ni sobre las defensas de fondo, en efecto, en la oportunidad de contestar la demanda, se opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demandadas en ese caso, actuales agraviadas, consideraron que la acción interpuesta en su contra adolecía del vicio de acumulación prohibida, ya que el demandante solicita en la misma causa y acción, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la vez la nulidad del mismo, acciones legalmente excluyentes, siendo fundamentada muy bien la cuestión previa expuesta en esa oportunidad, sin que el Juez de la causa hiciera pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas, de hecho ni siquiera las menciono en su sentencia. Igualmente no se pronuncio sobre ninguna de las defensas de fondo expuestas por las demandadas, aquí accionantes, cuyo contenido está suficientemente desarrollado en el escrito que contiene la acción de amparo pero que en resumen, se refiere a que mi representadas cumplieron a cabalidad con el pago puntual del canon de arrendamiento mediante consignaciones efectuadas en el expediente 406 seguido en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e incluso a petición de la parte demandante y como único elemento de prueba que formulara en ese proceso, se solicito información a ese Tribunal para que determinara la veracidad de la existencia de este expediente de consignaciones, lo cual fue consignado al expediente, demostrándose efectivamente lo expuesto, no obstante, el Juez en su decisión no se pronuncio en forma alguna sobre esta circunstancia, ni por ninguna de los demás alegatos expuestos como defensa de fondo ni para admitirla ni desecharlos, y que en estricto derecho ameritaban ser analizados y resueltos por el Juzgador, lo cual constituye para la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia falta de motivación. Además de lo expuesto al analizar y leer detenidamente cada una de las líneas de la decisión recurrida, se puede observar que el Juez solo hizo mención de las pruebas presentadas por la parte demandada aquí accionante, y se limitó a mencionar la norma de valoración correspondiente a cada prueba sin hace el mas mínimo análisis de las mismas, para adminicularlas y concatenarlas con los hechos que demuestran cada uno de tales elementos probatorios. Posteriormente, en la parte motiva de la decisión se limita nuevamente a hacer una relación de lo acontecido en el juicio, y en relación con lo alegado y probado por la parte demandante se limitó a desechar el único elemento de prueba señalado por la parte demandante, e inmediatamente procedió a declarar con lugar al demanda, lo cual además de resultar incoherente y contradictorio no se corresponde con lo alegado y probado en autos, y constituye efectivamente una sentencia viciada de nulidad por lo que a través de esta acción de amparo solicito que de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la ley de amparo, se declare con lugar la presente acción de amparo, por cuanto la sentencia aquí accionada vulneró las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso y contravino lo establecido en el artículo 243 del Código Civil, por lo que consecuencialmente y en aplicación del artículo 25 de la constitución vigente, solicito se declare su nulidad absoluta. Igualmente y para terminar, dando contestación a los argumentos interpuestos por el accionado en el escrito presentado al Tribunal, debo señalar que en todo caso el beneficio de la duda siempre actúa a favor del demandado, y en este caso mis representadas eran la parte demandada en la sentencia que aquí se recurre y además estaban siendo accionadas en condición de poseedoras por lo que contrario a lo que señala el Juez de la recurrida, si hubo una desestimación de la verdad en la sentencia recurrida, además de la decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que fueron señaladas en el escrito de amparo. Citó dos extractos de decisiones de la sala constitucional en sentencia del 27 de julio de 2000, caso SEGUCORP y decisión 383 del 26 de febrero de 2003. Es todo”
En este estado la Juez pregunta al tercero interesado su nombre completo, respondió JOSE OMAR CHACON, hermano de RAMÓN JOEL CHACON, sobre cuando fallece RAMÓN JOEL CHACON, contestó el 02 de mayo de 2013. Pregunta igualmente si el abogado que llevó la causa notificó al Tribunal de la muerte del señor. Contestó No creo no estoy seguro. De como se entera del amparo. Contestó porque mas o menos sospeche que había un recurso de amparo, revisamos donde llegan las demandas y allí se percató del mismo. En este punto la ciudadana Juez le pregunta a JOSE OMAR CHACON si desea alegar algo en la presente audiencia manifestó que no.
En este estado se suspende la audiencia constitucional a los fines de procederse a dictar la parte dispositiva del presente fallo, informando a las partes que la misma se realizara a las 12 m. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Del folio 17 al 51 corren insertas actas del expediente signado con el No.6512-2012 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe del proceso que cursó por ante el mencionado Juzgado por motivo de cumplimiento de contrato, en donde las aquí querellantes fungen como demandadas por el ciudadano RAMON JOEL CHACON, demanda que fuera declarada con lugar y de donde al folio 23 primer párrafo se desprende que las demandadas opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
2.- Del folio 68 al 86 corren insertas actuaciones relacionadas con la causa 6512-2012, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas pues han sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la cualidad para ser notificado de la acción de amparo el ciudadano JOSE OMAR CHACON.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.
En otro orden de ideas, es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden publico:
“ El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”... ( Sala constitucional sentencia numero 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002 ).

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional.
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Al caso que nos ocupa, se observa que el presente Recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto, a decir de la parte presuntamente agraviada, por cuanto no se hizo pronunciamiento alguno sobre los planteamiento expuesto en el acto de contestación de la demanda como defensa de fondo, alegando que no fueron ni admitidos ni desechados, y los cuales ameritan ser analizados y resueltos por el Juzgador, incurriendo evidentemente en una falta de motivación.
Alega igualmente la parte que opuso cuestiones previas más concretamente la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, a su decir, que existía una acumulación indebida, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones propuestas en primer termino, fue por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y a su vez solicita la nulidad del contrato de arrendamiento.
Asimismo alega que la parte presuntamente agraviante al referirse en su sentencia a las pruebas de la parte demandante, solo se limitó en escasas líneas a desechar el único elemento de prueba señalado por la parte demandante, para luego decidir contrariamente a su favor, declarando con lugar la demanda, y de una forma arbitraria e incoherente, a pesar de admitir la escasa motivación del fallo, alegando que la parte demandante nada probó que pudiera justificar una decisión a su favor, esta decisión resulta totalmente contradictoria, ya que en su parte motiva desestima los alegatos, las pruebas, los informes de la parte demandante, y luego en la dispositiva, decide contrariamente a su favor, declarando, como ya se dijo, con lugar la demanda.
Dicho esto, riela del folio 17 al 31, ambos inclusive, copia fotostática certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es cumplimiento de contrato de arrendamiento, expediente 6512-2002, se observa en la parte narrativa al folio 22 que señala que el 22 de noviembre de 2012, la ciudadana ROSA BELSI MORALES y ZOBEIDA CORREA MORALES, asistidas por la abogada Lisbeth Gutiérrez, presentan escrito de contestación de la demanda, en la que oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por haber la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, debido a que la parte demandante, en su libelo de la demanda, manifiesta dos acciones propuestas, cumplimiento y nulidad de contrato de arrendamiento.
Asimismo se observa al folio 24, que la co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron relacionados por el a quo en su sentencia. De igual forma, al folio 28, se lee subtitulo PRUEBAS de la parte demandada, en la que el a quo indica cada prueba alegando a su decir, normas adjetivas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, pero no se observa en su interpretación porque las admite o las desecha. Igualmente sucede con el ítem de pruebas de la parte demandada.
Sobre este punto objeto del Amparo Constitucional, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de octubre de 2011, sentencia No. 000469, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ en la que señala el procedimiento a seguir en el caso de las cuestiones previas a la luz de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y aduce: citó extracto… “las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario deben ser interpretadas en forma concatenada con el resto de las disposiciones del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, cuando el artículo 35 establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que crea conveniente y que estén previstas en el Código de Procedimiento Civil, e igualmente las defensas de fondo, lo que quiere significar que la única oportunidad de proponer cuestiones previas es en la contestación de la demanda y junto con ellas la defensa de fondo que desee proponer el demandado, pues de lo contrario precluye la posibilidad de realizarlo en su defensa, dada la finalidad el proceso cual es, evitar dilaciones indebidas en perjuicio de las partes y garantizar un procedimiento expedito y transparente. De manera pues, que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordena al Juez resolver primeramente las cuestiones previas propuestas en la demanda, y posteriormente resolver la contestación al fondo, sin obviar que si las cuestiones previas opuestas son subsanables, pueden ser subsanadas durante el proceso, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procurando de esta manera un proceso expedito y transparente, pues de lo contrario el sentenciador incurriría en una irregularidad en la tramitación del proceso”.
Igualmente señala la mencionada sentencia, sobre los errores de juzgamiento que puede cometer el Juez al dictar su decisión, en virtud del ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “errónea interpretación por parte del Juez, falsa aplicación de la norma, falsa aplicación o violación de una máxima de experiencia, estos quebrantamiento de ley consisten específicamente en un error de derecho que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas aplicadas correctamente para resolver el asunto debatido. El Juez debe, al momento de sentenciar, establecer cuales son los hechos, apreciación de esos hechos establecidos, establecer cuales son las pruebas, y la apreciación de esas pruebas, para luego tener una concepción exacta en su mente de cual es la verdad o la mentira que debe ser juzgada, y que los errores de hecho o percepción en el juzgamiento de los hechos, conducen a una suposición falsa, claramente previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como es:
1.- Atribuir a un acta o un instrumento menciones que no contiene.
2.- Establecer hechos precisos con pruebas que no existen.
3.- Fijar hechos con pruebas inexactas.
Dicho esto, la sentencia que en este momento es motivo de juzgamiento por esta instancia constitucional, se observa como primer punto que el a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada; igualmente se observa que el a quo, a pesar de haber especificado cuales son los medios de pruebas presentados por la parte demandada y demandante, no señaló porque las desecha o por el contrario o porque las valora como prueba, así mismo se observa, que el a quo hizo una inadecuada fundamentación sin indicación del hecho positivo y concreto del porque lo ha llevado a la convicción de que la parte demandante tiene la razón, lo cual viola flagrantemente el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 2 y 49 Constitucional. De igual manera atenta contra el orden público, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que tiene toda persona que acude a los órganos jurisdiccionales para obtener el reestablecimiento o reparación de una situación jurídica que resulta lesionada.
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta Juzgadora en sede constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada en el expediente 6512-2012, en fecha 15 de enero de 2014.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que le competa conocer por distribución, que proceda a sentenciar la causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, demanda el ciudadano RAMON JOEL CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-1.548.079, contra las ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, identificadas en autos, resolviendo como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y procediendo a valorar las pruebas conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de octubre de 2011, No. 000460, en la que determina el trato de las cuestiones previas y el cúmulo probatorio a la luz de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental

Exp. 8185