República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.678.632, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CLAUDIA YINNET SANCHEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.676 (f. 14).

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE VICENTE LOZAKS SONZ.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA YINNET SANCHEZ TORRES, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE VEGA, contra Los herederos desconocidos de VICENTE LOZAKS SONZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en donde expone: Que desde el año 1980 su representada es poseedora de buena fe de un lote de terreno con mejoras sobre éste construidas, según consta en levantamiento topográfico realizado por Hernán Ramírez, es decir, que desde hace más de 25 años viene poseyendo un inmueble alinderado de la siguiente manera: SUR o FRENTE: El ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119,00 metros; ORIENTE: Terrenos propiedad del 1er otorgante (Pedro A. Medina), intermedio un callejón seco, mide 145 mts; NORTE: Con terrenos del mismo 1er otorgante (Pedro A. Medina), mide 135,00 mts; OESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272,00 metros. Con una superficie de 21559.32 M2; esta posesión la ha ejercido en unión de sus hijos en forma continúa, sin interrupción de ninguna naturaleza; en forma pacifica, pública y no equivoca, pues le fue dada a su vez de poseedora legítima y con la intención plena de tenerla como suya, tal y como se desprende de justificativo de testigos evacuado por el suprimido Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, según solicitud No. 320612, de fecha 07 de febrero de 2012.
Que a lo largo de los 25 años, jamás su representada ha sido perturbada ni despojada por propietario alguno, y que ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos.
Fundamenta la pretensión en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, 690, 691, 692 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), o 1111,11 U.T.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los herederos desconocidos del ciudadano VICENTE LOZAKS SONZ, en su carácter de propietarios y a la vez le sea dada la propiedad a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE VEGA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 106 y 107), el defensor ad-litem de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, por cuanto, a su decir, no fue establecido el objeto sobre el cual recae la pretensión.
Posteriormente la parte actora subsana la cuestión previa opuesta, por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 108), en donde señala que presentó certificación y copia de documento de propiedad, en donde hay constancia que el ciudadano VICENTE LOZAKS SONZ es el propietario del inmueble.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 04 de diciembre de 2013 (f. 109 y 110), el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo la imposibilidad de lograr contacto alguno con sus defendidos por cuanto no se tiene ubicación de los mismos, y que en uso de sus atribuciones como defensor ad litem, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos señalados por la demandante,
Rechaza, niega y contradice que la demandante MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE VEGA, sea la única poseedora del bien objeto del litigio, que la posesión ejercida por la demandada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 772 de Código Civil, y que venga poseyendo desde hace 25 años.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su defensor ad-litem, en escrito fechado el 16 de diciembre de 2013 (f. 111 y 112), promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral, e inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la acción.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, en escrito de informes fechado el 07 de mayo de 2014 (f. 139 y 140), además de realizar una síntesis de lo expresado en la contestación de la demanda y de la incidencia de pruebas en la causa, señala que la demandante no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil, para poder declarar con lugar la demanda.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble alinderado de la siguiente manera: SUR o FRENTE: El ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119,00 metros; ORIENTE: Terrenos propiedad del 1er otorgante (Pedro A. Medina), intermedio un callejón seco, mide 145 mts; NORTE: Con terrenos del mismo 1er otorgante (Pedro A. Medina), mide 135,00 mts; OESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272,00 metros. Con una superficie de 21559.32 M2, alegando para ello la posesión pacifica, continua y con ánimo de dueña sobre el mismo.
Por su parte el defensor ad-litem de los demandados, en resistencia a la pretensión actoral, rechaza, niega y contradice genéricamente la demanda incoada en contra de sus representados, aduciendo que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, promoviendo pruebas de informes e inspección judicial sobre el inmueble objeto de la acción.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Al folio 7 corre inserta acta de defunción No. 605 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de mayo de 1989 falleció el ciudadano VICENTE LOSAKAS SOMS, titular de la cédula de identidad No. 3.548.869.
2. Del folio 08 al 12 corre inserto documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1983, inserto bajo el No. 53, Tomo I, Folios 117 vto al 119 vto, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y haciendo plena fe de la adquisición por parte del ciudadano VICENTE LOZAKS SONZ de un lote de terreno propio, con una casita en techos de zinc, ubicado en la aldea La Colorada de la Jurisdicción de Colón, alinderado así: SUR o FRENTE: El ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119,00 metros; ORIENTE: Terrenos propiedad del 1er otorgante (Pedro A. Medina), intermedio un callejón seco, mide 145 mts; NORTE: Con terrenos del mismo 1er otorgante (Pedro A. Medina), mide 135,00 mts; OESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272,00 metros.
3. Del folio 17 al 19 corre inserta certificación genérica registral, fechada el 27 de diciembre de 2011, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la tradición del inmueble, teniendo como último propietario al ciudadano VICENTE LOZAKS SONZ.
4. Del folio 20 al 28, corre Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no haber sido ratificados en la etapa probatoria de este proceso, lo cual ha debido hacerse para garantizar el principio de contradicción o control de esa prueba, fabricada a espaldas de la parte demandada.
5. Del folio 29 al 32, corre inserto informe de Mensura fechado el 08 de octubre de 2012, el cual no aprecia ni valora este Juzgado por cuanto no fue ratificado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Al folio 120 corre inserta misiva emanada del Consejo Nacional Electoral, fechada el 25 de marzo de 2014, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto la información que contiene carece de precisión en relación al domicilio del ciudadano VICENTE LOZAKS SONZ, no pudiendo determinar si efectivamente residía en el inmueble objeto de la acción.
7. A los folios 133 y 134, corre inserta Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practicada sobre el inmueble ubicado en la Aldea La Colorada de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, haciendo plena fe que el inmueble esta compuesto por una casa para habitación, de dos (02) plantas, en la primera sala, cocina, comedor y una habitación, en la segunda dos habitaciones y tres baños, un cuarto de paredes de madera y un área de recreación, una cancha de futbol pequeña y unos kioscos, todo sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE VEGA, VICTOR RAMON VEGA SANCHEZ, JAIME ENRIQUE VEGA GUERRERO y VICTOR SANTOS VEGA GUERRERO, y que el inmueble se encuentra muy bien conservado, observándose mejoras adicionales.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante MARIA DEL ROSARIO GUERRERO alega en su escrito de demanda, que desde el año 1980 ocupa el inmueble alinderado de la siguiente manera: SUR o FRENTE: El ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119,00 metros; ORIENTE: Terrenos propiedad del 1er otorgante (Pedro A. Medina), intermedio un callejón seco, mide 145 mts; NORTE: Con terrenos del mismo 1er otorgante (Pedro A. Medina), mide 135,00 mts; OESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272,00 metros.
Ahora bien, en atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima, siendo que en el presente caso la parte actora no promovió prueba alguna que permitiera demostrar la posesión pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble por el lapso de ley establecido para la procedencia de la acción, al no presentar escrito de promoción de pruebas que permitieran verificar sus alegatos, siendo insuficientes la acompañas al escrito de demanda.
Así las cosas, corresponde señalar que la doctrina ha establecido en forma reiterada los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, los cuales son los siguientes:
1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y 2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, tenemos que en el caso de autos, la parte accionante persigue obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble alinderado de la siguiente manera: SUR o FRENTE: El ramal carretero que conduce hacia Las Blancas, mide 119,00 metros; ORIENTE: Terrenos propiedad del 1er otorgante (Pedro A. Medina), intermedio un callejón seco, mide 145 mts; NORTE: Con terrenos del mismo 1er otorgante (Pedro A. Medina), mide 135,00 mts; OESTE: Con propiedad que es o fue de Pablo Eloy Guerrero Pineda, partiendo en línea recta de un naranjo a encontrar una columna, divide mojones de piedra, mide 272,00 metros, el cual cumple el primer requisito señalado.
En lo atinente al segundo requisito, referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es evidente que en el transcurso del proceso la actora no demostró su posesión legítima durante el lapso aducido por ella, esto es desde el año 1980, no cumpliendo en tal virtud con el término establecido en la Ley para hacer procedente la acción.
En definitiva, no estando demostrado que la demandante MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ocupa el inmueble objeto de la acción, al no tener el carácter de poseedora legítima, continua y pacífica del mismo por el tiempo correspondiente, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de prescripción, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.678.632, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE VICENTE LOZAKS SONZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7866