REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.989.564, domiciliada en el sector Chururu, Urbanización Juan Pablo Segundo, Casa No. 25, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.175 (f. 36).
PARTE DEMANDADA: WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR Y JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.873.927 y 1.534.206 en su orden, en su carácter de vendedor y comprador respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR: abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR Y JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, por nulidad de venta, en el que expone: Que en fecha siete (07) de septiembre de 1993 y por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, contrajo matrimonio con el ciudadano WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, tal y como consta en acta de matrimonio civil No 87, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, y que dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres WALTERS ANDREW PEDROZO VILLAMIZAR (03 de junio de 1994), ANDERSON LEONARDO y ANTONY LEANDRO PEDROZO VILLAMIZAR (22 de agosto de 1995), y WANDA QUINNY PEDROZO VILLAMIZAR (19 de julio de 1998.
Que su cónyuge adquirió en fecha 04 de mayo de 2004, por medio de documento público autenticado bajo el No. 56, Tomo 10, Folios 113-114, otorgado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, unas mejoras consistente en una casa para habitación construida en paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techos de acerolit, dividida en tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño sanitario, servicio de agua por tubería y luz eléctrica, y demás adherencias y pertenencias que conforman el bien, todo construido sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el sector 12 de octubre, Sector Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, con una superficie de diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras de Jaimes Rangel. SUR: Con la calle 1. ESTE: Con mejoras de Jaimes Rangel. OESTE: Con mejoras de Pedro Mendoza. Haciendo aclaratoria que según topografía original, tiene un área total de 100,00 mts2; así como linderos distintos a los anteriormente mencionados, siendo los siguientes: NOR-ESTE: con mejoras de Basilio Vivas y mide 10,00 metros. SUR-ESTE: Con la calle 7 mide 10,00 metros. NOR-OESTE: Con mejoras de Jaimes Rangel y mide 10,00 metros. Sur-OESTE: Con mejoras de Teresa Báez y mide 20,00 metros; bien inmueble que sirvió de su hogar hasta el año 2009, cuando por causa de maltrato físico y psicológico hacia ella y sus hijos, se dirigió por ante el despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, donde formuló denuncia por este motivo, dando apertura a un procedimiento administrativo y se le notifico al denunciado, pero que éste nunca hizo caso a las notificaciones, por lo que decidió abandonar el hogar.
Que en fecha 22 de septiembre de 2011, WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR celebró, en componenda con JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, una negociación de venta pura y simple sobre las mismas mejoras que habían adquirido en fecha 04 de mayo de 2004, por medio de documento autenticado bajo el No. 56, Tomo 10, folios 113-114 por ante la Notaria Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificándose como soltero e la venta celebrada el 22 de septiembre de 2011 por ante esta misma Notaria, según consta de documento anotado bajo el No. 09, Tomo 44, Folios 26-28 de los Libros de Autenticaciones, concretándose por la irrisoria suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y sin su consentimiento, teniendo conocimiento de dicha transacción sólo hasta que el comprador JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, a quien conoce desde hace más de quince años, le ofreciera dinero para que convalidara la negociación, a lo que respondió que no aceptaría dinero por cuanto es el hogar de sus hijos. Agrega que el comprador tenía conocimiento de su condición de cónyuge del vendedor puesto que la conoce desde hace tiempo.
Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 150, 154, 156, 163, 164, 167, 168, 170, 173, 184, 1141 ordinales 1 y 3, 1142, 1146, 1157, 1159, 1161, 1185, 1196, 1346 y 1352 del Código Civil y 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR en su condición de vendedor y a JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, en su condición de comprador, para que convengan, o de lo contrario sean condenados por imperativo judicial, en la declaración de nulidad de la negociación de venta pura y simple contenida en el documento autenticado otorgado y/o celebrado por ambos en fecha 22 de septiembre de 2011 por ante el despacho de la Notaria de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, según documento anotado bajo el No. 09, Tomo 44, Folios 26-28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, negociación que se hizo sobre un bien inmueble (mejoras) pertenecientes a la comunidad de gananciales que existe entre ANA ROSA VILLAMZIAR GALVAN y WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, y que en consecuencia se deje sin efecto y valor jurídico o probatorio alguno el documento.
Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) equivalente a SEIS MIL SETENTA Y CUATRO COMO SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (6.074,76 U.T.). Protesta las costas del proceso.

DE LA CITACION DEL CO-DEMANDADO JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO
Corre inserta al folio 42, diligencia suscrita por el secretario y alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, comisionado a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada en la presente causa, en donde dejan constancia de la citación del co-demandado JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, el cual manifestó no saber firmar, por lo que estampó en la correspondiente boleta su huella digito pulgar derecho y fue suscrita por el ciudadano Francisco Delgado Carrero en calidad de testigo.

LA CONTESTACION
DEL CO-DEMANDADO WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR
En escrito fechado el 07 de febrero de 2014 (f. 49 al 51), el ciudadano WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, co-demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que es falso que en componenda con el ciudadano JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, celebrara la venta pura y simple de la casa para habitación a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el día 22 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 09, folios 26 al 28, Tomo 44.
Niega lo señalado por la demandante al expresar que la venta contenida en el referido documento fuera celebrada a sus espaldas, ya que si tuvo conocimiento y que como vendedor y cónyuge, por intermedio de los hijos comunes, le participó en diversas oportunidades el negocio que tenía pactado con el comprador demandado, y éste a su vez, también le comunicó en varias ocasiones, su intención negocial frente a su persona con relación a la casa para habitación ubicada en el sector 12 de octubre, Naranjales, vía El Nula, Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, y que ella le dijo que no tenía inconveniente alguno en que se celebrara la venta.
Contradice que el demandado le hubiera ofrecido dinero para que de alguita forma ella convalidara la negociación celebrada, y que no existe mala fe ni dolo por parte de su persona, que es el vendedor, ni responsabilidad alguna por parte del comprador que sustente la presunta conexión fraudulenta engañosa entre ellos.
Que la demandante si tuvo conocimiento de la venta, y que a pesar de que ella se fue a finales de 2009, se marchó del hogar, dejando a su cargo a los cuatro hijos comunes, por intermedio de éstos le hizo saber del negocio de la casa y que ella se limitó a decir que vendiera.
Rechaza la estimación de la cuantía por exagerada de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) pues el inmueble no tiene este valor.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito fechado el 11 de febrero de 2014 (f. 52 al 54), promovió Posiciones Juradas.

DEL CO-DEMANDADO WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR
El co-demandado WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, debidamente asistido de abogada, en escrito de pruebas fechado el 05 de marzo de 2014 (f. 54 al 56), promueve posiciones juradas y experticia sobre el inmueble.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta Juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta Sentenciadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que el codemandado WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, para lo cual debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad del documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2011 por ante el despacho de la Notaria de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, anotado bajo el No. 09, Tomo 44, Folios 26-28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, nulidad que fundamenta en la presunta falta de consentimiento de su parte, como cónyuge del vendedor en la venta celebrada.
Por su parte, el co-demandado WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, en resistencia a la pretensión de la parte actora, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa, aduciendo que la demandante si tenía conocimiento de la venta, pues en diversas ocasiones se lo hizo saber por intermedio de los hijos comunes, y que su respuesta era que vendiera.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Del folio 08 al 10 corre inserta acta Matrimonio N° 87 expedida por el la Unidad de Registro Civil Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, la cual por haber sido agregada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de septiembre de diciembre de 1993, los ciudadanos WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR y ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN, celebraron matrimonio civil, por lo que poseen el carácter de cónyuges a la presente fecha.
2.- Del folio 11 al 17 corren insertas partidas de nacimiento Nos. 668, 864, 865 y 1860, pertenecientes a los ciudadano WALTERS ANDREW PEDROZO VILLAMIZAR (03 de junio de 1994), ANDERSON LEONARDO y ANTONY LEANDRO PEDROZO VILLAMIZAR (22 de agosto de 1995), y WANDA QUINNY PEDROZO VILLAMIZAR (19 de julio de 1998), las cuales fueron agregadas en copa certificada, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de los hijos procreados por los ciudadanos WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR y ANA ROSA VILLAMZIAR GALVAN.
3.- Del folio 18 al 21 corren insertas actas emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto carecen de relevancia para dilucidar lo realmente controvertido en la presente causa.
4.- Del folio 22 al 30 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el No. 09, Tomo 44, folios 26-28, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano WALTER ENRRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR –quien se identificó como soltero- dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el 12 de Octubre, Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en dicha venta firmó a ruego por el ciudadano JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, la ciudadana ANGELA EMMA MORENO DE DELGADO, y del contenido del documento no consta consentimiento de la cónyuge del vendedor ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN.

DE LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en corre inserta al folio 42, diligencia suscrita por el secretario y alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, comisionado a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada en la presente causa, en donde dejan constancia de la citación del co-demandado JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, sin que conste en autos que éste haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera.
Es así como se observa de manera contundente y clara que el uno de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte co-demandada JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del dicho co-demandado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 148, 149, 150, 154, 156, 163, 164, 167, 168, 170, 173, 184, 1141 ordinales 1 y 3, 1142, 1146, 1157, 1159, 1161, 1185, 1196, 1346 y 1352 del Código Civil y 338 al 584 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición actoral tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte co-demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte co-demandada JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte co-demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del co-demandado JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR y JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO contenidas en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el No. 09, Tomo 44, folios 26-28.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario establecer que, en un primer plano, un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa y que, en lo jurídico antonomástico, se debe enfocar la compra-venta como un acto, cual contrato y en tanto que institución. El acto es la materialización, sobre todo en las cosas muebles y manuables, de la entrega de la cosa y del desembolso de dinero. El contrato proviene de la voluntad de las partes y su proceder consecuente. La institución surge por cuanto, en todo contrato nominado, a la voluntad de las partes precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
Por otra parte, establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”

Ahora bien, con respecto a la nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, tenemos que la misma se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Este artículo da lugar a la nulidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, que se encuentra bajo el concepto de nulidad relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. Así, cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
De acuerdo con lo anterior, teniendo cumplido tácitamente el primer requisito pues el objeto de la venta cuya nulidad se pretende se encuentra contenido en el artículo 168 ejusdem, corresponde hacer un análisis inicialmente, del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el No. 09, Tomo 44, folios 26-28, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los presupuestos para su nulidad, por cuanto según alegó la demandante, el ciudadano WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, no contó con su consentimiento como cónyuge, para disponer del bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales; alegato que la parte co-demandada WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, -quien fungió como vendedor en el mencionado documento-, intentó desvirtuar con el señalamiento de que la actora tenía conocimiento de la venta por cuanto éste le había dicho a sus hijos comunes, para que éstos a su vez le informaran a cónyuge demandante ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN quien, a su decir, manifestó que vendiera.
Ahora bien, visto lo alegado por el co-demandado WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, deja constancia esta Juzgadora que lo señalado por éste carece de sustento, puesto que si bien es cierto consignó escrito de pruebas, no evacuo alguna tendiente a demostrar sus dichos, a lo que cabe agregar si su estado civil era casado, tal y como deriva del acta de matrimonio 87, el consentimiento de la cónyuge debió ser demostrado a través de su rúbrica en el documento contentivo de la venta.
Vinculado a lo expuesto, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...” (Sala de Casación Civil sentencia 319 de fecha 17 de julio de 2002)(Negritas y subrayado de este Juzgado).
En la perspectiva aquí explanada, se hace evidente que la demandante ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN, no otorgó su consentimiento para la venta del inmueble ubicado en el sector 12 de octubre, Sector Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en consecuencia, se tiene por cumplido el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, vista la confesión ficta del co-demandado JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, quedando en consecuencia como cierto lo alegado por la actora con respecto al conocimiento que tenía de la relación que la vinculada con el vendedor WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, como cónyuge del mismo, da por cumplido dicho requisito.
Y por último en relación al cuarto requisito, no constando en actas prueba de la existencia del tercero a que hace referencia el mismo, se da por cumplido el mismo.
En definitiva, retomando los presupuestos de procedencia de la nulidad alegada, aplicables al documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el No. 09, Tomo 44, folios 26-28, y teniendo como cumplidos los mismos, hace procedente la pretensión de nulidad, por lo que resulta forzoso, en aplicación a lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA ROSA VILLAMIZAR GALVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.989.564, contra WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR y JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.873.927 y 1.534.206 en su orden, en su carácter de vendedor y comprador respectivamente por NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.534.206.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR Y JOSE ALTAGRACIA MORENO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.873.927 y 1.534.206 en su orden, en su carácter de vendedor y comprador respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el No. 09, Tomo 44, folios 26-28.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede firme y adquiera el carácter cosa juzgada, será registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 8084