REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YONY COROMOTO CACERES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.794, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.197.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS SULAY CACERES CARDENAS, OSWALDO CACERES CARDENAS, ALBA YELDRE CACERES DE RUIZ, DACIA MORELIA CACERES CARDENAS, JAIRO ALEXANDER CACERES CARDENAS y MYRIAM LSBEY CACERES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.130.275, V-9.130.276, V-9.132.392, V-8.986.481, V-10.157.773 y V-11.015.118, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 187.357.
MOTIVO: PARTICIÓN

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YONY COROMOTO CACERES CARDENAS, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos FRANCIS SULAY CACERES CARDENAS, OSWALDO CACERES CARDENAS, ALBA YELDRE CACERES DE RUIZ, DACIA MORELIA CACERES CARDENAS, JAIRO ALEXANDER CACERES CARDENAS y MYRIAM LSBEY CACERES DE GARCIA, por partición, en el que expone: Que es copropietaria junto con sus seis hermanos demandados de los derechos y acciones del valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación en él construida, de dos plantas, en la primera planta, un garaje, una habitación un baño, pisos de cemento, en la segunda planta tres habitaciones, cocina, baño, lavadero, techo de acerolit, paredes de bloque frisada, pisos de cemento, con servicio de agua y luz, ubicada en la carretera vía Rubio, cerca de la Alcabala de El Mirador, casa que condice a Ráfagas, No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Pedro Soto, mide 16 metros; SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Juan García, mide 16 metros; ESTE: Con vía pública que condice a Pericos o Ráfagas, mide 6 metros y OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Guillermo Castañeda, mide 6 metros, con un área de 96 metros cuadrados, No. Catastral: 20-23-04-U01-020-010-128-000-P00-000.
Que el inmueble lo adquirió de la siguiente manera:
1) Derechos y acciones del 6,25% sobre el valor total del inmueble, por herencia dejada por su madre ALBA DAVINIA CARDENAS DE VELASCO, según planilla sucesoral No. F-2008, No. 00032082, Expediente No. 2010-1103 de fecha 17/08/2010, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00084764, según Registro No. 1088 de fecha 11 de agosto de 2011, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira.
2) Derechos y acciones de 56,25% sobre el valor del inmueble, por compra realizada al ciudadano JOSE LINO VELASCO, cónyuge de su madre, según consta de Planilla Sucesoral indicada y de documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.19720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.7679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, quien a su vez adquirió para la comunidad conyugal según documento inscrito en la mencionada oficina, el 24 de enero de 2005, bajo el No. 34, Tomo 005, Protocolo 01, folios del 1 al 2, es decir, que es propietaria del 62,50% sobre el valor total del inmueble. Alega que después de la muerte de su madre, ella es la única que posee el inmueble, además le ha realizado mejoras al mismo.
Expresa que la proporción en la que debe dividirse el inmueble es la siguiente:
a) YONY COROMOTO CACERES CARDENAS le corresponde el 62,50% del valor total del inmueble.
b) FRANCIS SULAY CACERES CARDENAS le corresponde el 6.25%.
c) OSWALDO CACERES CARDENAS le corresponde el 6.25%.
d) ALBA YELDRE CACERES DE RUIZ le corresponde el 6.25%.
e) DACIA MORELIA CACERES CARDENAS le corresponde el 6.25%.
f) JAIRO ALEXANDER CACERES CARDENAS le corresponde el 6.25%.
g) MYRIAM LSBEY CACERES DE GARCIA le corresponde el 6.25%.
Que por lo anteriormente expuesto, habiendo tratado por todos los medios amistosos para llevar a cabo de manera amigable la partición y liquidación del bien inmueble descrito, recibiendo negativas, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos FRANCIS SULAY CACERES CARDENAS, OSWALDO CACERES CARDENAS, ALBA YELDRE CACERES DE RUIZ, DACIA MORELIA CACERES CARDENAS, JAIRO ALEXANDER CACERES CARDENAS y MYRIAM LSBEY CACERES DE GARCIA, para que convengan en la partición del inmueble descrito o a ello sean condenado por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o (3.271,02) Unidades Tributarias.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito presentado en fecha 24 de enero de 2014 (f. 56 al 58), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representadas, oponiéndose a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. .
Niega que la demandante haya realizado mejoras sobre el inmueble objeto del proceso con posterioridad al fallecimiento de ALBA DAVINIA CARDENAS DE VELASCO, y que en el supuesto negado de que la actora hubiese realizado mejoras tendría que haber demostrado previamente en un juicio declarativo, la accesión artificial sobre el bien inmueble conforme a las disposiciones respectivas del Código Civil, para que la sentencia le sirviera de titulo de las supuestas mejoras, además que de ser así las mismas no fueron autorizadas por los demás coherederos que representa, lo cual es requisito para serles reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 763 del Código Civil.
Que no obstante la accionante esgrime la realización de las mejoras a la vivienda que ya estaba construida, en ninguna parte del libelo de demanda indica que esté reclamando su indemnización, pago o incremento de su cuota parte, por lo que no habiendo sido peticionado, no podría ser acordado por el Juez.
Impugna la cuantía por no indicar a que corresponde la estimación, y que suponiendo que se trate del valor dado al inmueble, considera que es inferior al mismo, y en consecuencia impugna por insuficiente la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 61), promueve:
- Planilla sucesoral No. F-2008, No. 00032082, Expediente 2010-1103 de fecha 17/08/2010.
- Documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2011.
- Documento de fecha 24 de enero de 2005.
Contratos de obra insertos a los folios 17 y 19.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 63 al 69), procede a hacer resumir las incidencias acaecidas en la presente causa, valorando a su propio criterio las pruebas promovidas y evacuadas, y concluyendo que no existe en autos ningún elemento probatorio de los que pueda desprenderse la verosimilitud de los alegatos de la demandante.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, esta juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, para lo cual debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora, y así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la partición de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación en él construida, de dos plantas, en la primera planta, un garaje, una habitación un baño, pisos de cemento, en la segunda planta tres habitaciones, cocina, baño, lavadero, techo de acerolit, paredes de bloque frisada, pisos de cemento, con servicio de agua y luz, ubicada en la carretera vía Rubio, cerca de la Alcabala de El Mirador, casa que condice a Ráfagas, No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual pertenece a la comunidad sucesoral tal y como se desprende planilla sucesoral F-2008, No. 00032082 de fecha 17/08/2010 y cuyo causante es la ciudadana CARDENAS DE VELASCO ALBA DAVINIA o ALBA LAVINIA o ALBA LABINIA.
Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión actoral, aducen que no es cierto que las mejoras descritas por la demándate las haya con posterioridad al fallecimiento de la causante, y que de ser así debió haberlo demostrado en un juicio declarativo cuyas resultas le sirvieran de título de las mejoras; así mismo señalan que de existir las mejoras las mismas no fueron autorizadas por los herederos, en aplicación de lo establecido en el artículo 763 del Código Civil, esgrimen de igual forma que en ninguna parte del libelo de demandan se indica que se este reclamando la indemnización, pago o incremento de la cuota parte que le corresponde a la actora, por lo que no puede ser acordado en la sentencia.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
En causas como la que nos ocupa, tenemos que lo relativo al procedimiento para la partición está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos de 777 al 788, ambos inclusive, estableciendo el Artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...”

Asimismo el artículo 778 ejusdem dispone que:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

En la causa bajo estudio constituye un hecho no controvertido la existencia de la comunidad hereditaria, puesto que la misma se encuentra plasmada en planilla sucesoral F-2008, No. 00032082 de fecha 17/08/2010 -que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil-, así como la existencia de un bien inmueble ubicado en la carretera vía Rubio, cerca de la Alcabala de El Mirador, casa que condice a Ráfagas, No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fuera adquirido por la causante ALBA DAVINIA CARDENAS DE CACERES y el ciudadano JOSE LINO VELASCO por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2005, inscrito bajo el No. 34, Tomo 005, Protocolo 01, Folio ½, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Ahora bien, en los términos en que quedo plasmada la litis, es importante resaltar que si bien es cierto la parte actora hace alusión a unas mejoras presuntamente realizadas al inmueble, el punto álgido de la decisión no lo constituye la autoría de éstas en caso de existir, sino la procedencia o no de la pretensión de partición del bien inmueble, pues la actora no pretende indemnización, sino la adjudicación por vía de partición de la cuota parte que corresponde a cada comunero.
Así las cosas, tenemos que con respecto a la cuota parte que corresponde a cada heredero, el cónyuge sobreviviente (según planilla sucesoral) JOSE LINO VELASCO, vendió la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble objeto de la acción, equivalente al 50% de la comunidad de gananciales más el 6,25% por herencia dejada por su difunta esposa ALBA DAVINIA CARDENAS DE VELASCO, a la ciudadana YONY COROMOTO CACERES CARDENAS, aquí demandante, por documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2011, al que se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, lo que otorgaría a esta ciudadana el 62.50 % sobre los derechos y acciones del inmueble.
Por otra parte en lo que respecta a las documentales insertas a los folios que van del 17 al 20, las mismas no se aprecian ni valora, por no haber sido ratificadas en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la cédula catastral y el croquis de ubicación del inmueble, no los aprecia esta Juzgadora por no contribuir a la dilucidación de lo controvertido, en este caso, la procedencia o no de la pretensión de partición del inmueble.
En definitiva, demostrada como esta la existencia de una comunidad hereditaria sobre el inmueble ubicado en la carretera vía Rubio, cerca de la Alcabala de El Mirador, casa que condice a Ráfagas, No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como la cuota parte que corresponde a cada heredero, en aplicación del artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la demanda, y así se decide,

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por YONY COROMOTO CACERES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.135.794, contra FRANCIS SULAY CACERES CARDENAS, OSWALDO CACERES CARDENAS, ALBA YELDRE CACERES DE RUIZ, DACIA MORELIA CACERES CARDENAS, JAIRO ALEXANDER CACERES CARDENAS y MYRIAM LSBEY CACERES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.130.275, V-9.130.276, V-9.132.392, V-8.986.481, V-10.157.773 y V-11.015.118, respectivamente por PARTICION.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación en él construida, de dos plantas, en la primera planta, un garaje, una habitación un baño, pisos de cemento, en la segunda planta tres habitaciones, cocina, baño, lavadero, techo de acerolit, paredes de bloque frisada, pisos de cemento, con servicio de agua y luz, ubicada en la carretera vía Rubio, cerca de la Alcabala de El Mirador, casa que condice a Ráfagas, No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Pedro Soto, mide 16 metros; SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Juan García, mide 16 metros; ESTE: Con vía pública que condice a Pericos o Ráfagas, mide 6 metros y OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Guillermo Castañeda, mide 6 metros, con un área de 96 metros cuadrados, No. Catastral: 20-23-04-U01-020-010-128-000-P00-000.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de julio de 2014.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m).

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental

Exp. 8071