REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.154.409, divorciado, Ingeniero Electricista y Teniente Coronel del Ejército en Retiro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221 y JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4510628, inscrito en el IPSA No. 48.770.
PARTE DEMANDADA: BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.759.024, domiciliado en Residencias Bella Vista, N° C-PH-4, piso PH de la Torre C, en la avenida Ferrero Tamayo, al lado del Centro de Compras Hiperbaratta, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 8027.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 18 de febrero del año 2007 efectuó préstamo por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos en efectivo, un equivalente a 53.750,00 Bolívares al ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.759.024, domiciliado en Residencias Bella Vista, N° C-PH-4, piso PH de la Torre C, en la avenida Ferrero Tamayo, al lado del Centro de Compras Hiperbarata, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; como se evidencia de Recibo firmado por ambas partes en esa misma fecha y el cual anexo marcada “A”.
Consta que en Garantía del préstamo un cheque pagaré por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Euros de la Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona España, el cual anexo marcada “B”.
Por cuanto son pruebas escritas suficientes de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incoar procedimiento de Intimación, en concordancia con el artículo 640 ejusdem.
Se calcularon los montos asociados al préstamo y el monto base para el cálculo de la deuda desde febrero 2007 al 01-07-2013 Anexo marcadas C-1 al C-12 consecutivamente, se muestran las evidencias de los gastos indicados en un total 100.149,00 Bs.
El Cálculo de la deuda total por concepto de Indexación e Intereses en un total de 252.411,69 Bs.
Para el cálculo se utilizó la Variación General de la Inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, según información obtenida de la página web: www.bcv.org.ve, los cuales anexo marcados y distinguidos con las letras D-1 y D-2.
Del Origen de los 25.000 US que producen la Obligación de Pago.
La procedencia de los Veinticinco Mil Dólares prestados al ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, los cuales adquirió el 04/97/2003 durante su estadía en la Republica Popular de la China, según consta en copia de su pasaporte, la cual se anexa marcada E-1, E-2 y E-3, las divisas las obtuvo mediante compra hecha al General de Brigada del Ejército Manuel Olivo Ruiz Zerpa (hermano), cédula de identidad N° 3.556.919, marcado y distinguido con la letra F; quien fungía como agregado Militar de Venezuela ante China, según copia de la resolución de su cargo emanada por el Ministerio de la Defensa, anexo con las letras G-1, G-2, G-3, dicha divisa las obtuvo por una operación de débito ante el Banco de China, por lo que anexo marcado y distinguido con la letra H.
Anexo copias de correos electrónicos, marcados y distinguidos con las letras I-1, hasta I-12, para demostrar la gestión de cobro.
De la Base Jurídica
De conformidad con el artículo 646, solicitó se decrete y se ejecute la Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Inmuebles siguientes:
1.- Un apartamento ubicado en las Residencias La Castellana Suites, al final de la Av. La Universidad de San Cristóbal, distinguido con el N° S-502, registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de Junio del año 2012, quedando bajo el N° 2010.2321 con el Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5786 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2.- Un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, piso H de la Torre C, N° C-PH-4, del sector de Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, Registrado con fecha 10 de Agosto de 2012, en el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2010.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5496 y correspondientes al libro de folio real del año 2010, anexo copias certificadas marcadas J y K.
Solicitó se declare con lugar la presente demanda en Sentencia Definitiva. (F.01 al 03).

Documentos que se anexan al Escrito de Demanda.
1.- Recibo en Original de fecha 18 de Febrero del año 2007, firmado por ambas partes y el cual anexo marcada “A”. (F.04 al 06).
2.- Consta que en Garantía del préstamo un cheque pagaré por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Euros de la Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona España, el cual anexo marcada “B”. (F.07).
3.- Los Montos asociados al préstamo y el monto base para el cálculo de la deuda desde febrero 2007 al 01-07-2013 consecutivamente, se muestran las evidencias de los gastos indicados en un total 100.149,00 Bs. Anexo marcadas C-1 al C-12. (F.08 al 20).
4.- El cálculo se utilizó la Variación General de la Inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, según información obtenida de la página web: www.bcv.org.ve, los cuales anexo marcados y distinguidos con las letras D-1 y D-2. (F.21 al 22).
5.-Copia simple del pasaporte de JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, donde se demuestra la procedencia de los Veinticinco Mil Dólares prestados al ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, los cuales adquirió el 04/97/2003 durante su estadía en la Republica Popular de la China, la cual se anexa marcada E-1, E-2 y E-3. (F.23 al 25).
6.- Original del Recibo de compra de las divisas hecha al General de Brigada del Ejército Manuel Olivo Ruiz Zerpa (hermano), cédula de identidad N° 3.556.919, marcado y distinguido con la letra F. (F.26).
7.- Copia simple de la Resolución de su cargo emanada por el Ministerio de la Defensa del agregado Militar de Venezuela ante China Manuel Olivo Ruiz Zerpa, anexa con las letras G-1, G-2, G-3. (F.27 al 29).
8.- Copia simple de la Operación de débito ante el Banco de China donde obtuvo las divisas anexo marcado y distinguido con la letra H. (F.30).
9.- Copia simple de correos electrónicos, para demostrar la gestión de cobro, marcados y distinguidos con las letras I-1, hasta I-12. (F.31 al 42).
10.- Copia certificada del Documento de compra venta de un apartamento ubicado en las Residencias La Castellana Suites, al final de la Av. La Universidad de San Cristóbal, distinguido con el N° S-502, registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de Junio del año 2012, quedando bajo el N° 2010.2321 con el Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5786 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, marcada J. (F.43 al 51).
11.- Un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, piso H de la Torre C, N° C-PH-4, del sector de Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, Registrado con fecha 10 de Agosto de 2012, en el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2010.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5496 y correspondientes al libro de folio real del año 2010, anexo copias certificadas marcada K. (F.52 al 61).
En auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado dictó auto donde se admite la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por INTIMACIÓN DE COBRÓ DE BOLÍVARES. Se insto a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la elaboración de la citación, la solicitud de la medida se resolverá por auto separado, fórmese cuaderno separado. (F.62 al 63).

DE LA CITACION
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que le suministraron el valor de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación y traslado. En fecha 13 de agosto de 2013, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada (F.64 al 66).
En fecha 14 de agosto del año 2013, corre agregado Poder Apud Acta, concedido por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.154.409, divorciado, Ingeniero Electricista y Teniente Coronel del Ejército en Retiro, a la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221. (F.67 al 68).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado en tres oportunidades con la parte actora al domicilio del demandado y consigno sin ser cumplida la citación. (F.69 al 76).
Por escrito de fecha 01 de octubre del año 2013, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, solicitó que la citación del demandado sea efectuado en la persona de su apoderado judicial abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737. (F.77 al 81).
En fecha 02 de octubre del año 2013, mediante auto dictado por este Tribunal acordó librar boleta de citación a la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ.
El alguacil dejo constancia mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 que fue debidamente citada la apoderada judicial de la parte demanda en fecha 17/10/2013. (F.82 al 85).

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
Por escrito de fecha 04 de noviembre del año 2013, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, presentó Cuestiones Previas a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil. (F.86 al 87).

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Por escrito de fecha 21 de noviembre del año 2013, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, apoderada judicial de la parte actora, presentó Subsanación de Cuestión Previa, en los siguientes términos: Los cuales solicitó se adicionen como parte integrante del escrito libelar: El fundamento de la presente demanda es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con fundamento de la acción intentada y el artículo 646 con fundamento de las medidas solicitadas. Documentos acompañados con el Libelo de Demanda
Señalo como fundamento de la demanda los documentos de los cuales fueron debidamente agregados en autos. Para mayor abundamiento, es menester enfatizar la finalidad primordial del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y, que por lo tanto, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a tenor del artículo 257 de la Carta Magna.
En los términos anteriores términos da formal contestación al escrito de cuestiones previas propuesta por la accionada. (F.88 al 93).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 28 de noviembre del año 2013, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro de la oportunidad legal en los siguientes términos: De los Hechos Narrados por el Accionante. Contiene una descripción imprecisa de los hechos que realmente acontecieron.
El día 18 de febrero de 2007, el demandante José Virgilio Zerpa, invitó a su mandante a conversar en el Restaurante La Vaquera, a las 4 p.m., el ordenó botellas de vino tinto, la conversación era sobre una negociación en España el cual se creía que estaba en regla y por el cual le habían dado a su mandante un cheque pagaré. La verdad es que su representante no recibió nunca los Veinticinco mil (25.000) dólares, reclamados por el accionante, estaba para ese momento y para el actual muy claro en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en su artículo 6 promulgada el 14 de septiembre de 2005 en la Gaceta Oficial 38.272.
Días antes de ese domingo 18 de febrero de 2007, su poderdante le había comentado a su amigo José Virgilio Ruiz Zerpa, quien es parte demandante en el presente expediente, que tenía un cheque pagare de treinta y cinco mil euros (35.000), pero que no tenia para los gastos de viaje para ir a España a cobrarlo; el accionante como tiene cuenta en ese Banco, tiene contactos en el mismo así llamo y conformó el cheque pagaré, al afirmar que el mismo tenia fondos, dijo que el mismo lo tendría para cobrarlo. Así es como le propuso que el aportara para los gastos, negociaron que del cobro del mismo serian repartidas las ganancias en partes iguales, es decir 50% y 50%. Pero al llegar a cobrar el cheque pagaré en el Banco La Caixa de España éste no tenia fondos, así la negociación entre el demandante y mi poderdante no salió como ellos tenían previsto, por razones ajenas a ambos, por lo tanto la condición no se cumplió para que el demandante se adjudicara esa acreencia.
Impugno, desconoce y rechazo el contenido del documento anexado marcado “A” por no corresponder a la verdad según los planteamientos explanados en el escrito.
Desconoce, rechaza e impugna los anexos de los folios 8 marcados C1, folio 9 C2, folio 10 marcado C3, folio 11 marcado C4, referente al viaje realizado a Bogotá, no están relacionados con la pretensión del demandante ni con el cobro de ningún préstamo.
En cuanto al anexo del folio 12 marcado C5, de la empresa de Viaje Cumbre, C.A., la rechazó e impugnó por no estar relacionado con el cobro de préstamo alguno.
Rechazaron e impugnaron el contenido en todas sus partes de los anexos marcados C6, C7, los mismos no tiene aceptación de parte de mi poderdante, así mismo no existió ningún préstamo.
Rechazo, desconoce e impugno los anexos marcados C11 del folio 19, y del folio 20 marcado C12, por no corresponder el titular de la cuenta del Banco de Venezuela señalado en la planilla del depositó, Simeón Gaitx, al cual supuestamente le realizaron el deposito con el ciudadano que emitió el recibo Félix Gallo López, así mismo no existió ningún préstamo al respecto.
En cuanto a lo menciona el querellante de la gestión del cobro de la deuda y que mantuvo comunicación directa con su representada a través de correos electrónicos en los cuales exigía el pago oportuno, dicha comunicaciones se tradujo en amenazas.
Solicitó se decrete la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el accionante en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o sin lugar la temeraria demanda en la definitiva. (F.94 al 105).
Por escrito de fecha 17 de diciembre del año 2013, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, apoderada judicial de la parte actora, expuso: Que visto el escrito consignado en fecha 28 de noviembre del año 2013 la parte accionada contesta la demanda, se debe hacer las siguientes observaciones: Realizó una serie de impugnaciones de manera genérica, no especifica, las impugnaciones fueron efectuadas de manera vaga y ambigua, es por lo que solicitó que todos los anexos marcados C1, C2, C3, C5, C6, C7, C11 y C12, sean valoradas en la definitiva. Con relación al contenido del Anexo “A”, se insiste y ratifica su valor por ser la impugnación genérica, ambigua y vaga. (F.106).
La abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, mediante escrito sustituyo Poder General, por poder Apud Acta. (F.107 al 108).

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Por escrito de fecha 08 de enero del año 2014, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales agregadas en las actas junto con el libelo de demanda que conforma el presente expediente:
1.- Recibo en Original de fecha 18 de Febrero del año 2007, firmado por ambas partes y el cual anexo marcada “A”. (F.04 al 06).
2.- Consta que en Garantía del préstamo un cheque pagaré por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Euros de la Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona España, el cual anexo marcada “B”. (F.07).
3.- Los Montos asociados al préstamo y el monto base para el cálculo de la deuda desde febrero 2007 al 01-07-2013 consecutivamente, se muestran las evidencias de los gastos indicados en un total 100.149,00 Bs. Anexo marcadas C-1 al C-12. (F.08 al 20).
4.- El cálculo se utilizó la Variación General de la Inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, según información obtenida de la página web: www.bcv.org.ve, los cuales anexo marcados y distinguidos con las letras D-1 y D-2. (F.21 al 22).
5.-Copia simple del pasaporte de JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, donde se demuestra la procedencia de los Veinticinco Mil Dólares prestados al ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, los cuales adquirió el 04/97/2003 durante su estadía en la Republica Popular de la China, la cual se anexa marcada E-1, E-2 y E-3. (F.23 al 25).
6.- Original del Recibo de compra de las divisas hecha al General de Brigada del Ejército Manuel Olivo Ruiz Zerpa (hermano), cédula de identidad N° 3.556.919, marcado y distinguido con la letra F. (F.26).
7.- Copia simple de la Resolución de su cargo emanada por el Ministerio de la Defensa del agregado Militar de Venezuela ante China Manuel Olivo Ruiz Zerpa, anexa con las letras G-1, G-2, G-3. (F.27 al 29).
8.- Copia simple de la Operación de débito ante el Banco de China donde obtuvo las divisas anexo marcado y distinguido con la letra H. (F.30).
9.- Copia simple de correos electrónicos, para demostrar la gestión de cobro, marcados y distinguidos con las letras I-1, hasta I-12. (F.31 al 42).
En caso que el accionado promueve testifícales, se reserva el derecho de repreguntar a los testigos.
Solicitó se acuerde el resguardo en la bóveda o caja de seguridad del Tribunal de los instrumentos anexos marcados “A” y “B” y que en su lugar se dejen copias certificadas de los mismos. (F.109 al 113).

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de enero del año 2014, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los actos, documentos y actas del proceso que favorezcan a su representado.
Testimonial: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes ciudadanos:
1.- Lewis de Jesús Pérez Molina.
2.- Jean Carlos Maldonado Burgos.
3.- Yamileth del Valle Olivar.
4.- Arelis Torres Florez.
Solicitó que las pruebas sean admitidas y evacuadas. (F. 114 al 115).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero del año 2014, este Tribunal acordó agregar a la presente causa escritos de promoción de pruebas al presente expediente. (F. 116).

DE LA OPOSICIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA ACTORA.
En fecha 15 de enero del año 2014, las abogadas JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737 y GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.723.677, inscrita en el IPSA No. 75.792, apoderadas judiciales del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante pues las mismas no cumplen con las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.1 En cuanto a la promoción, reproducción y ratificación íntegramente del valor y merito favorable del instrumento anexo marcado “A”, el mismo es sobre un objeto ilícito en moneda extranjera, el cual menciona un monto que nunca fue recibido por su mandante. El mismo accionante menciona en su escrito libelar que él se encargó de las diligencias para el cobro del pagaré, también fue redactada de manera confusa.
1.2 El instrumento pagaré no es objeto de la demanda, ni es cobrable en ninguna entidad del territorio nacional, asimismo no proviene de ninguna cuenta a nombre de su representado.
1.3 Documentales anexas del C1 al C12, de conformidad con el artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y ya que son ilegales y sin firma de aceptación y no solicitaron la ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Los anexos presentados con la letra I, son básicamente del demandante así se pueden observar de sheridan_jr@hormail.com José Ruiz. En los cuales solo José Ruiz menciona en varios 25 mil dólares. No existe ninguno del accionado mencionando cantidad alguna o deuda en particular. (F. 117 al 118).
Por escrito de fecha 22 de enero del año 2014, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, expuso y solicitó que lo manifestando en el anterior escrito sea declarado improcedente en razón de que emitir opinión a la admisión o no de las pruebas seria un delante de opinión. (F. 119).
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero del año 2014, por este Tribunal desecha la oposición presentada y admite las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para oír las testimóniales. (F. 120 al 121).
Mediante actas realizada por este Tribunal en fecha 29 de enero del año 2014, este Tribunal dejo constancia que no se realizo la evacuación de las testimóniales de los siguientes testigo: Lewis de Jesús Pérez Molina, Jean Carlos Maldonado Burgos, Yamileth del Valle Olivar y Arelis Torres Florez, ya que los mismos no comparecieron al Tribunal. (F. 122 al 125).
En fecha 29 de enero del año 2014, corre agregado Poder Apud Acta, concedido por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.154.409, divorciado, Ingeniero Electricista y Teniente Coronel del Ejército en Retiro, al abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4510628, inscrito en el IPSA No. 48.770. (F.126 al 127).
Por escrito de fecha 31 de enero del año 2014, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, expuso y solicitó que en caso de que la demandada solicite de nuevo la fijación de otras oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos dichas solicitudes sean declaradas extemporáneas, improcedentes, por cuanto ha precluido la oportunidad procesal con fundamento a los artículos 483 y 499 del Código Procesal Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. (F.128 al 129).
En auto de fecha 06 de febrero del año 2014, este Tribunal acuerda el desglose de los folios 4, 5, 6,7 marcados “A y B”, a fin de que sean guardados en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada. (F.130).
En fecha 08 de enero del año 2014, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, presentó escrito solicitando se fije nuevamente fecha y hora para la evacuación de los testigos y sus testimoniales. (F.131).
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2014, este Tribunal analizados los escritos de las apoderadas judiciales de las partes en cuanto a su contenido niega lo requerido por la abogada Rita Molina y fija nuevamente la oportunidad procesal para oír las testimóniales promovidas por la abogada Janeth Panquevan. (F.132).
Así mismo corre agregada Acta de Declaración de Testigos de fecha 17 de Febrero del año 2014, realizada a: “…LEWIS DE JESÚS PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.205.794, domiciliado en Pan de Azúcar, casa S/n, parte alta, kilómetro 3, vía Rubio, municipio Libertad del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente la abogada JANETH PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y es la promovente del presente acto. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JOSÉ RUIZ ZERPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.154.409, quien se encuentra acompañado de sus apoderados judiciales abogados RITA MOLINA y JESUS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 71.221 y 48.770, en su orden (parte actora). Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y el mismo respondió: “no tengo ningún impedimento”. La parte promovente abogada JANETH PANQUEVA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO, y desde hace cuanto años?.- CONTESTO: “Lo conozco de la iglesia donde yo asisto el es pastor de la iglesia y tengo conociéndolo 8 años”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba el domingo 18 de febrero de 2007, en horas de la noche?.- CONTESTO: “Yo me encontraba con mi amigo Jean Carlos cenando y estamos cuadrando un viaje de semana santa para la playa, estamos en la vaquera”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si vio en ese lugar restaurante la vaquera al ciudadano BILSAN RESTREPO, ese día?.- CONTESTO: “Si, lo vi, estaba acompañado de un señor y él estaba tomando y el señor estaba comiendo”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y comunicación al ciudadano que acompañaba al ciudadano BILSAN RESTREPO, esa noche?.- CONTESTO: “Si, he conversado con él afuera de nuestra iglesia”.-SEXTA: ¿Diga el testigo, si observo en que momento se retiro el ciudadano BILSAN RESTREPO, y su acompañante ese día 18/02/2007, del restaurante la Vaquera?.- CONTESTO: “Mas o menos era como las 10:20 p.m. o 10:15 p.m., vi que el señor BILSAN RESTREPO, estaba firmando un papel, después el señor Bilsan se levanto de la silla y los dos se fueron”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, en que condiciones se encontraba esa noche el señor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “lo vi que estaba tomado”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, si observo esa noche que le fuera entregado al señor BILSAN RESTREPO, un sobre?.- CONTESTO: “no”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, si esa misma noche le fue entregado al señor BILSAN RESTREPO, un paquete por su acompañante?.- CONTESTO: “no”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JESUS GUEVARA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA?.- CONTESTO.- “Si he conversado con él afuera de la iglesia”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, las características fisiológicas del ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA?.- CONTESTO: “Un hombre mas o menos de 1,65 de alto, contextura delgada, pelo corto, mas o menos 60 o 65 años de edad”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “El es pastor de la iglesia donde yo asisto”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, a que iglesia se refiere usted, y donde queda?.- CONTESTO: “La iglesia cristiana ministerio apostólico Cielos Abiertos, y esa queda en la séptima avenida, carrera 10 y 11”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted es cristiano practicante?.- CONTESTO: “Bueno yo soy cristiano y practico porque doy a conocer la palabra de Dios”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce bien que debemos decir la verdad según las enseñanzas de nuestro señor Jesucristo?.- CONTESTO: “Si”.-SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que relación lo une como cristiano con el pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “El es el pastor de mi iglesia, simplemente”.- OCTAVA:¿Diga el testigo, si es muy amigo del pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “no”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, que bebió el ciudadano BILSAN RESTREPO, el día que usted dijo que se reunieron?.- CONTESTO: “Bueno yo vi que tenían unas botellas de vino en la mesa, y el otro señor estaba comiendo”.- NOVENA: ¿Diga el testigo, si usted como fiel creyente le debe obediencia a su pastor de la iglesia?.- CONTESTO: “No, solamente me rijo sobre la palabra de Dios”.- DECIMA: ¿Diga el testigo, a que distancia se encontraba usted de los ciudadanos BILSAN RESTREPO y JOSÉ VIGILIO RUIZ, en el sitio denominado la Vaquera?.- CONTESTO: “Como a ocho (8) metros de distancia”.-Acto seguido, el abogado JESUS GUEVARA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Concluida la declaración del testigo, en forma muy respetuosa le solicito a este Tribunal que no se le de al valor de probatorio al testigo e impugnamos motivado que existe una relación de obediencia y subordinación entre el testigo y el pastor BILSAN RESTREPO, quien es intimado en esta causa. De la misma manera por lo contradictorio e incongruente de las declaraciones aportadas por el testigo”.- En este estado la abogada JANETH PANQUEVA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “me opongo a la impugnación alegada por la parte actora y haré constar en autos mi motivación”.-…”. (F. 133 al 134).
Igualmente corre agregada Acta de Declaración de Testigos de fecha 17 de Febrero del año 2014, realizada a: “…JEAN CARLOS MALDONADO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.503.801, domiciliado en avenida Carabobo, calle 18, Barrio San Pedro, casa 10-47, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente la abogada JANETH PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y es la promovente del presente acto. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano JOSÉ RUIZ ZERPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.154.409, quien se encuentra acompañado de sus apoderados judiciales abogados RITA MOLINA y JESUS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 71.221 y 48.770, en su orden (parte actora). Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y el mismo respondió: “no tengo ningún impedimento”. La parte promovente abogada JANETH PANQUEVA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO.- “Si, señor”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO, y desde hace cuanto años?.- CONTESTO: “Desde hace 10 años de la iglesia”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba el domingo 18 de febrero de 2007, en horas de la noche?.- CONTESTO:“Yo estaba en un restaurante que se llama La Vaquera con un amigo de la iglesia que se Llama Lewis”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si vio en ese lugar restaurante la vaquera al ciudadano BILSAN RESTREPO, ese día?.- CONTESTO: “Si él estaba allí, él estaba comiendo con un señor”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si puede describir a la persona que acompañaba al ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “Un señor de mas o menos mediana estatura, delgado, piel morena, cabello liso negro, mas o menos de edad entre 45 y 46 años de edad”. -SEXTA: ¿Diga el testigo, que consumía el ciudadano BILSAN RESTREPO y su compañía?.- CONTESTO: “El señor estaba comiendo y habían algunas botellas de vino en la mesa, no vi que el pastor estuviera comiendo si estaba tomando?.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, en que condiciones se encontraba esa noche el señor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “Estaba bastante tomado, incluso me llamo la atención porque nunca lo había visto así”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, si observo esa noche que le fuera entregado al señor BILSAN RESTREPO, un fajo de dinero por la persona que lo acompañaba?.- CONTESTO: “Yo no vi que le diera nada”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, si observo cuando el ciudadano BILSAN RESTREPO, se retiro del lugar en compañía del señor de lo acompañaba?.- CONTESTO: “Eran tarde eran como la once cuando yo vi que el se fue como el señor, el señor lo ayudo a levantar porque estaba muy tomado incluso él antes de eso esta firmando algo en la mesa, yo creí que era la cuenta lo que me pareció extraño fue que lo que el firmo lo agarro el señor y lo guardo”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JESUS GUEVARA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA?.- CONTESTO.- “No”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando usted no ve, al ciudadano que usted dice que se encontraba con el ciudadano BILSAN RESTREPO, en el restaurante La Vaquera?.- CONTESTO: “Desde ese día”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “El es pastor de la iglesia donde yo voy”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene usted con el pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “La única relación que tengo es que él es el pastor de la iglesia nos da enseñanza de la Biblia, y lo que es el conocimiento de Dios y de las cosa que tienen que ver con el mundo espiritual”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, si dentro de las enseñanzas el pastor le enseño a no mentir?.- CONTESTO: “claro eso lo dice la Biblia”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es amigo personal del ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “El simplemente es el pastor y no soy amigo de él, mi única relación con él es que yo lo conozco de la iglesia”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si le debe obediencia a los principios que le enseña el pastor BILSAN RESTREPO de la iglesia?.- CONTESTO: “A los principios de la iglesia si, pero algo que he aprendido de la biblia es que mi obediencia principal es a Dios”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo, a que distancia se encontraba usted de los ciudadanos BILSAN RESTREPO y JOSÉ VIGILIO RUIZ, en el sitio denominado la Vaquera?.- CONTESTO: “Eran como 8 metros mas o menos”. - Acto seguido, el abogado JESUS GUEVARA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Concluida la declaración del testigo, en forma muy respetuosa le solicito a este Tribunal que no se le de al valor probatorio al testigo e impugnamos motivado que existe una relación de obediencia y subordinación entre el testigo y el pastor BILSAN RESTREPO, quien es intimado en esta causa, y por ser el guía espiritual lo que nos hace ver que esta totalmente parcializado su posición, igualmente, impugno la declaración del testigo, por la falsedad en su declaración e incongruencia motivado a que el ciudadano que dice él que se encontraba en el mesa se encuentra presente en este Tribunal y el dice no haberlo visto desde aquel día en el restaurante la vaquera, es todo”.- En este estado la abogada JANETH PANQUEVA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “me opongo a la impugnación alegada por la parte actora y haré constar en autos mi motivación”.-…” (F. 135 al 136).
Corre agregada Acta de Declaración de Testigos de fecha 18 de Febrero del año 2014, realizada a: “…YAMILETH DEL VALLE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.216.430, domiciliada en Patiecitos, calle 1, con carrera 4, casa S/N, Palmira, municipio Guasimos del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente la abogada JANETH PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y es la promovente del presente acto. Asimismo, se encuentra presente el abogado JESUS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La parte promovente abogada JANETH PANQUEVA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO.- “Si, lo conozco desde mas de 11 años”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “De la iglesia, él es el pastor de la iglesia donde yo asisto”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vivía el ciudadano BILSAN RESTREPO en el año 2007?.- CONTESTO: “Si el vivía para ese tiempo en la Ferrero Tamayo en la urbanización Trebol donde esta la frutería Los Simpson, me consta porque yo fue el 18 de febrero de 2007, para la casa de él a reunirme con la esposa y otra amiga, para hacer unos eventos de la iglesia que estaban próximos para semana santa”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano BILSAN RESTREPO, se encontraba ese día 18 de febrero de 2007, en su casa?.- CONTESTO: “No yo llegue pasada las 5:00 pm., y le pregunte a ala esposa la pastora que si se encontraba porque la camioneta de él estaba afuera estacionada, entonces ella me dijo que no se encontraba que había salido con un amigo el coronel José, en el carro de él señor por esa razón estaba allí la camioneta, a el vinieron lo recogieron y se lo llevaron ese día”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, durante que tiempo permaneció ese día en la residencia del ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “Llegue pasada las 5:00 p.m., y me fui pasada las 11:00 pm.”. - SEXTA: ¿Diga la testigo, si vio llegar ese día llegar a su residencia al ciudadano BILSAN RESTREPO?. CONTESTO: “Si lo vi llegar, llego bien ebrio llego y paso directo a su cuarto”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano BILSAN RESTREPO, al momento de entrar a su residencia llevaba algún paquete en sus manos?.- CONTESTO: “No traía nada, ni bolsa, ni sobre, ni bolsos al momento que entro”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JESUS GUEVARA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si es amiga de la familia del pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO.- “No”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el pastor BILSAN RESTREPO, acostumbra tomar bebidas alcohólicas y a embriagarse?.- CONTESTO: “No de esa manera no, por eso me sorprendió verlo llegar en ese estado”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce y le consta si el ciudadano BILSAN RESTREPO, pastor de la iglesia, a sido condeno por delito de violación?.- En este estado interviene la abogada JANETH PANQUEVA, solícita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “me oponga a la pregunta planteada por ser impertinente”. Acto seguido, interviene la ciudadana abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, juez del Tribunal y expone lo siguiente: se le solicita al abogado que repregunta que reformule la pregunta anterior; TERCERA: ¿Diga la testigo, en el momento que llego a la casa BILSAN RESTREPO, usted hablo con él?.- CONTESTO: “Lo salude pero como le dije venia muy ebrio, lo único que me dijo era que venia con su amigo el coronel”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, a que horas exactamente ocurrió este hecho que usted alega en la pregunta anterior?.- CONTESTO: “Era un poquito mas de las 11:00 pm.”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce al coronel José, que dice usted que acompañaba al pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “No”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si cree y obedece a los predicado por el pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “No, nosotros creemos en Dios no al hombre, lo que diga Dios en su palabra la Biblia”.- Acto seguido, el abogado JESUS GUEVARA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Concluida la declaración de la testigo, en forma muy respetuosa le solicito a este Tribunal que no se le de al valor probatorio a la testigo e impugnamos, motivado que existe una relación de obediencia y subordinación entre la testigo y el pastor BILSAN RESTREPO y su familia, quien es intimado en esta causa, y por ser el guía espiritual lo que nos hace ver que esta totalmente parcializado su posición, igualmente, impugno la declaración de la testigo, por cuanto es una testigo que conoce nada en relación al proceso de intimación que se sigue en esta causa y que solo esta dando referencia a criterio personal en contra del ciudadano BILSAN RESTREPO, es todo”.- En este estado la abogada JANETH PANQUEVA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “me opongo a la impugnación alegada por la parte actora y haré constar en autos mi motivación”….” (F. 137 al 138).
Corre agregada Acta de Declaración de Testigos de fecha 18 de Febrero del año 2014, realizada a: “…ARELIS TORRES FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.156.852, domiciliada en la calle 3, casa 7-22, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Se encuentra presente la abogada JANETH PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y es la promovente del presente acto. Asimismo, se encuentra presente el abogado JESUS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La parte promovente abogada JANETH PANQUEVA, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Procedo a preguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO.- “Si, lo conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: Él es el pastor de la iglesia donde yo me reúno cuando tengo tiempo”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vivía el ciudadano BILSAN RESTREPO en el año 2007?.- CONTESTO: “Si el vivía por la avenida Ferrero Tamayo, cera de la frutería Homero Simpson, en una urbanización que hay por allí”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, por que sabe y le consta que el ciudadano BILSAN RESTREPO, vivía en esa dirección en el año 2007?.- CONTESTO: “Porque la esposa de él, un domingo me invito a mi y a Yamilth, para organizar algunas actividades porque se acercaba la semana santa”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano BILSAN RESTREPO, se encontraba el día 18 de febrero de 2007, en su residencia?.- CONTESTO: “Cuando nosotros llegamos vi la camioneta en el estacionamiento y le pregunte a la esposa que si estaba el pastor, entonces me dijo que no que había salido con un coronel de nombre José, amigo de él y cuando salía con él dejaba el carro porque él lo llevaba y lo traía”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, durante que tiempo permaneció ese día en la residencia del ciudadano BILSAN RESTREPO?. CONTESTO: “Desde las 5:30 pm, hasta pasadas las 11:00 pm.”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si vio llegar ese día a su residencia el ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “Si lo vi llegar, y me llamo mucho la atención porque llego ebrio, y nunca lo había visto así y no lo he vuelto haber así ese episodio me quedo grabado”.- OCTAVA.- ¿Diga la testigo, desde hace cuanto conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “Hace mas de 10 años, entre 10 y 11 años”.- NOVENA.- ¿Diga la testigo, si el ciudadano BILSAN RESTREPO, al momento de entrar a su residencia traía en su manos algún sobre?.- CONTESTO: “No, lo le vi ni sobre, ni paquete las manos vacías”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JESUS GUEVARA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, que profesión u oficio tiene usted?.- CONTESTO.- “Soy modista”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el pastor BILSAN RESTREPO, acostumbra tomar bebidas alcohólicas y a embriagarse?.- CONTESTO: “No precisamente me llamo la atención primera vez que lo vi borracho o ebrio”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, en el momento que llego a la casa BILSAN RESTREPO, usted hablo con él?.- CONTESTO: “No hable con él”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, a que horas exactamente ocurrió este hecho que usted alega en la pregunta anterior?.- CONTESTO: “A las 11:00 pm.”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce al coronel José, que dice usted que acompañaba al pastor BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “No, lo conozco”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si cree usted en lo que predica y dice el pastor BILSAN RESTREPO, en la iglesia normalmente?.- CONTESTO: “Yo creo lo que dice Dios y lo que dice su palabra y si lo que dice esta de acuerdo con la palabra yo creo”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si la casa de habitación que usted visito perteneciente al ciudadano BILSAN RESTREPO, es casa, apartamento, edificio o que tipo de casa es?.- CONTESTO: “Una casa de dos pisos”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, al momento que usted entro a la casa, por donde entro?.- CONTESTO: “Por la puerta principal”.- NOVENA: ¿Diga la testigo, si es amiga de la familia?.- CONTESTO: “El es el pastor de la iglesia amigo no”.- Acto seguido, el abogado JESUS GUEVARA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Concluida la declaración de la testigo, en forma muy respetuosa le solicito a este Tribunal que no se le de al valor probatorio a la testigo e impugnamos, motivado que existe una relación de obediencia y subordinación entre la testigo y el pastor BILSAN RESTREPO y su familia, quien es intimado en esta causa, y por ser el guía espiritual lo que nos hace ver que esta totalmente parcializado su posición, igualmente, impugno la declaración de la testigo, por cuanto es una testigo que conoce nada en relación al proceso de intimación que se sigue en esta causa, igualmente por no ser experta en materia química y científica que pueda determinar que una persona a consumido licor, como se puede observar tiene una profesión totalmente distinta a este ramo y por consiguiente, ratificamos la impugnación por cuanto solo da criterios desfavorables en contra del ciudadano BILSAN RESTREPO y que no guarda relación con esta causa, es todo”.- En este estado la abogada JANETH PANQUEVA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “me opongo a la impugnación alegada por la parte actora y haré constar en autos mi motivación”….” (F. 139 al 140).

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 07 de octubre del año 2014, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, estando dentro de la oportunidad legal promovió Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quien ratifico lo expuesto en los escritos anteriores y manifestó que los cuatro testigos promovidos ninguno de los cuales en sus deposiciones manifestaron que Bilsa de Jesús Restrepo haya pagado la deuda a José Virgilio Ruiz Zerpa y hacen referencia hechos sin relevancia para el presente proceso e igualmente existe una relación de amistad, subordinación, obediencia y respeto de estas personas promovidas como testigos respeto a Bilsa de Jesús Restrepo, en virtud de la Religión y culto que profesan, ya que es Pastor de la Iglesia Cristiana Cielos Abiertos y solicitó que los mismo no sean valorados en virtud de la relación que los une por las creencias religiosas en común que profesan. Estiman la deuda en Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Uno con Cincuenta Bolívares (Bs. 1.188.561,50), ya que en el transcurso del proceso no demostró en forma alguna haber efectuado el pago a favor de mi mandante. (F. 141 al 143).

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de abril del año 2014, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, realizó un resumen de las actuales de la causa, ratifico los escritos presentados y solicitó que sean valoradas y apreciadas las testimoniales presentadas. (F. 144 al 147).

DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 15 de abril del año 2014, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.163.461, inscrita en el IPSA No. 79.737, apoderada judicial del ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, presentó observaciones a los informes en los siguientes términos:
Primero: Invoco el principio de la Integridad del ordenamiento jurídico, en razón de la expresa manifestación de un Ilícito cambiario establecido en el artículo14 de la Ley especial que prohíbe expresamente cualquier tipo de operación o negocio cuya cantidad supere los 20.000 dólares americanos, es decir que el instrumento fundamental está infectado de ilegalidad por mandato de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer la parte accionante, supuestamente haberle entregado en fecha 18 de febrero de 2007, la suma de 25.000 dólares americanos como un supuesto prestamos.
Segundo: En los informes la parte demandante señalo que nuestro representado no efectuó la tacha ni el desconocimiento de firma estampada por ella al pie del recibo, que constituye instrumento fundamental de la demanda; Es principio general del derecho probatorio que toda prueba infectada de ilegalidad no tiene existencia jurídica y por ende no puede ser valorada por estar en contravención con la Constitución y las leyes, es por lo que la pretensión del accionante es improcedente por contrarias a las disposiciones de la ley.
Tercero: Solicitó que las declaraciones dadas por los testigos sean valoradas ya que la parte accionante no cumplió con lo establecido en los artículos 499, 500 y 501 para la tacha de testigos. (F. 148 al 150).
Por escrito de fecha 22 de abril del año 2014, realizado por la abogada RITA DE JESUS MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA No. 71.221, estando dentro de la oportunidad legal promovió Observación a los Informes presentados por el accionado de autos, en los siguientes términos:
Primero: El instrumento fundamental de la demanda no fue rebatido en su autenticidad y no fue tachado de falsedad, no fue desconocido de forma correcta. Pretende el demandado argüir razones de ilicitud de la prueba fundamental para evadir la responsabilidad y el pago de la deuda asumida.
La presente demanda fue estimada en Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Uno con Cincuenta Bolívares (Bs. 1.188.561,50).
Segundo: Para evadir su responsabilidad y el pago de la deuda, pretende el accionante haber sido objeto de vicios del consentimiento para suscribir el recibo que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda.
Tercero: El accionado de autos efectúo la entrega a la parte actora de un cheque pagaré en garantía del pago de la deuda por él asumida, título valor éste que fue consignado junto al instrumento fundamental de la demanda a las actas y cuyos originales reposan en la caja de seguridad del Tribunal.
Cuarto: No entiende esta defensa técnica a qué hace referencia el accionado con el término o vocablo “Vasto”.
Quinto: No existe en autos las probanzas que demuestren el referido dolo, mala fe o engaño.
Sexto: Los testigos evacuados por el demandado, dejaron plenamente demostrado en autos su relación de obediencia, respeto y subordinación para con él, en virtud de la creencia religiosa que practican por profesar la fe cristiana. (F. 151 al 156).

Del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto fundado de fecha 14 de agosto del año 2014, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Bienes Inmuebles:
Primero: Un apartamento ubicado en las Residencias La Castellana Suites, al final de la Av. La Universidad de San Cristóbal, distinguido con el N° S-502, registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de Junio del año 2012, quedando bajo el N° 2010.2321 con el Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5786 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Segundo: Un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, piso H de la Torre C, N° C-PH-4, del sector de Pueblo Nuevo, en San Cristóbal, Registrado con fecha 10 de Agosto de 2012, en el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2010.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5496 y correspondientes al libro de folio real del año 2010.
Se libro Oficio a la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal, para que haga la nota respectiva.
En fecha 17 de septiembre del año 2013, este Tribunal mediante auto agrego contaste de un folio útil oficio N° 666 recibido en fecha 15 de agosto del año 2013, procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se agrego al cuaderno de medidas. (F.01 al 09).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Punto Previo
De la Impugnación del Contenido del Recibo Marcado “A”
Este Tribunal observa que la parte demandada contesta la demanda e Impugna, desconoce y rechaza el contenido del DOCUMENTO anexado marcado “A” por no corresponder a la verdad, por cuanto nunca recibió los veinticinco mil dólares y que la negociación se trataba del cobro de un pagare por la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000) en el Banco La Caixa de España y que dicho pagaré no tenia fondos y motivo por lo cual la negociación no salió por razones ajenas a ambos.
Observa este Juzgado que, examinada la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial, en cuanto a que no se realizó nunca la entrega de los veinticinco mil dólares por parte del ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa al ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 31 de Mayo de 1988, sobre el desconocimiento puro y simple de un instrumento privado, que estableció:
“…Con independencia de las imputaciones de la formalizante a la declaración errada de extemporaneidad del desconocimiento en referencia, y también con prescindencia de sí los documentos aludidos fueron producidos con la demanda, bien fotocopia o como documentos privados; o si se trata propiamente de documentos públicos, materias no censurable por la Sala con las solas denuncias de infracción en estudio, porque la motivación de las denuncias adolece de no indicar cómo las mismas resultaron determinantes en el dispositivo de la recurrida, como lo establece el artículo 313 in fine del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público…”.
De acuerdo a la doctrina ya mencionada, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando resulta ser el modo de atacar la firma y el contenido del mencionado documento, en consecuencia y en aplicación a la doctrina la parte demandada ha debido proponer la Tacha de Falsedad y no limitarse a simplemente desconocer el contenido, es por lo que se estima como autentico el contenido y tiene plena eficacia probatoria, el recibo pagare, suscrito por los ciudadanos José Virgilio Ruiz Zerpa y Bilsan de Jesús Restrepo González, en fecha 19 de febrero del año 2007. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 04 consta Recibo en Original de fecha 18 de Febrero del año 2007, firmado por ambas partes el cual fue desconocido y tachado, pero no solicitaron el Cotejo motivo por el cual adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa y José Bilsan Restrepo, realizaron una negociación por la cantidad de veinticinco mil dólares. Anexo marcada “A”.
2.- A los folios 05 al 07 Consta un cheque pagare en Garantía del préstamo un cheque pagaré por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Euros de la Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona España, de fecha 07 de marzo del año 2007, el cual fue desconocido y tachado, pero no solicitaron el Cotejo motivo por el cual adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que dicho documento esta nombre del ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, y que dicho pagare fue devuelto. Marcada “B”
3.- A los folios 08 al 15, consta recibos de gastos el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues al emanar de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Marcada “C1 al C8, C11, C12”
4.- A los folios 21 y 22 corre agregado el cálculo que realizo la parte actora y utilizó la Variación General de la Inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, según información obtenida de la página web: www.bcv.org.ve, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, marcada D-1 y D-2.
5.- A los folios 23 al 25 corre agregado copia simple del pasaporte de JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, viajo a la Republica China en fecha el 04/07/2003, marcada E-1, E-2 y E-3.
6.- A los folios 26 y 27 corre agregado Original del Recibo de compra de las divisas hecha al General de Brigada del Ejército Manuel Olivo Ruiz Zerpa (hermano), cédula de identidad N° 3.556.919, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento privado conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, viajo a la Republica China en fecha el 04/07/2003, y en donde se demuestra la procedencia de los veinticinco mil dólares, marcada F, G1.
7.- A los folios 28 y 29 corre agregada Copia simple de la Resolución de su cargo de fecha 25 de abril de 2002, emanada por el Ministerio de la Defensa del agregado Militar de Venezuela ante China Manuel Olivo Ruiz Zerpa, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento publico conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Manuel Olivo Ruiz Zerpa, cédula de identidad N° 3.556.010. se desempeñaba como Agregado de Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela ante la República China, marcada G-2, G-3.
8.- Al folio 30 corre agregado copia simple de la Operación de débito ante el Banco de China de fecha 09 de abril del año 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que de la transición bancaria donde se demuestra la procedencia de los veinticinco mil dólares, marcada H.
9.- A los folios 31 al 42 corren agregados copia simple de correos electrónicos de la cuenta sheridan_jr@hormail.com, los cuales se les da valor de documento publico escrito a la mensajeria de datos y correos electrónicos por cuanto ha sido obtenida de la base de datos que soporta un PC o Servidor que se equipara a copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con el Decreto Ley sobre Mensajeria de Datos y Firmas Electrónicas, donde hacen fe, de la gestión de cobro, y del reconocimiento de la deuda por la cantidad de veinticinco mil dólares del ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González a la parte actora ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, marcada I-1, hasta I-12.
10.- A los folios 133 al 134 se encuentra acta de fecha 17 de febrero de 2.014, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LEWIS DE JESUS PEREZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° 9.205.794, el cual declaró que: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO, y desde hace cuanto años?.- CONTESTO: “Lo conozco de la iglesia donde yo asisto el es pastor de la iglesia y tengo conociéndolo 8 años”….” La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró BILSA DE JESUS RESPRETO GONZALEZ, es el Pastor de la Iglesia Cristiana, donde pertenece el mencionado testigo, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
11.- A los folios 135 al 136 se encuentra acta de fecha 17 de febrero de 2.014, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JEAN CARLOS MALDONADO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 15.503.801, el cual declaró que: “…TERCERA: ¿Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “El es pastor de la iglesia donde yo voy”….” La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró BILSA DE JESUS RESPRETO GONZALEZ, es el Pastor de la Iglesia Cristiana, donde pertenece el mencionado testigo, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
12.- A los folios 137 al 138 se encuentra acta de fecha 17 de febrero de 2.014, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.216.430, la cual declaró que: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: “De la iglesia, él es el pastor de la iglesia donde yo asisto”….” La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró BILSA DE JESUS RESPRETO GONZALEZ, es el Pastor de la Iglesia Cristiana, donde pertenece el mencionado testigo, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
13.- A los folios 139 al 140 se encuentra acta de fecha 17 de febrero de 2.014, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: ARELIS TORRES FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-23.156.852, la cual declaró que: “…SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano BILSAN RESTREPO?.- CONTESTO: Él es el pastor de la iglesia donde yo me reúno cuando tengo tiempo”...” La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró BILSA DE JESUS RESPRETO GONZALEZ, es el Pastor de la Iglesia Cristiana, donde pertenece el mencionado testigo, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Las testimoniales transcritas en los numerales 10, 11, 12 y 13 no las valora ni aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deponentes son individuos que mantienen un vinculo con el demandado, siendo este último el pastor de la Iglesia a la que asisten, generando suspicacia el contenido de sus declaraciones en las cuales, cabe destacar, emiten criterios de condiciones de supuesta ebriedad del demandado al momento de adquirir la deuda, bajo premisas y presunciones, como lo fueron ver en la mesa botellas y observaciones físicas que les permitieron concluirlo, no siendo suficiente sus deposiciones para demostrar que haya existido vicios en el consentimiento.

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La pretensión actoral se circunscribe al cobro de la obligación adquirida por el demandado JOSE BILSAN RESTREPO, por medio de un préstamo que le otorgare el demandante JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA por la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,oo) y que se encuentra soportado en la instrumental de fecha 18 de febrero de 2007.
A este respecto, además del demandado no haber seguido el procedimiento correspondiente al desconocimiento, tacha o impugnación de la documental que sirve de sustento para la pretensión, aduce que en aplicación del contenido de la Ley de Ilícitos Cambiarios promulgada el 14 de septiembre de 2005, en la Gaceta Oficial 38.272 en su artículo 6 que reza: Quien …compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$. 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$. 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
A este respecto resalta esta Juzgadora que si bien es cierto existe la normativa que regula la compra y venta de divisas en el país, la misma arroparía de igual forma al demandado quien, de conformidad con lo pactado en el instrumento fundamental de la pretensión, garantizó el préstamo con un cheque pagaré por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000,oo €), empero, no obstante lo anterior la norma antes transcrita tiene por objeto amparar de la usura que se constituye un ilícito económico y que según el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”, entendiéndose como ilícitos económicos el caso de la especulación, cuando valiéndose de maquinaciones dolosas, se altera el precio de las cosas, en excesiva proporción dada la situación general. El acaparamiento, como la restitución de los productos al mercado después de la escasez provocada y el consiguiente encarecimiento. La usura, cuando se pacta un pago que implica una ventaja notoriamente desproporcionada con lo que se recibe a cambio, sin embargo, consta del escrito de demanda el hecho de que la paridad cambiaria aplicada correspondía al cambio oficial para la fecha, además de que no hay prueba de denuncia alguna ante el ente rector por parte de quien fungiría como presunto agraviado de la transacción celebrada, y que por demás esta decir que el consentimiento del beneficiario del préstamo consta de la documental de fecha 18 de febrero de 2007, la cual tiene pleno valor probatorio en la presente causa, a lo que cabe agregar que en la presente causa no se dilucida un delito o ilícito cambiario, ni la procedencia de las divisas o no, puesto que no es un procedimiento administrativo ni penal, lo que es objeto de controversia es si la obligación de pagar la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS por concepto de un préstamo otorgado por el demandante JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA fue efectivamente adquirida por el demandado bajo su pleno consentimiento y si la misma fue pagada o no, pues el modo de librarse de la deuda es demostrar su pago.
A este respecto se observa que el demandado pretende desmedrar el consentimiento otorgado al momento de adquirir la obligación, mediante testimoniales que fueron desechadas en la valoración de las pruebas de la presente decisión, sin que conste otros elementos de prueba que generen convicción en esta Juzgadora para asumir que hubo vicio en el consentimiento otorgado.
Por otra parte, la parte actora pretende el pago de los gastos que derivaron de las gestiones para el cobro del cheque pagaré librado por el demandado, pretensión que no acoge este Juzgado en virtud de no estar suficientemente sustentado su cobro en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones contraídas, tenemos que el artículo 1264 del Código Civil establece:
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención.
En definitiva, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora puede apreciar que el demandado no demostró el pago de la deuda adquirida con el demandante JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, incumpliendo así con lo establecido en la instrumental de fecha 18 de febrero de 2007, en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada, y resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
Por otra parte, en relación al cobro de los gastos por concepto de gestiones tendientes a lograr liquidar el cheque pagaré otorgado por la parte demanda como garantía del pago de la deuda adquirida, el mismo se declara improcedente por no existir prueba fehaciente que permita verificar que efectivamente se efectuaron y tenían por objeto cobrar el mismo.
Con respecto a la indexación de los montos adeudados pretendida y calculada por la parte actora, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446 de fecha 04/08/2004, estableció:
…Ahora bien, la indexación, como sanción es el resultado de la mora en que incurre el deudor y para su estimación deberán observarse lineamientos basados en ciertos índices tales como la devaluación sufrida por el signo monetario desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta aquel en que definitivamente ella sea honrada, previa declaratoria del jurisdicente.
De lo expuesto se deduce que la determinación de las sumas a pagar, debe ser condenada por la autoridad judicial, lo cual se concreta en el dispositivo de la sentencia; por lo tanto debe entenderse que esta actividad resulta una potestad del juez y mal puede el propio demandante determinar el monto que se le debe pagar por ese concepto, la indexación, ya que ello debe ser calculado posteriormente a que sea dictada la decisión.
En este orden de ideas, al no ser posible establecer a priori el monto adeudado por el concepto en cuestión, ya que el mismo está sometido a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la sentencia favorable es indudable que debe hacerse una vez dictado dicho fallo condenatorio. De lo expuesto resulta claro que si ordenar tal actuación es atinente a la actividad del jurisdicente, no pueden considerarse integrantes de la estimación de la demanda cantidades que no estén debidamente calculadas, de lo que deviene que al estar ellas integradas al cuantum de la pretensión, en el presente caso, el mismo no puede considerarse líquido ni exigible, lo cual determina la acertada aplicación por parte de la recurrida de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al no ser cantidades liquidas ni exigibles las reclamadas, la demanda es inadmisible. Así se decide. (negritas de este Juzgado)
En tal virtud, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado declara improcedente el cobro de las sumas que por concepto de indexación del monto principal adeudado calculó la parte actora, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.154.409, divorciado, Ingeniero Electricista y Teniente Coronel del Ejército en Retiro, en contra del ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.759.024, domiciliado en Residencias Bella Vista, N° C-PH-4, piso PH de la Torre C, en la avenida Ferrero Tamayo, al lado del Centro de Compras Hiperbaratta, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BÓLIVARES INTIMACION .

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.759.024, domiciliado en Residencias Bella Vista, N° C-PH-4, piso PH de la Torre C, en la avenida Ferrero Tamayo, al lado del Centro de Compras Hiperbaratta, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 53.750,oo) por concepto de préstamo, equivalente a VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 $) calculado a 2,15 Bs/$ para febrero de 2007.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 8027
DBCQ