REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:
NELLY JOSEFINA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.717, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:


SERGIO JAVIER GUERRERO, YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA y ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.111.062, 53.221, 23.283 y 68.886, de este domicilio y hábiles.


PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE: HEREDEROS CONOCIDOS DE PASTORA HERNANDEZ, también conocida como VICTORIA PASTORA HERNANDEZ y los ciudadanos JOSE BENJAMIN, MARIA GRACIELA, ISABEL TRINIDAD y MANUEL ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA


16.755-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNANDEZ GARCIA, asistida por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, en contra de los Herederos conocidos de PASTORA HERNANDEZ, también conocida como VICTORIA PASTORA HERNANDEZ y los ciudadanos JOSE BENJAMIN, MARIA GRACIELA, ISABEL TRINIDAD y MANUEL ROMERO HERNANDEZ, en la cual alegó lo siguiente:
Que era heredera junto con sus hermanos LUISA MARGARITA, NELSON HERMENEGILDO, GUILLERMO y OLGA MARITZA HERNANDEZ GARCIA, por ser sobrinos de la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ, fallecida en fecha 2 de diciembre de 2006, quien no dejó hijos, según constaba del acta de defunción de fecha 4 de diciembre de 2006.
Que la causante ANA ISABEL HERNANDEZ, desde hacia más de veinte años, venia poseyendo hasta su muerte, un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera 11, N° 10-63 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el escrito libelar; inmueble que detentó en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueña o propietaria y cuya titularidad del terreno que poseyó, aparecía como vendido a la ciudadana Pastora Hernández, viuda de Romero, también conocida como Victoria Pastora Hernández viuda de Romero, según se desprendía de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 12 de noviembre de 1960 y que acompaño en copia certificada y que acredita su posesión continua y no interrumpida por acto alguno de quien aparece como propietaria en el Registro, ni por alguno de sus herederos.
Que además de los actos posesorios realizados por su tía en la forma y tiempo trascrito que configuraban nítidamente el carácter legítimo de la posesión por ella mantenida durante el transcurso de más de dos décadas.
Que a fin de dar probanza a lo alegado, o sea la posesión por ella mantenida de más de dos décadas, acompañó al presente escrito, documentos de constancias demostrativas de las actividades que como legítima poseedora, realizó durante todo ese tiempo de posesión.
Consignó documentos de recibo de contrato de depósito para la instalación de luz y facturas mensuales del servicio de teléfono, todo ello ha sido pagado a su costa y con erogaciones importantes.
Que se reserva el derecho a presentar otras pruebas adicionales demostrativas de la posesión por ella ejercida, en el periodo probatorio correspondiente.
Que dichos actos genuinamente posesorios permitieron conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y de producción, y que demuestran a su vez de responsabilidad desplegada como legítima tenedora y poseedora de buena fe y de una inequívoca conducta que caracteriza a una legítima propietaria o dueña en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
Que resultaba así mismo de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ostentó su tía, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni herederos del propietario, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente por ella poseído, ya que su conducta de poseedora y tenida como dueña siempre había sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social dentro del cual cotidianamente se desenvolvieron en relaciones humanas, sociales y profesionales, reconocido por todos como propietaria del citado inmueble, pues fue quien siempre vivió hasta sus últimos días de vida; se ocupó y ejecutó todo tipo de mantenimiento de la casa y el terreno sobre el cual estaba construida y siempre estuvo pendiente de cumplir con todos los pagos y obligaciones legales y los servicios prestados a dicho inmueble, encontrándose solvente dicho inmueble de Luz, agua, Etc.
Que por todo lo antes expuesto y de la innegable posesión legítima que la causante Ana Isabel Hernández ejerció por más de veinte años sobre el inmueble identificado, fue que procedió a demandar, con el carácter de heredera de la causante Ana Isabel Hernández y a los herederos conocidos de la ciudadana PASTORA HERNANDEZ, también conocida como Victoria Pastora Hernández, sus primos, José Benjamín, Maria Graciela, Isabel Trinidad y Manuel Romero Hernández, y cualquier otra persona que se crea o tenga derechos sobre el inmueble legítimamente poseído por la decujus Ana Isabel Hernández, según se desprendía de documento anteriormente citado y documento de certificación emanado del Registro correspondiente, de conformidad con lo previsto e4n el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de propietarios o a quien tenga otro derecho real sobre el inmueble por la causante obtenido hasta el día de su fallecimiento, para que convengan en que la decujus, Ana Isabel Hernández, adquirió en vida dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapion el derecho de propiedad. Sobre el inmueble antes citado, o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 en concordancia con los artículos 772 y 781, todos del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, que la parte actora y sus hermanos, a su decir son los propietarios del supra citado inmueble.
Solicitó que la citación de los demandados herederos conocidos de la ciudadana PASTORA HERNANDEZ VIUDA DE ROMERO, sea practicada en esta ciudad de San Cristóbal.
Finalmente estimó la demanda en la suma de Bs.120.000.000,00 y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-Vto.02).
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2007, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de que contestara la anterior demanda. Se acordó citar a los herederos desconocidos de la ciudadana Victoria Pastora Hernández, y a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante edicto, para que comparecieran a darse por citados en el término de sesenta días continuos. En la misma fecha se libraron los edictos. (F.20-22).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados SERGIO JAVIER GUERRERO, YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA y ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.111.062, 53.221, 23.283 y 68.886. (F.23).
En fecha 23 de mayo de 2007, el co-apoderado de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda. (F.24).
En auto de fecha 07 de junio de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. En la misma fecha se libró oficio al Registro respectivo. (F.25).
En diligencia de fecha 13 de julio de 2007, el co-apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que se ordenara al Alguacil informar sobre las citaciones de los demandados. (F.26).
En auto de fecha 23 de julio de 2007, se instó al alguacil a informar sobre la citación de la parte demandada. (F.27).
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano JOSE BENJAMIN ROMERO HERNANDEZ. (F.28).
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos MANUEL ROMERO HERNANDEZ, ISABEL TRINIDAD ROMERO HERNANDEZ y MARIA GRACIELA ROMERO HERNANDEZ, ya que se trasladó el día 19 de octubre de 2007, a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado por el señor José Romero, que los ciudadanos nombrados no se pueden localizar en dicha dirección. (F.30).
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, el co-apoderado de la parte actora, recibió el edicto librado en autos. (F.31).
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se librara carteles de citación para los ciudadanos MANUEL ROMERO HERNANDEZ, ISABEL TRINIDAD ROMERO HERNANDEZ y MARIA GRACIELA ROMERO HERNANDEZ. (F.32).
En auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se acordó citar a los ciudadanos MANUEL ROMERO HERNANDEZ, ISABEL TRINIDAD ROMERO HERNANDEZ y MARIA GRACIELA ROMERO HERNANDEZ, mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación. (F.34).
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el co-apoderado de la parte actora, recibió los carteles librados en autos. (F.35).
En fecha 12 de diciembre de 2007, el co-apoderado de la parte actora, consignó los carteles librados en autos, los cuales fueron agregados en auto de la misma fecha. (F.36-38).
En fecha 15 de enero de 2008, el co-apoderado de la parte actora, consignó 9 ejemplares del periódico, donde aparece publicado los edictos librados en autos, los cuales fueron agregados en auto de la misma fecha. (F.39-59).
En fecha 15 de abril de 2008, el secretario del Tribunal fijó en la puerta del Tribunal, el edicto librado en autos. (F60).
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que el Tribunal se trasladara a fijar los carteles librados en autos. (F. 61).
En fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó que se cumpla lo conducente, relativo a la citación por carteles a la parte demandada, para la debida fijación de los citados carteles. (F.62).
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el co-apoderado de la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente. (F.63).
En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano JOSE BENJAMIN ROMERO HERNANDEZ, parte co-demandada, asistido por el abogado GERMAN JOSE RICO DAVILA, solicitó que se declarara la perención en la presente causa y que se levantara la medida decretada. (F.64-67).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 02 de octubre de 2008 (F.63), fecha en que la parte actora solicitó copias certificadas de todo el expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernandez.