REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JORGE EDISON MOROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.421 y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.719.

DEMANDADA: CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.739 y hábil


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE N° 15282-2004


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Jorge Edison Moros Chacón, asistido por el abogado Antonio José Perdomo, contra la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras, por partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando que contrajo matrimonio con dicha ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 1995, el cual se disolvió por divorcio conforme a sentencia firme emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Que durante la unión, constituyeron una sociedad conyugal de gananciales, que en virtud del divorcio, es objeto de la acción de partición, según lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil y conforme a lo pautado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que los bienes que conforman la comunidad conyugal son:
1.-Dos lotes de terreno, ubicados en la parte alta de El Abejal, jurisdicción del Municipio Guasimos del Estado Táchira. 2.- Cuota de participación N° 048 de la Asociación Civil “Agro-Club Campestre Los Pinos. 3.- Enseres y muebles adquiridos durante la comunidad según inventario realizado por los cónyuges. 4.-Cuenta corriente N° 8613-00052 del Banco Mercantil, a nombre de Jorge Moros. 5.-Cuenta de Ahorros N° 430-1-096300 del Banco del Caribe, titular Carmen Guadalupe Contreras Mora. 6.- Sociedad de Comercio JAM PIÑATERIA Y DETALLES. C.A. 7.-Un vehículo marca Renault, modelo Energy Free, color rojo ámbar, año 2001, sin placas, adquirido a nombre de la ex-cónyuge Carmen Guadalupe Contreras Mora.
Que todos los muebles que conforman el menaje de la casa, fueron llevados por Carmen Contreras a un sitio desconocido, el vehículo Renault Energy lo usa en exclusividad, y hasta se lo presta a sus amistades sin su consentimiento, alegando que ella lo pago, porque está a su nombre al igual que los recibos, pero que ella nunca trabajó fuera del hogar y atendía un negocio de piñatería que el le montó, pero eso no daba para pagar el carro, pero sin embargo le da derecho a la mitad del carro, pero no al abuso de descuidarlo, prestarlo y tenerlo para ella sola.
Que debido al riesgo de que su ex-cónyuge deteriore, oculte y enajene otros bienes de la comunidad, tal como sucedió con los enseres de la casa, pide al Juez, decrete medida de secuestro sobre los enseres de la casa y sobre el vehículo antes señalado.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.47.000.000,oo) actualmente, CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), y señalo el domicilio procesal. Por ultimo solicito que la demanda se admitiera y tramitara conforme a derecho.
En fecha 17 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó emplazar a la demandada Carmen Guadalupe Contreras Mora, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho después de citada y de vencido un día más como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Jorge Edison Moros Chacón, asistido por el abogado Antonio José Perdomo, solicitó se librará cartel de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el ciudadano Jorge Edison Moros Chacón, confirió poder especial apud-acta, al abogado Antonio José Perdomo. De igual forma, el Alguacil del Tribunal informó que se trasladó en varias oportunidades a fin de citar a la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, y no pudo hacerlo por cuanto no contacto en forma personal a dicha ciudadana.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se acordó y expidió el cartel de citación a la demandada Carmen Guadalupe Contreras Mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado Antonio José Perdomo, consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación librado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se agregó al expediente las páginas de los periódicos consignados, donde fue publicado el cartel de citación librado a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la carrera 4 N° 10-20, Piñateria J.A.M., de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 15 de octubre de 2003, el abogado Antonio José Perdomo, solicitó al Tribunal, se pronunciará sobre la medida solicitada.
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano Jorge Edison Moros Chacón, asistido por el abogado José Lucio González Flores, expuso al Tribunal, que en virtud de que fue demandado por la misma causa, por el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia, expediente N° 4065, se dio por citado en ese proceso y pidió se acumule la presente causa a dicho expediente.
Por auto de fecha 02 de julio de 2004, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme se solicitó. Y en la misma fecha se libró oficio N° 0860-1287.
En fecha 08 de julio de 2004, el abogado José Lucio González Flores, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadazas en la misma fecha.
Mediante acta de fecha 08 de julio de 2004, la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 13 de julio de 2004, se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y el expediente original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de su distribución. En la misma fecha se remitió las copias con oficio N° 0860-1375 y el expediente al Juzgado Cuarto Civil, con oficio N° 0860-1376.
En fecha 22 de julio de 2004, previa distribución, se recibió el expediente original en este Tribunal, se le dio entrada y la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió y agregó al expediente copia certificada procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición de la Juez Primero Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, el abogado José Lucio González Flores, solicitó al Tribunal la acumulación de las causas N° 15282 y 15666, así como el avocamiento al conocimiento de ambas causas.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado José Lucio González Flores, ratificó la diligencia de fecha 02 de junio de 2005.
En fecha 09 de julio de 2014, el Juez de este Despacho, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 15 de noviembre de 2005, fecha de la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 15 de noviembre de 2005, fecha de la ultima actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.