REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
204º y 155º

Recibido por distribución, el presente expediente N° 946-2014 con oficio N° 3.200-287 de fecha 09 de junio de 2014, constante de ciento cincuenta y tres (15) folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el ciudadano presunto agraviado JOSÉ FRANCISCO AYALA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.743.414, domiciliado en la Aldea San Pedro, Caserío Las Mesas, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado en ejercicio José Rodolfo Mora Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.219 y hábil, interpuso amparo constitucional contra la parte presuntamente agraviante: MIEMBROS DEL SISTEMA DE RIEGO DE LA ALDEA SAN PEDRO, PARROQUIA, MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA. Désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal observa que los ciudadanos Tomas Devia Devia, Noel David Devia Vivas, Aurelio Ramón Hernández, en su carácter de miembros de la presunta agraviada: SISTEMA DE RIEGO DEL CASERIO DEVIA DE LA ALDEA SAN PEDRO DEL ESTADO TÁCHIRA, asistidos por el abogado, Alberto José Contreras Posadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.714, interpuso en de 08 de mayo de 2014, apelación contra la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2014, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado José Francisco Ayala Gil, contra la presunta agraviante MIEMBROS DEL SISTEMA DE RIEGO DE LA ALDEA SAN PEDRO, PARROQUIA, MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2014, por el citado Tribunal.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la cual modifican a nivel nacional las competencias (por la cuantía) de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, y establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, estableció como sigue:

“…que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas por los Juzgados de Municipios, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores. En virtud de ello, y subsumiéndolo al presente caso, el cual se trata de una apelación proveniente del Juzgado de Municipio, la cual fue oída en fecha 09 de junio de 2014, siendo la misma posterior a la entrada en vigencia de la Resolución del cambio de cuantía ut supra referida, este Juzgado como consecuencia indiscutible se considera incompetente para decidir sobre la apelación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole dicha competencia al Juzgado Superior, ello en acatamiento de la resolución antes referida. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente expediente de daños y perjuicios, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a donde se acuerda remitir el presente expediente con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.