REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


204° y 155°



PARTE DEMANDANTE
LEONOR LABRADOR CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.617, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747.


PARTE DEMANDADA


IRIS YANETH CHACÓN LABRADOR, JOSÉ LEONARDO CHACÓN LABRADOR, LOURDES CHACÓN LABRADOR Y MARÍA JOSEFA CHACÓN LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.342.056, V-14.626.891, V-16.258.590, V-16.745.091 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábiles.


ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.703, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil.



MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°
19167-2014.




NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana LEONOR LABRADOR CHACÓN, asistida por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, contra los ciudadanos IRIS YANETH CHACÓN LABRADOR, JOSÉ LEONARDO CHACÓN LABRADOR, LOURDES CHACÓN LABRADOR Y MARÍA JOSEFA CHACÓN LABRADOR, en su cualidad de herederos del de-cujus JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano José Anselmo Chacón Mora, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.473, quien falleció en el Hospital Central Doctor José María Vargas del Estado Táchira, a causa de Schok Cardiogenico, IAM con elevación del ST V1-AV6-HTA, en fecha 26 de octubre de 2013, tal y como consta en acta de defunción N° 1926, de fecha 26 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que la relación se inició en enero de 1968, hasta el fallecimiento, siendo su ultimo domicilio, y el cual mantuvieron por más de cuarenta y cinco años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, Aldea La Llanada, vereda Lourdes, casa N° 04-23, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
Que en dicha unión procrearon cuatro hijos, los cuales tienen por nombre: IRIS YANETH CHACÓN LABRADOR, JOSÉ LEONARDO CHACÓN LABRADOR, LOURDES CHACÓN LABRADOR Y MARÍA JOSEFA CHACÓN LABRADOR, tal y como consta de las respectivas partidas de nacimiento que anexó con el libelo de la demanda.
Que es importante resaltar que la unión estable de hecho, se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, y por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes producen los mismos efectos que los del matrimonio, y es por ello que este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá reconocer judicialmente que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos José Anselmo Chacón Mora y Leonor Labrador Chacón.
Fundamento la demanda en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Que en virtud de los razonamientos de hecho y derecho, y conforme a los previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos IRIS YANETH CHACÓN LABRADOR, JOSÉ LEONARDO CHACÓN LABRADOR, LOURDES CHACÓN LABRADOR Y MARÍA JOSEFA CHACÓN LABRADOR, en su cualidad de herederos del causante JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en el Reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA, por mas de cuarenta y cinco (45) años, en unión pública, estable y con intención de procreación.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) equivalentes a dieciocho como seis unidades tributarias (18,6), y a los fines de la citación de la parte demandada, señaló como dirección Aldea La Llanada, vereda Lourdes, casa N° 04-23, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Finalmente pidió que el escrito se admitiera, tramitara, sustanciara y declarado con lugar por este Tribunal en la sentencia definitiva.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana Leonor Labrador Chacón.
- Certificación de defunción correspondiente al de-cujus José Anselmo Chacón Mora, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-. Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a Iris Janeth Chacón Labrador, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
-. Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a José Leonardo Chacón Labrador, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
-. Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a Lourdes Chacón Labrador, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
-. Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a María Josefa Chacón Labrador, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
En fecha 21 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los co-demandados, IRIS YANETH CHACÓN LABRADOR, JOSÉ LEONARDO CHACÓN LABRADOR, LOURDES CHACÓN LABRADOR Y MARÍA JOSEFA CHACÓN LABRADOR, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, mas un (01) día que se les concedió de término de distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.
En fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana Leonor Labrador Chacón, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte, retiró del Tribunal el edicto librado.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Leonor Labrador Chacón, asistida por el abogado Jean Carlos Duarte, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha la ciudadana Leonor Labrador Chacón, otorgó poder Apud-Acta, al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por los ciudadanos José Leonardo Chacón Labrador, María Josefa Chacón Labrador, Iris Yaneth Chacón Labrador, asistidos por el abogado Luis Alberto Porras Morales, se dieron por notificados en la causa y procedieron a contestar la demanda, declarando que su madre mantuvo una relación estable, pública, permanente y notoria, con el ciudadano José Anselmo Chacón Mora, quien era el padre, convinieron en la demanda y reconocieron la relación que existió entre los ciudadanos Leonor Labrador Chacón y José Anselmo Chacón Mora.
Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, la ciudadana Lourdes Chacón Labrador, asistida por el abogado Luis Alberto Porras Morales, se dio por citada en la causa, contestó la demanda y convino en la demanda reconociendo la relación que existió entre los ciudadanos Leonor Labrador Chacón y José Anselmo Chacón Mora, y renunció a todos y cada uno de los lapsos procesales. En la misma fecha la ciudadana Lourdes Chacón Labrador, confirió poder Apud-Acta, al abogado Luis Alberto Porras Morales.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, renunció a todos y cada uno de los lapsos procesales.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a fin de que se presentaran los informes correspondientes, y de presentarse dichos informes, una vez transcurriera el lapso de observaciones se iniciaría el lapso de sentencia.
El Tribunal, deja constancia que las partes, estando en el lapso para presentar informes, no hicieron uso de este derecho.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante LEONOR LABRADOR CHACÓN y el ciudadano JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de enero de 1968, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 26/10/2013, por un lapso de mas de cuarenta y cinco años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LEONOR LABRADOR CHACÓN y el ciudadano JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA, quienes convivieron por un periodo de cuarenta y cinco años y nueve meses aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, Aldea La Llanada, Vereda Lourdes, Casa N° 04-23, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, declarando que es cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana LEONOR LABRADOR CHACÓN y el ciudadano JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el mes de enero de 1968, se establece que dicha relación fue a partir del mes de enero de 1968, hasta el día 26 de octubre de 2013. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEONOR LABRADOR CHACÓN, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos IRIS YANETH CHACÓN LABRADOR, JOSÉ LEONARDO CHACÓN LABRADOR, LOURDES CHACÓN LABRADOR Y MARÍA JOSEFA CHACÓN LABRADOR, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos LEONOR LABRADOR CHACÓN Y JOSÉ ANSELMO CHACÓN MORA una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero de 1968, hasta el día 26 de octubre de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.