REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERARDO PARADA NARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.741, hábil y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120 (tal como consta del poder Apud-Acta, inserto al folio 52 del presente expediente)
PARTE DEMANDADA: URIEL BLADIMIR SUÁREZ CASTRO y URIEL SUÁREZ BOCANEGRA, venezolano el primero y colombino el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.179.641 y E-81.400.492, respectivamente, hábiles y domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS ARANGO MORALES y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.027.099 y V-17.368.579, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 129.270 y 159.214, en su orden respectivo. (tal como consta del poder Apud-Acta, inserto al folio 58 del presente expediente)
MOTIVO: Resolución de Contrato (Incidencia de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 18.871-2012
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 04 de octubre de 2012, por los ciudadanos URIEL BLADIMIR SUÁREZ CASTRO y URIEL SUÁREZ BOCANEGRA, asistidos por los abogados José Luis Arango Morales y Carlos Alberto Hernández Mendoza, quienes procedieron a oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1° y 7° del artículo 340 ejusdem, referidas ésta a la falta de indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda y la especificación de los daños y perjuicios, respectivamente.
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 28 de junio de 2012, por auto este Tribunal admite la demanda. (f. 47)
En fecha 16 de julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, siendo libradas éstas en la misma fecha. (f. 48 y vlto)
En fecha 23 de julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación firmado de manera personal por los ciudadanos Uriel Bladimir Suárez Castro y Uriel Suárez Bocanegra. (fls. 49 y 51)
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Luis Gerardo Parada Mariño, en su condición de parte demandante, confiere poder Apud-Acta al abogado Antonio Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120. (f. 52)
En fecha 04 de octubre de 2012, la parte demandada ciudadanos Uriel Bladimir Suárez Castro y Uriel Suárez Bocanegra, debidamente asistidos de abogados, en la oportunidad de contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas. (fls. 54 y 55)
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado Antonio Rincón Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. (fls. 56 y 57)
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte demandada ciudadanos Uriel Bladimir Suárez Castro y Uriel Suárez Bocanegra, confirieron poder apud acta a los abogados José Luis Arango Morales y Carlos Alberto Hernández Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.270 y 159.214, respectivamente. (f. 58)
En fecha 22 de octubre de 2012, los abogados José Luis Arango Morales y Carlos Alberto Hernández Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de objeción a la subsanación de las cuestiones previas. (fls. 61 al 63)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La parte co-demandada procedió a oponer al demandante las siguientes cuestiones previas:
Primero: La contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma por falta de indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, en virtud de que se evidencia del escrito libelar, que el mismo iba hacer presentado ante el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; sin embargo, fue presentado como consta en los sellos húmedos al reverso del folio 6, por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien cumplía funciones de distribución, quedando distribuido en el presente Tribunal.
Segundo: La contemplada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° artículo 340 ejusdem, referida a la especificación de los daños y perjuicios, debido a que el accionante no señaló en el escrito libelar los daños causados, ni las causas especificas de los mismos.
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Por su parte, el apoderado judicial del accionante de autos en tiempo útil, procedió a subsanar las cuestiones previas que se le opusiere de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 7° artículo 340 de la misma norma adjetiva. La subsanación la hace de la siguiente manera:
- Con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma, subsana indicando que el Tribunal correcto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, no como se colocó Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circuito Judicial del estado Táchira.
- Con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma por no especificar los daños y perjuicios, subsana el accionante indicando lo siguiente:
“1. demolición (sic), bote de escombros y limpieza del área de trabajo. referente (sic) al mismo de los ciudadanos demandados cumplieron a medias).
2. suministro de cabillas y planches, perforación huecos para la construcción de anclajes y vigas de arrastre, 24 anclajes 108 metros de vigas 20x40.si (sic) fueron adquiridos.
3. instalación (sic) y montaje de 24 perfiles de tubo estructural de 120x120. también (sic) fueron adquiridos.
4. montaje (sic) e instalación de vigas de carga en tubo estructural de 120x160. (no cumplió con lo establecido en el contrato no comprando dichas estructuras).
5. instalación (sic) y montaje de 36 laminas de losa acero sobre armadura de tubo estructural ni las adquirió ni las instalo.
6. colocación de maya e instalación de la misma. tampoco (sic) las adquirió ni las instalo).
7. montaje (sic) e instalación de tuberías de electricidad, aguas blancas (sic) aguas negras (sic) teléfonos (sic) tv (sic) cable y agua caliente. Fueron efectuadas a medias.
8. fundición (sic) de piso de primera planta 210 Mts de piso de concreto. tampoco (sic) cumplió con su cometido.
9. fundición (sic) y vaciado de 180 Mts de placa sobre losa acero. tampoco (sic) efectuó nada de pautado.
10. instalación (sic) y montaje de 180de (sic) tubería estructural de 100x10, vigas de 12x60 y correas para techos de 80x40. tampoco (sic) efectuó nada de lo aquí previsto.
11. construcción (sic) de paredes para la división de locales de 134 Mts y mezclilladas. fueron realizadas a medias).
12. instalación (sic) de terracota de locales comerciales con sus respectivos, con sus respectivos (sic) baños y garajes de 160 Mts. No cumplió con lo previsto en este punto.
13. construcción (sic) e instalación de cinco (5) portones Santa María con sus respectivas ventanas para la fachada principal. cumplió (sic) lo previsto en este punto.
14. construcción (sic) de una rampa para acceso de una segunda planta de 1.10m de ancho con respectiva baranda. no cumplió con lo previsto en este punto.
15. construcción (sic) de tanque de concreto para 2000 Lts de agua debajo de la rampa. no (sic) cumplió lo previsto en este punto.
16. construcción (sic) de pared de fachada de la segunda planta frisada y mezclillada. no (no) cumplió con lo previsto en este punto.
17. instalación (sic) de techo en láminas de fibra de cemento o peiser en dos niveles con ventilación y su respectivo manto de teja asfáltica color verde.” (Negritas del escrito).
El valor total de la obra es la cantidad de DOSIENTOS (sic) CINCUENTAMIL (sic) BOLÍVARES (250.000 Bs.) de los cuales han sido cancelados DOSIENTOS (sic) IL (sic) BOLÍVARES (200.000 Bs.) de la siguiente forma. Vista la solicitud de la parte demandante es por lo que transcribo los daños que produjo ya que dichos ciudadanos se apropiaron del dinero sin comprar los materiales, y dejando la obra inconclusa.
OBJECIÓN AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Los abogados José Luis Arango Morales y Carlos Alberto Hernández Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito donde procedieron a realizar las siguientes objeciones:
Respecto a la forma de subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma por no especificar los daños y perjuicios, consideran que la parte demandante en su escrito de subsanación procedió aunque no expresamente a reformar el libelo de la demanda, puesto que luego de haber alegado en el escrito libelar que su representados no cumplieron con el contrato, ahora señalan que sobre el contrato en algunos puntos cumplieron, en otros no cumplieron y en otros cumplieron a medias, y en ningún caso especificaron los daños y perjuicios que supuestamente se le causó al actor, ni mucho menos las causa, ni ha señalado de que manera se suscito el empobrecimiento sobre su patrimonio con el supuesto incumplimiento de los demandados. Además que del escrito presentado como subsanación de cuestiones previas expresamente proceden a realizar aclaratorias, en vez de subsanar los defectos alegados por la defensa.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 7° del artículo 340 ejusdem, tratándose las mismas de cuestiones previas subsanables, por lo que de seguidas se pasa a conocer iniciando como sigue:
1- Sobre la falta de indicación del tribunal
Respecto a la cuestión previa de artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma, la parte accionante subsanó indicando que es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el tribunal correcto; ante lo cual la parte demandada en su escrito presentado no hizo objeción alguna a dicha subsanación.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…omisssis...)”
De la norma antes referida, el legislador le concede al demandado en la oportunidad de contestar la demanda oponer las cuestiones previas allí consagradas. Ahora bien, es de acentuar que si bien el legislador patrio prevé la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas de manera voluntaria, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las mismas, a menos que la contraparte las impugne, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y lo ha señalado la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, lo cual aplica al caso bajo análisis, por cuanto se observa que efectivamente corre en autos escrito de subsanación presentado en la oportunidad de ley, en el cual se hizo objeción sólo en lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma por la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas, prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, al no haber efectuado el demandado debida objeción a la cuestión previa de falta de indicación del Tribunal, es por lo que este Juzgador no tiene la obligación de determinar si el accionante subsanó correctamente la misma; sin embargo, debe señalar que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada. Así se decide.
2.- Sobre la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas.
La segunda y última de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
A tal efecto el ordinal 7° del artículo 340 de la norma civil adjetiva, señala lo siguiente:
“…Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Con relación a dicha norma, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2.007 dictó decisión, con ponencia de la Magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“… 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos.
Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores…, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Subrayado propio)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor y, pueda así preparar su defensa, por ello no vale que el accionante haga una petición genérica sin concretar en que consisten los daños y perjuicios generados.
Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, en aplicación al caso bajo análisis, se observa del escrito de subsanación presentado en la oportunidad correspondiente, que el actor no cumplió con su deber de explicar en que consisten los daños y perjuicios que reclama, así como tampoco indicó sus causas, no pudiendo así los demandados conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización, para efectuar su respectiva defensa. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, en tal virtud, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por los ciudadanos URIEL BLADIMIR SUÁREZ CASTRO y URIEL SUÁREZ BOCANEGRA, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS ARANGO MORALES y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos URIEL BLADIMIR SUÁREZ CASTRO y URIEL SUÁREZ BOCANEGRA, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS ARANGO MORALES y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, referida a la especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas. En consecuencia, el proceso se SUSPENDE hasta que el demandante SUBSANE el defecto u omisión como se indica en el artículo 350, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se le ADVIERTE al demandante de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.