REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Julio de dos mil Catorce (2014).
204º y 154º
Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por cumplimiento de contrato, contentivo de catorce (14) folios útiles, junto con anexos en treinta (30) folios útiles, presentado por el Abg. ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, titular de la Cédula de Identidad N° 1.892.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano PASTOR ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.813.200, en contra de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARIA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ, CARLOS FELICIANOAGUILAR PEÑALOZA y JOSE ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.903.926, V.- 2.814.626, V.- 2.813.629, V.- 4.095.905, V.- 4.095.908, V.- 5.345.720, V.- 6.570.650, V.- 9.331.749, V.- 5.345.720 y V.- 5.989.870 en su orden respectivamente. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de cumplimiento de contrato, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que el abogado actor alega que mediante documento privado los ciudadanos aquí demandados, le vendieron a su representado, una finca ubicada en el Km. 75, caño Santa Bárbara, Aldea Las Palmas, denominada El Porvenir, en Jurisdicción del municipio García de Hevia del estado Táchira, compuesta por mejoras levantadas sobre terrenos que son propiedad del municipio Jáuregui, afirmando en el referido documento, que vendían la totalidad de la finca, adquirida mediante certificado de solvencia de sucesiones Registro N° 631, expediente N 12/348 de fecha 17-05-2012.
Que una vez que acudieron a revisar la planilla sucesoral antes referida, se pudo determinar que el fundo agropecuario que le fue vendido a su poderdante, está compuesto por todo lo que el ciudadano Carlos Federico Aguilar Guerrero adquirió dentro de la comunidad de gananciales con su esposa Juana del Carmen Peñaloza de Aguilar, según documentos que refirieron. Que al concatenar los linderos que en dichos documentos se refirieron, y tomando en cuenta el plano y el contrato de arrendamiento que tenía firmado el señor Carlos Federico Aguilar Guerrero con la hoy Alcaldía del Municipio Jáuregui estado Táchira, quedaron determinados los linderos con sus dimensiones y superficie general, los cuales especificaron, y que son los que contiene el plano expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira..
Que el precio convenido de la compra de la finca fue en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), que el comprador se obligó a pagar en un lapso de 40 días, habiéndose convenido que el día 20-05-2014, el comprador debía pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) como anticipo, y que para el día de la cancelación total, hacerle entrega de la finca. Y que el día 18-05-2014, el señor Atilio Rosario Aguilar Peñaloza, en su carácter de covendedor llamó por teléfono a su mandante, y le informó que el precio de la venta era muy barato, y que tenía otra oferta, respondiendo su mandante que ya tenía a su disposición el precio pactado, requiriéndoles los documentos para mandar a elaborar el correspondiente documento traslativo de la propiedad.
Que el día 09-06-2014. su poderdante llamó a tres de los co vendedores, y éstos le informaron que el precio de la venta era muy bajo, y que ahora el precio era por la cantidad de 25.000.000,oo millones de bolívares. Que hasta la fecha de este libelo, se han negado a recibir el pago, sin dar respuesta alguna, no han cumplido con su obligación de hacer la tradición legal de lo vendido, y menos cumplir con las obligaciones que como vendedores les corresponde cumplir para la ejecución del contrato. Y que ante tal negativa de recitar el contrato, y hacer entrega de la posesión del inmueble, nació a favor de su mandante, no sólo el interés procesal de acudir a la jurisdicción, sino el derecho de accionar el cumplimiento del contrato legítimamente suscrito con los vendedores.
Fundamentaron legalmente su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil. Y señaló además, que en el fundo objeto del contrato de compraventa fundamento de esta demanda, en la actualidad no se lleva a efecto actividad pecuaria o agrícola alguna, y que la acción que se pretende con este libelo, no es ni deriva de dichas actividades, por lo cual concluye, que la competencia de este proceso corresponde a la Jurisdicción civil ordinaria, refiriendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas es por las que procede a demandar a los ciudadanos nombrados ut supra, para que cumplan el contrato privado suscrito en fecha 03-05-2014, en el sentido de hacer la tradición legal y el correspondiente saneamiento de ley, del inmueble vendido; así como poner en posesión del inmueble objeto de compraventa, incluyendo la posesión de los inmuebles por destinación a que hace referencia el documento privado, como son: Una romana, un tractor Ford tipo agrícola, modelo 7610, color azul y blanco, con su respectiva rastra hidráulica, con sus dos cauchos, serial 447404; un tractor Ford super cuatro sin pala, con su respectivo rolo, un congelador de dos tapas.
Solicita, que en defecto del petitorio anterior, declare que la sentencia definitivamente firme que se produzca en el proceso, se constituya en documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, ordenándose su inserción por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Estimaron su demanda en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo). Y solicitaron medida cautelar preventiva.
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, en la cual declaró lo siguiente:
“Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
(…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”
Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.” Subrayado del Juez.
Tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-2013, Exp. Nº AA10-L-2010-000265.
De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del documento privado suscrito a su decir, entre él y los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARIA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ, CARLOS FELICIANOAGUILAR PEÑALOZA y JOSE ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, a través del cual éstos le dieron en venta una finca ubicada en el Km. 75, caño Santa Bárbara, Aldea Las Palmas, denominada El Porvenir, en Jurisdicción del municipio García de Hevia del estado Táchira, compuesta por mejoras levantadas sobre terrenos que son propiedad del municipio Jáuregui; así como las mejoras existentes en dicha finca, una romana y 2 tractores 01 marca Ford, tipo agrícola modelo 7.610 color azul y blanco con su respectiva rastra hidráulica con sus dos cauchos, serial 447404, y 01 tractor ford súper cuatro sin pala, con su respectivo rolo, y un congelador de dos tapas. En tal sentido, se infiere de ello que el bien objeto del contrato privado referido, es un predio rural agropecuario, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestarlo en su propio escrito libelar; que es susceptible de explotación agropecuaria, derivado ello no sólo de la extensión de tierra sobre las que se encuentran las mejoras, sino por los bienes inmuebles que por destinación de pretende sean puestos en posesión del actor, los cuales son de la naturaleza propia para la actividad agrícola. Aunado a ello, observa quien juzga, que siendo el lote de terreno sobre el que se encuentran las mejoras referidas, propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y haberse dado en arrendamiento, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento que fue anexo, y en el cual se expresó con claridad, que el arrendatario le daría el uso exclusivo para el cual fue convenido y autorizado, como fue, para la construcción de toda clase de mejoras, “para fines AGRICOLAS Y PECUARIAS”, establecido ello en la cláusula SEPTIMA del referido contrato de arrendamiento, no constando en ninguno de los anexos presentados, que en dicha finca ya no se cumpla el fin para el cual fue destinada, así se establece.
De lo expuesto se concluye que, en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, con vista al objeto de esta controversia, que no es otro que un predio rústico denominado finca “el Porvenir”, cuyo lote de terreno fue dado en arrendamiento solo para fines agrícolas y pecuarios, por lo que no tiene relevancia la acción en sí que se está intentando, sino el objeto de la misma, razón para señalar, que ésta encuadra en el numeral 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el Abg. ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano PASTOR ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑALOZA DE AGUILAR, ATILIO ROSARIO AGUILAR PEÑALOZA, ELIO MARINO AGUILAR PEÑALOZA, LIGIA DEL SOCORRO AGUILAR DE MORENO, LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, NAIDA MARIA AGUILAR PEÑALOZA, ELIDE CECILIA AGUILAR DE VALDUZ, CARLOS FELICIANOAGUILAR PEÑALOZA y JOSE ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) Abg. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.