REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LOURDES PATRICIA MORENO DE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.147.601, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, URIEL YVÁN MARÍN BECERRA y ELIANA DANIELLA PEÑALOZA, con Inpreabogados No. 143.533, 63.399 y 198.150 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.857.837, domiciliado en la urbanización Pirineos I, Lote “C”, Casa No. 3, Avenida 3 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA RAQUEL SUÁREZ RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 67.169.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

EXPEDIENTE No.: 21.479

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de octubre de 2012 (fls. 1 y 2 y sus vueltos), la demandante manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de enero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, alegando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes. Que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en la localidad de San Cristóbal, específicamente en el lote “C”, casa número dos, avenida tres de Pirineos I, del Municipio San Cristóbal, donde convivieron en armonía durante los primeros años de matrimonio. Que durante los últimos 12 años, desde el primero de mayo de 2000, específicamente la vida marital dejó de existir debido a que la persona con la que contrajo matrimonio se fue del hogar y mas nunca ha tenido noticias de él y que en ningún sentido o forma volvió a saber de su paradero, haciéndose cargo de las labores pertinentes al sostenimiento del hogar. Que fundamenta lo antes expuesto con el testimonio bajo fe de juramento de la ciudadana NATALÍ PRATO OLIFEROW, quien puede ser localizada en la vía principal de la Aldea Pericos, sector la “Y”, quinta mi querencia, No. A-01 del Estado Táchira y la del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien puede ser localizado en el pasaje Filomena, vía principal recta de los japoneses No. H-43, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, personas que oportunamente presentará en la sede del Tribunal en la fecha y hora que así se sirva designarlos y que promueve como testigos a los fines que informen al Tribunal de toda situación que convenga a mi pretensión, sin dejar de lado cualesquiera otro requerimiento de información rindiendo testimonio sobre ciertos particulares. Que por lo antes expuesto ha decidido solicitar y demandar como en efecto lo hace DIVORCIARSE, conforme a la causal contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el abandono voluntario del hogar. Que del mismo modo se fundamenta la pretensión en la norma procedimental del artículo 762 (sic) de la norma adjetiva civil. Solicita se sirva admitir y decretar el divorcio en la misma forma y términos condiciones establecidas y una vez decretado el mismo se le expida una copia certificada del presente escrito y del auto del Tribunal (sic). Informó su domicilio procesal y el del demandado en el último domicilio conyugal.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 8), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca tanto al primer y segundo acto conciliatorio conforme el manual adjetivo civil; así como la oportunidad para contestar la demanda, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia inserta al folio 14, de fecha 19 de diciembre de 2012, se hizo constar a los autos la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013 (f. 19), el Alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de localización del demandado de autos y previa solicitud de parte (diligencia de fecha 31 de enero de 2013 inserta al folio 23), el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 24), acordó la notificación por carteles del demandado de autos.

La fijación del cartel consta por diligencia de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 26) y la publicación y consignación constan por diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 27).

DEFENSOR AD LITEM

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2013 (f. 30), la parte demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem y éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 31), designó a la abogada MÓNICA RAQUEL SUÁREZ RAMÍREZ, como defensora ad litem del demandado de autos; quien fue notificada por diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 34) y por diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (f. 32), aceptó el cargo.

Mediante acto de fecha 25 de junio de 2013 (f. 37), se realizó la juramentación de la defensora ad litem designada y por auto de la misma fecha (f. 38), se le realizó el discernimiento del cargo a la defensora ad litem juramentada.

La citación de la prenombrada defensora ad litem consta en autos en diligencia inserta al folio 41, de fecha 23 de septiembre de 2013.

ACTOS CONCILIATORIOS Y CONTESTACIÓN

El primer acto conciliatorio se verificó para el día 08 de noviembre de 2013 (f. 44), el segundo acto conciliatorio se verificó para el día 07 de enero de 2014 (f. 45) y el acto de la contestación de la demanda fue realizado en fecha 14 de enero de 2014 (f. 46).

La contestación por parte de la defensora ad litem, fue consignada en el acto inserto al folio 46 antes mencionado, en el cual la abogada MÓNICA RAQUEL SUÁREZ RAMÍREZ, en la condición antes señalada, manifestó su imposibilidad de localizar a su defendido, no existiendo hasta la fecha argumentos que le permitan justificar la defensa del mismo; por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la demandante en contra de su defendido; asimismo se reservó para la oportunidad legal, presentar pruebas que beneficien a su representado, en caso de obtenerlas durante el proceso; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014 (f. 48), la defensora ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) los anexos “A” y “B” que corresponden a telegramas que remitió por correo certificado a la dirección del demandado, donde queda claramente evidenciado que se ha tratado de dar con la ubicación del mismo en la presente causa; 2) los anexos “C” y “D” que corresponden a los resultados de los telegramas marcados con las letras “A” y “B”, arrojados por IPOSTEL, acerca de la ubicación de su defendido en la dirección que aparece en el libelo de la demanda; 3) resultado de la solicitud que efectuó al Tribunal de oficiar al SAIME regional con el objeto de conocer otras informaciones sobre la dirección, domicilio y/o demás datos que puedan ayudar a dar con la ubicación de su defendido; 4) el resultado de la solicitud que efectuó al Tribunal de oficiar al CNE, regional con la finalidad de conocer otros datos que puedan aportar indicios en la presente causa para la ubicación de su defendido; 5) El anexo “D” donde se evidencia que se ha tratado de ubicar al ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, inclusive utilizando medios tecnológicos como la WEB; 6) el derecho a preguntar y repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se verificó escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo verificar escrito de informes por ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA interpuso la ciudadana LOURDES PATRICIA MORENO DE CÁRDENAS en contra del ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO. Aduce la demandante que luego de haber contraído matrimonio, tiene más de doce (12) años que el demandado abandonó el hogar común, dejándola completamente desamparada.

Por su parte, la defensora ad litem, luego de haber demostrado intentar localizar al demandado y no haberlo logrado, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza de la demandante.

Vista la controversia planteada, para el Tribunal a valorar las pruebas de las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A pesar que de autos no se evidencia promoción de pruebas de la parte demandante, pasa el Tribunal a valorar las documentales aportadas por la actora en su escrito libelar:

A la documental inserta del folio 4 al folio 6, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio sin número verificable, de fecha 23 de enero de 1998, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de los ciudadanos LOURDES PATRICIA MORENO D. y JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la original inserta al folio 49, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, consignación de telegrama dirigido al ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, realizado por su defensora ad litem abogada MÓNICA SUÁREZ procesado en fecha 30 de septiembre de 2013 con carácter URGENTE, donde se le informa al demandado sobre la demanda de divorcio incoada su con contra en el expediente No. 21.479 de éste Tribunal.

A la original inserta al folio 50, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, consignación de telegrama dirigido al ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, realizado por su defensora ad litem abogada MÓNICA SUÁREZ procesado en fecha 16 de octubre de 2013 con carácter URGENTE, donde se le informa al demandado sobre la demanda de divorcio incoada su con contra en el expediente No. 21.479 de éste Tribunal.

A la original inserta al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el telegrama de fecha 30 de septiembre de 2013, fue recibido por el ciudadano ALEJANDRO PARADA, con cédula de identidad No. V-5.007.739 en fecha 01 de octubre de 2013, según acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico.

A la original inserta al folio 52, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el telegrama de fecha 16 de octubre de 2013, fue recibido por la ciudadana BLANCA DURÁN, con cédula de identidad No. V-3.427.907 en fecha 18 de octubre de 2013, según acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico.

A la original inserta al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la defensora ad litem abogada MÓNICA RAQUEL SUÁREZ RAMÍREZ, intentó localizar a su defendido, a través de la red social denominada FACEBOOK, no encontrando resultados que mostrar.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio

Por otra parte, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Según la norma transcrita, la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.

En el presente caso, a pesar que el demandado de autos no fue localizado, se agotó la citación por carteles, ordenándose la designación de defensora ad litem, quien a pesar que si acudió a la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, razón por la cual, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe la demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la demandante ciudadana LOURDES PATRICIA MORENO DE CÁRDENAS, no promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo que no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar que había sido abandonada por más de 12 años; siendo el principio de preclusividad de los actos, una garantía de las diferentes etapas del proceso.

De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos fijados por la Ley, que permitan al avance automático del proceso y evitar inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse.

Por lo tanto, al no haber actuado diligentemente la parte actora y dejar pasar el lapso de promoción de pruebas y no aportar elemento de convicción que demuestre que el ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, le haya abandonado voluntariamente, hechos estos en los cuales fundamento la demanda y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no basta la simple afirmación de hechos sin soporte probatorio.

Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se señala:

“…el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Y en este mismo orden de ideas el artículo 254 Ejusdem dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

En el presente procedimiento la parte demandante en su libelo de demanda alegó pero no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario; carga a cumplir con la obligación de promover y evacuar pruebas en tiempo oportuno, para demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que no le es permitido al juzgador desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA intentada por la ciudadana LOURDES PATRICIA MORENO DE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.147.601, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano JERRY ARTURO CÁRDENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.857.837, domiciliado en la urbanización Pirineos I, Lote “C”, Casa No. 3, Avenida 3 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental

Exp. 21.479
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental