REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2014.


204° y 155º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ATILANO MARQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-685.856, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS OMAÑA CONTRERAS y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.128 y 22.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA CERVITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.300, domiciliada en la calle 12, entre carreras 8 y 9, N° 11-67, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.169.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.206-2011


PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las presentes actuaciones se circunscriben a la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA, mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, en fecha 24 de diciembre de 1966, por ante la primera autoridad civil del Municipio Ureña, según Acta de Matrimonio N° 186. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 12, entre carreras 8 y 9, N° 11-67, Barrio La Popa en la ciudad de San Antonio, procreando dos hijas de nombres JIEL ZULMA MARQUEZ SERVITA y YENNY AILEEN MARQUEZ SERVITA, las cuales hacen vida independiente. Que en un comienzo la relación fue armoniosa pero el día 22 de junio del año 1972 llegó a la casa donde hacían vida marital y su cónyuge no estaba en el hogar, ni tampoco sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (F. 11), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, para lo cual comisiono amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 (F. 16), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que la Fiscal KATY GALVIS había recibido personalmente la boleta de notificación.

CITACIÓN

Mediante diligencias de fecha 11 de octubre de 2011 (F. 20), el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que no había sido posible la practica de la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA por cuanto no se encontraba nadie en la dirección indica por la parte demandante.

CITACION POR CARTELES

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 (F. 27), el Tribunal comisionado Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, ordeno la citación por carteles de la parte demandada CARMEN YOLANDA CERVITA.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (F. 29), el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA asistido del abogado CARLOS OMAR OMAÑA, consigno la publicación del cartel de citación ordenado.

En fecha 03 de noviembre de 2011 (F. 33), la suscrita Secretaria del Tribunal comisionado hizo constar que se había trasladado a la calle 12 entre carreras 8 y 9, N° 11-67, del Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, a fin de fijar el cartel de citación dirigido a la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (F. 37), éste Tribunal designo como defensor Ad-Litem de la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA a la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, a quien acordó librar boleta de notificación para su aceptación.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012 (F. 41), la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, acepto el cargo designado como defensor Ad-Litem.

En fecha 07 de febrero de 2012 (F. 44), se realizó el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 (F. 49), el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que el recibo de citación había sido firmado por la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA.

En fecha 15 de marzo de 2012 (F. 50), se realizó el primer acto conciliatorio, encontrándose presente el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA asistido del abogado CARLOS OMAR OMAÑA, dejando constancia de que no se había hecho presente la parte demandada ni su defensor Ad-Litem.

En fecha 04 de julio de 2012 (F. 51), se realizó el segundo acto conciliatorio estando nuevamente presente sólo el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA asistido del abogado CARLOS OMAR OMAÑA.

En fecha 12 de julio de 2012 (F. 53), se realizó el acto de contestación a la demanda estando presente el abogado CARLOS OMAR OMAÑA, apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia de que no estuvo presente en dicho acto, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (Fls. 56 al 62), el Tribunal repuso la causa al estado de volver a nombrarle defensor Ad-Litem a la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013 (F. 67), el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, designo como defensor Ad-Litem de la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.169, a quien se acordó librar la boleta de notificación para su aceptación.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013 (F. 71), la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ acepto la designación como defensor Ad-Litem.

En fecha 15 de mayo de 2013 (F. 72), se realizó el acto de juramentación de la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 (F. 76), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que el recibo de citación había sido firmado por la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ.

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 08 de julio de 2013 (F. 77), estando presente el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA asistido del abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS, e igualmente presente la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ, en su carácter de defensor Ad-Litem.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de éste despacho en fecha 24 de septiembre de 2013 (F. 78), estando nuevamente presente el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA asistido del abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS, y la defensor Ad-Litem abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMIREZ.

ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2013 (F. 83)), estando presente el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA asistido del abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS, así mismo presente la defensor Ad-Litem MONICA RAQUEL SUAREZ, quien consigno en un (1) folio útil el escrito de contestación a la demanda, alegando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el demandante.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de octubre de 2013 (F. 85 y vuelto), la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 29 de octubre de 2013 (F. 90 y vuelto), el abogado SERGIO OMAR BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Por autos de fecha 04 de noviembre de 2013 (Fls. 91 y 92), el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal con la demandada, la vida fue armoniosa, con afecto mutuo y cooperación recíproca hasta el 22 de junio de 1972, cuando regreso a la casa donde hacia vida marital y su cónyuge ya no estaba en el hogar, ni tampoco sus pertenencias personales, y que hasta la presente fecha no a regresado al hogar.
Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al mérito favorable de los autos, es oportuno para éste Tribunal señalar que el mismo no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales, que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

A la Consignación de Telegramas insertos a los folios 86 al 88 del presente expediente, éste Tribunal observa que si bien es cierto son instrumentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, no es menos cierto que obtener la ratificación de los mismos por parte del ente telegráfico que emitió dicho instrumento, resulta difícil y por cuanto el valor de estos instrumentos se desprende de su propio contenido se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se evidencia el texto del telegrama enviado por la abogada MONICA SUAREZ a la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA informándole sobre la demanda de divorcio en su contra, tramitada en el expediente 21.206 de éste Tribunal, y posterior comunicación de IPOSTEL donde se informa que el telegrama no fue entregado motivado a que el destinatario esta ausente y la dirección actual es desconocida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Ureña, bajo el N° 186, de fecha 24 de diciembre de 1966, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia la unión en matrimonio civil de los ciudadanos ATILANO MARQUEZ URBINA y CARMEN YOLANDA CERVITA.

A la testimonial inserta al folio 95 del presente expediente, dada por el ciudadano FLORENCIO CORONEL SANCHEZ, en fecha 14 de noviembre de 2013, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia que el mencionado ciudadano conoce al demandante ATILANO MARQUEZ URBINA y le consta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA en fecha 24 de diciembre de 1966, los cuales establecieron su domicilio conyugal en la calle 12, carreras 8 y 9, casa N° 11-67, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, porque fue a visitar al demandante y allí vio a su esposa; que le consta que la demandada abandono el domicilio conyugal porque la vio salir de la casa con sus cosas y no ha vuelto al hogar, así mismo le consta que el demandante actualmente tiene otra persona.

A la testimonial inserta a los folios 17 al 18 del presente expediente, dada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIALES, en fecha 17 de febrero de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia que el mencionado ciudadano conoce al demandante ATILANO MARQUEZ URBINA desde hace muchos años, y le consta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, fijando como domicilio conyugal la calle 12, carreras 8 y 9, casa N° 11-67, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira; que le consta que la demandante abandono el hogar y actualmente no se conoce el paradero de la misma.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
El numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, prevé:

“…Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario…”.

Pues bien, cumplidas como han sido las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fechas 08 de julio de 2013 y 24 de septiembre de 2013, insertos a los folios 77 y 78, se verificaron los actos conciliatorios donde se contó con la asistencia del demandante ATILANO MARQUEZ URBINA, su apoderado judicial abogado SERGIO OMAR BALLESTEROS y la defensor Ad-Litem abogada MONICA RAQUEL SUAREZ.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-685.856, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y hábil, asistido del abogado CARLOS OMAR OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.128, demando a su cónyuge CARMEN YOLANDA CERVITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.300, domiciliada en la calle 12, entre carreras 8 y 9, N° 11-67, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, a quien se le nombró como defensor Ad-Litem, a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.169, por DIVORCIO fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron Acta de Matrimonio N° 186, de fecha 24 de diciembre de 1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Ureña y las testimoniales de los ciudadanos FLORENTINO CORONEL SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO RIALES, quienes fueron contestes en afirmar que la parte demandada ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA había abandonado el domicilio conyugal donde convivía con el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la parte demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente el cumplimiento de lo pautado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

En ese sentido, la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos, la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA contra la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA plenamente identificados en autos, con base a las causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Ureña, Distrito Bolívar del Estado Táchira hoy día Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 186, de fecha 24 de diciembre de 1966.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/fz
Exp. 21.206-2011
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria