REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2014.-

204º y 155º

De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se observa que en el transcurso del presente juicio, la demandante de autos ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GUIRIGAY ARAQUE, falleció el día 11 de mayo de 2007, según notificación realizada por su apoderada en el presente juicio abogada AURA MORENO, contenida en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, inserta al folio 176 del presente expediente.

Vista la referida diligencia, éste Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2008, inserto al folio 183, suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y por petitorio expreso, solicitó la notificación de los continuadores jurídicos de la litigante fallecida y ordenó la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 231 ejusdem, en concordancia con el artículo 694 ibidem; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, desde esa fecha hasta el día de hoy, no consta en autos la publicación del referido Edicto, dándose así un incumplimiento en el juicio, para la continuación del procedimiento.

Sobre éste particular el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).

También se extingue la instancia:
… (omissis)…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas propias del Tribunal)

Por su parte, los artículos 144 y 231 ejusdem, establecen:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, en virtud de la muerte de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GUIRIGAY ARAQUE, ordenó la publicación de un edicto a fin de citar a los herederos desconocidos, cuya copia librada por el Tribunal se encuentra agregada al folio 184; y a pesar que en la referida documental al pie corre firma en constancia de haber recibido el referido edicto para su publicación en fecha 28 de mayo de 2008, hasta la presente fecha no consta en autos la publicación del mismo por parte de los interesados, evidenciándose claramente el incumplimiento exigido por el artículo 144 supra trascrito, el cual ordena citar a los herederos. En los autos se puede verificar la citación de los herederos conocidos mas no así la de los herederos desconocidos, el cual debió de verificarse mediante la publicación del referido edicto, el mismo que fue ordenado publicar por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008 y hasta la presente fecha, no se evidencia en autos sobre la publicación del mismo, incurriéndose así en lo previsto por el legislador en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, los interesados en la continuación del juicio, sea cual fuere, debieron publicar el edicto ordenado en el auto de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 183), a fin de citar a los herederos desconocidos de la causante antes nombrada, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 231 Ejusdem en concordancia con el artículo 144 Ibidem.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Por lo antes expuesto y por cuanto existe inactividad de las partes o incumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, tal como lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 Ejusdem, lo cual se resumen en el incumplimiento de la publicación del edicto que ordena citar a los herederos desconocidos de la causante MARÍA CONCEPCIÓN GUIRIGAY ARAQUE, transcurriendo mas de 6 años desde que se ordenó la publicación de éste, tal como se desprende del cómputo de secretaría que antecede, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora A.
Secretaria Accidental
Exp. 18.724
JMCZ/cm.-