INFORME DE RECUSACION

En el día de hoy 14 de julio de 2014, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta el día 11-07-2014 por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 58.631, en su carácter de apoderada de los codemandados ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ, MARYURI ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ y la SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES LA ESMERALDA C.A”, en el expediente Nro. 21.613, relacionado con el juicio interpuesto por VILLAMIZAR NOVOA ANA TERESA y OTROS contra SUAREZ DE VILLAMIZAR ANA ZORAIDA y OTROS por SIMULACION DE VENTA, procedo a rendir el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

La abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en diligencia de fecha 11 de julio de 2014 (fl. 3 pieza V), formuló recusación a tenor de la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que, en virtud de haberse declarado por el Superior conocedor de la apelación la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 07 de febrero de 2014, es decir, -según la recusante- al lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas y que éste Juez en fecha 03 de abril de 2014, dictó una sentencia sobre la incidencia de las cuestiones previas, declarando sin lugar las mismas, considera la recusante que emití opinión sobre la incidencia pendiente.

Ahora bien, resulta de lo manifestado por la recusante una errada interpretación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial conocedor de la apelación al auto de fecha 07 de febrero de 2014, pues en la misma se dijo textualmente lo siguiente:

“…En base a las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, se advierte que por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 expresamente el Tribunal de la causa señaló que una vez constara la citación de la defensora ad litem, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de todos los codemandados, es decir, fijó oportunidad para la contestación de la demanda. En consecuencia, evidentemente y en criterio de éste juzgado quedó sin efecto la oposición de cuestiones previas presentadas el 22 de noviembre de 2013, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en representación de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUAREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUAREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ…” (destacado propio del Tribunal)

Igualmente, obsérvese que el auto que estableció el cómputo de los lapsos transcurridos en la causa (f. 186 pieza III), quedó incólume y del mismo se desprende que el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido desde el 12-12-2013 hasta el 28-01-2014; por tanto, al haber repuesto el Juzgado ad quem la causa a la etapa en que se encontraba para el 07-02-2014; y visto que la decisión fue clara al señalar que quedaba “sin efecto la oposición de cuestiones previas presentadas el 22 de noviembre de 2013, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez”, se desprende sin mayor dificultad que el juicio fue repuesto al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el lapso para contestar u oponer cuestiones previas, conforme al artículo 346 ejusdem, ya precluyó.

En otras palabras, el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22 de noviembre de 2013, por declaratoria expresa del ad quem, quedó sin ningún efecto jurídico por no encontrarse dentro de la etapa procesal para ser estimado como válido.

Por consiguiente, en la presente causa, precluido como quedó el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, la siguiente fase del iter procesal es la promoción de pruebas a que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que procesalmente ya no existe posibilidad de oponer nuevamente cuestiones previas para ser resueltas por éste Tribunal, en virtud que, por mandato legal la oposición de cuestiones previas es acumulativa; tal como lo preceptúa el artículo 348 ejusdem; máxime que, como consecuencia del efecto repositorio decretado por el ad quem la sentencia de fecha 03-04-2014 (fs. 223 al 234 pieza III), que resolvió las cuestiones previas quedó anulada.

Con lo anteriormente narrado, se determina que en la presente causa ya no hay oportunidad para oponer cuestiones previas, porque el Ad quem dejó establecido que no hay elementos de defensa de cuestiones previas tempestivas, ni las presentadas en fecha 22 de noviembre de 2013 ni las presentadas el 29 de enero de 2014, en virtud que el lapso para oponerlas ya precluyó.

Por tanto, al no existir una nueva oportunidad para emitir opinión sobre las cuestiones previas no habrá nuevo pronunciamiento respecto a ésta incidencia. En consecuencia, habiendo quedado anulada la decisión del 03-04-2014 (fs. 223 al 234 pieza III) y no existiendo jurídicamente otra posibilidad para dictar una nueva decisión sobre dicha incidencia de cuestiones previas es insustentable el argumento acerca que éste juzgador ya emitió opinión, pues en el peor de los casos la decisión del 03-04-2014 no incidió de manera alguna sobre el fondo del asunto principal controvertido, máxime que la misma quedó anulada por el efecto repositorio de la decisión de la alzada.

En fuerza de los razonamientos expuestos, tanto de hecho como de derecho, es concluyente afirmar que no me encuentro incurso en la causal de recusación invocada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que la sentencia anulada en nada influye sobre el fondo de la causa.

Estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 92 ejusdem.

Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjuntándole copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en éste juzgado durante los meses de febrero y julio de 2014.

Así mismo, remítase al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Del presente informe;
2.- De la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 03-04-2014 (fs. 223 al 234 pieza II);
3.- copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 30-06-2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial; y
4.- copia certificada de la diligencia de fecha 11-07-2014 en la cual se propone la recusación (fs. 3 y 4 pieza V); y


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


JMCZ.