REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-5.641.023, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Helmisan Beiruti Rosales y Welma Josibel Cordero Molina, defensores privados.

FISCAL

Abogado Maryot Efren Ñañez, Fiscal Auxiliar comisionado para encargarse de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, Fiscal Auxiliar comisionado para encargarse de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de coautor del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa Jennifer Lorena González Sanguino, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia periódica por parte de funcionarios de la policía nacional bolivariana quienes deben rendir informe mensual de su comportamiento en el cumplimiento de la medida; asimismo se ordena a la policía nacional bolivariana el traslado hasta su domicilio una vez dado de alta por el centro hospitalario donde se encuentra hospitalizado, y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, pudiendo salir de su domicilio cada vez que tenga que acudir a algún centro asistencial con ocasión del problema de salud que presenta, para lo cual debe informar al tribunal, una vez que haya acudido, con la constancia de su atención en dicho centro.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de julio de 2014, designándose como Ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de julio de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, el Maryot Efren Ñañez, Fiscal Auxiliar comisionado para encargarse de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
III
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer a los imputados incursos en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador, que riela al folio 175 de la pieza V de las presentes actuaciones INFORME MÉDICO INTEGRAL suscrito por la DRA. DONATELLA PARLAPIANO D’ANNA, GASTROENTERÓGA, MSDS 49.680 CMT:2754 DEL CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL “HOSPITAL PRIVADO”, realizado al paciente SANCHEZ DUARTE GOLFAN ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5641023. EDAD 52, de fecha 11-02-2014; y de donde se observa en su contenido, que el Paciente (sic) ingresó el día 21 de Diciembre (sic) de 2013, por presentar de 5 días de evolución Decaimiento (sic) Nauseas (sic), Taquicardia (sic) y Evacuaciones (sic) Hematoquezicas (sic), perdida de peso, Anorexia (sic) por lo cual acude y se ingresa. AP Niega de Importancia, Niega hábitos Tabaquicos ni Alcohólicos. EF Palidez Cutáneo Mucosa Marcada, Decaído. Abdomen doloroso en forma difusa, neurológico Conservado. Plan: Eco, EDS Colonocopia TTo médico, Valoración cardiovascular. IDX Hemorragia Digestiva de EAP. Anemia Aguda a determinar. Se realiza endoscopia digestiva evidenciando DUODENITIS HEMORRAGICA EROSIVA SEVERA CON ALTO RIEGO DE PERFORACIÓN, EN COLONOSCOPIA REPORTA HEMORROIDES ACCIDENTADAS CON SANGRAMIENTO Y ENFERMEDAD DIVERTICULAR COMPLICADA CON HEMORRAGIA DIVERTICULAR. El paciente ha permanecido hospitalizado bajo tratamiento estricto y Dieta (sic), así como telemetría y evaluación continua por el Cardiólogo ya que ha mantenido Cifras Tensionales luctuantes que han ameritado la Reestructuración (sic) del Tratamiento (sic), sin embargo (sic) esto ha repercutido en la vía digestiva causando sangrados recurrentes en moderada cuantía. El día de ayer refiere presentar sangrado digestivo tipo Melena (sic) en Moderada (sic) cantidad por lo cual se decide realizar ENDOSCOPIA DE EMERGENCIA EVIDENCIANDOSE LO SIGUIENTE: ESOFAGO: UNION ESOFAGO GASTRICA POR ENCIMA DEL HIATO. MUCOSA NORMAL. ESTOMAGO: DISTENSIBILIDAD Y CONTRACTIBILIDAD CONSERVADA. FUNDUS Y CUERPO CON PATRÓN ALTERNO BLANCO AMARILLENTO. ANTRO CON ESTIGMAS DE SANGRADO RECIENTE, SE APRECIA LESIÓN ELEVADA EN ANTRO DISTAL CURVA MENOR, CON CENTRO DEPRIMIDO ULCERADO. PILORO CENTRAL PERMEABLE. HAY EVIDENCIA DE SANGRADO ACTUAL. DUODENO: HASTA SEGUNDA PORCIÓN DUODENAL CON MUCOSA CON PUNTILLADO ATERCIOPELADO BLANQUECINO DIFUSO. TEST DE LA UREASA PARA HELICOBACTER PYLORI (CLOTEST) POSITIVO. 1. HERNIA HIATAL. 2.- CA GASTRICO PRECOZ TIPO III. INFECCIÓN POR H. PYLORI. HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR. 3.- DUODENITIS POR GIARDIAS. POR LO CUAL DEBE PERMANECER HOSPITALIZADO DURANTE 14 DÍAS MÁS, YA QUE EXISTE EL RIESGO DE DESCOMPENSACIÓN HEMODINÁMICA. ESTE CASO TIENE PRONOSTICO RESERVADO YA QUE SE TRATA DE PATOLOGÍA CRONICA FATÍDICA.
Asimismo, riela en el folio 179 de la Pieza V de las presentes actuaciones, INFORME MÉDICO CARDIOLÓGICO, suscrito por el Dr. LEONARDO ERNESTO LANZA ESCALANTE. CARDIOLOGO CLINICO. GOLFAN ENRIQYUE SANCHEZ DUARTE. EDAD: 52 AÑOS. C.I. 5.641.023; DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014; donde se observa en su contenido lo siguiente: masculino Hipertenso (sic) ingresado por el servicio de Gastroenterología (sic) quien presenta evento Gastroduodenal (sic) Severo (sic) por lo que se ingresa y se solicita su evaluación Cardiológica, ya que el mismo presenta cuadro de Shock (sic) Cardiogénico (sic) complicado con trastornos del ritmo Cardíaco (sic) al examen físico se evidencia alteración severa de cifras tensionales con cambios Electrocardiográfico (sic) sugestivos de Isquemia (sic) Miocárdica (sic) Silente (sic) y Aritmia (sic) Ventricular (sic) Compleja (sic) por lo que se colocó tratamiento médico. Actualmente (sic) el mismo ha evolucionado torpidamente (sic) debido a la persistencia de Hipertensión (sic) Arterial (sic) Refractaria (sic) a Tratamiento (sic) ( 4 Antihipertensivos) persiste con alteraciones del ritmo cardíaco con inestabilidad Hemodinámica, según lo determinado en la Telemetría (sic) Permanente (sic), relacionado con grado importante de Stress emocional y crisis de angustia, por lo que ha presentado 4 eventos de Taquicardia (sic) ventricular que ha ameritado reversión química, es debido a tales condiciones que el mismo ha permanecido bajo monitoreo estricto de ritmo cardíaco y signos vitales ante la aparición de Inminete (sic) de arritmia Ventricular (sic) Compleja (sic) que puede desencadenar un evento de muerte súbita.
ECOCARDIOGRAMA: CARDIOPATÍA HUIPERTENSIVA (sic) NO DILATADA DISFUNCIÓN DIASTÓLICA DEL V.I ASIMETRICA.
DX CARDIOLOGICO HTAS CRONICA SEVERA MAL CONTROLADA. CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA. INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA MODERADA ARRITMIA CARDÍACA COMPLEJA. SALVA DE TAQUICARDIA VENTRICULAR.
SUGERENCIAS: MANTENER HOSPITALIZADO ANTE LA POSIBILIDAD DE TAQUICARDIA VENTRICULAR CON BAJO GASTO QUE AMERITE CARDIOVERSIÓN ELÉCTRICA. MONITOREO ESTRICTO DE SIGNOS VITALES CADA 4 HORAS. TELEMETRÍA PERMANENTE. TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO.
Igualmente, consta en las presentes actuaciones, Oficio N° 261-2014, de fecha 11 de Marzo (sic) de 2014, emanado de este juzgador (sic), dirigido al DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que se le practique valoración médica con carácter de URGENCIA, e informe sobre la veracidad del cuadro clínico presentado por el acusado GOLFAN ENRIQUE DUARTE SÁNCHEZ, anexándole a dicho oficio, copia de los exámenes realizados al mencionado ciudadano.
Del mismo modo consta en las presentes actuaciones Oficio dirigido por el Dr., CARLOS CAMARGO, MÉDICO FORENSE, a este Tribunal Tercero de Juicio, presidido por este juzgador (sic), donde rinde INFORME MÉDICO CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO EN LA PERSONA DE SANCHEZ DUARTE GOLFAN ENRIQUE, C.I. N° 5.641.023, de 52 años, quien se presentó al informe médico y se informa lo siguiente:
13-03-2014.
PACIENTE QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN EL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL DESDE EL 21-12-13 POR LO SIGUIENTE:
.- DX HTA CRONICA SEVERA MAL CONTROLADA
.- CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA
.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA
.- INSUFICIENCIA TRICUSPIDE MODERADA
.- ARRITMIA CARDÍACA COMPLEJA SALVA DE TAQUICARDIA VENTRICULAR
ESTOS DIAGNÓSTICOS POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGÍA
VALORADO TAMBIÉN POR EL SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA EN DONDE TAMBIÉN SUGIERE LA HOSPITALIZACIÓN POR LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS:
.- HERNIA
.- CA GÁSTRICO PRECOZ TIPO III
.- INFECCIÓN POR EL PYLORI
.- HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR DESCOMPENSADA
.-DUODENITIS POR GIARDIAS
ACTUALMENTE EN EXAMEN FISICO SE APRECIA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES
SE SUGIERE:
DEBE RECIBIR TRATAMIENTO DOMICILIARIO DADAS LAS CONDICIONES Y DIAGNÓSTICOS ANTES DESCRITOS.
EN CASO DE EMERGENCIA CON ALTO PORCENTAJE DE PRESENTARSE TENGA FACIL ACCESO A UN CENTRO HOSPITALARIO.
ALIMENTACIÓN ESPECIAL POR NUTRICIONISTAS.-
EVITAR STRESS.
Visto como fue el estado de salud que presenta el acusado, conforme a los informes médicos antes descritos, así como la sugerencia realizada por el Médico (sic) forense (sic), Dr., CARLOS CAMARGO, en virtud de las patologías o estudios médicos realizados, que son considerados como delicados, por cuanto se desprende del examen médico cardiológico que existe posibilidad de taquicardia ventricular con bajo gasto que amerite cardioversión eléctrica y monitoreo estricto de signos vitales cada 4 horas, además de los otros cuadros clínicos presentados como hernia distal, Antro con estigmas de sangrado, hemorragias digestivas y donde conforme el diagnóstico médico existe riesgo de descompensarse hemodinámicamente y que tiene pronóstico reservado ya que se trata de patología crónica fatídica, además se desprende del informe médico cardiológico, que el monitoreo constante es por la aparición de Inminete (sic) de Arritmia (sic) Ventricular (sic) compleja que puede desencadenar un evento de Muerte (sic) Súbita (sic), constituyendo estos dictámenes médico a juicio de este juzgador que la situación del acusado es bastante delicada; lo que considera que dicho ciudadano debe tener a su alcance y de una manera pronta y efectiva la debida atención médica y que cuente con los instrumentos necesarios a los fines de una atención satisfactoria, situación que debe ser valorada por este juzgador a los fines de la solicitud planteada por la defensa.
Ahora bien, si bien es cierto la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de la cual se encuentra sometido el acusado de autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal (sic) en relación con el Artículo (sic) 83 ejusdem (sic), en perjuicio de JENNIFER LORENA GONZÁLEZ SANGUINO; así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio (sic) de Proporcionalidad (sic), consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que en virtud del estado de salud del acusado es grave, tal y como se refleja de los informes médicos y del examen o Reconocimiento (sic) médico forense, donde indica todos y cada uno de los signos de salud a que se encuentra inmerso el acusado, haciendo sugerencias dadas las condiciones y diagnósticos antes descritos, e indica además la existencia de un alto porcentaje de presentarse una emergencia, tal y como se desprende de los exámenes médicos donde indican que tiene que haber un monitoreo constante por la aparición de Inminete (sic) de Arritmia (sic) Ventricular (sic) compleja que puede desencadenar un evento de Muerte (sic) Súbita (sic); de tal manera que dicho Ciudadano (sic), aun cuando no se encuentra actualmente en un centro de reclusión, por cuanto en virtud de su situación grave de salud se encuentra aun, en una clínica de la ciudad, con atención inmediata en caso de presentarse cualquier eventualidad pronosticada por los médicos, se hace necesario ante los cuadros presentados por el acusado, las sugerencias y las posibles alteraciones de su salud que pueda presentarse, por lo que dicho ciudadano y así lo considero no puede y no debe ser recluido en ningún centro de reclusión de los que cuenta el Estado, trátese del Centro Penitenciario de Occidente, trátese de la Comandancia de Policía del Estado, que no cuentan con un sistema de atención inmediata de salud, donde no existe la presencia de médicos diariamente, donde no hay instrumentos propios para el tratamiento inmediato en caso de una emergencia, y dado el presente caso, donde el acusado presenta un alto riesgo de muerte súbita, es por lo que someterlo a un estado de incertidumbre y riesgo a su vida, sería eminentemente fatal; máxime cuando del informe médico forense se desprende que dicho acusado debe evitar el Stress (sic) y someterse a una alimentación especial por nutricionistas, que en los centros de reclusión antes mencionados son de imposible cumplimiento y de imposible superación o que por lo menos aminore su gravedad, sino que todo lo contrario, peligra su vida en el presente caso en que se encuentra.
En base a estos razonamientos; este Tribunal considera que atendiendo a los principios universales como son la justicia, la equidad en la toma de decisiones, máxime cuando se trate del derecho a la salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la vida consagrado en el Artículo 43 Constitucional, derechos consagrados y desarrollados en casi todas las legislaciones del mundo, es menesteroso aplicar la sapiencia a los fines de no causar daños irreparables al hombre y ante la presencia de un ciudadano con residencia fija en el país y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida de Coerción impuesta en fecha 17 de Julio de 2013 y en su defecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA PERIÓDICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; QUIENES DEBEN TRASLADARLO HASTA SU DOMICILIO y la Obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Sólo podrá salir de su domicilio cada vez que tenga que acudir a algún centro asistencial con ocasión del problema de salud que presenta, para lo cual debe informar al tribunal, una vez que haya acudido, con la constancia de su atención en dicho centro. Así se decide.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Maryot Efren Ñañez, Fiscal Auxiliar comisionado para encargarse de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
TERCERO
MOTIVO DE LA APELACIÓN
El presente recurso de Apelación (sic) se fundamenta en el Numeral (sic) 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, sobre la cual se fundamenta la presente Apelación (sic), por cuanto se estima por las consideraciones que se siguen de la lectura de la Decisión (sic) que se impugna, que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal para admitir la Acusación (sic) Penal (sic) presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DDE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el ordinal (sic) en (sic) el (sic) artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LORENA GONZALEZ SANGUINO; no correspondiéndose a la aplicación de dicha medida; lo que hace IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD EN ATENCIÓN A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSDO POR LOS ACUSADOS Y LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE.
Estima este Representante Fiscal, que el Juez ciertamente tiene la facultad de otorgar Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo peal, (…).
El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al acusado de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic), debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del Acusado (sic) y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.
En base a lo señalado, resulta importante indicar que de las actas procesales se presume la participación del ciudadano GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el ordinal (sic) en (sic) el (sic) artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LORENA GONZALEZ SANGUINO; en tal sentido no resulta razonable apegarse al principio del Juzgamiento en lo que pudiéramos denominar Cuasi (sic) Libertad (sic), y en la que tampoco pudiéramos denominar cambio (sic) de sitio de Reclusión (sic), por cuanto nuestro Derecho positivo señala taxativamente cuales (sic) son los sitios de reclusión para personas que están siendo procesadas o condenas (sic) por la comisión de un hecho punible, mediante la aplicación de medidas menos gravosa (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) como la que fue dictada.
En este orden de ideas (sic) considera respetuosamente este Representante Fiscal, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas a la comisión de ese hecho punible, y por ello es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar a través de los Órganos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos.
Cabe destacar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la Resolución (sic) que acuerda una medida restrictiva de un Derecho Fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó EL DERECHO A LA VIDA, de la ciudadana JENNIFER LORENA GONZALEZ SANGUINO (sic) lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano, lo cual constituye un delito Grave, que hace obligatorio otorgar una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
A tenor de lo antes indicado, y como resultado de la investigación realizada por la Fiscalía 4 y 47 del Ministerio Público del estado Táchira, considera que se han encontrado fundamentos serios para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° (sic), en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículo 237 y 238 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales paso a explanar detalladamente:
(Omissis)
Al respecto (sic) el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que el ciudadano tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación del Derecho Humano Violentado especialmente, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer, en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Público, se han podido obtener elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un DAÑO GRAVE, ya que los hechos están relacionados con la muerte de una ciudadana.
Asimismo, respecto a la pena que podría llegarse a imponerse (sic), de de demostrarse la culpabilidad del Acusado (sic) en el presente caso, sería una pena considerablemente alta, tomando en cuenta el Delito Imputado (sic). En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…)”.
En cuanto al Peligro (sic) de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado en los cargos que ostenta el Acusado (sic), y a tenor de lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro o la grave sospecha, ya que pueden intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.
Por otra parte, de la revisión efectuada a la decisión, el juez para pronunciarse sobre la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del Acusado (sic), fundamento (sic) y aplico (sic) la normativa contenida de el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, lo que paradójicamente se le violento (sic) a la víctima en el presente caso.
Analizado cada uno de los requisitos que exigen los artículos in comento, se observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83°, y velará por los derechos y garantías de los imputados; también vigilará que se cumplan los requisitos para que un procesado pueda optar a una Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva menos gravosa, y evitar que a través de diferentes mecanismos se busque el incumplimiento de la misma.
SEGUNDO: Asimismo, esta representación fiscal sin querer menospreciar los informes médicos que sirvieron de fundamento para otorgar la medida emitida por el tribunal, consultó con especialistas en la materia ajenos al quehacer jurídico ante la gravedad de la enfermedad alegada por el juzgador en su decisión, quienes concluyeron que, en lo que respecta a la evaluación que hiciera el Médico Forense, quien con tan solo verificar la historia clínica, ratifico (sic) el diagnóstico presentado por el paciente, sin hacerle una examen propio o directo y sin ser especialista en la materia, siendo importante recalcar que la evaluación Forense (sic) fue realizada por un médico cuyo cargo es ejercido en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por lo que hubiese sido mas objetivo e imparcial solicitar esa evaluación, a un medico forense fuera de la Jurisdicción, en virtud del gremio local en donde nos manejamos.
(Omissis)
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en el presente escrito, y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 10 de abril de 2014, en el Asunto (sic) N° 3J-SP21-P-2013-010664, y notificada en la misma fecha, mediante la cual OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado .
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad del Representante del Ministerio Público, sobre la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de coautor del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa Jennifer Lorena González Sanguino, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal para admitir la acusación penal presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa Jennifer Lorena González Sanguino, no se corresponden con la aplicación de la medida impuesta por el Tribunal a quo, todo en atención a la magnitud del daño causado por los acusados y la pena que pudiera imponerse.

Agrega el Representante Fiscal que el Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al acusado de una medida cautelar sustitutiva, debió tomar especialmente en cuenta que de las actas procesales se presume la participación del ciudadano Golfan Enrique Sánchez Duarte, en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y articulo 83 ejusdem, por lo que no pudiéramos apegarnos al principio de Juzgamiento en Libertad, ni denominar cambio de sitio de reclusión, por cuanto nuestro Derecho positivo señala taxativamente cuáles son los sitios de reclusión para personas que están siendo procesadas o condenadas.

Estima la defensa, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas a la comisión de ese hecho punible, toda vez que nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó el derecho a la vida, de la ciudadana Jennifer Lorena González Sanguino, lo cual constituye un delito grave, y que según su criterio hacen obligatorio otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del periculum in mora, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el apelante, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Público, se han podido obtener elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave, ya que los hechos están relacionados con la muerte de una ciudadana, que la pena que podría llegar a imponerse de demostrarse la culpabilidad del acusado en el presente caso, sería una pena considerablemente alta, tomando en cuenta el delito imputado.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró el Representante Fiscal, que está basado en los cargos que ostenta el acusado, existiendo según su criterio peligro o la grave sospecha, ya que pueden intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pues estima que el referido ciudadano tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.

Por otra parte, estima que el Juez de la recurrida, para pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado, fundamentó y aplicó la normativa contenida de el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, lo que paradójicamente se le violentó a la víctima en el presente caso, y si bien es cierto la Representación Fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83°, también vigilará que se cumplan los requisitos para que un procesado pueda optar a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Aunado a lo anterior, estima el recurrente que la evaluación fue hecha por un médico forense, con tan solo verificar la historia clínica, que sólo ratificó el diagnóstico presentado por el paciente, sin hacerle una examen propio o directo y sin ser especialista en la materia, aunado a que consideró que la evaluación forense fue realizada por un médico cuyo cargo es ejercido en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por lo que según su criterio hubiese sido mas objetivo e imparcial solicitar esa evaluación, a un medico forense fuera de la Jurisdicción, en virtud del gremio local en donde nos manejamos.

Finalmente, solicita se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado Golfan Enrique Sánchez Duarte.
Segundo: Precisado lo anterior en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segundo: En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
III
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
(Omissis)
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador, que riela al folio 175 de la pieza V de las presentes actuaciones INFORME MÉDICO INTEGRAL suscrito por la DRA. DONATELLA PARLAPIANO D’ANNA, GASTROENTERÓGA, MSDS 49.680 CMT:2754 DEL CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL “HOSPITAL PRIVADO”, realizado al paciente SANCHEZ DUARTE GOLFAN ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5641023. EDAD 52, de fecha 11-02-2014; y de donde se observa en su contenido, que el Paciente (sic) ingresó el día 21 de Diciembre (sic) de 2013, por presentar de 5 días de evolución Decaimiento (sic) Nauseas (sic), Taquicardia (sic) y Evacuaciones (sic) Hematoquezicas (sic), perdida de peso, Anorexia (sic) por lo cual acude y se ingresa. AP Niega de Importancia, Niega hábitos Tabaquicos ni Alcohólicos. EF Palidez Cutáneo Mucosa Marcada, Decaído. Abdomen doloroso en forma difusa, neurológico Conservado. Plan: Eco, EDS Colonocopia TTo médico, Valoración cardiovascular. IDX Hemorragia Digestiva de EAP. Anemia Aguda a determinar. Se realiza endoscopia digestiva evidenciando DUODENITIS HEMORRAGICA EROSIVA SEVERA CON ALTO RIEGO DE PERFORACIÓN, EN COLONOSCOPIA REPORTA HEMORROIDES ACCIDENTADAS CON SANGRAMIENTO Y ENFERMEDAD DIVERTICULAR COMPLICADA CON HEMORRAGIA DIVERTICULAR. El paciente ha permanecido hospitalizado bajo tratamiento estricto y Dieta (sic), así como telemetría y evaluación continua por el Cardiólogo ya que ha mantenido Cifras Tensionales luctuantes que han ameritado la Reestructuración (sic) del Tratamiento (sic), sin embargo (sic) esto ha repercutido en la vía digestiva causando sangrados recurrentes en moderada cuantía. El día de ayer refiere presentar sangrado digestivo tipo Melena (sic) en Moderada (sic) cantidad por lo cual se decide realizar ENDOSCOPIA DE EMERGENCIA EVIDENCIANDOSE LO SIGUIENTE: ESOFAGO: UNION ESOFAGO GASTRICA POR ENCIMA DEL HIATO. MUCOSA NORMAL. ESTOMAGO: DISTENSIBILIDAD Y CONTRACTIBILIDAD CONSERVADA. FUNDUS Y CUERPO CON PATRÓN ALTERNO BLANCO AMARILLENTO. ANTRO CON ESTIGMAS DE SANGRADO RECIENTE, SE APRECIA LESIÓN ELEVADA EN ANTRO DISTAL CURVA MENOR, CON CENTRO DEPRIMIDO ULCERADO. PILORO CENTRAL PERMEABLE. HAY EVIDENCIA DE SANGRADO ACTUAL. DUODENO: HASTA SEGUNDA PORCIÓN DUODENAL CON MUCOSA CON PUNTILLADO ATERCIOPELADO BLANQUECINO DIFUSO. TEST DE LA UREASA PARA HELICOBACTER PYLORI (CLOTEST) POSITIVO. 1. HERNIA HIATAL. 2.- CA GASTRICO PRECOZ TIPO III. INFECCIÓN POR H. PYLORI. HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR. 3.- DUODENITIS POR GIARDIAS. POR LO CUAL DEBE PERMANECER HOSPITALIZADO DURANTE 14 DÍAS MÁS, YA QUE EXISTE EL RIESGO DE DESCOMPENSACIÓN HEMODINÁMICA. ESTE CASO TIENE PRONOSTICO RESERVADO YA QUE SE TRATA DE PATOLOGÍA CRONICA FATÍDICA.
Asimismo, riela en el folio 179 de la Pieza V de las presentes actuaciones, INFORME MÉDICO CARDIOLÓGICO, suscrito por el Dr. LEONARDO ERNESTO LANZA ESCALANTE. CARDIOLOGO CLINICO. GOLFAN ENRIQYUE SANCHEZ DUARTE. EDAD: 52 AÑOS. C.I. 5.641.023; DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014; donde se observa en su contenido lo siguiente: masculino Hipertenso (sic) ingresado por el servicio de Gastroenterología (sic) quien presenta evento Gastroduodenal (sic) Severo (sic) por lo que se ingresa y se solicita su evaluación Cardiológica, ya que el mismo presenta cuadro de Shock (sic) Cardiogénico (sic) complicado con trastornos del ritmo Cardíaco (sic) al examen físico se evidencia alteración severa de cifras tensionales con cambios Electrocardiográfico (sic) sugestivos de Isquemia (sic) Miocárdica (sic) Silente (sic) y Aritmia (sic) Ventricular (sic) Compleja (sic) por lo que se colocó tratamiento médico. Actualmente (sic) el mismo ha evolucionado torpidamente (sic) debido a la persistencia de Hipertensión (sic) Arterial (sic) Refractaria (sic) a Tratamiento (sic) ( 4 Antihipertensivos) persiste con alteraciones del ritmo cardíaco con inestabilidad Hemodinámica, según lo determinado en la Telemetría (sic) Permanente (sic), relacionado con grado importante de Stress emocional y crisis de angustia, por lo que ha presentado 4 eventos de Taquicardia (sic) ventricular que ha ameritado reversión química, es debido a tales condiciones que el mismo ha permanecido bajo monitoreo estricto de ritmo cardíaco y signos vitales ante la aparición de Inminete (sic) de arritmia Ventricular (sic) Compleja (sic) que puede desencadenar un evento de muerte súbita.
(Omissis)
Del mismo modo consta en las presentes actuaciones Oficio dirigido por el Dr., CARLOS CAMARGO, MÉDICO FORENSE, a este Tribunal Tercero de Juicio, presidido por este juzgador (sic), donde rinde INFORME MÉDICO CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PRACTICADO EN LA PERSONA DE SANCHEZ DUARTE GOLFAN ENRIQUE, C.I. N° 5.641.023, de 52 años, quien se presentó al informe médico y se informa lo siguiente:
13-03-2014.
PACIENTE QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN EL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL DESDE EL 21-12-13 POR LO SIGUIENTE:
.- DX HTA CRONICA SEVERA MAL CONTROLADA
.- CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA
.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA
.- INSUFICIENCIA TRICUSPIDE MODERADA
.- ARRITMIA CARDÍACA COMPLEJA SALVA DE TAQUICARDIA VENTRICULAR
ESTOS DIAGNÓSTICOS POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGÍA
VALORADO TAMBIÉN POR EL SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA EN DONDE TAMBIÉN SUGIERE LA HOSPITALIZACIÓN POR LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS:
.- HERNIA
.- CA GÁSTRICO PRECOZ TIPO III
.- INFECCIÓN POR EL PYLORI
.- HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR DESCOMPENSADA
.-DUODENITIS POR GIARDIAS
ACTUALMENTE EN EXAMEN FISICO SE APRECIA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES
SE SUGIERE:
DEBE RECIBIR TRATAMIENTO DOMICILIARIO DADAS LAS CONDICIONES Y DIAGNÓSTICOS ANTES DESCRITOS.
EN CASO DE EMERGENCIA CON ALTO PORCENTAJE DE PRESENTARSE TENGA FACIL ACCESO A UN CENTRO HOSPITALARIO.
ALIMENTACIÓN ESPECIAL POR NUTRICIONISTAS.-
EVITAR STRESS.
Visto como fue el estado de salud que presenta el acusado, conforme a los informes médicos antes descritos, así como la sugerencia realizada por el Médico (sic) forense (sic), Dr. CARLOS CAMARGO, en virtud de las patologías o estudios médicos realizados, que son considerados como delicados, por cuanto se desprende del examen médico cardiológico que existe posibilidad de taquicardia ventricular con bajo gasto que amerite cardioversión eléctrica y monitoreo estricto de signos vitales cada 4 horas, además de los otros cuadros clínicos presentados como hernia distal, Antro con estigmas de sangrado, hemorragias digestivas y donde conforme el diagnóstico médico existe riesgo de descompensarse hemodinámicamente y que tiene pronóstico reservado ya que se trata de patología crónica fatídica, además se desprende del informe médico cardiológico, que el monitoreo constante es por la aparición de Inminete (sic) de Arritmia (sic) Ventricular (sic) compleja que puede desencadenar un evento de Muerte (sic) Súbita (sic), constituyendo estos dictámenes médico a juicio de este juzgador que la situación del acusado es bastante delicada; lo que considera que dicho ciudadano debe tener a su alcance y de una manera pronta y efectiva la debida atención médica y que cuente con los instrumentos necesarios a los fines de una atención satisfactoria, situación que debe ser valorada por este juzgador a los fines de la solicitud planteada por la defensa.
Ahora bien, si bien es cierto la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de la cual se encuentra sometido el acusado de autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal (sic) en relación con el Artículo (sic) 83 ejusdem (sic), en perjuicio de JENNIFER LORENA GONZÁLEZ SANGUINO; así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio (sic) de Proporcionalidad (sic), consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que en virtud del estado de salud del acusado es grave, tal y como se refleja de los informes médicos y del examen o Reconocimiento (sic) médico forense, donde indica todos y cada uno de los signos de salud a que se encuentra inmerso el acusado, haciendo sugerencias dadas las condiciones y diagnósticos antes descritos, e indica además la existencia de un alto porcentaje de presentarse una emergencia, tal y como se desprende de los exámenes médicos donde indican que tiene que haber un monitoreo constante por la aparición de Inminete (sic) de Arritmia (sic) Ventricular (sic) compleja que puede desencadenar un evento de Muerte (sic) Súbita (sic); de tal manera que dicho Ciudadano (sic), aun cuando no se encuentra actualmente en un centro de reclusión, por cuanto en virtud de su situación grave de salud se encuentra aun, en una clínica de la ciudad, con atención inmediata en caso de presentarse cualquier eventualidad pronosticada por los médicos, se hace necesario ante los cuadros presentados por el acusado, las sugerencias y las posibles alteraciones de su salud que pueda presentarse, por lo que dicho ciudadano y así lo considero no puede y no debe ser recluido en ningún centro de reclusión de los que cuenta el Estado, trátese del Centro Penitenciario de Occidente, trátese de la Comandancia de Policía del Estado, que no cuentan con un sistema de atención inmediata de salud, donde no existe la presencia de médicos diariamente, donde no hay instrumentos propios para el tratamiento inmediato en caso de una emergencia, y dado el presente caso, donde el acusado presenta un alto riesgo de muerte súbita, es por lo que someterlo a un estado de incertidumbre y riesgo a su vida, sería eminentemente fatal; máxime cuando del informe médico forense se desprende que dicho acusado debe evitar el Stress (sic) y someterse a una alimentación especial por nutricionistas, que en los centros de reclusión antes mencionados son de imposible cumplimiento y de imposible superación o que por lo menos aminore su gravedad, sino que todo lo contrario, peligra su vida en el presente caso en que se encuentra.
En (sic) base a (sic) estos razonamientos; este Tribunal considera que atendiendo a los principios universales como son la justicia, la equidad en la toma de decisiones, máxime cuando se trate del derecho a la salud consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la vida consagrado en el Artículo (sic) 43 Constitucional, derechos consagrados y desarrollados en casi todas las legislaciones del mundo, es menesteroso aplicar la sapiencia a los fines de no causar daños irreparables al hombre y ante la presencia de un ciudadano con residencia fija en el país y en base a los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida (sic) de Coerción (sic) impuesta en fecha 17 de Julio de 2013 (sic) y en su defecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA PERIÓDICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; QUIENES DEBEN TRASLADARLO HASTA SU DOMICILIO y la Obligación (sic) de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Sólo podrá salir de su domicilio cada vez que tenga que acudir a algún centro asistencial con ocasión del problema de salud que presenta, para lo cual debe informar al tribunal, una vez que haya acudido, con la constancia de su atención en dicho centro. Así se decide.
(Omissis)”.

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el Juez a quo, al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, consideró que: “…en virtud del estado de salud del acusado es grave, tal y como se refleja de los informes médicos y del examen o Reconocimiento (sic) médico forense, donde indica todos y cada uno de los signos de salud a que se encuentra inmerso el acusado, haciendo sugerencias dadas las condiciones y diagnósticos antes descritos, e indica además la existencia de un alto porcentaje de presentarse una emergencia, tal y como se desprende de los exámenes médicos donde indican que tiene que haber un monitoreo constante (…), con atención inmediata en caso de presentarse cualquier eventualidad pronosticada por los médicos, se hace necesario ante los cuadros presentados por el acusado, las sugerencias y las posibles alteraciones de su salud que pueda presentarse, por lo que dicho ciudadano y así lo considero no puede y no debe ser recluido en ningún centro de reclusión de los que cuenta el Estado, trátese del Centro Penitenciario de Occidente, trátese de la Comandancia de Policía del Estado, que no cuentan con un sistema de atención inmediata de salud, donde no existe la presencia de médicos diariamente, donde no hay instrumentos propios para el tratamiento inmediato en caso de una emergencia, y dado el presente caso, donde el acusado presenta un alto riesgo de muerte súbita,…”.

Consecuencia de ello, le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con las siguientes condiciones: detención domiciliaria con vigilancia periódica por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Pudiendo salir de su domicilio cada vez que tenga que acudir a algún centro asistencial con ocasión del problema de salud que presenta, para lo cual debe informar al tribunal, una vez que haya acudido, con la constancia de su atención en dicho centro; produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que decretó la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado de autos, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que las pruebas recepcionadas hacían variar las circunstancias por las que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en el artículo 237 eiusdem, motivando razonadamente su decisión.

En efecto, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y que tal y como se observa de las actas que conforman la presente causa, el Juzgador a quo, le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, con prohibición de salir de su domicilio salvo que así lo requiera con ocasión del problema de salud que presenta, debiendo para ello informar al tribunal, una vez que haya acudido, con la constancia de su atención en dicho centro.

Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, signada con el N° SJ22-P-2008-000184, se recibió oficio N° 0325, de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por el Comisario Jefe Carlos Omar Colmenares, mediante el cual informa sobre la entrega de la custodia policial del ciudadano Golfan Sánchez Duarte, dando cumplimiento al oficio N° 323-2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Con base a lo expuesto, estima esta Superior Instancia, que no le asiste la razón al recurrente, al sostener que el Juzgador a quo, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas a la comisión de ese hecho punible, de manera que al haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente confirma la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado Golfan Enrique Sánchez Duarte. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez, Fiscal Auxiliar comisionado para encargarse de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado GOLFAN ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de coautor del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa Jennifer Lorena González Sanguino, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia periódica por parte de funcionarios de la policía nacional bolivariana quienes deben rendir informe mensual de su comportamiento en el cumplimiento de la medida; asimismo se ordena a la policía nacional bolivariana el traslado hasta su domicilio una vez dado de alta por el centro hospitalario donde se encuentra hospitalizado, y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, pudiendo salir de su domicilio cada vez que tenga que acudir a algún centro asistencial con ocasión del problema de salud que presenta, para lo cual debe informar al tribunal, una vez que haya acudido, con la constancia de su atención en dicho centro.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 21 días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-As-SP21-R-2014-000078