REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogados Cesar Josue Ochoa Perez y Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, titular de la cédula de identidad número V-10.165.649.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cesar Josue Ochoa Perez y Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero del 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R , interpuesta por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, titular de la cédula de identidad número V- 10.165.649.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 junio del 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de julio del 2014, y se solicita la causa mediante oficio 631A-2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero del 2014, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 31 de enero del 2014, los Abogado Cesar Josue Ochoa Perez y Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, interpuso recurso de apelación.

En fecha 05 de marzo del 2004, el Abogado Adib beiruti Bracho, en condición de co-apoderado del ciudadano Romer Antonio Vega Daza, dieron contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Cuarto de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 7 de agosto de 2013 la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS solicito al ministerio publico la entrega material del vehiculo objeto de la presente investigación cuyas características son las siguientes: clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R. En iguales términos en fecha 22 de agosto del 2013 el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA, solicito al ministerio Publico la entrega material del vehiculo de narras
Realizada audiencia especial en fecha 18 de noviembre de 2013, este tribunal acordó de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil de aplicación supletoria conforme del artículo código (sic) 294 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) abrió un lapso probatorio de ocho (08) días a los fines que las partes presenten las pruebas correspondientes.
Los abogados CESAR JOSUE OCHOA PEREZ y MENDOZA BETANCOURT ARGENIS ALEXIS actuando como apoderados de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, presentaron sendo escrito de promoción de pruebas en las cuales señalaron las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Documento original de compra-venta privado firmado con el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, (comprador) donde se evidencia el precio de la venta total del vehiculo, el monto recibido el momento de la negociación y la cantidad de dinero que se comprometió a cancelar en un lapso perentorio de 10 meses, contados a partir de la firma del documento la cual fue 30 de julio de 2012, (sic)
2. letra (sic) de cambio original por la cantidad de Ciento (sic) ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000.00)
3. Reporte del CICPC (sic) en original donde se evidencia la denuncia ante la fiscalía séptima de San Cristóbal
4. Documento original compra-venta privado firmado por el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, donde se puede evidencia la compra del vehiculo con las siguientes características clase camioneta, tipo sport-wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 1992, color rojo, serial de motor ZNV355145 serial de carrocería, SC1S6ZNV355145 uso particular placa XRE 044
5. copia (sic) certificada de la entrega de vehiculo descrito en el numeral 4 emanado del tribunal séptimo.
6. SIETE (sic) letras de cambio de nueve que fueron firmadas por el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA
7. Documento original compra. Venta (sic) a privado firmado entre la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS y el ciudadano WILMER DARIO ROJAS
TESTIMONIALES:
1. Testigos, NIXON GERARDO VAZQUES JUGADOR esposo de la ciudadana YOLIMAR GELVIS, (sic)

Cursante a las actas obra escrito de promoción de pruebas del ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA en las cuales señalaron las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Deposito bancario por la cantidad de SETENTA (sic) Y (sic) CINCO (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) consignados al esposo de la ciudadana Yolimar Gelves
2. el (sic) pago (la cancelación) de dos giros por el valor de CUARENTA (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) cada uno para un total de OCHENTA (sic) MIL (sic)
3. La entrega del vehiculo clase camioneta, tipo sport-wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 1992, color rojo, serial de motor ZNV355145 serial de carrocería, SC1S6ZNV355145 uso particular placa XRE 044 (sic)
TESTIMONIALES:
1. testigo, (sic)el ciudadano WILMER MENDEZ
2. testigo (sic) MAXIS VANESA VEGA
3. testigo (sic) WILLIAM SEQUERA
4. solicitar (sic) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de San Cristóbal en relación a una denuncia realizada por mi en contra de la ciudadana Yolimar
5. solicitar (sic) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de San Cristóbal en relación a una denuncia realizada por mi en contra JACKSON GUERRERO
6. solicitar (sic) ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de San Cristóbal en relación a una denuncia realizada por MAXIS VANESA VEGA en contra de Yolimar Gelves (sic)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. PAGO (sic) de la cantidad de DIEZ (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) a la ciudadana YOLIMAR GELVIS
2. Pago, DE (sic) CINCUENTA (sic) MIL bolívares EN (sic) EFECTIVO (sic) A (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) YOLIMAR GELVIS
3. Pago de la cantidad de SESENTA (sic) Y (sic) DOS (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) recibidos por la ciudadana YOLIMAR GELVIS.
Así las cosas durante la evacuación de las testimoniales comparecieron ante este despacho el ciudadano WILMER DARIO MENDEZ ROJAS, quien expuso: “Primero y principal yo le hice una compra la (sic) señor Nixon y a la señora Yolimar, eso ocurrió mas o memos el 11 de diciembre de 2012, que yo le deposite a la cuenta de 90mil (sic) y este a su vez me pidió 10.000 bolívares mas para el 13 de diciembre de ese año, a los 2 días, para el papeleo me pidieron 5mil mas, , ellos el 22 de diciembre me entregaron la camioneta, el vehiculo junto con unos papeles, de traspaso a nombre de la ciudadana Yolimar, cuando había un documento en donde me vendían a mi la camioneta, me vendieron los dos que estaban presentes, y la negociación fue con los dos presentes, cuando ellos me dieron el documento estaban los dos, cuando firmé las letras estaban los dos presentes, verbalmente me obligue con los dos, del dinero, por escrito según la letra con la señora Yolimar, pasaron los dos mese y le pague la letra, pasaron dos meses mas y no tenida el dinero de la letra y hable con la señora Yolimar y el señor Nixon y le devuelvo la camioneta, y ellos dijeron que me iban a descontar la cuota de los dos meses, y que por ser amigo no me quitarían la mitad del dinero, que me iban a quitar, yo pedí que le abonara el dinero restante 45.000 bolívares a la deuda de Romer Antonio Vega, y se (sic) quedo que si, como todo se maneja por mi cuenta lo de Romer y lo mío, nos depositaron primero 20.000 bolívares y luego 30 mil y se le dieron a la señora Yolimar, entre el 26 de abril y el mes de mayo se le dieron 45.000 bolívares y 50.000 bolívares mas, y como reventó el problema, cuando entregue la camioneta, los documentos, se quedaron allí, letras con todas la (sic) letras que yo firme, para que el día de mañana no haya otro problema por esas letras.”
Declaración de el ciudadano VAZQUEZ JUGADOR NIXON GERARDO, En (sic) este estado toma la palabra el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt: Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal del Ministerio Publico, Abogados de la Contraparte, ciudadana Secretaria, Sr. Nixon: ¿diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al señor Nixon Gerardo Vázquez Jugador? R= A mediados del 2007, ahora bien Doctor si usted pregunta que tipo de relación tengo con el, es una relación de vecinos, amistosa, ya que el vive al lado de mi casa, y se torno una mistad (sic) muy bonita que lamentándolo mucho termina en estos términos. ¿Qué tipo de relación comercial tuvo usted con el ciudadano Romer Vega? R= eso fue un préstamo de dinero, que le hice a él, para la reparación de una caja de un vehículo en el año 2008, de ahí fue cuando empezó la relación comercial, a raíz de ahí, de allí. ¿En virtud de que inicia la relación comercial? R= el me pidió prestado el dinero y dijo que lo cancelaría en un lapso de 1 o 2 meses, dijo el que cuando estuviera operativo, el me cancelaría. ¿Estuvo usted presente en la negociación de la camioneta luv-dimax? R= el señor adquirió una deuda de 185.000 mil bolívares, que le cancelaría a mi esposa, el único nexo que había era un documento privado y las letras que el firmo por el mismo objeto. ¿Ciudadano Nixon, cuáles fueron los motivos para que usted procediera a denunciar el incumplimiento del señor Vega? R= Los motivos fueron que el tenía una deuda conmigo, y monta una cooperativa en el 2011, pintaron la camioneta, no recuerdo bien la fecha, mis dudas comenzaron cuando el señor Wilmer, socio del señor Nixon, a quien le vendí otra camioneta y me la devolvió ya que la compañía había quebrado, le dije a mi esposa mis dudas de que me pagaran y ella me dijo que esperáramos el tiempo pautado, al tiempo comenzamos a ver que el señor andaba a pie, siendo que tiene garaje en su casa, y nos preguntamos ¿por qué el anda a pie, si su yerno el señor Jonatan Zambrano me dijo que el señor Romer había escondido la camioneta por que no tenia plata para pagarnos, de hecho el señor Jonatan Zambrano nos llevo al sitio donde habían escondido la camioneta, primero fue en el Hiranzo en Táriba, luego la saco a casa de la hermana en otro lugar, juntos fuimos a ver y la camioneta estaba escondida cubierta. ¿Señor Nixon diga usted por que motivo le debe a usted dinero? El señor a la fecha nos debía un dinero, pero sin firmar nada, y al venderle la camioneta, yo le comunico a mi esposa mamita recuerde que el me debe una gran cantidad de dinero, exactamente la cantidad de 360.000 bolívares, y usted le esta financiando mucho dinero en esa venta, yo le dije al señor Nixon que a mi también me firmara, y no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Beiruti Bracho Adib, ¿señor Nixon tu dices que eres comerciante, exactamente a que te dedicas? R= Tengo una compañía de aire acondicionado, y tengo dos camiones que dedico a trabajar, compro y vendo carros cuando tengo dinero, ¿diga usted si eres contribuyente formal o informal, pagas impuestos? R= No, porque la compañía esta a nombre del hijo mío, a quien yo financio, ¿la compañía es tuya o de tu hijo? R= De mi hijo, ¿en el año 2008 le presto dinero al señor Romer? R=si, ¿cuanto dinero era? R= 7.000 bolívares, ¿te firmo letras? no y ¿te pago? R= si, fue muy correcto, ¿usted conoce al socio de la cooperativa del señor Romer? No, porque en la cooperativa hablaban de varios socios, si me nombra alguno, le diría que si o que no. ¿Conoce usted al señor Wilmer? R=Si ¿le vendió algún carro? R= Si una camioneta por 80.000 bolívares, ¿cuanto te pago? 70.000, aunque el me hizo un deposito de 90.000 bolívares, de los que yo le exigí al principio, y luego me deja un bauche de 90.000, me dijo de todas maneras yo le debo a usted, ese es un primer abono por las letras que se había comprometido, que eran por la cantidad de 25.000 bolívares, no recuerdo cuantas letras, me dio 5.000, y después me entregó la camioneta, es uno de los socios del señor Romer. ¿Señor Nixon usted recibió el vehiculo del señor Wilmer? R=Si que tipo de acuerdo tuvo con el señor Wilmer? R=El me dijo que la cooperativa estaba en quiebra, la camioneta me la entrego rallada sin cauchos, y le dije mire Wilmersito (sic) yo voy hacer un avalúo de la camioneta y después le reconozco lo suyo, al otro día me llega con Romer, y me dice que de los 90.000, le voy a reconocer 40.000 al señor Wilmer, y el me dijo que con ello le reconociera a la deuda del señor Romer conmigo, que son las únicas letras que el tiene conmigo, están confundidos el señor Romer tiene deuda conmigo y con mi esposa, me quedaba debiendo de 360.000 me ha abonado 80.000? ¿Señor Nixon en que fecha le presto 360.000 al señor Romer? R=No le puedo decir doctor porque eso fue comenzando la obra que el estaba haciendo, la cooperativa la comenzaron en noviembre o diciembre del 2011, y fue poco a poco que le fui prestando, eso fue mucho antes de que adquiriera la luv-dimax, ¿señor Nixon como entregaba el dinero? R=En efectivo en el porche de mi casa ¿usted reconoce que se le pago o abono a su cuenta la cantidad de 90.000 bolívares. Toma la palabra el abogado Pilar Antonio Rincón ¿usted cobra porcentaje por la cantidad de dinero que presta? R=No, ¿usted acostumbra a prestar dinero con garantía o sin ella? R=Usted me esta diciendo que yo acostumbro eso y eso no es mi trabajo ¿usted cobra intereses? R=A el le preste sin intereses, obviamente la garantía fue la camioneta en el momento de la venta y del segundo préstamo no había garantía.
Declaración de la ciudadana MAXY VANESSA VEGA CASIQUE, En este estado toma la palabra el abogado PILAR ANTONIO RINCON: ¿señora Maxy usted ha tenido relación comercial con el señor Nixon o negocio en dinero? R=De dinero no, yo también le compre un vehiculo a el, nosotros éramos muy vecinos, su esposa iba para mi casa, éramos de confianza, ella me decía que vendía vehículos, y como mi esposo era enfermero y le ponía tratamiento al esposo de ella. ¿En cuanto adquirió el vehiculo al ciudadano Nixon? R=El vehículo cuando me hicieron el ofrecimiento me lo hicieron en 70.000 bolívares, a mi esposo le vieron firmar letras de cambio que cuando las vimos, el carro salía en 130.000, ¿que paso con el vehiculo? R=Yo fui a finiquitar el negocio, para pagar sin intereses, y el dijo que no que me (sic) tenia que pagar completo, que si no me gastaba (sic) así que tenía que arreglarme con el abogado de el, ahí fue cuando yo hice la denuncia a la señora Yolimar en la fiscalía ¿Cuanto era los interese que tenia que pagar? Al primer año era en 3.500 mensuales, el segundo año de 4.000 y el 3ero años que era de 10 meses era 4.500, ¿Qué paso con el vehículo? R=No, del vehículo me llamo un funcionario de PTJ para declarar y me dijeron que era para hacerle una inspección y tomar mi declaración, sorpresa mía que me dijo que el vehículo me lo habían mandado a retener y pedí me mostraran oficio de la fiscalía, y el funcionario no lo hizo. El vehículo era marca Chrysler, Neón color plata, la inspectora Deisy me quito el vehículo en el Cuerpo de Investigación Criminales y Criminalísticas ¿cuanto es la deuda del señor Nixon? R=La ultima vez que hable con el me dijo que hablara con su abogado, el monto que le cancele era 86.000 y el valor del carro era 70.000, mi esposo estuvo firmando una serie de letras, sus montos eran primer año era en 3.500 mensuales, el segundo año de 4.000 y el 3ero años que era de 10 meses era 4.500, ¿señora Maxy usted tiene conocimiento en calidad de préstamo del señor Nixon? R=no ¿da fe que le dieron efectivo al ciudadano Nixon? R=Si el día 21 retire 18.700 bolívares, el 2do era de 30.000, ese dinero yo lo saque de la cuenta del señor Wilmer, socio de mi papa en la cooperativa. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, a los fine s (sic) de preguntar a la testigo: ¿Diga uste a este tribunal por qué le pidieron dinero en deposito, la señora nunca discriminó si era en deposito o en efectivo, dada la confianza y dijo que después arreglaba con su papa. Toma el derecho de palabra el Abogado MENDOZA BETANCOURT ARGENIS ALEXIS: ¿Ciudadana Maxy en el documento que firmaste cuando compraste el carro, se estipulaba intereses? R=no, ¿señora Maxy acudió usted a la casa de Yolimar a efectuar pagos del Neón que usted compro? R=Si mensualmente, los pagos que usted realizo los realizo en deposito o en efectivo? R=En efectivo.
Del estudio realizado de las actas y concretamente del acervo probatorio se desprende que efectivamente el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA realizo una serie de pagos tanto en dinero en efectivo, como en depósitos bancarios, los cuales montan un gran total de trecientos veintisiete mil bolívares(327.0000), suma esta que supera ampliamente el monto inicialmente pactados para la compra-venta del vehiculo la cual monta en doscientos ochenta bolívares (280.000)De los cuales este tribunal estima acreditados con las pruebas aportadas la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares según se evidencia de los siguientes instrumentos probatorios PAGO (sic) de la cantidad de DIEZ (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) a la ciudadana YOLIMAR GELVIS, Pago, DE (sic) CINCUENTA (sic) MIL (sic) bolívares EN (sic) EFECTIVO (sic) A (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) YOLIMAR GELVIS, Pago de la cantidad de SESENTA (sic) Y (sic) DOS (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) recibidos por la ciudadana YOLIMAR GELVIS, y la cantidad restante al monto inicialmente referido es decir (327.0000 Bs.) derivada de las testimoniales rendidas ante este despacho por los ciudadanos WILMER DARIO MENDEZ ROJAS y MAXY VANESSA VEGA CASIQUE. Si bien es cierto el traslado definitivo de la titularidad de la propiedad, no se a efectuado ante la autoridad correspondiente, no menos cierto es que el ciudadano NIXON, obstentaba (sic) la posesión publica y notoria del bien mueble objeto de la presente reclamación y de la cual fue arbitraria e ilegítimamente despojado por la actuación al margen de la ley, del funcionario policial de nombre JACKSON GUERRERO, sin orden judicial o instrucción de Fiscal del Ministerio Publico alguno, quien se presento en la casa del ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA practicando la retención del vehiculo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R. el (sic) cual se encontraba en la residencia de su progenitor JUAN DE JESUS VEGA ubicado en la urbanización la esmeraldina quinta amaidaly N°1-75 municipio Guasimos del Estado Táchira, trasladándolo hasta el despacho tal como se evidencia de las copias certificadas de la denuncia remitida a este tribunal por el Fiscal superior (sic) del Estado Táchira.
Por su parte del contenido de las pruebas consignadas por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, se deja establecido que efectivamente hubo una negociación entre las partes, en la cual se obligaron recíprocamente mediante documento privado, el cual riela a las actas que conforman la presente averiguación. No obstante lo cuestionado en la presente incidencia es si efectivamente fue o no cancelado el monto total de la obligación pactada, la cual este tribunal la da por sentada de acuerdo a las erogaciones de dinero efectuadas por el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZ y que fueron suficientemente señalas up supra; aunado a esto cuestiona a su vez este tribunal la forma por demás ilegal de la cual se valió la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS para despojar de la posesión del bien mueble a el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, utilizando para tales fines presuntamente al funcionario JACKSON GUERRA, tal como se evidencia de la copia certificada por el Fiscal superior (sic) del Ministerio Publico, de la denuncia promovida, en tiempo hábil, por la contra parté (sic) y que este juzgador valora como tal (sic)
En razón a todo lo expuesto, advierte el tribunal que:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(Omissis)
Con base a estos razonamientos y en virtud del merito que este juzgador le atribuye a lo alegado y probado por el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, comprador y poseedor de buena fe, el vehiculo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R., debe serle entregado bajo la modalidad de deposito conforme al primer aparte del articulo 293 del código orgánico procesal penal bajo las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide
DISPOSITIVO
En consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega en calidad de deposito del vehiculo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R., (sic) interpuesta por el ciudadano VEGA DAZA ROMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.972; de 51 años de edad, residenciado en la Urb. Barrio Sucre, calle 2, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira; bajo las siguiente condiciones :
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la entrega interpuesta por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 14-11-1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.649, residenciada en la Urb. Barrio Sucre, calle 3, casa N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira,
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Cesar Josue Ochoa Pérez y Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
LOS HECHOS

En fecha Dieciséis (16) de Julio del 2013, se realizo Denuncia (sic) ante el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROMER ANTONIO VEGA DAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad de (sic) N° V-5.328.972, domiciliado en la calle 2, casa N° 10, Urbanización Barrio Sucre de San Cristóbal, Estado Táchira; por el Delito (sic) APROPIACION INDEBIDA de un vehiculo propiedad de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.165.649, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX 3.5L, AÑO 2.007, COLOR PLATA. SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-259533, SERIAL CARROCERIA: 8LBETF1M870002042, USO CARGA, PLACAS: A70A16R., (sic) según Causa N° MP-296206-2013, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y remitiendo oficios al Cuerpo de Investigación de Ciencias Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, para inicio de investigación con N° K-12-006102985 de fecha 26 de Julio de 2013.
Ahora bien conforme a estos hechos, el ministerio público estimo necesario en auto de fecha cinco (5) de septiembre de 2013 de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones al tribunal de Primera Instancia en Funciones, cuya posterior distribución conoció la causa el Tribunal Cuarto de primera (sic) instancia (sic) en Funciones de Control.
LA SENTENCIA RECCURRIDA

Trátese de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión a la solicitud de entrega de vehiculo, en la causa penal SP21-P-2013-13409, en la cual SE DECLARA SIN LUGAR la entrega interpuesta por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, antes identificada, y se le hace entrega del vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX 3.5L, AÑO 2.007, COLOR PLATA. SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-259533, SERIAL CARROCERIA: 8LBETF1M870002042, USO CARGA, PLACAS: A70A16R, al ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, antes identificado, en la modalidad de depósito de conformidad al primer aparte de artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO MI RECURSO EN LAS SIGUIENTES DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
Con base al articulo 444 ordinal 2 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por cuanto el juzgador de la recurrida no dio cumplimiento al requisito de motivación exigido por la forma adjetiva penal ya que no explico las razones fundadas de hecho y de derecho por la que se desecho la denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, antes identificada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, donde el mismo solicito mediante oficio 20F07-2680-2013, donde se solicitaron una serie de diligencias donde se apertura la causa MP-296206-2013, donde figura como victima la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, antes identificada y como investigado el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, antes identificado por unos de los delitos contra la propiedad, tal y como consta en el reporte del sistema del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal bajo nomenclatura K-13-0061-0295 de fecha 26 de julio de 2013. Analizando como ha sido el dispositivo del fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declara sin lugar la solicitud de entrega interpuesta por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, antes identificada, estima esta defensa la necesidad de revisar la coherencia de la motivación y fundamento del mismo para lo cual se extrae de la sentencia recurrida en el capitulo considereraciones para decidir intitulado otros medios de prueba (folio 7 de sentencia) el siguiente extracto:
“de (sic) la cual fue arbitraria e ilegítimamente despojado por la actuación al margen de la ley, del funcionario policial JACKSON GUERRERO, sin orden judicial o instrucción de fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) alguno” y en el folio 8 de la sentencia “aunado a esto cuestiona a su vez este tribunal la forma por demás ilegal de la cual se valió la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS para despojar de la posesión del bien mueble a el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, utilizando para tales fines presuntamente al funcionario JACKSON GUERRERO, tal y como se evidencia de la copia certificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, de la denuncia promovida, en tiempo hábil, por la contra parte”.
Ahora bien es conocido en doctrina y Jurisprudencia que el sentenciador cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio de todos los elementos de convicción que realizo la fiscalía al momento de la investigación, los testimonios y determinar si en este existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas conforme a las pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, debiendo insertar en el fallo el contenido y análisis de cada uno de los elementos probatorios, relacionarlos y compararlos entre si. Ya que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, tal y como se hizo en el presente caso al considerarse el ciudadano juez “ de la cual fue arbitraria y ilegítimamente despojado por la actuación al margen de la ley, del funcionario policial JACKSON GUERRERO, sin orden judicial o instrucción de fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) alguno” sin dar una explicación lógica o motivos para no valorar que se siguió el procedimiento correcto ante la Fiscalía Séptima del ministerio público del Estado Táchira mediante denuncia y esta quien a través de los cuerpos que colaboran en la investigación como lo es el Cuerpo de Investigación científicas (sic) Penales y Criminalísticas quien es a través de sus funcionarios y por orden de la fiscalía (sic) quien detiene la camioneta objeto de (sic)
la (sic) reclamación, tal y como consta en el capitulo consideraciones para decidir, en el subtitulo documentales en su numeral tercero donde se evidencia que se entrego en original el reporte del CICPC (sic) donde consta la denuncia hecha ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público de San Cristóbal. Por lo que no es claro o concreto el ciudadano juez, simplemente se trata de una mera declaración de voluntad y una carencia de razonamientos que se convierten para nuestra defendida en una actuación arbitraria, que no solo permite vislumbrar o constatarlos razonamientos que tuvo para determinar es convicción o persuasión que infiere esa prueba la cual fue aportada en lapso legal por esta defensa, por lo cual limito el derecho de propiedad que tiene i defendida sobre el vehiculo objeto de la pretensión y que a juicio de esta defensa fue desechada por el tribunal (…)

(Omissis)”.
El ciudadano juez en la sentencia recurrida en ningún momento realizo una valoración exhaustiva de la declaración el testigo NIXON GERARDO VASQUES JUGADOR, quien fue promovido por esta defensa. No ofrece en su sentencia una explicación de las razones justificadas de la no valoración de las mismas, ni expresa, ni motiva los fundamentos que tiene para ello; tampoco indica en que elementos del proceso el juez evidencio la falsedad de su testimonio. Al parecer responde solo al capricho arbitrario de la voluntad del juzgador.
Ahora bien, cabe analizar, si al no tomar en cuenta y no motivar esa declaración de ese testigo, hecha por el ciudadano juez, afecta los derechos de nuestra defendida, y vasta la simple lógica para concluir que efectivamente la misma afecta gravemente el derecho a la defensa de nuEstra defendida YOLIMAR GELVIZ ARMAS, antes identificada, ya que ella es quien tiene la titularidad de propiedad del vehiculo objeto de la pretensión, por tener su documento de propiedad, el cual cumple con todos los requisitos de ley, y es a través el mismo donde se demuestra el mejor derecho que tiene al otro solicitante sobre el bien que se encontraba en litigio y es donde se evidencia la verdad de los hechos. Lo que constituye el norte del proceso penal, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base al articulo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio el vicio de inmotivación observado en la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por cuanto el juzgador en la recurrida no efectuó una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios contenidos en el intitulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (sic)
Que le fueron presentadas dentro del lapso probatorio correspondiente, para que fueran tomadas por el ciudadano juez al momento de su decisión, lo que ciertamente conduce al vició de inmotivación de la sentencia. Analizado como ha sido el fallo recurrido mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira declara sin lugar la solicitud realizada por nuestra defendida que se hace imperativo por razones de derecho y de justicia que la Corte de Apelaciones revise la correcta de la sentencia recurrida, del capitulo intitulado CONSIDERACIONES PAR (sic) DECIDIR (…)
(Omissis)”.
Del estudio de la decisión recurrida, bajo la lupa del acertado criterio de esta misma Corte de Apelación, podemos observar que la juez de la recurrida en referencia a los medios de prueba señalados como “documentales”, no explico el por qué le daba valor probatorio a cada prueba documental, tampoco menciono en que baso su valoración, ni qué (sic) manera adminículo unas pruebas con otras, ni explico bajo que máxima de experiencias efectuó tal operación mental, limitándose simplemente a señalar que le daba valor probatorio.
Son en demasía, las innumerables decisiones tomadas en este sentido por la Sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia, y al analizar el fallo recurrido bajo la luz del criterio jurisprudencial sentado, observamos que el (sic)
ciudadano (sic) Juez en funciones de control N° 04, declarando (sic) sin lugar la solicitud de nuestra poderdante YOLIMAR GELVIZ ARMAS, con base a los dichos e infundadas pruebas presentadas por del (sic) ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, incurriendo así en el vicio de inmotivación denunciado con base al articulo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia especial, ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez que pronuncio el dictamen apelado, y bien mueble objeto de la controversia sea puesto a orden de este despacho.

III.- DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de marzo del 2014, el abogado Adib Beiruti Bracho, co-apoderado del ciudadano Romer Antonio Vega Daza, dio contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:

“(Omissis)
(…) una vez realizada las investigaciones, el Fiscal del Ministerio público, bien podía haber entregado el vehiculo a mi defendido ROMER ANTONIO VEGA DAZA, ya identificado, de conformidad con el articulo 93 del código Orgánico Procesal penal, ya que los elementos de convicción que se convierten en prueba fehaciente y que fueron demostrados, tanto por escrito como por declaraciones de las personas, son totalmente contundentes y tienen valor jurídico como para que el Ministerio Público haga la entrega formal del bien en cuestión, a favor de mi defendido, ya que la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, no demostró elementos de convicción fehacientes que le pudieren acreditar la propiedad del bien; sin embargo, el Fiscal del ministerio Público que conoció de esta causa, opto por enviar el expediente a los Tribunales Ordinarios Penales, correspondiéndole conocer de esta causa al Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, y efectivamente, el Tribunal ordenó celebrar audiencia especial la cual se realizo y en el desarrollo de la misma, se demostró que los elementos de convicción tanto las documentales, como los testimonios de los ciudadanos Yolimar Gelviz Armas y Romer Antonio Vega Daza, favorecen a mi defendido, sin embargo, el ciudadano Juez, con el fin de impartir justicia y ser muy equilibrado en su decisión y dar la razona quien la tiene, ordenó la apertura de la articulación probatoria, la cual fue optada por ambos, y en el desarrollo de la articulación probatoria, también se demostró que mi defendido, le asistía el derecho de obtener el vehiculo en cuestión, ya que el testimonio de la persona que fue nombrada como testigo, ciudadano NIXON GERARDO VASQUES JUGADOR, conocedor de la causa por parte de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, y quien es el esposo, o su compañero sentimental, por tanto, su testimonio carece de valor jurídico y es falso de toda falsedad. En cuanto a los documentos presentados por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, ya identificada, que supuestamente le acreditan la propiedad del bien en cuestión, solo nulos de toda nulidad, por cuanto el documento presentado como propiedad del bien ampliamente descrito en el expediente, es nulo, ya que la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, ya identificada, celebro un contrato de compra venta privado a crédito, con el ciudadano Romer Antonio Vega daza, ya identificado, y el mismo se convirtió en documento ejecutivo desde el momento en que la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, formulo la denuncia contra mi defendido por apropiación indebida calificada ,y reconoció el documento de venta privado, por tanto, a confesión de parte, relevo repruebas. Además, el reconocimiento ante el ciudadano Juez por parte de la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, que sí recibió la totalidad del valor del vehiculo.

Como es de su conocimiento ciudadanos Magistrados, el sistema penal venezolano se rige por el nuevo sistema acusatorio y no por el anterior, el sistema inquisitorio, es decir, con el sistema acusatorio, el ciudadano Juez, sentenciador de una causa al celebrar las audiencias descubre la verdad verdadera a través de las declaraciones de las personas relacionadas con la causa y vive directo con la causa, lo palpa y aplica ciertas acciones psicológicas que lo conduce al esclarecimiento de la verdad.

Los defensores de la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, ya identificada, en su escrito de apelación alegan de que el ciudadano Juez de la causa, no fundamento su sentencia, haciendo valer una jurisprudencia emanada por el Tribunal supremo de Justicia a cargo de la magistrada Blanca Mármol de león; ciudadanos Magistrados, como es de su conocimiento, cualquier Juez que le corresponde sentenciar una causa tiene la obligación de desestimar cualquier prueba, sea documental o testimonial, cuando se determina que son falsas, y el caso que nos ocupa los elementos de convicción presentados por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, los documentos son nulos de toda nulidad y las testimoniales son falsos de toda falsedad, este criterio está reconoció y respaldado por lo que alega el conocedor de la materia Magistrado Carmelutti en sus variadas intervenciones y reconoce que las pruebas falsas presentadas por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, carecen de valor jurídico. Más bien, el testigo presentado por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, incurrió en el delito de falso testimonio ante funcionario público.

Por lo expuesto anteriormente, ciudadanos magistrados, el Juez de la causa sentenció el caso ordenando la entrega del vehiculo al ciudadano Romer Antonio Vega daza, como resultado de la Audiencia especial donde el ciudadano juez determino que quien tiene el derecho de obtener el vehiculo es mi defendido Romer Antonio Vega Daza, y las pruebas fehacientes que fueron presentadas ante el Tribunal de la causa.

Ahora bien, los defensores de la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, no tienen razón jurídica alguna para poner en tela de juicio o dudar del conocimiento del ciudadano Juez que sentencio la causa, ya que su decisión fue ajustada a derecho y dentro del marco legal, más bien, mostro su amplio conocimiento jurídico como Juzgador, tomando en cuenta el valor probatorio de cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, presentadas por la defensa del ciudadano Romera (sic) Antonio Vega Daza.

Finalmente solicito a los Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que se desestime la apelación solicitada y que declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y la contestación del mismo. En tal sentido observa:

Primero: Observa esta Instancia Superior que los recurrentes hicieron sus planteamientos como si se tratara de una apelación de sentencia, fundamentando su recurso en el artículo 444, numeral 2 del texto adjetivo penal venezolano, cuando lo correcto es que, siendo una decisión que proviene de una incidencia sobre la entrega o no de un objeto judicializado, los apelantes realizaran su fundamento en alguno de los vicios de los que puede adolecer la sentencia de auto, esto es, lo determinado en el artículo 439 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, la Corte de Apelación debe examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra decisión de instancia, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra decisión de instancia, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En efecto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los que podrá fundarse el recurso de apelación de autos, a saber: 1) las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2) las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3) las que rechacen la querella o acusación privada; 4) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5) las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal; 6) las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y 7) las señaladas expresamente por la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los recurrentes yerran al exponer su inconformidad de acuerdo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo por el artículo 439 del mismo texto adjetivo, por tratarse de la solicitud de entrega o devolución de un vehículo automotor en controversia, pues los mismos aducen que el Juzgador con su decisión inmotivada, pudo haber causado un gravamen irreparable por cuanto entregó el bien en disputa al ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA y no, a su representada, ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS.

Segundo: Denuncia la representación de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor por ellos incoada, acordando la devolución bajo la modalidad de depósito del bien al ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, considerando los apelantes que el Juez de instancia vulneró legítimos intereses que ostenta su representada al proferir una decisión inmotivada.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a-quo, al emitir su pronunciamiento en audiencia especial, realizó lo conducente al generar su pronunciamiento sobre la entrega bajo la modalidad de depósito del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV D-MAX 3.5 L, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-259533, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1M870002042, USO: CARGA, PLACAS: A70A16R y si la conclusión a la cual arribó se encuentra ajustada a derecho.
Tercero: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del Máximo Tribunal de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las facultades del Juez o Jueza de Control en la fase preparatoria o de investigación, ha señalado en sentencia número 2129 del 9 de noviembre de 2007, lo siguiente:

“(…) A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (...)”.

La misma Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha profundizado sobre esta esencial función de los jueces y las juezas de control en fase de investigación al sostener, en sentencia número 365 del 2 de abril de 2009 que:

“(…) Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García por la comisión del delito de homicidio intencional, no actuó “fuera de su competencia”, y menos aun infringió derecho constitucional alguno. Por el contrario, cuando apreció que ‘(…) el imputado fue debidamente informado acerca del derecho que le asiste de declarar, siendo que durante la celebración de tales actos, el imputado manifestó su deseo de no declarar (…) si bien en ambos actos procesales, tanto en el acto de imputación fiscal como en la audiencia oral, la Defensa (sic) reiteró la voluntad que (sic) el imputado fuera oído, sin embargo en ambas oportunidades resolvió el imputado no declarar”, dicha apreciación fue el resultado del razonamiento o juzgamiento sobre el mérito de la solicitud de nulidad formulada, con base al examen de las actas del expediente, en consecuencia, se trata de la valoración de las actas procesales del expediente por el juzgador, y contra ello conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no procede el amparo, por tratarse de la actividad y criterio del juez, salvo que comporte una “grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (…) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)”.
Por último, respecto de los alegatos esgrimidos por la defensa del accionante para sustentar el recurso de apelación ejercido, la Sala advierte que el sentenciador de la segunda instancia expresó motivadamente las razones por las cuales –a su juicio- en el proceso penal “(…) seguido al ciudadano Edmundo José Chirinos García (…) se verifica que el derecho a ser oído del mencionado imputado, no ha sido conculcado ni vulnerado de manera alguna por el órgano jurisdiccional que ha estado conociendo del proceso seguido en su contra (…) sino que por el contrario el mencionado imputado ha decidido voluntariamente y sin coacción alguna el omitir sus dichos y no expresar nada en diferentes oportunidades, en total contradicción con lo expresado (…) por su defensa, (…)”.
Es por ello que, a juicio de esta Sala, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la decisión impugnada por vía de amparo no actuó fuera de su competencia menos aun vulneró las garantías constitucionales denunciadas por la defensa del ciudadano Edmundo José Chirinos García; razón por la cual se confirma el fallo apelado, advirtiendo que la presente acción debió ser declarada improcedente in limine litis y no sin lugar, y así se declara (...)”. (Resaltado y subrayado propio de esta Corte de Apelaciones).

No ha escapado a esta postura la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 295, de fecha 17 de junio de 2009, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“(…) El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social (...)”.

Como se puede observar, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en la etapa de investigación, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.

Una de esas decisiones, dables en fase de investigación y preparatoria, puede ser la atinente a la devolución de los objetos que tuvieron algún tipo de injerencia en la realización de los delitos, sometidos a su arbitrio por las personas judicializadas que pudieran tener o no la titularidad del derecho sobre dichos bienes, lo que de manera indefectible provoca en el juzgador o juzgadora la realización de un análisis no simplista del hecho objeto del proceso, sino, además, de un recorrido intelectual en torno al bien jurídico, su desmaterialización y la vinculación de los objetos, lo que está en directa relación con la sanción penal.

Sin embargo, esas decisiones tomadas en un momento dado por el Juez o la Jueza de control, deben girar alrededor del nuevo derecho, cuyo contexto está dado por el mandato constitucional del nuevo Estado, con espacios para la construcción del pensamiento jurídico distinto, participativo, con interés del conglomerado social, apegado una cónsona tutela judicial y cercano al estamento axiológico y como consecuencia de ello, con un abrumador impulso tecnológico y científico, alejado, como asienta Roxín, citado por Neuman del “absolutismo jurídico” o la “legolatría (la adoración a la ley)” que parece que llega al término de su reinado, dado que el sistema penal debe estar orientado a la solución de los problemas.

En efecto, el proceso penal debe erigirse en instrumento de la realización de la Justicia Social, entendida en su máxima dimensión, no sólo para exaltar los intereses de las partes que intervienen directamente en el conflicto penal judicializado, sino, en general, de la sociedad, que espera del Poder Judicial, como integrante del Estado compuesto y complejo constitucional, decisiones que propendan la eliminación del virus de la impunidad y se cuadre con la política criminal manejada en un momento determinado, pero siempre respetando los cánones del respeto de los derechos y garantías.

Así pues, el Juez o la Jueza de control en su análisis, no se debe limitar al sistema cerrado planteado por la normatividad pura, formal y sincrónica, que de un lado han alejado la solución de los conflictos penales de las decisiones valorativas político-criminales, incomunicándola de la realidad social. Es decir, debe comprender que el derecho deja de ser un monopolio coactivo de la norma, para dar entrada a la concepción Cossiana de la comprensión del acto.

Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional no solamente del acto conclusivo que pudiera presentar el Ministerio Público (bien sea acusatorio o de sobreseimiento), sino también de lo peticionado por los demás intervinientes en la controversia, así como las circunstancias específicas del caso a examinar, pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal o por las partes en conflicto, debiendo rechazar aquello que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación, pero manteniendo las expectativas de Justicia con relación a todo lo que pueda ser indagado por el titular de la acción penal, sin cerrar el paso a las actuaciones dirigidas a la materialización político-criminal con la adecuación de las valoraciones sociales del caso en cuestión.

Tercero: Ahora bien, una vez determinado lo anterior, considera esta Alzada Superior Regional ineludible hacer énfasis en los elementos que debe tomar en consideración el Juez o Jueza de Instancia Penal, al momento de ordenar la entrega o devolución de objetos sometidos a control jurisdiccional.

En efecto, la devolución de objetos encuentra su sustento adjetivo primeramente, en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque dentro de las causas que lo hacen procedente, se logra apreciar una marcada orientación hacia la política criminal dirigida a solventar el conflicto derivado de la pretensión que sobre la propiedad del bien realicen las partes o terceras personas interesadas, sin que ello implique la generación de impunidad, por lo que el análisis que debe realizar el o la jurisdicente en cada caso en particular no debe estar alejado de estos dos polos, para llegar a la conclusión de su decisión.

Es decir, el Juez o Jueza penal está en la obligación, primeramente, de realizar una reflexión política-criminal, con valoraciones de tipo social, de los elementos traídos al proceso para concluir la entrega o no del objeto solicitado, ajustando su decisión a las implicaciones que puedan incidir en la posmoderna transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad, al dominio traslegal y sus repercusiones en el principio de la legalidad penal y a los derechos humanos, no sólo de víctimas, imputados e imputadas, terceros o terceras intervinientes, sino incluso, los derechos humanos del colectivo que tiene expectativas de no impunidad, y en el presente caso, el respeto al derecho a la propiedad, así como otros temas nucleares que hoy agitan el pensamiento jurídico y político del derecho.

Así, en el caso de la devolución de objetos, el Juez o la Jueza Penal, deberá verificar la existencia de varios supuestos para ordenar la devolución de bienes que hayan tenido algún tipo de relación con la realización del hecho típico. Es decir, el o la jurisdicente deberá tomar en consideración, si las personas que figuran como interesadas han acreditado debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento, así como cualquier otro motivo que a criterio del Juez o la Jueza y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes.

Para ello, resulta fundamental acudir a otros dispositivos legales, que permitan abrir articulaciones probatorias que contribuyan a despejar cualquier tipo de dudas que puedan obstruir el proceso decisorio del Juez o de la Jueza, por lo que el texto adjetivo penal recurre a remisiones normativas, tal es el caso, de lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la solución de incidencias planteadas por las partes o terceras personas con el fin de la devolución de aquellos objetos sobre los cuales crean tener algún derecho, caso en el cual se recurre a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si el Juez o la Jueza tiene dudas sobre alguno de los elementos anteriormente señalados y en caso de haberse promovido medios probatorios, el artículo 607 del texto adjetivo civil, faculta al sentenciador o sentenciadora de instancia para convocar una audiencia oral, para que las partes interesadas, expongan sus alegatos y presenten sus pruebas.

Como se observa, para llegar a la certeza de la titularidad del derecho sobre el bien objeto de controversia, el Juez o Jueza de Instancia Penal debe establecer una valoración que implique la inclusión de las reglas de la sana crítica, sin descuidar el carácter multidimensional del derecho entrelazado en tres dimensiones de norma, realidad social y valores mencionados ut supra.

Lo anterior porque el Legislador o la Legisladora ha procurado, como asienta Rivera una “…relectura o reinterpretación” del ordenamiento penal para permitir la pervivencia de la norma en el actual contexto social, político y jurídico enmarcado en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, generando una contraposición dialéctica entre la exégesis normativa y los sistemas sociales.

Lo dicho porque a los jueces y juezas de instancia penal les está vedado repetir omisiones propias del anterior Estado Liberal simplista de Derecho que imperaba bajo la vigencia de la Constitución de 1961, alejado de la noción de Justicia, protector de irregularidades y arbitrariedades generadas por el intencionado uso de conceptos penales para dejar impune la comisión de hechos delictivos y, más aún, dejar desprovista de alternativas para clamar Justicia a la sociedad misma, víctima de acciones punibles negligentemente abordadas por los organismos encargados de las investigaciones y de la persecución penal.

En efecto, el establecimiento de las circunstancias anteriormente descritas, encaminadas a la devolución de objetos que pudieran tener nexos con la realización criminal, se constituye en una obligación axiológica para quien toma la decisión a la luz del nuevo realismo social, científico y constitucional propio de sociedades de elevada complejidad como la venezolana, ante lo cual no puede abstraerse el actor o la actriz principal del proceso penal: el juez o la jueza.

Lo anterior cónsono con lo planteado por Bustos y Yánez , aludiendo a Welzel, en cuanto a la necesidad de abandonar en los análisis penales, el apego al ideal científico del positivismo, la búsqueda de la independencia que provoca la vinculación a las palabras de la ley, o sea, la mera exégesis, incorporando el buen sentido en la definición normativa de las conductas sustantivas y figuras adjetivas, de la mano de la dimensión social del derecho.

Siguiendo esta línea doctrinaria ha emitido opinión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 191, del 26 de marzo de 2013, cuando sostuvo que:

“(…) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Resaltado de la Corte).

Bajo esta óptica, la comprobación cierta de todas las aristas relativas a la propiedad del bien, sin perjudicar la investigación criminal ni permitir la impunidad como consecuencia de la pretensión resolutoria, resulta indispensable en las decisiones que determinen la devolución de los objetos relacionados con la comisión delictiva.

Lo anterior resulta reforzado claramente con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, punto de partida para la devolución de objetos relacionados con la comisión de delitos o faltas, al establecer que los mismos serán devueltos, siempre que no sean imprescindibles para la investigación.

De esta manera, siendo la protección de la colectividad, de la sociedad y, en definitiva, del Estado Venezolano, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, uno de los objetivos trazados por el proceso penal venezolano, amén de la obligación constitucional del Estado de prever lo necesario para el resguardo del derecho a la propiedad, resulta inexcusable que la Justicia Penal consolide las vías que tiendan a generar posibilidades expeditas y oportunas para la realización de tales fines, sobre todo ante el manejo oportuno, direccionado en la resolución de las controversias que sobre bienes penalmente judicializado, se ha venido desarrollando por parte de los organismos encargados de la investigación criminal y su posterior juzgamiento.

Cuarto: En el caso sub-iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Primera Instancia en Función de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV D-MAX 3.5 L, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-259533, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LBETF1M870002042, USO: CARGA, PLACAS: A70A16R, interpuesta por el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA y sin lugar lo peticionado por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS.

En este sentido, observa esta Alzada que la recurrida, fundamenta su decisión considerando que del acervo probatorio presentado por las partes, conforme a la articulación abierta siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se desprendió que efectivamente el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, realizó una serie de pagos que le permitió cumplir con lo pactado para obtener la propiedad del vehículo en conflicto, aunado a la declaración prestada por el ciudadano WILMER DARÍO MÉNDEZ ROJAS y la ciudadana MAXY VANESSA VEGA CASIQUE, quienes le permitieron al Jurisdicente formar su acervo intelectivo sobre la titularidad del derecho pretendido.

De igual manera, expresa el Juez de Control, que de los elementos probatorios presentada por la apelante, se desprendió que hubo una negociación recíproca entre las partes en conflicto, cuya relevancia en el campo penal, así como la participación en la posible realización criminal se encuentra en fase de investigación, generando además, la convicción de una actuación irregular de un funcionario de un cuerpo detectivesco, todo lo cual resultó corroborado en denuncia promovida en copia certificada emitida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Aunado a ello, el sujeto decisor en la presente causa estableció que el ciudadano NIXON GERARDO VÁZQUEZ JUGADOR, ostentaba la posesión pública y notoria del bien objeto y que el mismo fue arbitraria e ilegítimamente retenido al ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el Juez de instancia para entregar en depósito el vehículo en controversia, tomó como parámetros los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal, entendiendo que el solicitante presentó documentos que lo acreditan como titular del derecho sobre el bien, aunado a que, a su parecer, las testimoniales evacuadas, así como la documentación consignada y analizada le permitió producir de manera razonada su decisión.

Ahora bien, el Juez a-quo analizó de manera integral los elementos adjetivos que pudieran hacer procedente una entrega o devolución del vehículo que dio origen a la presente causa, bajo la modalidad de depósito; apreciándose en las actuaciones de la recurrida la fijación, a través de un proceso de raciocinio jurisdiccional, todos los aspectos involucrados en el conflicto penal que llega a conocimiento de esta Corte de Apelaciones. En este sentido, se aprecia que los recurrentes alegan la falta de motivación de la decisión proferida.

El Juez Cuarto de Control señaló de manera clara que efectivamente el ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA es el titular del derecho sobre el bien en el que se centra la presente disputa, tomando elementos aportados por el referido ciudadano y por la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS, derivados de la articulación probatoria utilizada para efectuar su decisión, con alusión a que el vehículo automotor queda en calidad de depósito con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad que dirija la investigación, amén de otras condiciones necesarias para no obstruir la investigación y materializar el principio de no impunidad.

Con la decisión de entregar en calidad de depósito un objeto involucrado en la posible comisión de un delito, con las condiciones impuestas a quien consideró el Juez de la recurrida ostenta el mejor derecho, se deja abierta la posibilidad de tener una adecuada y acertada averiguación que permita al Estado abrir la puerta para el ejercicio de ulteriores acciones jurisdiccionales, en aras de reclamar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas, amparados igualmente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran ser vulnerados, aunado a que las partes pudieran ejercer otras acciones por la vía civil si lo consideran pertinente.
Por otro lado, considera la Alzada que el Juez de Control número cuatro, motivó de manera suficiente su decisión, al manejar todos los márgenes explicativos sobre los fundamentos que lo llevaron a tomar la decisión de realizar la entrega en depósito y bajo ciertas condiciones al ciudadano ROMER ANTONIO VEGA DAZA, sin que por ello se vea disminuida la posibilidad investigativa que tiene el Ministerio Público con relación a la actuación de las partes en conflicto.

De acuerdo a lo anterior, resulta preciso destacar en primer lugar que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, sus componentes deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de sus elementos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez Cuarto de Control cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales relativos a la motivación de las sentencias, pues explicó de manera clara los fundamentos utilizados para tomar su decisión sobre el vehículo automotor controvertido, aunado a la correcta concatenación realizada a cada uno de los elementos probatorios suministrados por la parte en conflicto y evacuados con la intención de materializar la solución dada al conflicto, sin entorpecer la investigación que desarrolla el titular de la acción penal en aras de propugnar el principio de no impunidad en la presente decisión.

De acuerdo con lo anteriormente descrito, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero del 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R , interpuesta por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, titular de la cédula de identidad número V- 10.165.649; y en consecuencia procedente confirmar la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero del 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R , interpuesta por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, titular de la cédula de identidad número V- 10.165.649. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cesar Josue Ochoa Perez y Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLIMAR GELVIZ ARMAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero del 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo luv dmax 3.5L, año 2007, color plata, serial de motor 6VE1259533, serial de carrocería 8LBETF1M870002042, uso carga, placa A70AI6R , interpuesta por la ciudadana Yolimar Gelviz Armas, titular de la cédula de identidad número V- 10.165.649.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 21 días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



1-As-SP21-R-2014-000026