CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley), de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 26.404.225, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, defensora pública auxiliar encargada de la Defensoría Tercera, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delago, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, defensora pública auxiliar encargada de la Defensoría Tercera, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley), admitió el procedimiento especial por admisión de hechos y en consecuencia impuso al adolescente para el momento de los hechos como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses, cesando las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad.

En fecha 19-05-2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28-05-2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, siendo el día fijado por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000112, seguida al ciudadano MAYKEL JOSE TORO RANGEL, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida la Corte y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, en su condición de defensora pública penal; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica contra sentencia en donde mi representado admite los hechos, la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en su articulo 622 establece las pautas para la aplicación de dichas medidas, tomando en cuenta que mi defendido admitió los hechos, debió aplicar lo del articulo 483 de esta ley especial, principio que no fue aplicado por el jugador de primera instancia siendo una garantía en el ámbito que tiene en cuanto al quantum de la sanción, es por ello solicito se declare desproporcionado la sanción impuesta en virtud de la admisión de los hechos aplicando la sanción como corresponde ya que es un proceso educativo buscándose la formación integral de ellos, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la abogado Isol Abimilec Delgado, en su condición de Representante Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos jueces magistrados, el ministerio publico una vez que se aplico considera que esta totalmente ajustada a derecho, ya que el articulo prevé que se podrá aplicar, la misma constitución establece que el articulo 2, 3 y 257, si ponderamos la vida que se perdió, estoy totalmente de acuerdo con lo que estableció el juez de control numero 01, ase mantenga la sanción que fue establecida, según lo que establece el articulo 539, siendo la sanción mas justa, lo que establece el tribunal supremo de justicia, en ese sentido se declare sin lugar y se mantenga la sanción que ha sido impuesta, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Maykel Jose Toro Rangel, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que si deseo declarar, manifestando a yo con todo respeto, asumo lo s hechos, a ver si me dan rebaja, estaba tratamiento de enfermedad, me tienen aparte con los compañeros esperando a ver que me dicen, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente, publicó el íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez, oído lo manifestado por M.J.T.R(identidad omitida por disposición de ley), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1,6,10,12, y 13, todos del código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondientes en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescente en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previsto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala (sic) constitucional (sic), de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006)
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de lo hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso”, (Vid. Sentencia NB 75/8.22005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capitulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño (sic) y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, o solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas (sic) la económica procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruida al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006)
El Articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y la Adolescente establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Este Juzgador, vista la exposición de M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley), de admitir los hechos que le imputo el ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto con el articulo 424 eiusdem. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 622 ejusdem (sic) teniendo en consideración el contenido del articulo 583 ejusdem (sic), por considerar este operador de justicia la sanción mas idónea. Así se decide
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tiene deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica.

La fiscalía solicito en caso de declararse el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos, se le IMPONGA (sic): LA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) DE (sic) PRISION (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, la cual este tribunal deja sin efecto.

Se exime de l pago de costas procesales a M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley) identificado supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02/05/2014, la Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, defensora pública auxiliar encargada de la defensora tercera, adscrita a la defensa pública de la sección penal de responsabilidad de adolescente, a M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley) presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en 15-04-2014, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO TERCERO
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA RELATIVA A LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A SUS CONSECUENCIAS, contemplada en los artículos 539, 583 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DICTANDO UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, contemplada en el ordinal 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En efecto, denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley por infracción o inobservancia del principio de proporcionalidad previsto en los artículos 539, 583, y 628 de la LOPNNA (sic), infringiendo con ello el debido proceso consagrado en los artículos 546 de la LOPNNA (sic) y 1 del COPP (SIC), cuando declaró improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que a los efectos de imponer la sanción definitiva se aplicara el principio de la proporcionalidad previsto por la LOPPNA (sic) como una garantía del acusado, máxime quien admite el hecho objeto de la acusación lo hace con el animo de obtener un beneficio que se traduce en la rebaja del quantum de la sanción que normalmente se aplicaría, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que admitió los hechos por parte de mi defendido, no obtuvo el beneficio de ley, previsto en el articulo 583 LOPNNA (sic) en concordancia con el 375 del COPP (sic), por remisión del articulo 537 LOPNNA (sic).
En efecto, durante la Audiencia Preliminar la defensa expuso oralmente los argumentos de la rebaja de la sanción, el principio de la proporcionalidad y las pautas para determinarla que están establecidas en nuestra legislación, en jurisprudencia reiterada de Casación Penal, de la Sala Constitucional, (Decisión N° 212, del 15 de Abril de 2008, Sala de Casación penal y Sentencia 1799 del 20 de Octubre de 2006, de la Sala Constitucional) inclusive en la Doctrina del Ministerio Público, máxime, cuando una de las diferencias entre esta jurisdicción y la de adultotes la sanción, es decir, ésta en materia de adolescente en atenuada, y no por capricho del legislador, sino atendido a la capacidad y madurez de los adolescentes.
Pero la Ley no sólo establece que la sanción es atenuada sino que además de la atenuación ya prevista consagra como garantía fundamental del acusado el principio de la proporcionalidad, que significa que la sanción será aplicada dentro de los limites que establece la LOPNNA (sic) (1 a 5 años para adolescentes de 14 a 18 años de edad), de acuerdo a la gravedad del hecho, lo que nos deja claramente establecido que este principio se ha consagrado como una limitante al poder punitivo que tiene el Estado en materia de adolescente, de manera que todos los delitos no sean sancionados con la misma pena, según el libre criterio del juzgador y según la conmoción que el hecho produzca en su mente, sino que el Juez necesariamente debe atender la gravedad del delito atribuido, tal como se desprende del articulo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
Esta proporcionalidad en materia de adolescente no solo esta determinada por la gravedad del hecho sino por la edad del adolescente y por las propias características que este tiene como individuo. Así esta previsto tanto en la precitada ley como en el instrumento jurídico internacional denominado REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE MENORES (Reglas de Beijing), que es de obligatoria observancia por tener rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, este instrumento jurídico establece como uno de los objetivos de la Justicia (sic) de Menores (sic) el principio de la proporcionalidad, señalando que el principio “es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la formula de que el autor ha de llevarse su merito según la gravedad del delito. Las respuestas a los jóvenes delincuentes deberá basarse no solo en el examen de la gravedad del delito sino también en las circunstancias personales, Las circunstancias individuales del delincuente, (por ejemplo su condición social, su conducta previa, nunca fue transgresora del ordenamiento jurídico vigente, su situación familiar el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales), han de fluir en la proporcionalidad de la sanción y consideración favorable al infractor primario.
En este orden de ideas, si analizamos el contenido del artículo 628 de la LOPPNA (sic) podemos percatarnos que hace una enumeración taxativa de los delitos que pueden ser objeto de sanciones privativas de libertad a imponer para el caso de adolescente de más de catorce (14) años, es de cinco años. Sin embargo, no establece dicha norma en forma específica cual es la sanción que corresponde a cada delito partiendo de su mayor o menor gravedad.
Ahora bien, aun cuando nuestra legislación especial no establezca este orden, por aplicación del articulo 537 de la LOPNNA (sic) debemos acudir al Código penal ya que en este instrumento si podemos encontrar una orientación en tal sentido. El Código penal impone mayor pena en la medida que se considera de mayor gravedad el delito, así mismo, el artículo 537 de la LOPNNA (sic) remite y autoriza la aplicación de otros textos normativos que se supla la legislación penal, interpretando la norma que mas beneficie al reo, y bajo las directrices y convicciones fundamentales en el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el articulo 8 de la ley en cuestión, que hace mención el sistema de interpretación, por lo que debe aplicarse con prioridad de manera plena y efectiva las prerrogativas a favor de los adolescentes, a los fines de asegurar su pleno desarrollo integral.
En consecuencia, considera la defensa que la sanción de Cuatro (04) años y Diez (10) meses para un delito de homicidio considerada e impuesta por el Tribunal de Control en la recurrida es desproporcionada en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente en forma libre y voluntaria, y por ende contraria a los principios que rigen nuestra legislación quebrando el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescente.

CAPITULO TERCERO
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Pido a la Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso y que sea declarado con lugar la presente apelación, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare desproporcionada la sanción de Privación de Libertad de Cinco (05) años, dictada por el Juzgado Primero de Control para Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley) la cual al ser rebajada de manera discrecional del Juez en virtud de la admisión de hechos, quedo en Cuatro (sic) (04) años y (10) meses, por haber infringido la norma atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, en razón del proceso educativo y socializador que establece la jurisdicción especializada en materia de adolescente.
SEGUNDO: Se imponga como sanción definitiva realizando la rebaja de un tercio a la mitad, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA (sic) en concordancia con el articulo 376 del COPP (sic), por remisión del articulo 537 LOPNNA (sic), se toma en cuenta las circunstancias personales del adolescente M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley) y las pautas extrapenales, lo cual en ningún momento implicaría impunidad sino por lo contrario el cumplimiento a cabalidad de los Fines y Principio de la Ley Orgánica la Protección de los niños, Niñas y adolescentes (sic).
Dejo así a la consideración del mas ilustrado criterio de los juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal el contenido de la presente apelación en cinco (05) folios útiles, solicitando se le de al presente la prioridad absoluta que demanda el interés superior del niño de conformidad con los articulos 7 y 8 de la LOPNNA (sic).
(Omissis)”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 13-05-2004, la Abogada Isol abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, ante la decisión tomada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la Defensa Pública intenta recurso de apelación y como motivo único señala VIOLACION DE LA LEY OR INOBSERVANCIA DE LA NORMA RELATIVA A LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO Y A SUS CONSECUENCIAS, Según la Defensora Pública Lya Altuve el juez al momento de imponer la sanción incurrió en una violación de la ley, pues en todo caso debió hacer la rebaja de un tercio a la mitad, tal como lo dice el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes, pero considera esta Representante Fiscal pertinente efectuar las siguientes aclaratorias, para en definitiva sustentar su posición en cuanto al Petitorio de quien recurre: Quien acciona ataca por la vía de Apelación de Autos, el lapso de la sanción impuesta por la juzgadora a quo, sin embargo sorprende que aun cuando la sanción impuesta al acusado (SE OMITE NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la medida de privativa de libertad, la Defensa pública efectúa una serie de razonamiento en la totalidad de su escrito, encaminados a desvirtuar el quantum de la sanción impuesta, lo cual resulta procedente aclarar, puesto que el delito por el cual fue procesado el Adolescente de autos, fue Homicidio Calificado, enmarcado en el contenido del articulo 628, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dicho delito amerita como sanción precisamente la Privación de Libertad, y eso a la luz de la normativa de la ley Especial, y por tal motivo, bajo tales parámetros no entiende quien contesta, la serie de consideraciones que realiza la Defensa Pública en aras de plantear posiciones con respecto a “la solicitud del tiempo de la sanción” pues en todo caso esas posiciones asumidas, se encuentra fuera del contexto fáctico de la causa, demostrando con ello la Defensa pública, un indiscutible desmerecimiento por la respuesta que genera la vía recursiva intentada, en cuanto al esfuerzo que realiza la administración de la justicia al dar contestación a sus alegatos y que denota la inercia con la que fue intentada la apelación.
Considera esta Representación Fiscal, que adicionalmente debe observarse, bajo un criterio dogmático en contenido de la motivación de la apelación, que señala la fundamentación de la vía recursiva, bajo los paramentos del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “d”, indicación propia del Sistema Especial en el que nos ocupa encontramos, no obstante, sorprende que tal argumentación normativa sea concatenada con el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo hace alusión sobre los parámetros establecidos a los fines de ejercer la vía recursiva en la jurisdicción ordinaria, siendo así y por cuanto nos encontramos en presencia de una Jurisdicción Especial de Adolescentes, es necesario en el presente caso, la aplicación del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos indica expresamente las decisiones que admiten recurrir en apelación, específicamente en esta materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescente, por cuanto a la luz de dicho articulo y del contenido del escrito presentado por la Defensa Pública, cabe preguntarse, ¿Cuál específicamente son los motivos y causales por los que la parte agraviada, eleva su petición ante la corte de Apelaciones? En este orden de ideas, la Defensa al momento de incoar el recurso de apelación, obvio que se encontraba en un sistema especializado y que debe tener presente lo previsto por la Ley Especial, pues no existe supletoriedad ni complementariedad, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, afirmando tal aseveración, el criterio reiterado establecido jurisprudencialmente, a través de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores y de Alzada, señalando como referencia y por ser de carácter vinculante, la sentencia de Sala Constitucional de fecha 04/07/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Esta representante Fiscal DESAPRUEBA el contenido del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, que a los fines de ilustrar el punto en cuanto a la admisión de hechos, que la decisión tomada por el juzgador a quo, aun cunado la recurrente no aporto ningún contenido que amerita un contradictorio particular y especifico, bajo los parámetros de la Jurisdicción especial, el contenido del articulo 583 de la Ley Especial que se trata de una norma de carácter procesal, la decisión que debe tomar el Juzgador, debe ser armonizada con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial y en tal virtud, en el caso de autos, dicha disposición autoriza al juez a obrar según su prudente arbitrario, actuando de la manera mas equitativa y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Lo cierto es que nos encontramos frente a un caso complejo por cuanto versa sobre un Delito (sic) Grave (sic) como lo son: el Homicidio Calificado, que dicho sea de paso, por lo que considera debe existir una ponderación por parte del Juez a quo al momento de aplicar la sanción en estos casos y por ello, que el Legislador le concede el poder discrecional, a los jueces en este excepcional y especial sistema.
Considera quien contesta que el juzgador, para justificar la no rebaja del tercio, considero la aplicación del articulo 622 de la Ley Especial, bajo razonamiento equitativos lo que era, mas conforme a la justicia y a la imparcialidad en atención a las particularidades del caso, así como a las formas dantescas de comisión del delito, por tanto consideran que la decisión, ciertamente valora y adminicula esos elementos como criterio netamente discrecional, sin implicar el sacrificio de los Derechos del Adolescente, quien admitió el hecho objeto de la acusación, con el fin de un beneficio que lo hace acreedor a una rebaja, siendo ésta rebaja una facultad ejercida a la luz de la normativa del articulo 622 de la Ley Especial, por o que en ningún concepto, puede afirmarse que se ejerció de manera caprichosa o arbitraria por parte de la Juzgadora a quo, pues en el caso de autos la entidad del delito es determinante, a los fines de imponer una sanción proporcional.
Ante esto considera quien contesta que el Juez en todo caso debe analizar si es procedente la privación de libertad para finalmente, imponer la sanción correspondiente, lo cual debe efectuarse bajo los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de ello acontecerá el alcance de la discreción jurisdiccional, esto al momento de fijar la sanción al Adolescente (sic), la cual implica el sometimiento a la vigilancia del Estado, mediante la implementación de estas medidas, apartándose así del sentido retribuido de la pena del Sistema (sic) Ordinario (sic).
Si observamos, la Ley dice que el Juez o Tribunal “puede o podrá”, lo que significa que lo está facultando para obrar según su prudente arbitrario; por ello, el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento por admisión de los hechos, facultad al Juez o Jueza, más no lo obliga, como si lo hacía el articulo376 del Código Orgánico procesal Penal reformado, que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, en consecuencia, la intención del legislador patrio, es otorgarle dicha atribución a los Jueces o juezas en la materia especial en su difícil labor, construyendo una facultad discrecional por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por Adolescentes, incluye aquellos delitos graves y complejos como el caso de autos, en el cual la sanción no sobrepasa, con cinco (05) años de privación de libertad y en la interpretación de las leyes, los Jueces y las juezas, deben realizarla utilizando la lógica, para alcanzar a dilucidar la serie de hipótesis plasmada por el Legislador y la Legisladora, en el contenido de la disposición legal, que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada.
(Omissis)”
El juez de estar apegado a la dinámica social que nuestra carta magna genera, pues define en su artículo 2, a nuestro Estado como un estado (sic) de Justicia, entre otros, y bajo ese prisma debe aplicar con rectitud el derecho, y antes que el derecho la JUSTICIA (sic) pues a esos nos motiva el referido articulo 2 Constitucional, a aplicar todo lo que este permitido para alcanzar el fin ultimo de un proceso que no solo es la obtención de la verdad sino también la aplicación de la justicia dentro de los limites permitidos; tan es así que el articulo 1 de nuestra Constitución establece precisamente la JUSTICIA (sic) como uno de los valores sobre la cual se funda nuestra República, al tiempo que su articulo 3 nos motiva a la construcción de una sociedad JUSTA (sic), para finalmente en su articulo 257 establecer el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la JUSTICIA (sic) la sanción más idónea y proporcional, pues en el proceso de ponderación de derechos fue equilibrio, una de las victimas perdió su vida, y al joven sancionado se le aplico la privación de libertad por el tiempo justo. Sostiene, esta representante Fiscal que el Juez en el ejercicio de su función debe demostrar el apego no solo al derecho, a la ley, sino a la JUSTICIA (sic) que es lo más importante.
CAPITULO II
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto; esta Representante (sic) del Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones declare:
SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por la Defensa pública del joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia
Confirme la decisión dictada por el Juez Primero de primea Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y el escrito de contestación interpuestos, en tal sentido observa:

Primero: Observa esta Instancia Superior que la recurrente hizo sus planteamientos como si se tratara de una apelación de autos, fundamentando su recurso en el artículo 339 del texto adjetivo penal venezolano, cuando lo correcto es que, siendo una decisión que proviene de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, la apelante realice su fundamento en alguno de los vicios de los que puede adolecer la sentencia, esto es, lo determinado en el artículo 444 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, la Corte de Apelación debe examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la recurrente yerra al exponer su inconformidad de acuerdo al artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo por el artículo 444 del mismo texto adjetivo, por tratarse del procedimiento especial por admisión de hechos, pues la misma aduce que no aplicó el Juzgador aplicó el principio de proporcionalidad de acuerdo a los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; todo lo cual a juicio de esta Alzada, constituye el posible vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Como único argumento recursivo planteado por la defensa del adolescente encausado, se tiene, que a su criterio la sentencia aquí apelada se encuentra incursa en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, traduciéndose esta irregularidad jurídica en que, a su parecer, el juez de la recurrida no aplicó el principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 539, 583 y 628 de la ley protectora de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a ello, considera la apelante, que la decisión proferida por el Juez de instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido, ya que al admitir “…el hecho objeto de la acusación lo hace con el animo (sic) de obtener un beneficio que se traduce en rebaja del quantum de la sanción que normalmente se aplicaría, lo cual no ocurrió en el presente caso…”.

De igual manera, considera la recurrente que la sanción impuesta por el Tribunal de Control consistente en cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, resulta desproporcionada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente encausado.

Segundo: Analizados como han sido los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, esta Superior Instancia pasa a hacer las siguientes afirmaciones:

El principio de la proporcionalidad tiene su anclaje en conceptos inmutables con el tiempo, que analizados a la luz de la postmodernidad recobran cada vez más vigencia y sentido. En efecto, la Justicia, como elemento de nivel primario axiológico se convierte en eje de la nueva dogmática, del nuevo derecho, como consecuencia del impulso tecnológico y científico, bajo lo cual la vida social humana no consiste simplemente en acciones individuales y asiladas la una de la otra, sino que adquiere el carácter de una vida en comunidad por el hecho de que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

De allí que la justicia como valor superior, busca de forma indefectible el desarrollo de otros valores, relevantes para el conjunto social, excluyentes, por demás del llamado “absolutismo jurídico” o “legolatría” , entre los que se puede mencionar la equidad y la igualdad.

La Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su artículo 2 le otorga un matiz complejo y compuesto al modelo de Estado, al plantear que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Dicha norma rectora marca los caminos que deben ser transitados, hacia donde deben ser encausadas las políticas públicas, con el objeto de profundizar las acciones tendentes a la obtención de una verdadera justicia social, que efectivamente permita la solución de las controversias sociales, excluyendo la pretensión hermética kelseniana que consentía el sacrificio axiológico por la aplicación simplista y formal.

Todo ello conlleva a apreciar las diferentes realidades bajo un prisma policéntrico para así efectuar una efectiva ponderación de los diversos factores intervinientes en ellas y, en consecuencia, lograr un verdadero equilibro teleológico, solo sustentable con la proporcionalidad, pero ajustada a una valoración político criminal, realmente comunicada con la realidad social.

Por tanto, la proporcionalidad no es más que mantener una armonía entre la conducta humana y las consecuencias jurídicas que ella acarrea, para así determinar la pena que debe ser impuesta al ciudadano o la ciudadana que comete un delito, tomando en consideración, como se ha mencionado, las expectativas del colectivo, los intereses sociales inmersos en la controversia judicializada.

Para su aplicación efectiva, el operador o la operadora de justicia debe tener la sapiencia necesaria para no generar impunidad, ya que con ella se estaría pisando de manera evidente el terreno de lo injusto, que es todo lo contrario a lo que se pretende obtener, ya que ésta se traduce en una inminente falta de voluntad para aplicar la ley y hacer justicia por parte de los jueces y juezas de la República.

Por su parte en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base a esta norma, el proceso comprende la estructura orgánica generadora de este valor supremo (justicia), todo ello con la utilización de principios procesales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia, que a su vez se encuentran inmersos en el derecho, deber constitucional denominado Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, esta Superior Instancia cree imprescindible para la mejor compresión del presente fallo, hacer mención a la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2012, que señala:

“La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado ”

Del extracto decisorio arriba transcrito, aunque dirigido a un delito distinto al tratado en el presente caso, se tiene que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un ejercicio eficiente del principio de la proporcionalidad aquí desarrollado, hizo su análisis en consonancia con las realidades socio culturales, marcando primordialmente el daño social causado, concluyendo que no puede ni debe el operador o la operadora de justicia alejarse de lo denominado por Cossio y Gadamer como “comprensión del acto” , porque estarían violando los preceptos constitucionalmente abordados, amén de desatender las exigencias sociales que bajo la nueva óptica del derecho se convierten en primordiales.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, este Alzada ha expresado en decisiones anteriores que las sanciones impuestas a los y las adolescentes tienen un carácter eminentemente educativo, porque con ellas se busca la reeducación de este segmento tan importante de la población venezolana.

Por ello, dicha materia contempla como principio preponderante el de la excepcionalidad de la privación de la libertad y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción y al respecto se tiene:

“Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorias, previstas en el Código Civil”.


De la lectura y subsiguiente análisis del artículo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador o la legisladora utiliza el verbo “podrá”, abriendo así la posibilidad que el o la Jurisdicente que analice el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios en la materia, como lo es el de la proporcionalidad de la pena, del cual se abunda ut supra, teniendo así que analizar y determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción por demás extrema en estos casos.

Ahora bien, esta sanción privativa como se observa del contenido de este artículo, es mucho menor que en el caso de los adultos y las adultas, ya que se establece que en cuanto se refiere a adolescentes con edades comprendidas desde 12 años hasta menos de 14, su privación de libertad no podrá exceder de 2 años ni ser menor de seis (6) meses; y los que se encuentren en una edad comprendida entre 14 hasta menos de 18 años, la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, y solo se aplica en los casos taxativamente establecidos en la norma in comento.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Superior instancia pasa a revisar la decisión aquí recurrida y al respecto observa que:

Consta en la misma, un capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en donde el juez sentenciador expresa:

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez, oído lo manifestado por M.J.T.R(identidad omitida por disposición de ley), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1,6,10,12, y 13, todos del código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondientes en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescente en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previsto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala (sic) constitucional (sic), de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006)
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de lo hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso”, (Vid. Sentencia NB 75/8.22005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capitulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño (sic) y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, o solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas (sic) la económica procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruida al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006)
El Articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y la Adolescente establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Este Juzgador, vista la exposición de M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley), de admitir los hechos que le imputo el ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto con el articulo 424 eiusdem. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 622 ejusdem (sic) teniendo en consideración el contenido del articulo 583 ejusdem (sic), por considerar este operador de justicia la sanción mas idónea. Así se decide
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tiene deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica.
La fiscalía solicito en caso de declararse el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos, se le IMPONGA (sic): LA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) DE (sic) PRISION (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, la cual este tribunal deja sin efecto.
Se exime de l pago de costas procesales a M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley) identificado supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)”

De los párrafos transcritos y que forman parte de la decisión objeto de estudio, esta Superior Instancia Regional concluye que el juez especializado se fundamentó en que en el caso de autos se trataba de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito que a la luz del bien jurídico protegido se erige como de grave perpetración, pues afecta no sólo la vida de la persona directamente ofendida, sino además, genera una percepción social de inseguridad, no correspondiéndose con los cánones imperantes en una sociedad justa y efectivamente democrática.

Por tal motivo, el legislador o la legisladora han entendido que aún cuando el o la jurisdicente se encaminen a la aplicación primordial del principio de la proporcionalidad como estandarte de sus decisiones, en materia de niños, niñas y adolescentes, no puede pasarse por alto la preservación del principio de no impunidad y sus aristas jurisdiccionales y sociales, las cuales deben ser analizadas holísticamente para resolver el conflicto penal.

De acuerdo a ello, considera esta Instancia Superior que la sanción a imponer, aún cuando deba atender las circunstancias anteriormente mencionadas y la contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe estar alejada de la consideración atinente al hecho punible ejecutado y las consecuencias que su perpetración trae aparejado, no sólo para la víctima y sus familiares, sino para el colectivo social, tan golpeado por hechos macabros e inescrupulosos que lo han marcado en los últimos años.

Por otra parte, consideró el a quo, luego de imponer la sanción, que el juicio tiene un carácter educativo, siendo sus fines esenciales la orientación y formación integral que de manera habitual debe recibir el o la adolescente que ha infringido la ley, entre lo que se puede mencionar la ilustración de los derechos y deberes que tienen los ciudadanos y las ciudadanas de cumplir con el estamento legal y las normas de convivencia, entre ellos el respeto por el derecho a la vida de los demás.
Aunado a lo anterior, el Juez de la recurrida, estableció que la sanción la impuso atendiendo lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales plantean las pautas para la determinación e imposición de la sanción, analizándolas de acuerdo a los principios generales del derecho penal juvenil.

En este sentido, observa la Alzada que, como se indicara, el delito imputado al adolescente enjuiciado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual es de una gravedad y naturaleza de elevada proporción para el conglomerado social debido al bien jurídico afectado, aunado al hecho de su forma de perpetración, todo lo cual quedó plenamente establecido y aceptado por la admisión voluntaria realizada por el acusado de autos,

Además, resulto oportuno señalar que el Juez sentenciador, no excedió la potestad conferida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se indica que la sanción privativa de libertad es por su naturaleza de aplicación potestativa del juez especializado y debe estar sujeta a principios de excepcionalidad.

Asimismo, el juez de la recurrida, aunque de una manera exigua, explica el principio de la proporcionalidad de la pena, desarrollado en la presente ponencia, en relación al daño social causado y estima que en el caso de autos el mismo es de tal magnitud como para imponer una sanción privativa de libertad, al plantear la obligación que tienen los ciudadanos y las ciudadanas de cumplir la ley, a fin de armonizar la convivencia social.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública, abogada Lya Ivette Altuve Ramírez y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro responsable penalmente a el adolescente M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley), admitió el procedimiento especial por admisión de hechos y en consecuencia impone al adolescente para el momento de los hechos como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses, cesando las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública, abogada Lya Ivette Altuve Ramírez

Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro responsable penalmente a el adolescente M.J.T.R (identidad omitida por disposición de ley), admitió el procedimiento especial por admisión de hechos y en consecuencia impone al adolescente para el momento de los hechos como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses, cesando las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 17 del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



As-SP21-R-2014-0000112