REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA



MARINA PINEDA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-1.577.852.

DEFENSA

Abogada Lisbeth Gutiérrez Pernia y el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO

Defraudación.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía y el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a la ciudadana MARINA PINEDA MORA a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita García Ramírez.

En fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 16 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana MARINA PINEDA MORA. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la acusada Marina Pineda Mora, abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, la ciudadana Margarita García Ramírez, en su condición de víctima, dejándose constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.

En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y las partes expusieron sus alegatos. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

“En fecha 28 de septiembre de 1993 la ciudadana MARINA PINEDA MORA, adquirió mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guasimos, del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 50 Tomo 25 Tercer Trimestre de ese año, dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicado en Palo gordo, calle principal La Toica frente a la tercera Etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes de terreno aproximadamente las siguientes medidas: La Parcela I: (994,33 mts2) y la Parcela H (875,42 MTS2) para un total de 1.869,75 mts 2.
Una vez adquirido dichos terrenos la ciudadana MARINA PINEDA MORA, destina la cantidad de 1.341,75 mts.2 para ser vendidos como lotes de terreno, y la cantidad de 540 mts2 para calle privada que dará acceso a dichos lotes, y se establece como pendiente (es decir máxima pendiente, o barranco) de dicho terreno que colinda con una quebrada la cantidad de 341,20 mts (tal y como consta en levantamiento planimetrico y topográfico inserto al folio 9 de las actas procesales), y comienza la acusada a vender partes de mayor extensión del terreno adquirido en 1993, es así como en fecha 18 de diciembre de 2006 la acusada MARINA PINEDA MORA, le da en venta un lote de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) a la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ, por documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, bajo el Nro. 35, Tomo 42 Protocolo I, Cuarto trimestre de ese año, manifestándole a la víctima que dicho terreno corresponde al lote Nro. IX del levantamiento topográfico. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010 la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dio en venta al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, el resto del terreno adquirido en el año 1993, protocolizado en la oficina de registro público del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el Nro. 2010.3677 asiento registral 1 del año 2010, con un área de (421.29 MTS2) alinderado NORTE: retiro de quebrada mide 25,25 mts, SUR: Josefina Molina, y carrera 9 privada de (22,20 mts) línea quebrada, ESTE: Terrenos de Rómulo Velasco y en parte con carrera 9 seis metros de ancho, mide (20,80 mts) en línea quebrada y OESTE: Urbanización paramillo Suit en (29,20 mts) en línea quebrada. Enajenando la ciudadana MARINA PINEDA MORA, el lote de terreno vendido en el 2006 a la ciudadana MARGARITA GARCIA, esta acción queda evidenciada del Mapa Catastral de ubicación de la Parcela del ciudadano GERARDO ROJAS MOLINA inserto al folio 139 que solo le restaba de terreno útil a la acusada era la cantidad de 256,29 mts. 2 (según levantamiento planimetrico y topográfico), ya que la cantidad de (341,25 mts2) corresponde a la máxima pendiente (barranco) el cual no está acto para la construcción, y la acusada le anexa y vende al ciudadano GERARDO ROJAS de manera fraudulenta la cantidad de 165,00 MTS 2 que son propiedad de Margarita García ya que sumados los (256,29 mts2) que era lo que realmente podía vender, más los (165,00 mts2 pertenecientes a Margarita García) arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTINUEVE METROS (421,29 mts2) que aparecen en el documento de GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, es mas en los linderos del documento de compra del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS aparece al lindero SUR: la ciudadana JOSEFINA MOLINA ROJAS y carrera 9 privada, debiendo aparecer realmente era la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ, por cuanto era la verdadera colindante. Una vez que la ciudadana victima MARGARITA GARCIA se percata que están construyendo en su terreno le informa al ciudadano GERARDO y a la acusada lo que ocurre, sin que hasta la presente fecha MARINA PINEDA le haya saneado su terreno a la víctima, ocasionándole un perjuicio en su patrimonio, ya que la acusada procedió a vender lo que no le correspondía en propiedad por haberlo vendido en el año 2006 a la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ, tal y como consta en la cadena documental, levantamientos topográficos y planimétricos, mapas catastrales, tradición legal todos insertos en las actas procesales”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicándola en fecha 24 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fue acusado la ciudadana MARINA PINEDA MORA y la responsabilidad penal de la misma en la comisión de dicho hecho punible.
Así tenemos, que del acervo probatorio quedó probado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, fue propietaria de un lote de terreno de mayor extensión, el cual adquirió tal y como se evidencia del documento público, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el No.- 50, Tomo 25, Tercer Trimestre, de fecha 28/11/1993, en donde se evidencia que las ciudadanas MARIA IRENE GUERRERO VIUDA DE VELAZCO Y MARIA ANTONIA VELAZCO GUERRERO, dan en venta a la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, ubicados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, calle principal de la Toica, frente a la tercera etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes el signado con la letra “I” una extensión de 994,33 mts2 y la parcela “H” una extensión de 875,24 mts2. Asimismo, en dicho documento se llevan las distintas notas marginales de las ventas y gravámenes que han pesado sobre los mencionados lotes de terreno que conforman un solo cuerpo.
Asimismo, se encuentra acreditado a través de diversos documentos públicos, las ventas que realizo la ciudadana MARINA PINEDA MORA, de los diferentes lotes de terreno, así tenemos que a través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24/02/2005, registrado bajo el No.- 37, Tomo 12, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a los ciudadanos Eduardo Barajas y María del Rosario Carreño, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 145,30 mts2, por la suma de diez millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21/03/2005, registrado bajo el No.- 4, Tomo 20, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta al ciudadano Rafael Segundo Ferrer Zambrano, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 152,30 mts2, por la suma de diez millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24/03/2006, registrado bajo el No.- 45, Tomo 33, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta al ciudadano Freddy de Jesús Solórzano Rojas, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 140,90 mts2, por la suma de quince millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 31/03/2006, registrado bajo el No.- 46, Tomo 36, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a los ciudadanos Ramón Antonio Rosales y Noemi López de Rosales, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 150,00 mts2, por la suma de quince millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 15/06/2006, registrado bajo el No.- 50, Tomo 36, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Yoly Moreno Soto, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 131,90 mts2, por la suma de quince millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 14/09/2006, registrado bajo el No.- 09, Tomo 39, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Elizabeth Sánchez, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 155,00 mts2, por la suma de dieciséis millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 12/02/2007, registrado bajo el No.- 22, Tomo 15, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Belkis josefina Rojas Molina, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 159,50 mts2, por la suma de veintiséis millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21/09/2011, inscrito bajo el No.- 2011.10960, asiento registral I, matriculado 429.18.4.1.5329, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Reyna Moreno, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 134,00 mts2, por la suma de catorce millones de bolívares.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, lotificó dicho terreno, es decir, dividió en lotes ese terreno de mayor extensión, y vendió esos lotes de terreno. Este hecho quedó probado con la declaración testifical del ciudadano REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO, cuya profesión es topógrafo desde hace 30 años, quien fue la persona que realizó el LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PLANIMETRICO en el zona de paramillo, en virtud de que la abogada Belkis Rojas lo contrató para realizar dicho trabajo, en el año 2001, que se le entregó los documentos de propiedad el cual era propiedad de Marina Pineda Mora, elaboró el plano de solo 9 lotes y un saldo restante de terreno que colinda con la quebrada, que cuando realizo el plano ya el terreno estaba dividido por lotes. Asimismo, se concatena esta declaración con el propio LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PLANIMETRICO SUSCRITO POR EL CIUDADANO REMIGIO DEL CARMEN SANDÍA PULIDO, en donde se observa que el terreno se encuentra ubicado en el sector Altos de Paramillo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que el mismo se encuentra dividido en 9 lotes de terreno, observándose además la existencia de una calle privada que permite el acceso a los mismos, cada lote con su respectiva medida, evidenciándose que el lote que designaron con el No.- IX, mide 165 metros cuadrados, linderando por uno de sus lados con un área en pendiente de 341, 20 Mts, más 25 metros que distan del callejón de aguas fluviales.
Asimismo, quedó acreditado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dio en venta un lote de terreno a la ciudadana MARGARITA GARCIA, cuya extensión era de 165 metros, por la suma de VIENTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000). Este hecho quedó probado con la declaración de la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ, quien señaló que en el año 2006 le compró a la ciudadana Marina Pineda, un lote de terreno propio, el cual se oferto su venta a través de un aviso por la prensa, ubicado en Altos de Paramillo de esta ciudad, adquiriendo la parcela No.- 09 el cuan constaba de 165 metros, que fue la que se le mostro en el sitio y través del plano de parcelamiento que le fue mostrado por la abogada Belkis quien era la que le llevaba el negocio de la venta de esas parcelas a la propietaria de las mismas, la ciudadana Marina Pineda, a quien conoció en el Registro Subalterno de Cárdenas el día de la firma del documento de compra. Acredita la testigo que el parcelamiento en total constaba de 9 parcelas y que ella compró la parcela No.- 09, cancelando por ella la suma de 20.000 bolívares.
Este hecho, además quedo probado con la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA REALIZADO POR LA VÍCTIMA MARGARITA GARCÍA A LA CIUDADANA MARINA PINEDA, el cual fue suscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18/12/2006, habiendo quedado registrado bajo el No.- 35, Tomo 42, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año referido, en donde la ciudadana Marina Pineda le vende a la ciudadana Margarita García un lote de terreno que es de su propiedad, y que forma parte de otro de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 1, la Toica, altos de Paramillo., signado con el No.-1-85, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya cédula catastral esta signada con el No.- 20-05-13-50-02, con una extensión de 165 M2, cuyos linderos y medidas son por el Norte: Con terreno propiedad de Marina Pineda, mide 16,80 mts, por el Sur: Con terrenos propiedad de Marina Pineda, con una extensión de 16,20 mts, por el Este: Con calle en proyecto, con una extensión de 10 Mts, y por el Oeste: Con terrenos que son de María Irene Guerrero de Velasco, mide 10 mts.
Asimismo, dicho documento acredita que la ciudadana Margarita García le cancelo a la ciudadana Marina Pineda, la suma de 20.000.000 Bolívares, por la compra de dicho terreno, traspasándole la vendedora Marina Pineda, la plena propiedad del bien inmueble vendido, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley.
De igual forma, se encuentra acreditado que el lote de terreno que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, le vendió a la ciudadana MARGARITA GARCIA, era de su propiedad, tal y como se evidencia del documento No.- 50, Tomo 25, de fecha 29/09/93, la ciudadana María Irene viuda de Velazco y María Antonia Velasco de Guerrero da en venta a Marina Pineda Mora dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo parcela “I” y parcela “H”, de aproximadamente 845, 42 metros, ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, calle principal la Toica, frente a la tercera etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, y de la COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2006, en donde la alcaldía de Cárdenas hace constar que la ciudadana MARINA PINEDA, es propietaria de un inmueble el cual se encuentra registrado en el documento bajo el No.- 50, tomo 25, folios 134 y 135 de fecha 28/09/1993, el cual posee las siguientes medidas: NORTE: Marina Pineda Mora mide 16,80 metros, SUR: Marina Pineda Mora, mide 16,20 metros, ESTE: Calle en proyecto, mide 10 metros, OESTE: María Irene Guerrero de Velazco, mide 10 metros, con un área de terreno 165 metros cuadrados, ubicado en la calle 1, la Toica, Altos de Paramillo, No.- 1-85, Palo Gordo, catastral 20-05-135002.
Asimismo, se evidencia que la extensión de terreno que era propiedad de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, ésta ha realizado varias ventas de los lotes por el cual fue dividido el mismo. Tal y como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA DE LA TRADICION LEGAL DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS, dejándose allí reflejado en sus notas marginales que mediante documento No.- 35, tomo 42 de fecha 18/12/2006 la ciudadana MARINA PINEDA MORA da en venta a la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, un lote de terreno ubicado en la calle 1 de la Toica, altos de Paramillo una extensión de 165 metros y conforman el lote H.
De igual forma a través del MAPA CATASTRAL EXPEDIDO POR LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAS, se evidencia a su vuelto de manera gráfica SU VUELTO CONSTA LA UBICACIÓN DE LA PARCELA VENDIDA POR LA ACUSADA A LA VICTIMA, RELIZADO CON BASE AL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, en donde se acredita de manera gráfica la ubicación de la parcela, en base al levantamiento topográfico, dejándose constancia de manera gráfica que existe una extensión de terreno cuyas medidas son de un área de 165 metros, encontrándose al lado de una calle en proyecto que mide 6 metros.
De igual forma, quedó acreditado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, en el año 2010 vendió un lote de terreno al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS MOLINA. Este hecho quedó probado a través de la declaración del ciudadano Gerardo Rojas, quien dejó acreditado con su testimonio que en el año 2010 adquirió un lote de terreno, ubicado en la carrera 9 de Altos de Paramillo de esta ciudad, el cual en unos de sus linderos se encuentra ubicada la quebrada. Acredita el testigo, que compró a la ciudadana Marina Pineda la parcela ubicada al lado de la parcela de su mamá que es la ciudadana Josefina de Rojas, que en el año 2011 cuando se encontraba construyendo un muro de contención cuando se presentó la ciudadana Margarita diciendo que ese terreno era de ella, que el tenia todos los permisos para construir y siguió construyendo su casa dentro de los 10 metros de terreno que eran los que se podían utilizar ya que el resto es el retiro que hay que dejar por la quebrada, y que fue la parcela No.- 09 la que le compró a través de documento registrado a la señora Marina Pineda, la última que quedaba ya que el parcelamiento es de sólo 9 parcelas, que quien realizó todos los trámites para la compra de ese terreno los realizó su mamá y su hermana con la señora Marina Pineda, que la negociación consistió en comprar todo el terreno que se encontraba al lado del terreno de su madre la ciudadana Josefina de Rojas, de acuerdo al plano que le mostraron.
Asimismo, se adminicula la declaración del ciudadano Gerardo Rojas, con el documento en COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARINA PINEDA AL CIUDADANO GERARDO ROJAS, en donde se acredita que se trata de un que se trata de un documento público, suscrito entre la acusada de autos, la ciudadana Marina Pineda y el ciudadano Gerardo Rojas, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03/09/2010, habiendo quedado registrado bajo el No.- 2010.3677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 429.18.4.3.490, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; en donde la ciudadana Marina Pineda le vende al ciudadano Gerardo Rojas, un lote de terreno que es de su propiedad, y que es el resto, el cual se encuentra ubicado en la carrera 9, sector altos de Paramillo, signado con el No.-1-95, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya cédula catastral esta signada con el No.- -1398, de fecha 22/07/2010, con una extensión de 421,29 mts, cuyos linderos y medidas son por el Norte: Con el retiro de quebrada, mide 25,25 mts, por el Sur: Con terrenos propiedad de Josefina Molina Rojas y carrera 9 privada, mide 22,20 mts, por el Este: Con terreno de Rómulo Velazco y en parte con carrera 9 privada, mide 20, 80 Mts, y por el Oeste: Con terrenos Urbanización Paramillo Suite, mide 29,20 mts. Asimismo, dicho documento acredita que el ciudadano Gerardo Rojas le cancelo a la ciudadana Marina Pineda, la suma de 150.000. Bolívares, por la compra de dicho terreno, traspasándole la vendedora Marina Pineda, la plena propiedad del bien inmueble vendido, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley.
De igual forma se adminicula estas pruebas, con el MAPA CATASTRAL, DONDE CONSTA LA UBICACIÓN DEL TERRENO VENDIDO AL CIUDADANO GERARDO ROJAS, en donde se acredita de manera gráfica la ubicación del terreno vendido al ciudadano Gerardo Rojas y el terreno vendido a la ciudadana Margarita García, observándose que el terreno de la ciudadana Margarita García se encuentra incluido en el área que le fue vendida al ciudadano Gerardo Rojas.
Con relación a lo anterior, quedó acreditado que el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARGARITA ROJAS, fue incluido en la extensión de terreno que le fue vendido por la ciudadana Marina Pineda al ciudadano GERARDO ROJAS. Este hecho quedo acreditado, a través de la declaración testifical de la ciudadana MARIANA RAMIREZ, quien señaló que es la arquitecto que labora en la alcaldía del Municipio Cárdenas, que efectivamente conoció del caso por la denuncia que realizo la ciudadana Margarita García, que se le hizo seguimiento a cada una de las ventas realizadas por la propietaria del terreno la ciudadana Marina Pineda, tomando en consideración los documentos de venta y el plano de parcelamiento que fue presentado por la ciudadana Marina Pineda en donde aparecen 9 lotes de terreno y el resto de terreno que es el retiro de la quebrada, pudiéndose constatar que existía coincidencia con el terreno que se le había vendido a la ciudadana Margarita García y al ciudadano Gerardo Rojas, es decir, el metraje de terreno de la ciudadana Margarita García está incluido en el metraje de terreno que se le vendió al ciudadano Gerardo Rojas. Asimismo, acreditó la testigo que la cédula catastral del terreno que se le vendió a la ciudadana Margarita García aparece a nombre de la ciudadana Marina Pineda, coincidiendo con medidas y linderos del terreno que era propiedad de Marina Pineda , en cambio el terreno que el terreno que compró el señor Gerardo Rojas a la señora Marina Pineda, aparece con otra cédula catastral y en el documento de venta se le vende el resto del terreno que le quedaba a la ciudadana Marina Pineda incluyendo el terreno de la señora Margarita.
En este mismo orden de ideas, la testigo acreditó que el plano de lotificación lo aporto la señora Marina Pineda, ya que ese es un requisito para poder vender cada uno de los terrenos, pudiéndose constatar que en lindero y medidas el lote de terreno que le vendieron a la señora Margarita García era el lote No.- 09 y fue esa área la que se le sumo con el resto del área que le quedaba a la señora Marina y que se le vendió al señor Gerardo, que hay dos cédulas catastrales diferentes, una la que le corresponde al terreno de la señora Margarita García y la otra, que incluye el terreno de la señora Margarita y el resto del terreno que le quedaba a la señora Marina Pineda, incluyendo el área de retiro de la quebrada. Acredita la testigo, que aun cuando la señora Margarita compró en el año 2006 nunca actualizó la cedula catastral, seguía apareciendo a nombre de Marina Pineda quien fue la que le vendió, que el plano que presento la ciudadana Marina Pineda ante la alcaldía no estaba registrado, por eso es que en los documentos de las ventas que realizaba la señora Marina Pineda, aparecen son medidas y linderos y no números de lotes, sin embargo, con base al plano de lotificación presentado por Marina Pineda, por las medidas y linderos del terreno vendido a la señora Margarita García el terreno que se le vendió a la señora Margarita García es el que aparece en el plano de lotificación con el No.- 09 y al señor Gerardo Rojas se le vende el resto del terreno que le quedaba a la señora Marina Pineda, incluyendo además el terreno de la señora Margarita García.
En este mismo orden de ideas, se adminicula la declaración de la arquitecto MARIANA RAMIREZ, con la INSPECCION JUDICIAL, REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 30/10/2013, en donde el tribunal pudo observar en presencia de las partes que para acceder al sitio donde se encuentra ubicado el lote de terreno se hace a través de una vereda, que a mano izquierda se encuentran una serie de lotes de terreno, encontrándose algunos con casas construidas y otros no, se observa a mano derecha una pared medianera y a mano izquierda nueve (09) parcelas, observando que en la parcela número (08) hay una casa perteneciente a la ciudadana Josefina y la parcela N ° 9 una casa en construcción, observándose una reja medianera que se encuentra adherida a la pared medianera que está en frente de la parcela N ° 8 fungiendo como portón, es decir, existe una reja que se ajusta de la pared medianera y el frente de la parcela N ° 8, al inicio de la pared de la casa N ° 8. Se observa que la parcela No.- 09 se encuentra la casa en construcción del ciudadano Gerardo Rojas, ocupando dicha construcción hasta el final del terreno, en el cual se encuentra encerrado con una pared, el cual posee una puerta que al abrirse se observa el paso de la quebrada.
Asimismo, quedó acreditada la ubicación del terreno objeto de la presente causa a través de la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 0929, DE FECHA SIETE DE MARZO DE 2012, en donde se deja acreditado que se realizó por parte de funcionarios del CICPC, inspección en el sitio ubicado en Palo Gordo, sector Altos de Paramillo, carrera 9 con calle 1, vivienda signada con el No.- 1-85, dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, tratándose de un inmueble de dos pisos dejándose constancia de las características propias de dicho inmueble, la cual se encuentra en fase de construcción.
Con relación a lo anterior, la propia acusada MARINA PINEDA al momento de declarar, señalo que efectivamente le había realizado la venta a la ciudadana Margarita García, y que la extensión de terreno que le vendió al ciudadano Gerardo Rojas, fue el terreno que le restaba, sin embargo, de la documentación de venta realizada al ciudadano Gerardo Rojas, se le vende 421,29 mts, cuyos linderos y medidas son por el Norte: Con el retiro de quebrada, mide 25,25 mts, por el Sur: Con terrenos propiedad de Josefina Molina Rojas y carrera 9 privada, mide 22,20 mts, por el Este: Con terreno de Rómulo Velazco y en parte con carrera 9 privada, mide 20, 80 Mts, y por el Oeste: Con terrenos Urbanización Paramillo Suite, mide 29,20 mts; incluyendo en esa extensión de terreno, los 165 metros de terreno que ya le había vendido a la ciudadana Margarita García.
Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

“…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.
En este sentido, quedó plenamente demostrado con el acervo probatorio recepcionado, que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, le vendió al ciudadano GERARDO ROJAS, el lote de terreno incluyendo en el metraje de terreno vendido el metraje de terreno que ya le había vendido a la ciudadana MARGARITA GARCIA, incurriendo con ello en la conducta tipificada en el articulo 463 ordinal 3° del Código Penal, como lo es el delito de DEFRAUDACIÓN, como lo es que enajenó un bien inmueble que era ajeno, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa como lo es que los hechos sobre el cual versa el presente juicio no revisten carácter penal, por el contrario, el hecho de que la ciudadana Marina Pineda venda al ciudadano Gerardo Rojas una extensión de terreno que comprende el lote de terreno que ya le había vendido a la ciudadana Margarita Rojas, se adecua perfectamente su conducta a la tipificada en el artículo in comento, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de abril de 2014, los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernia y Juan Alejandro Vásquez Colmenares, con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Marina Pineda Mora, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso de apelación se fundamenta en el artículo 444 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se exponen:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de La ley (sic) por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 463 ordinal 30 del Código Penal con base a las razones que a continuación se exponen:

Ciudadanos magistrados, en el presente caso la decisión recurrida incurrió en violación de la ley (sic) por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 463 ordinal 3 del citado Código Penal, al condenar a nuestra defendida MARINA PINEDA MORA, a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION por considerarla culpable de la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto en el citada artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARGARITA GARCIA RAMIREZ, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y Público la culpabilidad de nuestra defendida en la comisión del referido delito de Defraudación que le fue indebidamente imputado por el representante del Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso es evidente que la Juez de la recurrida no examinó los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos establecidos por la recurrida. En efecto, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge la evidencia de la plena prueba de que nuestra defendida haya tenido la intención de Defraudar a la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ. No obstante el tribunal (sic), sin tener suficientes evidencias lo suficientemente contundentes para considerar culpable a nuestra defendida por el referido delito, cae en el terreno inferencial, indicando o construyendo, sin suficientes bases fácticas, una identidad que no existe o no está objetivada suficientemente, al no quedar determinada plenamente durante el debate, la culpabilidad de nuestra defendida en el hecha que se le impute, inobservando el artículo 61 del Código Penal al quedar demostrado suficientemente en el juicio que nuestra defendida nunca tuvo la intención de cometer ningún delito.

Al respecto es preciso señalar que la diferencia entre una condena justa y una condena arbitraria estriba en este hecho: La primera es la que basa su convicción en evidencias claras y determinantes, que no ofrezcan duda alguna. En cambio, la arbitrariedad se hace presente en el juzgador cuando sin construir previamente, con base fáctica los indicios, infiere ilegítimamente hechos indeterminados que le permiten dictar con plena certeza tal condena. Esta última situación atenta contra la presunción de inocencia y arremete inaceptablemente el proceso justo o debido proceso.

Esta Defensa basada en las consideraciones formuladas, estima que indiscutiblemente resulta arbitrada esta decisión el. imponer erróneamente a nuestra defendida y en forma injusta, la pena establecida en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, condenando sin la evidencia de la plena prueba a una señora decente, recta, trabajadora, honesta, de reconocida solvencia moral, de 65 años de edad y sin ningún tipo de antecedentes, como lo es nuestra defendida, como autora del delito de Defraudación, aun cuando lo que realmente quedó probado durante el debate oral y público fue que el problema surgió por un error material, en el cual nuestra defendida no tuvo absolutamente ninguna participación.

Ciudadanos Magistrados, durante el debate oral y público quedó claramente establecido que nuestra defendida MARINA PINEDA MORA, adquirió en fecha 28 de septiembre de 1993, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, anotado bajo N° 50, folios 135y 135, Protocolo Primero, tomo 25, tercer trimestre dos (2) lotes de terreno distinguidos como lote 1 con una extensión de 994,33 mts2 y lote H con una extensi6n de 875,42 mts2, lotes estos ubicados en la calle 1, La Toica, Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, según documento que fue agregado al expediente al folio 244. Posteriormente nuestra defendida decide enajenar los dos lotes de terreno mencionados y a tal efecto contrata los servicios de la Abogado BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, quien se encargó de tramitar toda la permisología para lotificar el terreno y realizar los documentos de venta, las cuales fueron debidamente. autorizada por la Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en base al Plano de Lotificación que fue consignado en la Dirección de Catastro, a objeto de que fueran autorizadas las ventas de los lotes, y a tal efecto fue consignado en la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas el respectivo levantamiento topográfico que contiene el plano de lotificación que curse en la carpeta No. 657 llevada por ese Despacho, como se evidencia de Ja tarjeta catastral que cursas al vuelta del folio 7 del expediente. Este plano fue elaborado por el Topógrafo REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO que declaró en el juicio oral y público y ratificó lo aquí expuesto.

Ciudadanos Magistrados, durante el debate quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía el Municipio Cárdenas del Estada Táchira, que de acuerdo a la zonificación del referido terreno, se permitía la venta por lotes en base a la notificación efectuada. Es por ello que de acuerdo al plano de lotificación elaborado al efecto, el cual luego de que se elaboró, fue llevado a la dirección de castro, donde se le coloca el N° 657, en base al cual se fueron efectuando las ventas de los lotes, amparadas en el documento de adquisición de nuestra defendida, y de acuerdo a lo expuesto durante el debate por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quedó aclarado que para registrar un documento de venta por lotes, se exigía la cédula catastral del documento madre y luego, a cada lote se le solicitaba su cédula catastral individual, y que es el Registro Inmobiliario el que verificaba la secuencia de las ventas de cada lote. En el presente caso, de los diez lotes vendidos por nuestra defendida, nueve lotes fueron vendidos en base a los documentos elaborados por la Abogado Belkis Rojas Maldonado. Fue sólo el lote No. 10 vendido a Gerardo Rojas Molina el que fue elaborado por el Abogado Enio Rosales, ya que según lo expuesto en juicio por el adquiriente Gerardo Rojas Molina y su madre ciudadana Darla Josefina Molina, propietaria del lote No.8, ellos prefirieron buscar un abogado de confianza para que redactara el documento. El problema surgió entonces cuando el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS MOLINA manda a elaborar el documento de venta de este último lote con el Abogado Enio Rosales, quien no conocía los detalles de la lotificación efectuada por la Abogado Belkis Rojas, Maldonado y por ello, no manejaba con claridad los linderos de le notificación en base- a la cual la Abogado Belkis Rojas Maldonado elaboró las nueve ventas anteriores sin ningún problema, lo cual se demostró suficientemente con cada uno de los documentos correspondientes a los nueve los lotes vendidos con anterioridad a esta última venta, que fueron agregados al expediente y que corroboran que todos los documentos fueron elaborados por la Abogado BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, excepto el lote No. 10, que lo elaboró el Abogado Enio Rosales contratado por el adquirente GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, como él mismo lo admitió al rendir declaración en el juicio. Sin embargo, este último documento correspondiente al lote No. 10 fue colocado expresamente que lo que se vendía era el resto de lo que quedaba del lote de terreno propiedad de Marina Pineda Mora. Tal circunstancia quedó establecida expresamente por el tribunal (sic) de juicio en su sentencia, al señalar entre los hechos que quedaron acreditados en el debate, lo siguiente: Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010 la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dio en venta al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, el resto del terreno adquirido en el año 1993.
Ciudadanos Magistrados, el documento de venta del lote No. 10 objeto de la controversia fue igualmente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas de este Estado Táchira. lo que evidencia que este documento fue sometido al Control Catastral y luego al Control Registral, habiendo sido autorizado su registro. En efecto, tal como quedó demostrado con todos los documentos aportados a la causa por esta defensa, nuestra defendida, al vender primero el lote No. 9 y cuatro años después el lote No. 10, vendió dos lotes distintos, con áreas distintas, linderos distintos, con diferentes números Catrastales, el lote No. 9 con No. Catastral 1-185, como se puede verificar en el documento que cursa al folio 04 del expediente, y el lote No. 10 con No. Catastral 1-95, documento que curse al folio 18y 38 dejándose expresa constancia en el documento de venta del lote No. 10 que se vendía el resto de lo que quedaba del lote de terreno propiedad de Marina Pineda que había sido objeto de lotificación, como se puede verificar en el documento que cursa al folio 18 y 38 del expediente. Tales circunstancias demuestran claramente que nuestra defendida NUNCA ACTUO DE MALA FE, ya que todos los documentos fueron presentados ante las oficinas catastrales y registrales correspondientes, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, tal como se evidencia de la Certificado de Gravámenes y las correspondientes notas marginales del referido terrero que cursa al folio 244 del expediente, la certificación de tradición legal que curse al folio 164 del expediente, las cuales fueron expedidas por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas a requerimiento de la defensa y a solicitud de la Fiscalía y de este tribunal (sic). Lo expuesto corrobora que TODAS LAS VENTAS FUERON DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL REGISTRO INMOBILIARIO, por lo que nuestra defendida firmó el documento de venta del lote No. 10 con la certeza que estaba realizando una operación perfectamente legal y válida, como en efecto lo era, y su acción se limitó a suscribir el documento de venta, como había hecho con las anteriores nueve ventas, pero en este caso, tal como quedó suficientemente demostrado en el debate oral y público, el documento fue elaborado por el Abogado designado por el comprador del lote No. 10, quien no tenía mayor conocimiento de la forma como se fue desarrollando y vendiendo la lotificación, lo que originó que no se establecieran con claridad los linderos y medidas de acuerdo a! plano de lotificación debidamente aprobado por la Alcaldía, consignado en la carpeta No. 657 llevadas por ese Despacho.
Todos los lotes del 1 al 8 vendidos por nuestra defendida mediante el proceso de lotificación realizado por la Abogado Belkis Rojas Maldonado presentan sus respectivos documentos debidamente registrados. La parcela numero 9 perteneciente a le ciudadana Margarita García, la adquiere el 18 de diciembre de 200. luego Marina Pineda vende al ciudadano Gerardo Rojas Molina, en fecha 03-09- 2010 la parcela No. 10, pero la persona que realiza todos los trámites de la compra es su señora madre Daría Josefina Molina, quien en el año 2008 adquirió la parcela No. 8 y debía tener conocimiento que la parcela No. 9 era ya de Margarita García Ramírez. Como se ha dicho, el problema surge cuando nuestra defendida decide venderle el resto del terreno al ciudadano Gerardo José Rojas Molina, quien al declarar en el juicio manifestó que toda la negociación la hizo su mamá y que la primera vez que vio a la señora Marina fue en el Registro y señaló también que decidió hacer el documento con un abogado de su confianza que fue en definitiva quien elaboró el documento de venta. Con lo expuesto queda claro que la ciudadana Marina vendió dos lotes distintos, con áreas diferentes, con cédulas catastrales diferentes e incluso establecido en áreas físicas distintas.

Todas las ventas presentan legalidad perfecta, los correspondientes certificados de gravámenes donde constan las notas marginales como se evidencia de la tradición legal que corre agregada al folio 164 del expediente, donde aparece inserta tradición legal del terreno propiedad de nuestra defendida. En definitiva, todas las ventas fueron autorizadas por el Control Catastral y Registral, lo que corrobora que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y no quedo comprobado el dolo por parte de nuestra defendida.

Ciudadanos magistrados, fue esta defensa la que aportó toda la prueba documental al juicio, para demostrar lo antes expuesto, lo cual se corrobora con las copias certificadas de los documentos señalados a continuación:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, resulta por demás evidente que en el presente caso NO HUBO EL DEBIDO CONTROL REGISTRAL, ya que el Registro Inmobiliario encargado de autorizar el registro de los referidos documentos de venta de los lotes, en relación con el lote No. 10 NO PRESTO LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, lo cual constituye el derecho del administrado de ser protegido mediante EL CONTROL FUNCIONARIAL y acarrea responsabilidad administrativa funcionarial de acuerdo al artículo 49 numeral 8 numeral del La Constitución. En tal virtud, ante algún error en los linderos o medidas en la venta por lotes, el Registro ha debido paralizar la firma del documento hasta tanto se corrigiera el error, lo cual obviamente no estaba al alcance de nuestra defendida, ya que corresponde al control registral autorizar el otorgamiento del documento, HABIENDO QUEDADO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE NUESTRA DEFENDIDA NO OBRO CON MALA FE NI REALIZO NINGUNA MAQUINACION QUE PUDIERA HABER ORIGINADO EL ERROR QUE ORIGINO POSTERIORMENTE EL PROBLEMA ENTRE LOS ADQUIRENTES DE LOS LOTES 9 y 10.

Estas Circunstancias, suficientemente acreditadas durante el debate oral y público, determinó claramente que en el presente caso nuestra defendida no tuvo ninguna participación en la elaboración de este último documento, y corrobora que el problema se origina después de registrada la venta, como consecuencia de una confusión en los linderos que fueron colocados a la última venta, circunstancias que no pueden imputársele a nuestra defendida, habida cuenta de que ella no fue quien elaboró los documentos, lo que determina que en el presente caso, en la conducta de nuestra defendida MARINA PINEDA MORA, ESTA AUSENTE EL ELEMENTO INTENCIONAL Y DOLOSO que de acuerdo al artículo 61 del Código Penal se requiere para considerar una conducta como PUNIBLE.

Al respecto se hace necesario analizar lo que señala la doctrina sobre el elemento intelectual del Dolo como determinador de la Culpabilidad. En este sentido el Dolo está constituido por: […]

El Artículo 61 del Código Penal establece que […].

En el presente caso está perfectamente claro que el elemento Dolo está ausente de la actuación de nuestra defendida. Así mismo se hace necesario semanal que la confusión de linderos Que originó el problema entre compradores de los lotes 9 y 10 pudo haberse solucionado fácilmente ante la jurisdicción civil, como normalmente ocurre mediante una acción civil de deslinde por errores de cabida, dirigida a dejar claro los linderos de común acuerdo, y en caso de no resolverlo inicialmente se produce a continuar un proceso ordinario, PERO NUNCA MEDIANTE UNA ACCION PENAL POR DELITO DE DEFRAUDACION EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA COMO INJUSTAMENTE OCURRIO EN ESTE CASO, toda vez que como se ha dicho, el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL ya que la situación se desencadena cuando el adquirente del lote No. 10 ciudadano Gerardo Rojas Molina construye en parte del terreno No.9, lo cual era desconocido por nuestra defendida, como quedó establecido durante el debate, tomando en consideración que nuestra defendida nunca estuvo presente en el terreno al momento de realizarse cada venta pues era una actividad que realizaba la Abogado Belkis Rojas Maldonado, encargada de la lotificación.

Ciudadanos Magistrados, resulta preciso señalar que el tipo penal imputado a nuestra defendida es el establecido en el artículo 463 ordinal 30 del Código Penal que dispone: 3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún Inmueble a sabiendas de que es ajeno.

No obstante, el legislador previó claramente el hecho muy similar al ocurrido en este caso, al establecer en el ordinal 4° el artículo 463 del Código Penal, lo siguiente: 4.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

En este caso la venta que nuestra defendida le hizo a la denunciante fue perfectamente legal, debidamente registrada y sobre un bien que indiscutiblemente era propiedad de nuestra defendida para el momento en que lo dio en venta a la referida denunciante. En este sentido se hace preciso señalar que el hecho denunciado que originó la presente causa no encuadra dentro del tipo penal previsto en el ordinal 3° del artículo 463 del Código Penal como erróneamente lo calificó la fiscalía en su escrito de acusación, y aplicado erróneamente por la Juez de la recurrida, pues los hechos denunciados se corresponde en todo caso con el tipo penal previsto en el ordinal 4° del citado artículo 463 del Código penal, donde se dispone que se materializa el hecho Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

En el presente caso no se dan ninguna de estas dos circunstancias para considerar materializado el delito, ya que ambos documentos de venta fueron debidamente protocolizados ante la oficina de registro correspondiente, exigiendo la norma para que se materialice el fraude, que alguna de las dos ventas no se haya podido registrar, por la que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso EL HECHO DENUNCIADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, SE TRATA DE UNA CONTROVERSIA DE CARÁCTER CIVIL DE CABIDA QUE DEBIO SER RESUELTA POR LA JURISDICCION CIVIL.

Al respecto la doctrina establece que el dolo o fraude civil no es punible, que existen lesiones de derecho privado contra las cuales todo el mundo puede prevenirse, mediante el uso de sus facultades. La prudencia ordinaria, la habilidad y la vigilancia en la corriente de los negocios, en las gestiones de vida y en los intereses privados, son suficientes para evitar estas lesiones y defenderse de ellas por los medios ordinarios que la ley (sic) le confiere, de modo que es obligación de cada uno tomar sus medidas. Si no obstante esto, la lesión tiene lugar, la justicie social debe limitarse a constreñir la ejecución de lo que el derecho exige, a hacer reparar el mal proceder y siendo esta reparación suficiente a la justicia y a los intereses a la conservación social, el Incidente no puede salir de los confines del derecho civil. En nuestra legislación civil existen todos los recursos necesarios para hacer valer los derechos derivados de los diferentes tipos contractuales o extracontractuales, especialmente en los casos en que pueda existir alguna lesión en tales derechos, y no corresponde a la jurisdicción penal dilucidar tal situación. No se puede utilizar la. Jurisdicción Penal para tratar de, intimidar y lograr solucionar conflictos de carácter civil derivados de negociaciones contractuales.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso lo que correspondía en estricto derecho era actuar por la vía civil mediante una acción de deslinde, aclaratoria de linderos o en todo caso una acción interdictal por restitución o despojo, o reivindicatoria, ya que como se ha dicho, en la legislación civil existen todos los recursos necesarios para hacer valer los derechos derivados de los diferentes tipos contractuales o extracontractuales.

Ciudadanos Magistrados, con base a los anteriores planteamientos, no debe estar excluida del control legal la decisión recurrida, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido, que, como se ha reiterado, contradice la realidad de lo que verdaderamente aconteció, pues ciertamente durante la incorporación de las pruebas se debatió un hecho controvertido y la recurrida sostuvo aceptar el mérito de las declaraciones rendidas por los testigos que declararon durante el juicio oral y público, que constituyen el fundamento de la decisión, de las cuales se evidencia que nuestra defendida no tuvo la intención de cometer ningún delito.

Es claro que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues le único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica. Ahora bien, aún cuando queda claro que el juez (sic) de juicio es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez (sic) a quo, no obstante, en el presente caso, tal como se ha dicho, la juez (sic) de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se determina claramente que no existe responsabilidad penal en la actuación de nuestra defendida. No obstante, la juez (sic) de la recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, inobservando la norma contenida en el artículo 461 del citado Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde fue demostrado suficientemente que no resulta punible la conducta de nuestra defendida, quedando totalmente desvirtuado que haya sido autora del delito de Defraudación previsto en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, y menos aún que haya participado en su planificación y en la ejecución como fue considerado en la recurrida, lo cual no quedó probado en el juicio. En efecto, en el juicio oral y público quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:

(Omisis)

En relación con esta primera denuncia, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal el siguiente:

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como causal del presente recurso de apelación la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados, como se ha dicho, es claro que en este segundo grado de jurisdicción no es censurable valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica. Ahora bien, aún cuando queda claro que el juez (sic) de juicio es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, no obstante, en el presente caso, tal como se ha dicho, la juez (sic) de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde se demostró suficientemente que no resulta punible la conducta de nuestra defendida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 225-230604-C040123, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol estableció lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de esta Corte de Apelaciones, como es sabido el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales permitiendo tal y como lo afirma el tratadista Fernando Díaz Cantón: […].

En sentencia de la Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores Nulidad de Oficio 14-710, de julio de 2010217, se establece lo siguiente:

(Omissis)

La Sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Penal bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores realizó los pronunciamientos, siguientes:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida ha conculcado el derecho constitucional de nuestra defendida MARINA PINEDA MORA de acceder a la Tutela Judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: toda persona tiene el derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, en el presente caso nuestra defendida no ha obtenido una justicia idónea, es decir, no ha recibido una justicia acorde a derecho, ni una justicia apropiada. Es decir, no ha recibido una decisión dictada en derecho. Los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los Tribunales y órganos administrativos. Pero para que esa tutela se active corresponde también en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el Ordenamiento Jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores como lo es entre otros, la seguridad jurídica. Esto es reflejo de un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha ocho (8) de abril de 2003, expediente N° 03-0002.

Ciudadanos Magistrados, en relación con esta denuncia, la defensa considera debidamente constituida la relación jurídico procesal debatida en el juicio oral y público, al haber convergido técnicamente los presupuestos y requisitos procesales propios para abordar el mérito del objeto del proceso, por lo que solícita que, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, proceda la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, tomando en consideración los fundamentos de esta denuncia, toda vez que en el presente caso es evidente que en el presente caso, tal como se ha dicho, la juez de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se determina claramente que no existe responsabilidad penal en la actuación de nuestra defendida. No obstante, la juez de la recurrida incurre en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde quedó demostrado suficientemente que no resulta punible la conducta de nuestra defendida, por lo que con todo respeto solicitamos a este Alto Tribunal, que la presente denuncia debe ser DECLARADA CON LUGAR, en estricto apego a la justicia y a la legalidad.

II
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, en nombre y representación de nuestra defendida MARINA PINEDA MORA solicitamos SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de declararse con lugar la primera y segunda denuncia fundamentadas en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia, y en consecuencia se dictada Sentencia Absolutoria a favor de nuestra defendida MARINA PINEDA MORA.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La defensa técnica de la acusada de autos fundamenta su primer argumento apelatorio en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, existe en la recurrida el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 463 ordinal 3° de la referida ley sustantiva, al considerar, que la jueza de la recurrida no examinó de forma razonada los elementos fácticos que sustentaran las evidencias de la culpabilidad de su defendida, cayendo de esta forma en un campo meramente inferencial, pues a su criterio, no quedó demostrada la responsabilidad penal de dicha ciudadana por cuanto nunca tuvo la intención de cometer dicho delito.

La parte recurrente estima, que la decisión que recayó en contra de la acusada de autos es arbitraria, porque fue condenada a su juicio, sin evidencias que constituyeran plena prueba, pues lo único que quedó demostrado en el juicio, fue la existencia de un error material en el que la imputada no participó.

Plantea además la parte recurrente, que durante el juicio oral y público se evacuaron los elementos probatorios necesarios para determinar que la señora MARINA PINEDA MORA, en el año 1993 adquirió el terreno y que posteriormente procedió lotificarlo, y así venderlo y quien siempre estuvo a cargo de esas ventas fue la abogada Belkis Josefina Rojas Maldonado, quien elabora los documentos de los nueve (9) lotes de terreno, pero la venta del lote diez (10) la redacta el abogado Enio Rosales, y al desconocer las características del terreno erró al momento de la descripción y fijación de los linderos y medidas, pero si determinó de manera expresa que lo vendido en ese documento era : “el resto de lo que quedaba del lote de terreno propiedad de Marina Pineda Mora, por lo que a juicio de la defensa, la referida ciudadana firma dicho documento con la certeza de que se trataba de una operación totalmente legal, aunado al hecho de que no hubo ningún tipo de objeción en el registro al momento de efectuar la firma y subsiguiente protocolización.

Insiste la defensa en señalar, que la jueza de juicio en la decisión hoy recurrida, determinó de manera fundada y razonada el Dolo en la conducta explanada por su defendida, y por ello a su parecer, desvirtúa lo establecido en el artículo 61 del Código Penal que establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

Segundo: En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.

Ha sostenido la Sala Penal del Máximo Tribunal, que en este supuesto, al alegarse error de derecho en la calificación, no cabe consideración respecto de los hechos, debiendo respetarse los que han sido dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica. De allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se aprecie que es necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En el caso de autos, como se desprende de la transcripción parcial de la decisión impugnada realizada ut supra, se aprecia que el Tribunal a quo, luego de establecer los hechos que estimó acreditados al término del debate oral, aplicó el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, considerando que la imputa de autos estaba incursa en el delito de defraudación descrito en la señalada norma.

Consecuencialmente, procede a efectuar el cálculo de la dosimetría penal, en dos (2) años y diez (10) meses de prisión como pena imponible a la acusada Marina Pineda Mora, hallándola culpable por la comisión de dicho hecho punible.

También consta en autos que la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación con fundamento en la referida norma sustantiva penal, y al término del juicio la jueza de instancia la condenó por tal ilícito, el cual establece lo siguiente:

“…Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
3.- Enajenando, gravando o arredrando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno… “

De la lectura de la anterior norma, claramente se extrae, que fue el tipo penal dentro del cual la Jueza de Instancia subsumió los hechos acreditados y en consecuencia esta instancia procede a analizar dicho tipo penal.
En el capítulo III del título X del Código Penal vigente contempla el titulo denominado De la estafa y otros fraudes, en donde se encuentran compilados entre otros el delito de estafa y la defraudación en sus diversas modalidades.
Ahora bien, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que los elementos constitutivos de estos tipos penales son:
1) El perjuicio patrimonial; 2) El ardid o engaño; 3) El error; 4) Elemento subjetivo.
1) Perjuicio Patrimonial:
El perjuicio en el patrimonio de la víctima es un elemento fundamental de estos tipos delictuales, porque estamos en presencia de delitos contra la propiedad, este perjuicio debe ser además tangible, no siendo suficiente la posibilidad de su existencia, ya que dicho daño debe ser capaz de cuantificarse, ya sea en sumas de dinero o en la perdida de algún bien mueble o inmueble.
2) El ardid y el engaño:
Tales conceptos son tomados como similares por el legislador ya que con ellos se logra el fin último de estos tipos penales que no es otro que inducir a la víctima al error, pero desde el punto de vista fáctico, son disímiles, porque se emplean medios diferentes, por ello se tiene que el ARDID: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea, es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.
ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira la apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.
3) Otro de los elementos fundamentales del tipo es el subjetivo, ya que la defraudación comprende o exige el dolo, es decir, que el autor de tal actividad la haya realizado sólo y exclusivamente con el fin de engañar a la víctima y causarle un daño patrimonial, no existiría este tipo penal, si el autor de este hecho es a su vez engañado, porque a su vez se cree que el negocio es posible, es necesario también la existencia del elemento volitivo de querer obtener un beneficio indebido.
En conclusión el núcleo duro del tipo penal de defraudación consiste en acción dolosa de engañar a una persona enajenando, gravando, o arrendando un inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno.
Es decir, que para la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, se requiere el previo establecimiento de esa circunstancia que califica al autor activo de tal hecho punible (actuar con el ánimo de engañara una persona y causarle un daño patrimonial).

La verificación de tal circunstancia no quedó establecida en el caso de autos, dado que, Tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal de la acusada solo utilizó elementos probatorios documentales que acreditaban que efectivamente la ciudadana MARINA PINEDA MORA había vendido un terreno que no era de su propiedad, porque anteriormente, parte del mismo, había sido vendido por ella a la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ, no logrando probar el Ministerio Público, que dicha conducta fue dolosa, o que sólo se trató de un error en la redacción del último documento en cuanto a la fijación de los linderos del terreno vendido.

Dicho en otras palabras, no quedó establecido en el juicio oral y público que la prenombrada acusada actuara de forma dolosa al momento de celebrar el contrato de compra venta, razón por la cual no era aplicable la norma contenida en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, al no cumplirse la condición indispensable para la construcción del tipo penal endilgado a la acusada de autos ciudadana MARINA PINEDA MORA.

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que ciertamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando alega la errónea aplicación del artículo 463 numeral 3° del Código Penal, quedando evidenciado el yerro de la Jurisdicente de Instancia al momento de proceder a la escogencia de la norma sustantiva penal aplicable a los hechos determinados en el caso concreto.

Por lo anterior, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, y con base en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no es necesaria la realización de un nuevo debate respecto de los hechos, lo ajustado a derecho es que esta Alzada proceda a dictar una decisión propia, sólo en lo que respecta al punto impugnado (aplicación del artículo 463 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal. Así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, en los siguientes términos:


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fue acusada la ciudadana MARINA PINEDA MORA y la responsabilidad penal de la misma en la comisión de dicho hecho punible.
Así tenemos, que del acervo probatorio quedó probado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, fue propietaria de un lote de terreno de mayor extensión, el cual adquirió tal y como se evidencia del documento público, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el No.- 50, Tomo 25, Tercer Trimestre, de fecha 28/11/1993, en donde se evidencia que las ciudadanas MARIA IRENE GUERRERO VIUDA DE VELAZCO Y MARIA ANTONIA VELAZCO GUERRERO, dan en venta a la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, ubicados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, calle principal de la Toica, frente a la tercera etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes el signado con la letra “I” una extensión de 994,33 mts2 y la parcela “H” una extensión de 875,24 mts2. Asimismo, en dicho documento se llevan las distintas notas marginales de las ventas y gravámenes que han pesado sobre los mencionados lotes de terreno que conforman un solo cuerpo.
Asimismo, se encuentra acreditado a través de diversos documentos públicos, las ventas que realizo la ciudadana MARINA PINEDA MORA, de los diferentes lotes de terreno, así tenemos que a través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24/02/2005, registrado bajo el No.- 37, Tomo 12, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a los ciudadanos Eduardo Barajas y María del Rosario Carreño, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 145,30 mts2, por la suma de diez millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21/03/2005, registrado bajo el No.- 4, Tomo 20, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta al ciudadano Rafael Segundo Ferrer Zambrano, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 152,30 mts2, por la suma de diez millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24/03/2006, registrado bajo el No.- 45, Tomo 33, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta al ciudadano Freddy de Jesús Solórzano Rojas, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 140,90 mts2, por la suma de quince millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 31/03/2006, registrado bajo el No.- 46, Tomo 36, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a los ciudadanos Ramón Antonio Rosales y Noemi López de Rosales, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 150,00 mts2, por la suma de quince millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 15/06/2006, registrado bajo el No.- 50, Tomo 36, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Yoly Moreno Soto, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 131,90 mts2, por la suma de quince millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 14/09/2006, registrado bajo el No.- 09, Tomo 39, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Elizabeth Sánchez, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 155,00 mts2, por la suma de dieciséis millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 12/02/2007, registrado bajo el No.- 22, Tomo 15, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Belkis Josefina Rojas Molina, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 159,50 mts2, por la suma de veintiséis millones de bolívares. A través del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 21/09/2011, inscrito bajo el No.- 2011.10960, asiento registral I, matriculado 429.18.4.1.5329, se deja acreditado que la ciudadana Marina Pineda dio en venta a la ciudadana Reyna Moreno, un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con unas medidas de 134,00 mts2, por la suma de catorce millones de bolívares.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, lotificó dicho terreno, es decir, dividió en lotes ese terreno de mayor extensión, y vendió esos lotes de terreno. Este hecho quedó probado con la declaración testifical del ciudadano REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO, cuya profesión es topógrafo desde hace 30 años, quien fue la persona que realizó el LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PLANIMETRICO en el zona de paramillo, en virtud de que la abogada Belkis Rojas lo contrató para realizar dicho trabajo, en el año 2001, que se le entregó los documentos de propiedad el cual era propiedad de Marina Pineda Mora, elaboró el plano de solo 9 lotes y un saldo restante de terreno que colinda con la quebrada, que cuando realizó el plano ya el terreno estaba dividido por lotes. Asimismo, se concatena esta declaración con el propio LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PLANIMETRICO SUSCRITO POR EL CIUDADANO REMIGIO DEL CARMEN SANDÍA PULIDO, en donde se observa que el terreno se encuentra ubicado en el sector Altos de Paramillo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que el mismo se encuentra dividido en 9 lotes de terreno, observándose además la existencia de una calle privada que permite el acceso a los mismos, cada lote con su respectiva medida, evidenciándose que el lote que designaron con el No.- IX, mide 165 metros cuadrados, linderando por uno de sus lados con un área en pendiente de 341, 20 Mts, más 25 metros que distan del callejón de aguas fluviales.
Asimismo, quedó acreditado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dio en venta un lote de terreno a la ciudadana MARGARITA GARCIA, cuya extensión era de 165 metros, por la suma de VIENTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000). Este hecho quedó probado con la declaración de la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ, quien señaló que en el año 2006 le compró a la ciudadana Marina Pineda, un lote de terreno propio, el cual se ofertó su venta a través de un aviso por la prensa, ubicado en Altos de Paramillo de esta ciudad, adquiriendo la parcela No.- 09 el cuan constaba de 165 metros, que fue la que se le mostró en el sitio y través del plano de parcelamiento que le fue mostrado por la abogada Belkis quien era la que le llevaba el negocio de la venta de esas parcelas a la propietaria de las mismas, la ciudadana Marina Pineda, a quien conoció en el Registro Subalterno de Cárdenas el día de la firma del documento de compra. Acredita la testigo que el parcelamiento en total constaba de 9 parcelas y que ella compró la parcela No.- 09, cancelando por ella la suma de 20.000 bolívares.
Este hecho, además quedó probado con la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA REALIZADO POR LA VÍCTIMA MARGARITA GARCÍA A LA CIUDADANA MARINA PINEDA, el cual fue suscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18/12/2006, habiendo quedado registrado bajo el No.- 35, Tomo 42, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año referido, en donde la ciudadana Marina Pineda le vende a la ciudadana Margarita García un lote de terreno que es de su propiedad, y que forma parte de otro de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 1, la Toica, altos de Paramillo., signado con el No.-1-85, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya cédula catastral esta signada con el No.- 20-05-13-50-02, con una extensión de 165 M2, cuyos linderos y medidas son por el Norte: Con terreno propiedad de Marina Pineda, mide 16,80 mts, por el Sur: Con terrenos propiedad de Marina Pineda, con una extensión de 16,20 mts, por el Este: Con calle en proyecto, con una extensión de 10 Mts, y por el Oeste: Con terrenos que son de María Irene Guerrero de Velasco, mide 10 mts.
Asimismo, dicho documento acredita que la ciudadana Margarita García le canceló a la ciudadana Marina Pineda, la suma de 20.000.000 Bolívares, por la compra de dicho terreno, traspasándole la vendedora Marina Pineda, la plena propiedad del bien inmueble vendido, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley.
De igual forma, se encuentra acreditado que el lote de terreno que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, le vendió a la ciudadana MARGARITA GARCIA, era de su propiedad, tal y como se evidencia del documento No.- 50, Tomo 25, de fecha 29/09/93, la ciudadana María Irene viuda de Velazco y María Antonia Velasco de Guerrero da en venta a Marina Pineda Mora dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo parcela “I” y parcela “H”, de aproximadamente 845, 42 metros, ubicado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, calle principal la Toica, frente a la tercera etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, y de la COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2006, en donde la alcaldía de Cárdenas hace constar que la ciudadana MARINA PINEDA, es propietaria de un inmueble el cual se encuentra registrado en el documento bajo el No.- 50, tomo 25, folios 134 y 135 de fecha 28/09/1993, el cual posee las siguientes medidas: NORTE: Marina Pineda Mora mide 16,80 metros, SUR: Marina Pineda Mora, mide 16,20 metros, ESTE: Calle en proyecto, mide 10 metros, OESTE: María Irene Guerrero de Velazco, mide 10 metros, con un área de terreno 165 metros cuadrados, ubicado en la calle 1, la Toica, Altos de Paramillo, No.- 1-85, Palo Gordo, catastral 20-05-135002.
Asimismo, se evidencia que la extensión de terreno que era propiedad de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, ésta ha realizado varias ventas de los lotes por el cual fue dividido el mismo. Tal y como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA DE LA TRADICION LEGAL DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS, dejándose allí reflejado en sus notas marginales que mediante documento No.- 35, tomo 42 de fecha 18/12/2006 la ciudadana MARINA PINEDA MORA da en venta a la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, un lote de terreno ubicado en la calle 1 de la Toica, altos de Paramillo una extensión de 165 metros y conforman el lote H.
De igual forma a través del MAPA CATASTRAL EXPEDIDO POR LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARDENAS, se evidencia a su vuelto de manera gráfica SU VUELTO CONSTA LA UBICACIÓN DE LA PARCELA VENDIDA POR LA ACUSADA A LA VICTIMA, RELIZADO CON BASE AL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, en donde se acredita de manera gráfica la ubicación de la parcela, en base al levantamiento topográfico, dejándose constancia de manera gráfica que existe una extensión de terreno cuyas medidas son de un área de 165 metros, encontrándose al lado de una calle en proyecto que mide 6 metros.
De igual forma, quedó acreditado que la ciudadana MARINA PINEDA MORA, en el año 2010 vendió un lote de terreno al ciudadano GERARDO JOSE ROJAS MOLINA. Este hecho quedó probado a través de la declaración del ciudadano Gerardo Rojas, quien dejó acreditado con su testimonio que en el año 2010 adquirió un lote de terreno, ubicado en la carrera 9 de Altos de Paramillo de esta ciudad, el cual en unos de sus linderos se encuentra ubicada la quebrada. Acredita el testigo, que compró a la ciudadana Marina Pineda la parcela ubicada al lado de la parcela de su mamá que es la ciudadana Josefina de Rojas, que en el año 2011 cuando se encontraba construyendo un muro de contención cuando se presentó la ciudadana Margarita diciendo que ese terreno era de ella, que el tenia todos los permisos para construir y siguió construyendo su casa dentro de los 10 metros de terreno que eran los que se podían utilizar ya que el resto es el retiro que hay que dejar por la quebrada, y que fue la parcela No.- 09 la que le compró a través de documento registrado a la señora Marina Pineda, la última que quedaba ya que el parcelamiento es de sólo 9 parcelas, que quien realizó todos los trámites para la compra de ese terreno los realizó su mamá y su hermana con la señora Marina Pineda, que la negociación consistió en comprar todo el terreno que se encontraba al lado del terreno de su madre la ciudadana Josefina de Rojas, de acuerdo al plano que le mostraron.
Asimismo, se adminicula la declaración del ciudadano Gerardo Rojas, con el documento en COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARINA PINEDA AL CIUDADANO GERARDO ROJAS, en donde se acredita que se trata de un documento público, suscrito entre la acusada de autos, la ciudadana Marina Pineda y el ciudadano Gerardo Rojas, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03/09/2010, habiendo quedado registrado bajo el No.- 2010.3677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 429.18.4.3.490, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; en donde la ciudadana Marina Pineda le vende al ciudadano Gerardo Rojas, un lote de terreno que es de su propiedad, y que es el resto, el cual se encuentra ubicado en la carrera 9, sector altos de Paramillo, signado con el No.-1-95, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya cédula catastral esta signada con el No.- -1398, de fecha 22/07/2010, con una extensión de 421,29 mts, cuyos linderos y medidas son por el Norte: Con el retiro de quebrada, mide 25,25 mts, por el Sur: Con terrenos propiedad de Josefina Molina Rojas y carrera 9 privada, mide 22,20 mts, por el Este: Con terreno de Rómulo Velazco y en parte con carrera 9 privada, mide 20, 80 Mts, y por el Oeste: Con terrenos Urbanización Paramillo Suite, mide 29,20 mts. Asimismo, dicho documento acredita que el ciudadano Gerardo Rojas le cancelo a la ciudadana Marina Pineda, la suma de 150.000. Bolívares, por la compra de dicho terreno, traspasándole la vendedora Marina Pineda, la plena propiedad del bien inmueble vendido, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley.
De igual forma se adminicula estas pruebas, con el MAPA CATASTRAL, DONDE CONSTA LA UBICACIÓN DEL TERRENO VENDIDO AL CIUDADANO GERARDO ROJAS, en donde se acredita de manera gráfica la ubicación del terreno vendido al ciudadano Gerardo Rojas y el terreno vendido a la ciudadana Margarita García, observándose que el terreno de la ciudadana Margarita García se encuentra incluido en el área que le fue vendida al ciudadano Gerardo Rojas.
Con relación a lo anterior, quedó acreditado que el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARGARITA ROJAS, fue incluido en la extensión de terreno que le fue vendido por la ciudadana Marina Pineda al ciudadano GERARDO ROJAS. Este hecho quedó acreditado, a través de la declaración testifical de la ciudadana MARIANA RAMIREZ, quien señaló que es la arquitecto que labora en la alcaldía del Municipio Cárdenas, que efectivamente conoció del caso por la denuncia que realizó la ciudadana Margarita García, que se le hizo seguimiento a cada una de las ventas realizadas por la propietaria del terreno la ciudadana Marina Pineda, tomando en consideración los documentos de venta y el plano de parcelamiento que fue presentado por la ciudadana Marina Pineda en donde aparecen 9 lotes de terreno y el resto de terreno que es el retiro de la quebrada, pudiéndose constatar que existía coincidencia con el terreno que se le había vendido a la ciudadana Margarita García y al ciudadano Gerardo Rojas, es decir, el metraje de terreno de la ciudadana Margarita García está incluido en el metraje de terreno que se le vendió al ciudadano Gerardo Rojas. Asimismo, acreditó la testigo que la cédula catastral del terreno que se le vendió a la ciudadana Margarita García aparece a nombre de la ciudadana Marina Pineda, coincidiendo con medidas y linderos del terreno que era propiedad de Marina Pineda, en cambio el terreno que compró el señor Gerardo Rojas a la señora Marina Pineda, aparece con otra cédula catastral y en el documento de venta se le vende el resto del terreno que le quedaba a la ciudadana Marina Pineda incluyendo el terreno de la señora Margarita.
En este mismo orden de ideas, la testigo acreditó que el plano de lotificación lo aportó la señora Marina Pineda, ya que ese es un requisito para poder vender cada uno de los terrenos, pudiéndose constatar que en lindero y medidas el lote de terreno que le vendieron a la señora Margarita García era el lote No.- 09 y fue esa área la que se le sumó con el resto del área que le quedaba a la señora Marina y que se le vendió al señor Gerardo, que hay dos cédulas catastrales diferentes, una la que le corresponde al terreno de la señora Margarita García y la otra, que incluye el terreno de la señora Margarita y el resto del terreno que le quedaba a la señora Marina Pineda, incluyendo el área de retiro de la quebrada. Acredita la testigo, que aun cuando la señora Margarita compró en el año 2006 nunca actualizó la cedula catastral, seguía apareciendo a nombre de Marina Pineda quien fue la que le vendió, que el plano que presentó la ciudadana Marina Pineda ante la alcaldía no estaba registrado, por eso es que en los documentos de las ventas que realizaba la señora Marina Pineda, aparecen son medidas y linderos y no números de lotes, sin embargo, con base al plano de lotificación presentado por Marina Pineda, por las medidas y linderos del terreno vendido a la señora Margarita García el terreno que se le vendió a la señora Margarita García es el que aparece en el plano de lotificación con el No.- 09 y al señor Gerardo Rojas se le vende el resto del terreno que le quedaba a la señora Marina Pineda, incluyendo además el terreno de la señora Margarita García.
En este mismo orden de ideas, se adminicula la declaración de la arquitecto MARIANA RAMIREZ, con la INSPECCION JUDICIAL, REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 30/10/2013, en donde el tribunal pudo observar en presencia de las partes que para acceder al sitio donde se encuentra ubicado el lote de terreno se hace a través de una vereda, que a mano izquierda se encuentran una serie de lotes de terreno, encontrándose algunos con casas construidas y otros no, se observa a mano derecha una pared medianera y a mano izquierda nueve (09) parcelas, observando que en la parcela número (08) hay una casa perteneciente a la ciudadana Josefina y la parcela N ° 9 una casa en construcción, observándose una reja medianera que se encuentra adherida a la pared medianera que está en frente de la parcela N ° 8 fungiendo como portón, es decir, existe una reja que se ajusta de la pared medianera y el frente de la parcela N ° 8, al inicio de la pared de la casa N ° 8. Se observa que la parcela No.- 09 se encuentra la casa en construcción del ciudadano Gerardo Rojas, ocupando dicha construcción hasta el final del terreno, en el cual se encuentra encerrado con una pared, el cual posee una puerta que al abrirse se observa el paso de la quebrada.
Asimismo, quedó acreditada la ubicación del terreno objeto de la presente causa a través de la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 0929, DE FECHA SIETE DE MARZO DE 2012, en donde se deja acreditado que se realizó por parte de funcionarios del CICPC, inspección en el sitio ubicado en Palo Gordo, sector Altos de Paramillo, carrera 9 con calle 1, vivienda signada con el No.- 1-85, dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, tratándose de un inmueble de dos pisos dejándose constancia de las características propias de dicho inmueble, la cual se encuentra en fase de construcción.
Con relación a lo anterior, la propia acusada MARINA PINEDA al momento de declarar, señalo que efectivamente le había realizado la venta a la ciudadana Margarita García, y que la extensión de terreno que le vendió al ciudadano Gerardo Rojas, fue el terreno que le restaba, sin embargo, de la documentación de venta realizada al ciudadano Gerardo Rojas, se le vende 421,29 mts, cuyos linderos y medidas son por el Norte: Con el retiro de quebrada, mide 25,25 mts, por el Sur: Con terrenos propiedad de Josefina Molina Rojas y carrera 9 privada, mide 22,20 mts, por el Este: Con terreno de Rómulo Velazco y en parte con carrera 9 privada, mide 20, 80 Mts, y por el Oeste: Con terrenos Urbanización Paramillo Suite, mide 29,20 mts; incluyendo en esa extensión de terreno, los 165 metros de terreno que ya le había vendido a la ciudadana Margarita García…”


Considera esta Alzada, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que la ciudadana Marina Pineda Mora vendió al ciudadano Gerardo Rojas un terreno del cual parte del mismo había sido vendido anteriormente a la ciudadana Margarita García Ramírez, no obstante, si bien es cierto, que la representación Fiscal acusó a la ciudadana MARINA PINEDA MORA, por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, no es menos cierto, que como se indicó ut supra, para la configuración del referido delito en necesaria la existencia del elemento sustantivo de dicho tipo penal, que como se explico anteriormente, consiste en el ánimo de engañar a la persona con la venta de la cosa ajena, causándole un daño patrimonial, elemento éste que no se desprende en el caso de autos, con base a las comprobaciones de hechos indicadas anteriormente, porque en dichas comprobaciones no se determinó que la acusada de autos actuara de manera dolosa, ya que existieron circunstancias exógenas que pudieron haber hecho incurrir en el error de la venta a la mencionada ciudadana.

Considera esta Sala, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la realización por parte de la acusada de acciones tendientes a engañar a la víctima de autos, vendiéndole una cosa ajena y así causarle un daño patrimonial, necesariamente obliga a concluir que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Defraudación, previsto en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal; debiendo en consecuencia ABSOLVER a la acusada de autos de tal hecho punible que le fuera imputado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose a la acusada MARINA PINEDA MORA, por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, y así se decide.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos una actuación fraudulenta por parte de la acusada (no configurándose la comisión de un delito), ello constituye materia a ser debatida y determinada bien por común acuerdo entre las partes (a lo cual esta Alzada les insta) o ante los tribunales de la jurisdicción civil.





DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía y el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, en su carácter de defensores de la acusada MRINA PINEDA MORA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013, publicada íntegramente el día 24 de marzo de 2014, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la referida acusada y la condenó a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ .

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE a la acusada MARINA PINEDA MORA, de la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA GARCIA RAMIREZ .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000082/LPR/Neyda.