REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado William Jhon Murillo Ortega, asistido por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años, dos (02) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Coautor de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de julio de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Alzada, que la solicitud de revisión de sentencia solicitada, se encuentra fundamentada en el artículo 470 (hoy 462) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

1.- En el recurso intentado, el penado William John Murillo Ortega, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como se observa al momento de dictarse la sentencia condenatoria que tiene fuerza definitiva el Tribunal realizo la imposición de la pena sin que se explicara cómo se obtuvo la referida pena impuesta; en consecuencia se corresponde ponderar en primer lugar que se trata de una persona primaria y por consiguiente puede ser aplicable la atenuante genérica del artículo 74 del código penal Venezolano, así como para el momento de cuantificar la pena aplicable en este caso la sanción mayor al delito como base de la pena y a los otros ilícitos con el aumento que ordena la ley siendo la propuesta salvo mejor criterio que si bien el delito sancionado en el artículo 458 del código penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión se tomaría esta como base a tenor de la atenuante contemplada en el artículo 74 del código penal ya que el artículo 37 establece que se reducirá esta hasta el límite inferior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes que concurran; por lo que la pena seria de diez años aumentando la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros punibles de conformidad con el artículo 88 del código penal, en consecuencia por el delito de autor de ocultamiento de arma la pena de aumento sería dos años y medio; por el delito de resistencia a la autoridad 15 días y por el punible de coautor de uso de adolescente para delinquir seis meses de prisión, daría un subtotal de doce años once meses y 15 días por lo que aplicado el ahora artículo 375 se podría bajar del límite inferior de diez años lo que daría ocho años ocho meses y cuatro días. (…) A los efectos de ley solicito sea remitido el expediente correspondiente o en su defecto tenga bien remitirlo con copias certificadas del acta conclusivo, audiencia preliminar, ejecútese de la pena y boleta informativa y certificado de antecedentes penales”.

De allí, que esta Alzada considera preciso señalar que la revisión es un procedimiento especial, que procede contra decisiones definitivamente firmes y sólo por los motivos taxativamente establecidos en la Norma Adjetiva Penal, mientras que los recursos ordinarios (como la apelación de la sentencia definitiva) son medios procesales que la ley coloca a disposición de las partes para atacar las decisiones judiciales que le sean adversas, ya sean definitivas o interlocutorias, que no han quedado definitivamente firmes; los recursos permiten corregir el rumbo de un proceso no terminado aún; por su parte, la revisión ataca ese mismo resultado una vez que se ha producido y resulta definitivamente firme.

El proceso penal busca el descubrimiento de la verdad real o material, y el instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de ahí la importancia de la actividad probatoria, por lo que incumbe a las partes dar al Juez o Jueza los elementos de hecho aptos para construir la premisa menor del silogismo judicial. La palabra prueba proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, es la obtención del cercioramiento al Juzgador o Juzgadora acerca de los hechos discutidos y discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

El principio de la necesidad de la prueba se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados, sin que el Juez o Jueza pueda suplirlos con el conocimiento que tenga de ellas.

El procedimiento por revisión de sentencia por nuevas pruebas debe fundarse en pruebas que le den al Tribunal elementos para establecer su criterio; de existencia o inexistencia de los hechos acusados y dictar la decisión sobre el asunto. Así, las nuevas pruebas deben ser pertinentes: se adecuen a los hechos concretos materia de revisión; útiles: idóneos para generar la convicción del Juez o Jueza y admisibles: deben ser legales con el tiempo y la forma de ser ofrecidas. El fin del procedimiento de revisión de sentencia por nuevas pruebas, atiende tres (3) circunstancias:

a) Que el hecho no existió.
b) Que el condenado no lo cometió.
c) Que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

Ahora bien, la nueva prueba en este sentido, puede ser entendida como todos aquellos hechos, que por su desconocimiento, no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que tampoco haya podido ser tenido en cuenta, ni valorado por el Tribunal que valoró aquella.

Sentado lo anterior, esta Alzada observa que el penado en su escrito de solicitud de revisión de sentencia hace alusión a su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en su contra, refiriéndose a que el Tribunal realizó la imposición de la pena sin que se explicará cómo obtuvo la misma. Ante tal planteamiento, a criterio de esta Alzada, no puede pretender el penado de autos, asistido por el abogado Nelson Moros, suplir su omisión de ejercer recurso de apelación en el momento procesal fijado para ello, por la interposición de la solicitud de revisión, ya que el primero, es un derecho que se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal, es decir, la sentencia definitiva, siendo el medio idóneo para la revisión del iter procesal y de la fundamentación de la sentencia.


Aunado a ello, siendo el caso que, para este momento, el lapso para ejercer el recurso de apelación ya feneció, el cual no puede ser reabierto en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, esta Superior Instancia considera que no es atacable la dosimetría penal o la fundamentación que respecto de la misma haya realizado el Tribunal de Instancia, por conducto del recurso de revisión, pues ello no constituye una de las causales de procedencia de dicho recurso, señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que al hablar del Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual el penado de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Sentado lo anterior, se observa que el penado de autos alega que optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; y, que con la entrada en vigencia y el carácter anticipado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal limitante no existe.

Por su parte, infiere esta Alzada que el penado de autos, fundamenta la solicitud de revisión de sentencia, conforme al numeral 6 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.

En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no estando contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica el penado de autos existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que “…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.

En el mismo orden de ideas, se observa que se está en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establece la imposición de penas, o ley sustantiva penal (Código Penal); en consecuencia estima esta Alzada, que es improcedente el recurso de revisión planteado por el penado, por conducto de la causal contenida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión de sentencia solicitado por el penado William Jhon Murillo Ortega, asistido por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión, ni la existencia posterior a la sentencia condenatoria de alguna prueba nueva, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el penado no cometió los hechos, conforme al artículo 462 numerales 2 y 4 (hoy 462) eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACON CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Rr-SP21-R-2012-149/RDJR/chs.