REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por los abogados José Rodolfo González y Jhon Rafael Rosales Chacón, actuando en representación de la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino, en contra de la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07 de julio de 2014, la causa fue asignada al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

“(Omissis)

La Juez Noveno de Control para esta parte defensora, ha demostrado una parcialidad manifiesta por la parte contraria en el proceso penal que nos ocupa signado con la nomenclatura SP21-P-2014-001197, que riela por ese Despacho en los términos que aquí exponemos:

1.- El día 23 de Mayo del Año (sic) en curso esta parte defensora en horas de la mañana específicamente a las 8:30 am se dirigió al despacho de la ciudadana Jueza para ponerla en conocimiento de que es día teníamos una continuación de Juicio en la Causa (sic) signada con el N° SP21-P-2011-010718, por ante el Tribunal 3 con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, pautado para las 8:30 am, pero en vista de que es constante en este Circuito Judicial variar las horas por causa de la Representación Fiscal y en pro de no causar dilaciones innecesarias en el proceso que perjudica a los Imputados (sic) y al proceso en sí, tratamos de informar personalmente a la Jueza 9 de Control de la posibilidad inminente de que la Audiencia Preliminar pautada para las 11:00 am pudiéramos encontraros aun en el Tribunal 3 de Juicio, pero fue infructuosa la comunicación directa con la Juez (sic) ya que la misma se encontraba en una reunión en su Despacho con otros Jueces, es el caso, de que se presentaron ese día retrasos inesperados en la audiencia de Continuación (sic) de Juicio (sic) y no fue posible estar a la hora acordada en a Audiencia (sic) Preliminar (sic) porque salíamos 5 minutos más tarde de las 11:00 am mientras se imprimía y firmábamos el Acta (sic), esa información se le hizo llegar a la ciudadana Jueza a la cual respondió que no era posible retrasar la celebración de la Audiencia (sic) y que la Audiencia (sic) quedaba diferida para la Fecha (sic) 2 de Junio del presente año por inasistencia de la parte defensora encontrándonos en el Circuito Judicial Penal y pareciéndonos arbitraria la decisión ya que esa dilación perjudica directamente a nuestra defendida y siendo común esperar por la Representación Fiscal tiempos que superan las Horas (sic) incluso, esto en pro de la igualdad entre las partes y de la celeridad procesal se podía diferir para horas de la tarde, pero en forma inexplicable y arbitraria fue diferida para la fecha mencionada.

2.- El día 2 de Junio del presente año fecha en que se celebró la Audiencia (sic) Preliminar (sic), esta parte defensora, sí humildemente considero procedente diferimiento de la Audiencia (sic) para horas de la Tarde (sic), dándole las tres horas solicitadas por la Juez (sic) ya que ella se iba a retirar para almorzar siendo diferida de las 11:00 am para las 2:00 pm; y como es costumbre para esta parte defensora estábamos incluso antes de la hora acordada en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, pero por circunstancias que respetamos y aceptamos en su debido momento esperamos una hora y medida más a que llegara el representante del Ministerio Público esto es hasta las 3:30 pm aproximadamente, que no se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, ya que un nuevo diferimiento causaría una pérdida de tiempo para nuestra defendida, y contribuiría con las dilaciones indebidas e impropias de un proceso que se rige por un sistema Acusatorio y Garantista que nos rige en la actualidad.

3.-En el lapso proceso establecido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal esta parte defensora hizo consignación del Escrito (sic) de Oposiciones (sic) a la Acusación (sic) Fiscal (sic) donde se solicitaron las Excepciones (sic) correspondiente al Artículo (sic) 28 numeral 4 literal e (sic), por considerar que se violaron pautas establecidas por el Código Orgánico Procesal (sic) vigente en el Acto (sic) Conclusivo (sic) entregado en su oportunidad por la Representación del Ministerio Público; pero la Juez (sic) 9 de control no resolvió las Excepciones (sic) solicitadas por considerar que nuestro escrito fue consignado en tiempo extemporáneo, cosa que para nada es cierta ya que existía un error de traspapelación en el expediente y se fijó una fecha previa para la celebración de la audiencia preliminar pocos días después de la entrega del Acto (sic) Conclusivo (sic) y mucho menor al mínimo de Quince (sic) días establecido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, cosa que por cierto viola el debido proceso y cercena de derecho a la Defensa (sic), propio de un Sistema Penal Inquisitorio abolido en nuestros tiempos, acción precedida por esta Jueza y obviando los principios de igualdad procesal dando muestras de parcialidad anula el Acto (sic) Conclusivo (sic) en su totalidad y le concede 30 días a la parte acusadora no solo para que subsane, sino para que impute nuevos delitos en contra de nuestra defendida, acto este que contradice principios tales como la celeridad procesal, igualdad entre las partes e incluso el debido proceso.

4.- En la Audiencia (sic) Preliminar (sic) se solicitaron en el uso del derecho de palabra por parte de esa parte defensota las copias certificadas de las actuaciones y la Jueza de Control 9 no acordó; pero luego manifestó que las mismas si fueron acordadas pero por un error de transcripción de la secretaria no figuran por escrito en el Acta (sic) de dicha Audiencia (sic), siendo esto aunque usado como escusa, irresponsabilidad de dirigir el Tribunal por parte de la Jueza, considera esta parte defensora que de ser cierto que fuese un error de transcripción el mismo debió ser corregido de inmediato y acordadas las mismas para ser usadas por interés de la parte solicitante; pero no fue así.

5.- En vista de que no fueron acordadas las copias solicitadas vía oral en la audiencia preliminar, es por lo que esta parte defensora solicita nuevamente las copias certificadas; esta vez por escrito, como se evidencia en el escrito de Apelación (sic) contra la decisión tomada por la Juez 9 de Control a lo cual hizo nuevamente caso omiso demostrando su parcialidad contra la parte defensora sin ningún menoscabo, irrespetando los procedimientos establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente y la imparcialidad y objetividad que deben caracterizar a un Juez.

6.- Buscando las formas de conciliación nos acercamos hasta el Despacho (sic) de la Juez (sic) 9 de Control a fin de conseguir las copias solicitadas ya que esta parte defensora las considera útiles necesarias y pertinentes para que sean analizadas por la Corte de Apelaciones, a los cual nos manifestó que ya no se podía hacer nada ya que el expediente había sido enviado a la Fiscalía, instándonos a que sin necesidad de haber sido acordadas por ella; las copias, nosotros podíamos haberlas obtenido usando caminos informales, siendo este último elemento considerado por esta parte defensota no solo una trampa jurídica colocada en nuestra contra ya que estaríamos realizando un acto ilegal y por lo tanto nulo, considera esta parte defensora que esto demuestra el irrespeto de la Titular de la envestidura que representa la Jueza de Control N° 9, siendo ella como debería ser garante de respeto a las normas y procesos formales establecidos en nuestro Código, demuestra también una incapacidad para resolver formalmente los problemas que demuestra tener ese Tribunal internamente, irrespeto a esta parte defensora como profesionales y respetuosos del Derecho (sic) que somos y una total ineficacia para administrar Justicia, valor importantísimo para esta parte, ya que se está decidiendo el verdadero esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal de una persona según la acción llevada a cabo por ella.

7.- Considera esta parte defensora que la Juez 9 de Control en la Audiencia (sic) preliminar ya resolvió asuntos de fondo al decidir la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Conclusivo (sic) y no solo aplicando el Control Judicial que se atribuye sino extralimitándose en sus funciones, al aplicarse lo correspondiente a lo establecido por el Artículo (sic) 20 de Nuestro acogido, vigente y respetado Código Orgánico Procesal Penal y decretándose como se hizo la continuidad de una medida Cautelar (sic) Privativa de la Libertad (sic) y permitirse una nueva persecución penal por errores en la Acusación (sic) Fiscal, considera esta parte defensora en pro de la imparcialidad que debe regir a un Juez Penal sería contraproducente continuar teniendo como rectora del proceso que nos ocupa a la Jueza 9 de Control, ya que consideramos que esta parte defensora se encuentra en desventaja.

8. Denuncia interpuesta por esta parte defensora por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira para ante la Oficina de Inspección de Tribunales por considerar que la Juez (sic) 9na en funciones de Control no actúa con los Principios de Imparcialidad y Objetividad que garanticen un Proceso Penal propio de un Sistema Garantista y Acusatorio, que infringe el Principio de Igualdad Entre (sic) Las (sic) Partes (sic).

SEGUNDO
DEL DERECHO

Considera esta parte recurrente que se han presentado ERRORES GRAVES, inexcusables, parcializadas, reiteradas, consecutivas y violatorias por parte de la Jueza 9 con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira que vulnera el Principio de Igualdad Entre (sic) Las (sic) Partes (sic), La (sic) Presunción (sic) de Inocencia (sic) y El (sic) Derecho (sic) a La (sic) Defensa (sic).
Esta parte defensora haciendo uso del Artículo (sic) 88 Recusa (sic) a la Jueza 9 con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 89 numerales 6, 7 y 8; Artículos 90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta parte defensora que con la parcialidad manifiesta, inequívoca, directa e irrespetuosa de la Jueza 9 de Control se vulnera los Artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos: 36, 46, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 37, 38, 39 y 40 Código Civil.

(Omissis)”.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por los ciudadanos JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES y JHON RAFAEL ROSALES CHACON, debo manifestar a la instancia superior, que en principio observa del contenido del escrito que los mismos alegan cuestiones jurisdiccionales como relacionada con la decisión dictada por este Despacho en fecha 04/06/2014, recordándole a las partes que en caso de que consideren que una decisión les causa agravio pueden recurrir a las vías recursivas que la ley les otorga.
En cuanto a la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que como bien lo han señalado los Abogados recusantes en su escrito no mantuve comunicación, niego y rechazo en lo que se refiere a: “Que podían haber obtenido las copias por caminos informales”, así mismo reitero que no mantuve comunicación ni con ellos ni con ninguna de las partes, de otro modo en lo que respecta al numeral 7 del artículo de marras el haber emitido opinión en la causa respectiva, cabe señalar que los abogados recusantes no indican cual fue la decisión que con anterioridad a dicha audiencia preliminar, que no sea la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal me haya pronunciado; lo cual no genera la causal invocada por los abogados de autos.

De otro modo en lo que se genera el numeral 8, esto es lo relacionado con el trámite para la solicitud y obtención de copias acordadas y en cuanto a la materialización de los mismos no es de mi competencia por cuanto hay funcionarios designados a tal fin, ya que la actuación de la juez (sic) se limita a acordarlas por ser procedente y conforme a derecho.

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en los artículo 89 numerales 6, 7 y 8; artículos 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta juzgadora, no ha violentado, los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Civil; igualmente los recusantes manifiestas, que existen motivos graves que le hacen dudar de la imparcialidad en este proceso que se le sigue por parte de la suscrita, perno no señala de manera fehaciente y contundente cuales son esos presuntos motivos graves que afectan mi imparcialidad.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por los abogados JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES y JHON RAFAEL ROSALES CHACON, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

1.- Observa esta Alzada que, de lo expuesto por los abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacón, que los mismos estiman que los hechos que se subsumen como generadores de las causales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Que el día 23 de mayo de 2014 “(…) esta parte defensora en horas de la mañana específicamente a las 8:30 am se dirigió al despacho de la ciudadana Jueza para ponerla en conocimiento de que es día teníamos una continuación de Juicio en la Causa (sic) signada con el N° SP21-P-2011-010718, por ante el Tribunal 3 con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, pautado para las 8:30 am, (…), tratamos de informar personalmente a la Jueza 9 de Control de la posibilidad inminente de que la Audiencia Preliminar pautada para las 11:00 am pudiéramos encontraros aun en el Tribunal 3 de Juicio, pero fue infructuosa la comunicación directa con la Juez (sic) ya que la misma se encontraba en una reunión en su Despacho con otros Jueces, es el caso, de que se presentaron ese día retrasos inesperados en la audiencia de Continuación (sic) de Juicio (sic) y no fue posible estar a la hora acordada en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) porque salíamos 5 minutos más tarde de las 11:00 am mientras se imprimía y firmábamos el Acta (sic), esa información se le hizo llegar a la ciudadana Jueza a la cual respondió que no era posible retrasar la celebración de la Audiencia (sic) y que la Audiencia (sic) quedaba diferida para la Fecha (sic) 2 de Junio del presente año por inasistencia de la parte defensora encontrándonos en el Circuito Judicial Penal y pareciéndonos arbitraria la decisión ya que esa dilación perjudica directamente a nuestra defendida (…), pero en forma inexplicable y arbitraria fue diferida para la fecha mencionada”.

Que el día 2 de junio de 2014, “(…) se celebró la Audiencia (sic) Preliminar (sic), esta parte defensora, sí humildemente considero procedente diferimiento de la Audiencia (sic) para horas de la Tarde (sic), dándole las tres horas solicitadas por la Juez (sic) ya que ella se iba a retirar para almorzar siendo diferida de las 11:00 am para las 2:00 pm; y como es costumbre para esta parte defensora estábamos incluso antes de la hora acordada en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, pero por circunstancias que respetamos y aceptamos en su debido momento esperamos una hora y medida más a que llegara el representante del Ministerio Público esto es hasta las 3:30 pm aproximadamente, (…)”.

Que “(…) esta parte defensora hizo consignación del Escrito (sic) de Oposiciones (sic) a la Acusación (sic) Fiscal (sic) donde se solicitaron las Excepciones (sic) correspondiente al Artículo (sic) 28 numeral 4 literal e (sic), por considerar que se violaron pautas establecidas por el Código Orgánico Procesal (sic) vigente en el Acto (sic) Conclusivo (sic) entregado en su oportunidad por la Representación del Ministerio Público; pero la Juez (sic) 9 de control no resolvió las Excepciones (sic) solicitadas por considerar que nuestro escrito fue consignado en tiempo extemporáneo, cosa que para nada es cierta ya que existía un error de traspapelación en el expediente y se fijó una fecha previa para la celebración de la audiencia preliminar pocos días después de la entrega del Acto (sic) Conclusivo (sic) y mucho menor al mínimo de Quince (sic) días establecido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, cosa que por cierto viola el debido proceso y cercena de derecho a la Defensa (sic), propio de un Sistema Penal Inquisitorio abolido en nuestros tiempos, acción precedida por esta Jueza y obviando los principios de igualdad procesal dando muestras de parcialidad anula el Acto (sic) Conclusivo (sic) en su totalidad y le concede 30 días a la parte acusadora no solo para que subsane, sino para que impute nuevos delitos en contra de nuestra defendida, acto este que contradice principios tales como la celeridad procesal, igualdad entre as partes e incluso el debido proceso)”.

Que “[e]n la Audiencia (sic) Preliminar (sic) se solicitaron en el uso del derecho de palabra por parte de esa parte defensora las copias certificadas de las actuaciones y la Jueza de Control 9 no acordó; pero luego manifestó que las mismas si fueron acordadas pero por un error de transcripción de la secretaria no figuran por escrito en el Acta (sic) de dicha Audiencia (sic), siendo esto aunque usado como escusa, irresponsabilidad de dirigir el Tribunal por parte de la Jueza, considera esta parte defensora que de ser cierto que fuese un error de transcripción el mismo debió ser corregido de inmediato y acordadas las mismas para ser usadas por interés de la parte solicitante; pero no fue así”.

Que “En vista de que no fueron acordadas las copias solicitadas vía oral en la audiencia preliminar, es por lo que esta parte defensora solicita nuevamente las copias certificadas; esta vez por escrito, como se evidencia en el escrito de Apelación (sic) contra la decisión tomada por la Juez (sic) 9 de Control a lo cual hizo nuevamente caso omiso demostrando su parcialidad contra la parte defensora sin ningún menoscabo (…)”.

Que “…nos acercamos hasta el Despacho (sic) de la Juez (sic) 9 de Control a fin de conseguir las copias solicitadas ya que esta parte defensora las considera útiles necesarias y pertinentes para que sean analizadas por la Corte de Apelaciones, a lo cual nos manifestó que ya no se podía hacer nada ya que el expediente había sido enviado a la Fiscalía, instándonos a que sin necesidad de haber sido acordadas por ella; las copias, nosotros podíamos haberlas obtenido usando caminos informales, siendo este último elemento considerado por esta parte defensora no solo una trampa jurídica colocada en nuestra contra ya que estaríamos realizando un acto ilegal y por lo tanto nulo, considera esta parte defensora que esto demuestra el irrespeto de la Titular de la envestidura que representa la Jueza de Control N° 9, (…)”.

Que “… la Juez 9 de Control en la Audiencia (sic) preliminar ya resolvió asuntos de fondo al decidir la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Conclusivo (sic) y no solo aplicando el Control Judicial que se atribuye sino extralimitándose en sus funciones, al aplicarse lo correspondiente a lo establecido por el Artículo (sic) 20 de Nuestro acogido, vigente y respetado Código Orgánico Procesal Penal y decretándose como se hizo la continuidad de una medida Cautelar (sic) Privativa de la Libertad (sic) y permitirse una nueva persecución penal por errores en la Acusación (sic) Fiscal, considera esta parte defensora en pro de la imparcialidad que debe regir a un Juez Penal sería contraproducente continuar teniendo como rectora del proceso que nos ocupa a la Jueza 9 de Control, ya que consideramos que esta parte defensora se encuentra en desventaja)”.

Con base en lo anterior, concluyen los recusantes que se han presentado “ERRORES GRAVES, inexcusables, parcializadas, reiteradas, consecutivas y violatorias” por parte de la Jueza Novena de Control, que vulneran el principio de igualdad entre las partes, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por lo que con fundamento con el artículo 89 numerales 6, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, interponen la recusación en contra de la referida Jueza. Así mismo, consideran que con la “parcialidad manifiesta, inequívoca directa e irrespetuosa” de la Jueza recusada “se vulneran los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 36, 46, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; [y artículos] 37, 38, 39 y 40 del Código Civil”.

2.- Por otra parte, observa esta Alzada, que la Jueza recusada, en el informe rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respecto de los planteamientos esbozados por los abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacón, relativas a cuestiones jurisdiccionales como lo relacionado con la decisión dictada por ese Despacho en fecha 04 de junio de 2014, que en caso de considerar los mismos que una decisión les causa agravio, pueden recurrir a las vías recursivas que la ley les otorga para impugnar la misma.

Igualmente, la Jueza recusada, en cuanto a los alegatos esgrimidos con base en el artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó lo señalado por los recusantes en su escrito, indicando que no ha mantenido comunicación a solas con ninguna de las partes, ni les señaló “que podían haber obtenido las copias por caminos informales”.

De igual manera, en lo atinente al numeral 7 del artículo de marras, respecto de “haber emitido opinión en la causa respectiva”, señala la Jueza Novena de Control que los referidos abogados no indicaron cuál fue la decisión que con anterioridad a dicha audiencia preliminar habría tomado (y que configuraría el aducido adelanto de opinión), puesto que sólo se ha pronunciado con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; lo cual no genera la causal invocada.

Así mismo, refiere que en lo que respecta al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el trámite para la solicitud y obtención de copias acordadas y en cuanto a la materialización de las mismas, ello no es de su competencia, por cuanto en el Circuito Judicial Penal hay funcionarios designados a tal fin, ya que la actuación del Juez o Jueza se limita a acordarlas por ser procedente y conforme a derecho, lo cual realizó.

Finalmente, consideró la Jueza Novena de Control que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8; y artículos 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no se han violentado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Civil; añadiendo que los recusantes manifestaron “que existen motivos graves que le hacen dudar de la imparcialidad en este proceso que se le sigue por parte de la suscrita”, pero no señalaron de manera fehaciente y contundente cuales eran esos presuntos motivos graves que afectarían su imparcialidad, solicitando se declare sin lugar la recusación intentada por los abogados José Rodolfo González Rosales y Jhon Rafael Rosales Chacón, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.

3.- Debe precisar esta Alzada que la figura de la recusación ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada tanto en los hechos como en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza, o de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidas con extrema suspicacia.

4.- En el caso sub examine, se advierte que los recusantes invocan conjuntamente las causales de recusación señaladas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estando referida la primera a “haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; la segunda por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) siempre que (…) el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, y la tercera, en forma genérica, hace referencia a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En tal sentido, realizan una serie de señalamientos mediante los cuales atribuyen a la Jueza a quo, diversas conductas que habría realizado en el proceso, y que en su criterio, denotarían parcialidad de parte de la misma para la correcta tramitación de la causa seguida a su representada.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se aprecia que los recusantes no promovieron ni acompañaron su escrito de recusación con prueba alguna de sus alegaciones.

En efecto, de la revisión del escrito presentado, sólo se desprenden los señalamientos de los abogados recusantes respecto de la supuesta actuación de la Jueza a quo, sin realizarse indicación alguna, ni haber consignado junto con la recusación, los elementos que permitan a esta Alzada estimar que tales conductas efectivamente habrían ocurrido y que podrían configurarse las causales alegadas, siendo ello una carga de la parte que pretende ejercer la recusación.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 164, de fecha 20 de febrero de 2008, respecto de la recusación intentada sin ofrecimiento de pruebas; a saber:

“Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

(Omissis)

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

En efecto, debe la parte recusante aportar las pruebas suficientes para demostrar la base fáctica que alega como fundamento de su recusación, pues lo que se pretende con tal actuación es separar al Juez o Jueza llamado a conocer en el caso concreto, razón por la cual mal podría bastar el señalamiento o los alegatos de la parte recurrente sin que sean demostrados o reforzados mediante su objetiva comprobación.

En el caso de autos, como se indicó, no fue aportada la prueba necesaria para la comprobación de las causales alegadas, siendo ello una carga procesal del recusante, lo cual implica que su incumplimiento deviene en la imposibilidad para la Alzada de estimar como ciertos los alegatos esgrimidos, no pudiendo este Tribunal Colegiado suplir dicha omisión de la parte.

Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para estimar fundada la recusación intentada por los abogados José Rodolfo González y Jhon Rafael Rosales Chacón, actuando en representación de la ciudadana Marla Kisbel Casanova Sanguino, en contra de la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, no habiéndose promovido prueba alguna a efecto de verificar o demostrar los hechos esgrimidos como basamento de la misma, razón por la cual lo procedente es declarar inadmisible, como en efecto se declara, la referida incidencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados José Rodolfo González y Jhon Rafael Rosales Chacón, actuando en representación de la ciudadana Marla Kisble Casanova Sanguino, en contra de la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal seguida contra la imputada Marla Kisbel Casanova, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Rec-SP21-X-2014-04/RDJR/rjcd’j/chs.