CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

Emerson Andrey Rico Cuadros, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-12.814.456, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, defensora privada.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Mariano Portillo Mieles, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Mariano Portillo Mieles, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2013, y publicada in extenso en fecha 20-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 110 del Código Penal a favor del ciudadano Emerson Andrey Rico Cuadros, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto U Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Tamaris Rosalvi Sayago Rojas, por considerar que opera la prescripción judicial en la presente causa.

En fecha 24-04-2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14-05-2014, se acordó solicitar la tablilla de audiencia correspondiente al mes de noviembre de 2013. Así mismo se libró el oficio correspondiente.

En fecha 26-05-2014, se recibió oficio N° 964, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió copia certificada de la tablilla de audiencia del mes de noviembre del 2013, por lo que se acordó pasar al Juez Ponente.

En fecha 27-05-2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de junio de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000012, constituida la Corte de Apelaciones, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el representante de la fiscalía trigésima del ministerio publico abogado Mariano Portillo, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, el fundamento 444 numeral 5, quien faculta al ministerio publico a ejercer el recurso por violación de la ley por errónea aplicación de la norma, el día 20 de diciembre publica la sentencia en el cual sobresee al ciudadano, por cuanto considera se encuentra llenos los extremos de la prescripción judicial, esta persona fue imputada el dia 07 de marzo por robo de vehiculo, el 15 de noviembre del 2013, evidencia que se encuentra llenos los extremos hace un cambio de calificación a delito por aprovechamiento de vehiculo de robo o hurto de vehiculo, el tribunal solo se limita por cuanto ha transcurrido 10 años y 8 meses, a criterio del ministerio publico no aplica la prescripción judicial, tenemos muy claro, se puede evidenciar que estuvo detenido en el año 2013, le dieron media cautelar entre ellas presentaciones cada 8 dias, se puede observar múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar , se realiza la audiencia, se dio apertura a juicio oral y publico en el año 2008, también imputables al tribunal, múltiple diferimientos para la incomparecencia del imputado, llegándose a orden de captura, el dia 10 de octubre del 2008, tenemos una interrupción como tal, en el año 2012, se pone a derecho le dan una medida cautelar unos 9 meses posteriores se apertura el juicio oral y publico, el tribunal declara con lugar el cambio de calificación de robo de vehiculo a aprovechamiento a vehiculo por robo o hurto, el ministerio publico expresa que no se aplique la prescripción ya que es atribuible al reo para que se diera la audiencia, el tribunal al momento de dictar el dispositivo, tomo como referencia dos decisiones del tribunal supremo, el tribunal no tuvo duda, hay responsabilidad en el delito de aprovechamiento, no en el de robo, en tjs ha sido reiterada las decisiones que afirma que si el reo no esta a derecho, no transcurrieron los lapsos que establece el código, es una situación que se debe analizar, si se hace un recuento era mas que evidente, habían circunstancias que interrumpía la prescripción, el tribunal muy a la ligera dijo que había una prescripción hay diez años, el juzgador tenia una limitación, por eso se apela por una errónea aplicación de la normativa, pido que se declare con lugar el presente recurso, tome una decisión autónoma, el tribunal considero, que Emerson es responsable por el delito de aprovechamiento de vehiculo, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-12-2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a (sic) la Juez (sic) determinar si efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 25 de Marzo (sic) de 2003; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Diez (10) años y Ocho (08) meses aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Tamaris Rosalvi Sayago Rojas., contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así el termino medio dela (sic) opena (sic) a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION)
3.- El numeral 4 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día 25 de Marzo (sic) de 2003; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Diez (sic) (10) años y Ocho (08) meses aproximadamente, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito por el que fue condenado el ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS, suficientemente identificado en autos, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17-01-2014, los Abogados Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Mariano Portillo Mieles, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05-12-2013, y publicada in extenso en fecha 20-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En atención al fundamento legal expuesto, se DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMAJURIDICA, pues del contenido de la misma se observa que el respetado Tribuna (sic) A (sic) Quo (sic), por error en la aplicaron de la norma jurídica sustantiva, dicto el sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos (a pesar de que el Tribunal A (sic) Quo (sic) considero (sic) probado la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, luego de adminicular y analizar todos los medios probatorios), por considerar que se cumplían los requisitos exigidos en el segundo párrafo del articulo 110 del código penal, para la procedencia de la prescripción judicial, cuando lo correcto es que la norma sustantiva antes mencionada, establece un supuesto muy particular para su aplicación y es que sin culpa del imputado, se prolongare el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
(Omissis)”
Ciudadanos Magistrados, como pueden observar del recorrido de las actuaciones procesales en la presente causa, existen una serie de circunstancias que debieron ser analizadas por el Tribuna (sic) A (sic) Quo (sic) a la hora de considerar si era aplicable la prescripción judicial en la presente causa.
En primer lugar, debemos recordar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, según sentencia N° 606, de fecha 10/05/2000, el cual menciona lo siguiente: “Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”. Como puede apreciarse de la jurisprudencia antes mencionada, el juez (sic) antes de pronunciarse respecto a la prescripción, debe acreditar la existencia de un delito por medio de los hechos que fueron probados en el proceso. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados (sic), el Tribunal A (sic) Quo (sic) en la sentencia específicamente en el capitulo denominado “Determinación de la Responsabilidad Penal”, hace un razonamiento jurídico de los medios de prueba debatidos en el Juicio (sic) Oral (sic) y público, utilizando la lógica, la máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual trajo como resultado sin duda razonable, que el ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS (sic) es responsable penalmente del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En segundo lugar, es necesario recordar que según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez (sic) tiene el deber de analizar si es procedente la prescripción ordinaria, y en caso de que no sea procedente en virtud de que ocurrieron actuaciones procesales que interrumpieron la misma, podría pasar analizar si es aplicable la prescripción judicial, es decir, el Tribual A (sic) Quo (sic) a los efectos de la prescripción, debe iniciar evaluando y fundamentando si es procedente la prescripción ordinaria, para luego pasar al análisis la prescripción judicial. En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados (sic), el Tribunal A (sic) Quo (sic) omitió realizar estos pronunciamientos en el texto integro de la sentencia, es decir, no se pronunció respecto a la prescripción ordinaria (requisito indispensable según el criterio del máximo tribunal de la República), sino que realizo (sic) su pronunciamiento directo en relación a la Prescripción (sic) Judicial (sic). Ciudadanos Magistrados, si el Tribunal a Quo hubiera realizado el recuento de las actuaciones procesales que ocurrieron en la presente causa en el texto integro de la sentencia, era más que evidente la imposibilidad de aplicar la Prescripción (sic) Ordinaria (sic) y mucho menos la Prescripción (sic) Judicial (sic).
Observemos que de lo acontecido en la causa, la Prescripción (sic) Ordinaria (sic) no aplica con el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, toda vez que desde el día 25/03/2003, fecha en la cual se consuma el delito y fue realizado el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado EMERSON ANDREY RICO CUADROS, hasta el día 10/10/2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Táchira, dicto orden de aprehensión en su contra, han ocurrido en forma sucesiva actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, entre las cuales podemos destacar: la presentación de acusación en fecha 28/04/2003, la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en fecha 10/12/2003, y además actuaciones subsiguientes para la realización del juicio. En consecuencia, han ocurridos actuaciones procesales que la interrumpen o como diría la Sala Constitucional en Sentencia N° 1118, de fecha 25/06/2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA: “…Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Por ultimo, en cuanto a la Prescripción (sic) Extraordinaria (sic) o Judicial tampoco aplica en la presente causa, y para ello debemos mencionar un fundamento o razón jurídica que se encuentra contenida el articulo 110 del Código Penal cuando dice que: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y a las diligencias procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescripta (sic) la acción penal” (subrayado y negritas nuestro). Como pueden apreciar ciudadanos magistrados (sic), la norma sustantiva es muy clara al mencionar y exigir como requisito indispensable para su aplicación, que el juicio se prolongue sin culpa del reo. Por esta razón, estos representantes del ministerio Público quieren precisar que el Tribunal A (sic) Quo (sic) incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 110 del Código Penal, a favor del acusado EMERSON ANDREY RICO CUADROS, por cuanto la misma no era procedente en derecho (no se cumplían los requisitos de ley (…)
(Omissis)”
Ahora bien, para reforzar los argumentos antes expuestos, es necesario analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 2948, de fecha 10/10/2005, Exp. 05-1591, con ponencia del magistrado Rondón Haaz, el cual dice lo siguiente:
(Omissis)”
Como pueden apreciar ciudadanos magistrados (sic), en razón del espíritu, propósito y razón del tan comentado segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal, y en atención a la jurisprudencia antes mencionada, cuando el proceso se prolonga por causas atribuibles al imputado, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe computarse a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho, Tomando (sic) en cuenta lo ocurrido en esta causa, puede observarse la contumacia de acusado de autos lo que origino una Orden (sic) de Aprehensión (sic) en su contra desde el día 10/10/2008, la cual se materializo el día 02-05-2012, cuando fue presentado el acusado de autos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, y en dicho acto le fue acordada una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la cual consistió en presentaciones cada 15 días pop ante la oficina de alguacilazgo. Lamentablemente, el criterio del Tribunal A (sic) Quo (sic) para aplicar la Prescripción (sic) Judicial (sic) se encuentra viciado por violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que no tomo en consideración que la causa de la prolongación del proceso es atribuible al acusado EMERSON ANDREY RICO CUADROS, y en consecuencia lo correcto en derecho era imponer la pena respectiva por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta que el mismo juzgador acredito en autos que efectivamente fue probado en Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales fue juzgado.
En consecuencia, vista las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por la ley para presentar el correspondiente Recurso (sic) de Apelación (sic), a tenor de lo previsto en el numeral 5 del articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta representación del Ministerio público a APELAR de la Sentencia Definitiva (sic) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Táchira, de fecha 20/12/2013, notificando al Ministerio Público en fecha 08-01-2014, en la causa N° 1J-SK22-P-2009-000044, seguida en contra del ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS, en la que el tribunal dicto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado de autos, por haber ocurrido la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 110 del Código penal.
Por tales razones, les solicitamos Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia que intenta contra la decisión aquí recurrida y sea revisada y corregida, en el sentido de que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, tomando decisión propia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, según Sentencia N° 254, Exp. C08-058, de fecha 26/05/2009, el cual mencionada que “(…) solo dictarán una decisión propia, al verificar la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (tomando en consideración siempre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal que presencio el debate y únicamente en el caso de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, en atención a los principios de inmediación y contradicción que rige el proceso penal acusatorio (…)”. A todo efecto, promuevo el integro de la causa N° 1J-SK22-P-2009-000044.



DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 11/03/2014, la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición defensora privada del ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)”
Ciudadanos Magistrados, paso a contestar y desvirtuar la Única (sic) denuncia formuladas por el ministerio público para impugnar la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos:
A.- Con respecto a la Única (sic) Denuncia (sic) el Ministerio Público apela alegando que el Tribunal de la recurrida en su decisión incurre en un Vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que según su criterio, “…el tribunal (sic) dicto (sic) el sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos, por considerar que cumplían los requisitos exigidos en el segundo párrafo del Articulo (sic) 110 del Código penal para la procedencia de la prescripción judicial, cuando lo correcto es que la norma sustantiva antes mencionada establece un supuesto muy particular para su aplicación y es que es sin culpa del imputado, se prolongare el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…”
En relación a la prescripción debemos considerar que es una figura de índole procesal que intrínsecamente representa la limitación que por el transcurso del tiempo, coloca el legislador como freno al enorme poder punitivo que tiene el Estado para perseguir penalmente los delitos.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queio, de fecha 6 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:
(Omissis)”
La misma Sala de Casación Penal, en sentencia del 6 de junio de 2006, indico lo siguiente:
(Omissis)”
La doctrina penal especializada ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (…)
(Omissis)”
En el presente caso, debemos necesariamente realizar el cómputo del tiempo transcurrido a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
Así tenemos:
En fecha 25 de Marzo de 2003, ocurrieron los hechos denunciados.
En fecha 27 de Marzo de 2003, se dicto medida de privación de libertad en contra del imputado EMERSON ANDREY RICO CUADROS.
Siguiendo con la ponencia de la Magistrada Quipo, tenemos que la Sala Penal ha señalado:
(Omissis)”
En efecto el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de la prescripción de la acción penal y los mismo son del tenor siguiente:
(Omissis)”
Luego tomando en consideración el termino medio de la pena asignada al delito que nos ocupa en el presente caso el cual es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, tenemos que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 37 eiusdem, igual a cuatro (4) años.
(Omissis)”
Ahora bien, considerando el termino medio la pena a imponer por el delito es oportuno indicar, que el numeral 4 del trascrito articulo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 5 años, cuando dispone:
(Omissis)”
E este sentido, en el caso que nos ocupa, la fecha exacta en que ocurrieron los hechos denunciados fue el día 25 de marzo de 2003, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al computo de los 5 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el articulo 109 del Código Penal, establece lo siguiente: (Omissis)”
En este sentido, comenzara a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del Código penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso, es como se indicó ut supra, a partir del día 25 de Marzo (sic) del 2003, por lo que a la fecha de la emisión de la orden de captura dictada por el tribunal, es decir el 10 de octubre de 2008, habían transcurrido Cinco (sic) (05) años, seis (06) meses y Quince (sic) (15) días.
Ahora bien, en relación a la prescripción extraordinaria o judicial, el Código Penal Venezolano, en su articulo 110 del Código Penal, establece la institución procesal de prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuneta los actos interruptivos (sic) y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el articulo 108 “eiusdem”) mas la mitad del mismo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el articulo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota : “ pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescripta la acción penal …”. (Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).
Analizamos lo motivos por los cuales el imputado de autos no asistió a los actos procesales, tenemos que no consta en el expediente que el imputado estuviera debidamente citado, pues sus incomparecencias de debieron a que no tenía conocimiento de las oportunidades indicadas en las citaciones, por otro lado se observa que dos de sus incomparecencias se debieron a que se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de occidente por el delito de Violencia Física y su traslado al tribunal de juicio o fue practicado por las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente, es decir por causas que no le son imputables al (sic) el, por lo que evidentemente, el tiempo transcurrido sin culpa del imputado de autos, computándose el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos denunciados hasta el momento en que se produjo la sentencia en 10 años, 8 meses y cinco días. Por lo que opero efectivamente y a todo evento la prescripción extrajudicial o extraordinaria.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en relación a la denuncia en la apelación de sentencia, solicito que sea declarada sin lugar y que el fallo impugnado conserve su incolumidad y adquiere fuerza de cosa juzgada y sea ejecutoriada cabalmente.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 446 del código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba de la presente contestación al Recurso (sic) de Apelación (sic) de sentencia.
PRIMERO: todo el merito que se evidencia de los autos que conforman el asunto penal No. SK22-P-2009-0044, de los que se evidencia que el transcurso del tiempo durante el juicio ocurrió siempre por causa que no son imputables a mi representado, así como también de las actas que reflejan las audiencias del juicio oral y público, que recogieron lo acontecido en el transcurso del juicio oral y la decisión motivada relacionada con mi defendido, ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS, útil, necesario y pertinente que esta prueba sea admitida y valorada, en virtud de que evidencia el cumplimiento de la sentencia de los postulados procesales que la regulan.
Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, es mí deber solicitarles que:
PRIMERO: No admita el recurso presentado por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el fallo judicial impugnado el supuestos vicios denunciados por el ministerio (sic) público (sic), pues la recurrida no viola la Ley por errónea aplicación e normas jurídicas, por estar ajustadas a derecho y reconocer la expectativas plausible de mi representado.
SEGUNDO: Declarar en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, y en corolario se mantenga incólume la totalidad de la sentencia, y se ordene la remisión de la causa al archivo judicial, por lo que respecta al ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Denuncia la representación del Ministerio Público su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa, considerando los hoy apelantes que el Juez de instancia erró en la aplicación del artículo 110 del Código Penal venezolano, por cuanto para decretar la prescripción judicial debió observar que el acusado había provocado con su conducta el trascurrir del tiempo jurisdiccional provocando la situación detectada por el sentenciador, causándole de esta forma un gravamen irreparable a la representación fiscal.

Arguyen los apelantes que el Juzgador de instancia no tomó en consideración que la causa de la prolongación del proceso debió ser atribuible al acusado de autos y, en consecuencia, a su criterio, lo correcto era imponer la pena correspondiente por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta que el Jurisdicente acreditó que fue probado en juicio oral y público la responsabilidad penal del encausado.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su pronunciamiento, realizó el acertado uso del elemento normativo y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza penal, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en actos conclusivos y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 575 del 14 de diciembre de 2011, ha señalado lo siguiente:

“(…) La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela(…) ”. (Negrillas de la Corte).

En efecto, los jueces y juezas penales conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y el control del proceso, sin establecer formalismos excesivos que limiten las facultades de las partes, pero apegados al modelo constitucional de Estado.

Ello implica análisis por parte del Juez o la Jueza con responsabilidad social y auto responsabilidad, pues el examen de la situación no debe quedar desprovisto de la consideración hacia lo colectivo y sus aristas axiológicas, especialmente la Justicia por encima de la exegético, pues se trata de un todo mutuamente implicado lo que viene a propiciar un cambio de paradigma o modelo del derecho penal aplicado por el o la jurisdicente, que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas normativas o de la simplista subjetividad.

Así pues, bajo esa perspectiva, el Juez o la Jueza penal, fundamentalmente en fase de control y juicio, tienen encuadradas dentro de sus facultades el análisis de los actos conclusivos primordiales de activación jurisdiccional, valga decir, la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento, aunque una vez analizados el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre los mismos que, como se dijera, no debe excluir los aspectos axiológicos de la vida humana, sino que por el contrario, debe establecer como fundamento de sus decisiones la realización justa de lo social, entendiendo que el modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia así lo impone.

Cónsono a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, permite, en su artículo 304, que el Juez o la Jueza de Juicio pase a conocer y decidir sobre causas que puedan generar la extinción de la acción penal o en aquellos casos en los que resulte acreditada la cosa juzgada, pudiendo dictar el sobreseimiento, sin menoscabar los derechos que le pudieran asistir a los involucrados o las involucradas en el proceso, valga decir, imputados o imputadas, Ministerio Público, víctimas e, incluso, terceros o terceras que pudieran peticionar dentro del juicio.
En ese sentido, en cuanto al decreto del sobreseimiento, esta Corte estima oportuno precisar que el texto adjetivo penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, contempla tal figura procesal, extendiendo su materialización procesal hasta la fase de juicio si, como se señalara anteriormente, el juez o la jueza de juicio percibe la posibilidad dictarlo.

Cónsono con lo anterior, Clariá Olmedo ha definido el sobreseimiento en materia penal como “…un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley.”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 091, del 9 de abril del 2010, ha definido el sobreseimiento de la siguiente forma:

“(…) El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso; tiene fuerza de decisión definitiva, ya que la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta; produce cosa juzgada, ya que se consagra el principio ne bis in idem; es personal, porque se dicta respecto a la persona y no a los hechos, y por último, este pronunciamiento debe ser motivado y fundado (…)”.

Así pues, cuando se habla de esta institución conclusiva procesal, se trata de la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados o imputadas y, en casos de excepción, acusados o acusadas, cuya procedencia está determinada por los mismos supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultado el Juez de control y, como se indicó ut supra, el o la de juicio para emitir dicho pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, como se establece claramente en los artículos 303 y 313.3 eiusdem, o durante la etapa de juicio, según el artículo 304, siempre que para la comprobación de la causal de que se trate no sea necesaria la realización del debate, constituyendo esta última circunstancia una limitante a dicha facultad que debe apreciarse en el caso concreto.
Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de juicio, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esa fase del proceso, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el examen jurisdiccional sobre el conflicto a ser sobreseído, pues debe constatar que se cumplen a cabalidad los presupuestos para la exteriorización del sobreseimiento.

Tercero: En el caso sub iudice, el Ministerio Público manifiesta, en su escrito de apelación, reiterándolo en la audiencia que con motivo del recurso se realizó ante la Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida incurrió en error en la aplicación del artículo 110 del Código Penal, por considerar que “…la causa de la prolongación del proceso es atribuible al acusado EMERSON ANDREY RICO CUADROS…”.

En razón de lo anterior, estima esta Superior Instancia, que en el presente caso, se hace preciso destacar, que el estudio de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria (o judicial) no puede abarcar todo el aparato reflexivo del juez o la jueza, ya que existe una variedad anexa de decisiones que deberá acreditar para completar el marco axiológico de su decisión, pues aún cuando las instituciones del derecho penal no pueden ser utilizadas para perseguir permanentemente a las personas, también es cierto que ellas ilustran el camino de acercamiento al estado axiológico constitucional.

Así pues, se tiene a la prescripción como un instituto liberador en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, el Estado, conocedor de esta situación, autoriza poner fin a la acción penal iniciada o por entablarse. En la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en otros países de Latinoamérica, como asienta Velásquez, la prescripción comporta una naturaleza mixta, ya que se le suelen designar distintos fundamentos teóricos, pero contribuyendo su regulación conjunta en los estatutos sustantivo y procesal, aunque haciendo siempre hincapié en el transcurso del tiempo.

De allí que su configuración adjetiva tenga una estrecha vinculación con el sobreseimiento de la causa, pues la materialización de esta sanción al órgano encargado de la acción penal, pone fin al procedimiento a través del pronunciamiento jurisdiccional conclusivo, incluso en la etapa de juicio, tal y como se ha indicado.

Sobre esta figura la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido conceptos de gran importancia, como el expresado en la sentencia número 42 del 6 de marzo de 2012:

“(…) La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada (...)”.

De otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia número 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“(…) La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial) (...)”. (Negrillas de la Corte).

Siguiendo entonces la línea doctrinaria emitida por el máximo Tribunal venezolano y, atendiendo el carácter mixto de la institución in comento, la prescripción será el efecto producido por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal, que se concreta en la imposibilidad de exigir una responsabilidad penal ya declarada o todavía por declarar en aras de producir la sanción corpórea propia del sistema penal, aún cuando se requiera a los fines de generar las acciones civiles correspondientes.

De igual manera, tanto la doctrina penal especializada como la máxima instancia judicial del país, han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, la cual ha sido denominada prescripción ordinaria; mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado o imputada se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, llamada prescripción judicial o extraordinaria.

Así lo ha mencionado la Sala de Casación Penal, en la ya señalada decisión número 42 del 6 de marzo de 2012:
“(…) hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes” (…)
(…) Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de fraude; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
(…) En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…” (…)
(…) Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (...)
(...) Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.(…)
(...) En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. (...)”.

De acuerdo a lo anterior, se tiene, entonces, una prescripción ordinaria o también denominada legal, independiente del proceso, calculada en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito y, una prescripción extraordinaria o llamada judicial, que se produce en el curso del proceso, cuando una vez iniciado este no se siguió atendiendo el carácter perentorio de sus lapsos.

Es de tener presente, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado, aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto al exhorto de su materialización.

En efecto, la prescripción de la acción penal interesa al orden público, pues se constituye en una figura adjetiva que no solamente se encuentra vinculada al simple interés de la persona que se encuentra procesada, sino que está relacionada con el orden social en general, convirtiéndose en una institución procedimental legitimadora de la sanción estatal ante la inercia jurídica funcionarial.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1593, del 23 de noviembre del 2009, cuando afirma lo que a continuación se transcribe:

“(…) Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social (...)”.

Así pues, la prescripción, referida no sólo a la acción penal, sino a la pena misma, se constituye en la facultad punitiva del Estado, en ejercicio de su poder soberano, limitada únicamente por las disposiciones constitucionales y penales, adjetivas y sustantivas, por lo que, como se indica jurisprudencialmente, no se encuentra de ningún modo establecida en interés del reo o de la rea sino que rige para la misma un interés social, es decir, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular o individual, la institución in comento obedece a razones de orden público.

De otra parte, la determinación de la prescripción por parte del o la jurisdicente, trae aparejado como consecuencia principal la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las normas adjetivas establecen lo siguiente:
“Causas.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
…Omisis…
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”.

“Sobreseimiento.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis…
3. La acción penal se ha extinguido (…)
…Omisis...”.

De otro lado, respecto de la institución de la prescripción, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado, citando al doctrinario Eugenio Cuello Galón, que la misma “(…) consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...” (Vid. Sentencia número 543 de fecha 06 de diciembre de 2010). Así mismo, ha indicado que “[l]a extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal”, siendo un deber de dichos órganos el ejercer la potestad del Estado para perseguir y sancionar los hechos considerados como punibles de acuerdo a la Ley penal.

Por su parte, el artículo 48, numeral 4 del Código Penal establece la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, siendo esta considerada por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos para la procedencia del sobreseimiento de la causa.

Así mismo, se hace preciso destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.
Oportuno es referir previamente, ciertos aspectos inherentes a la institución de la prescripción, y propiamente, a la prescripción ordinaria o extrajudicial como a la prescripción extraordinaria o judicial, la cual está presente en el Código Penal venezolano, desde su primera versión de 1873.
La prescripción no es un mal ejemplo de impunidad para las masas, como una vez lo asentó Enrico Ferri, importante criminólogo italiano.
Tiene su origen en el ámbito histórico del Derecho Romano, observándose un antecedente preciso en el texto de la Ley Julia de Adulterio.
Pues bien, desde entonces hasta nuestros días esta institución ha ocupado el interés del foro y ha sido tratado dicho tema con sobrada regularidad.
De las muchas definiciones que se pueden citar, la indicada por el maestro Eugenio Cuello Galón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.
Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción:

La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Por largo tiempo, la doctrina calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal (Estado), finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo.
Pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).
En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.
Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.
Dentro de esta perspectiva, la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi Estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.
No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que: “...una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.
Por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.
(Omissis)”

Ahora bien, precisado lo anterior, se aprecia pues que en el caso de autos el recurrente Ministerio Público, planteó como única denuncia sentirse inconforme con el dispositivo dictado por el Juez de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal, por considerar que erró en la aplicación del artículo 110 del Código Penal venezolano, ya que a su parecer la excesiva prolongación del juicio, a saber, DIEZ (10) AÑOS, 8 (8) MESES Y DOS (2) DÍAS, se generó por culpa del acusado de autos.

El anterior planteamiento, provocó que esta Alzada realizara un estudio minucioso e íntegro de la causa que ocupa la atención de las partes en conflicto, a los fines de verificar con exactitud la participación y asistencia de cada una de los y las intervinientes en el juicio, así como el nivel de responsabilidad en la dilación indebida del proceso por parte del ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS.

Así, la Alzada logra verificar que la realización de los hechos se produjo el día 25 de marzo del año 2003, fecha base para el cálculo de la prescripción ordinaria, la cual durante el presente caso se ha visto interrumpida por medio de distintos actos procesales, como es el caso de la admisión de la acusación fiscal en fecha 10 de diciembre de 2003, entre otras actuaciones jurisdiccionales que mantuvieron vivo el marco procesal, produciendo un corte sucesivo en el transcurrir del tiempo, lo que ha dado lugar que en el juicio seguido al ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS, no haya operado la prescripción ordinaria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

Aunado a lo anterior, en el folio mil cuarenta y uno (1041) de la pieza V del expediente en estudio que el Ministerio Público, ante la imposibilidad de probar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitó ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cambio de la calificación jurídica, ajustándose al tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de prisión de cuatro a seis años, por lo que su término medio es de cinco (5) años de prisión.

Lo anterior porque la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 396 de fecha 31 de marzo de 2000, señaló que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

De acuerdo a ello, logra percibir esta Instancia Superior, que los espacios de tiempo dentro del recorrido judicial entre los posibles actos interruptivos nunca rebasaron los cinco años exigidos por la ley sustantiva para que operara la prescripción ordinaria en el presente caso, por lo que, como se indicara, se mantuvo incólume la persecución penal por la vía regular en contra del ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS.

Ahora bien, con relación a la prescripción extraordinaria o judicial, como se indicara ut supra la misma está consagrada en el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 eiusdem) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisamente, en el presente caso, la representación fiscal, de manera correcta arguye que es el momento de la imputación el que debe ser tomado como inicial para el cómputo de la institución in comento en vía judicial, por lo que se tomaría como fecha de inicio la de la audiencia de presentación de los aprehendidos en flagrancia, es decir, el día 27 de marzo del año 2003.

De otro lado, el tiempo de la prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa, como se señalara con anterioridad, el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cinco (5) años como término medio de la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción extraordinaria igual a siete (07) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en sentencia número 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En el caso bajo examen se observa que desde la audiencia de presentación del ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS, en fecha 27 de marzo de 2003, el mismo siempre estuvo sometido a proceso, pues incluso fue beneficiado con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad en fecha 8 de mayo de 2003, presentándose regularmente a los llamados del Tribunal y asistiendo puntualmente a las audiencias convocadas pero diferidas por distintos motivos jurisdiccionales.

De acuerdo a lo anterior, pudo verificar la Corte de Apelaciones que las audiencias diferidas en la mayoría de los casos tuvo como origen elementos ajenos a la responsabilidad del acusado, pues consta en autos que la prolongación excesiva del juicio tuvo como causa principal la ausencia del Ministerio Público, la no realización de traslados, ausencia de la co imputada y causas inherentes al Tribunal que llevaba la causa, tales como, cambio de jueces y juezas, rotación en los tribunales, permisos laborales, reposos por enfermedad y vacaciones judiciales.

Incluso la Alzada verificó la insistencia del encausado de autos por hacer presencia en juicio y estar a derecho, cuando en fecha 21 de diciembre del año 2006 asistió personalmente al Tribunal que llevaba la causa a los fines de aportar la dirección exacta donde podía ser ubicado, específicamente el “…Barrio 23 de Enero, vereda 6, pasaje 2, N° 1, San Cristóbal, teléfono 0414-7126287…” (Folio 290 Pieza II del expediente).

De igual manera, en el folio 381 de la pieza II del expediente, consta escrito suscrito por el acusado de autos, en donde explica controversia surgida por alguacilazgo que le impidió llegar a tiempo a la audiencia celebrada en fecha 22 de enero del año 2008, ante lo cual la jueza de juicio número 2, declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de medida hecha por el Ministerio Público (Folio 382 de la Pieza II del expediente).

Igualmente, observa esta Alzada que en fecha 10 de octubre de 2008, consta auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual, ante la única ausencia del ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS a audiencias a la cual fuere convocado, decidió, a petición del Ministerio Público, revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, librando la correspondiente orden de captura.

Sin embargo, esta Instancia Superior observa que el ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS se puso a derecho por su propia cuenta manifestando que nunca se enteró de su convocatoria a audiencia por cuanto no recibió ni firmó la notificación enviada por el tribunal, sino que la misma fue recibida por su hermana, la cual nunca lo puso al tanto de la situación, aunado a una serie de elementos probatorios que el mismo consignó ante el tribunal que permiten corroborar su apego al proceso y arraigo al país, así como la anuencia del mismo jurisdicente al considerar llenos los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la revocatoria de la orden de captura que había sido emitida al efecto.

De allí que considere esta Corte de Apelaciones que el ciudadano EMERSON ANDREY RICO CUADROS nunca tuvo intención de sustraerse al proceso que se le seguía, sino que por el contrario, hizo todo lo necesario para asegurar su presencia en el mismo y, que sólo las distorsiones propias de un juicio dilatado por razones externas a su persona, provocó su ausencia a una de las audiencias para la cual había sido convocado a través de una tercera persona.

De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de imputación, generado en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 27 de marzo de 2003 y el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, transcurrieron diez (10) años, ocho (8) meses y dos (2) días, observándose que durante el curso del proceso, si bien es cierto que el procesado EMERSON ANDREY RICO CUADROS no asistió al acto procesal fijado por el tribunal (7 de octubre de 2008), no menos cierto es que entre la fecha de la imputación fiscal y la emisión de la sentencia por parte del Tribunal hubo una dilación excesiva, sin que existiera justificación de la tardanza por parte de los entes jurisdiccionales.

Asimismo se observa que los juzgados de control y de juicio que conocieron de la presente causa igualmente contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando luego de verificar un diferimiento reprogramaban la celebración de la nueva audiencia, en plazos de tiempo que resultaron excesivos, lo que contribuyó aún más en el retardo injustificado en el caso bajo estudio.

Igualmente se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, ocurridos entre el acto de imputación formal y la sentencia recurrida en Corte de Apelaciones dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, se sucedieron no menos de 15 diferimientos de los cuales tan solo 1 fue imputable al acusado, lo que luego sería justificado, tal y como se señalara; siendo que los restantes son atribuibles a la co acusada, al Ministerio Público y al Tribunal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de éste.

De lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, desde la audiencia de presentación del acusado, lo cual significó su imputación formal hasta la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, transcurrieron más de los siete años y seis meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez y el abogado Mariano Portillo Miles, actuando como Fiscala y Fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal, publicado su íntegro en fecha 20 de diciembre de 2013; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 05-12-2013, y publicada in extenso en fecha 20-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 110 del Código Penal a favor del ciudadano Emerson Andrey Rico Cuadros, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto u Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Tamaris Rosalvi Sayago Rojas, por haber operado la prescripción judicial en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Auxiliar Interino Encargado Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Mariano Portillo Mieles, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 05-12-2013, y publicada in extenso en fecha 20-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 110 del Código Penal a favor del ciudadano Emerson Andrey Rico Cuadros, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto U Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Tamaris Rosalvi Sayago Rojas, por haber operado la prescripción judicial en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 16 del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Fdo
L..s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta


Fdo Fdo

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente


Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



As-SP21-R-2014-0000012