REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 20 de junio de 2014, el Abogado Diego Fernando Molina Rondon, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2014-004130, incoada por el Ciudadano (sic) MANUEL ANTONIO PEÑALOZA SEGOVIA, en contra del Ciudadano (sic) ALBERTO EDUARDO MALDONADO, identificado en autos, que pretende de este Tribunal en funciones de Juicio, el reconocimiento como parte querellante y el enjuiciamiento del referido Ciudadano (sic) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente.
Al respecto, es deber de este Juzgador considerar que, motivado a una relación amistosa manifiesta y conocida que sostiene con el Ciudadano (sic) MANUEL ANTONIO PEÑALOZA SEGOVIA, lo conducente es plantear INHIBICION OBLIGATORIA en el conocimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 5°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal relación, de continuar quien suscribe en el conocimiento de la causa, puede afectar la imparcialidad del Juez en la labor jurisdiccional, motivado a que desde hace aproximadamente diez años, en razón de actividades institucionales así como personales, ha existido un trato deferente y afectivo de consideración recíproca entre este Juzgador y el referido acusador, situación ampliamente conocida por entorno de Ciudadanos (sic), allegados y funcionarios públicos en común, lo cual ha tenido como consecuencia que se hubieren realizado intercambio de pareceres que trascienden a una relación común; así las cosas el día 11 de diciembre del año 2012, fui distinguido por quien solicita constituirse en acusador privado, en acto solemne y público, con reconocimiento en pergamino, lo que dio lugar además a acercamientos públicos y notorios, además de la consideración de las virtudes de este servidor. De la misma manera, se han ocurrido intercambios de tipo personal en escenarios distintos a la actividad laboral en múltiples oportunidades, como festejos y actividades de esparcimiento, con lo cual quien suscribe se ha constituido en una persona frecuentada para consulta e intercambio de saberes y a su vez que frecuenta al querellante.
Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de garantizar la imparcialidad del estudio de la causa y de los demás actos que constituyen el Juicio Oral y Público, que posiblemente, sin que con ello exista pronunciamiento respecto del mérito de la petición, pudiera celebrarse en contra del acusado ALBERTO EDUARDO MALDONADO, considero que lo ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la causa a “motus propio”, en los términos que así lo ha descrito la Jurisprudencia patria, mediante sentencia 599 de fecha 2-12-2009 de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, criterio reiterado. De igual manera promuevo el testimonio de los Ciudadanos CHARLY OMAÑA VIVAS, titula de la Cédula de identidad número V-17.931.814, con domicilio en la Avenida Principal de Barrancas Parte Baja, Local Comercial Inversiones Gerplap, número 8-19, al lado del Banco Sofitasa, quien laboró en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira como secretario de Sala en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 2 y WILLI ALEXANDER MEDINA MONTOYA, titular de la cédula de Identidad número V-18.419.508, con domicilio en la carrera 2 con calle 5 del Sector Centro, Sede edificio Nacional, Tercer Piso, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunales del derecho de la Mujer a un Ambiente Libre de Violencia; los cuales han sido funcionarios del Poder Judicial y pueden corroborar lo que he manifestado como causa fáctica de inhibición, mediante su declaración. Igualmente promuevo copia simple a vista de su original, que anexo a la presente, del Reconocimiento otorgado por el Consejo Legislativo Regional, de fecha 11 de diciembre de 2012, en el cual funge como Presidente de tal institución el Ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑALOZA SEGOVIA, quien hizo entrega del mismo en acto público y/o sesión solemne en la misma fecha. En tal sentido este Juzgador ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y así mismo resuelve se envíe copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fines de que resuelva conforme a derecho, y así se decide.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 03 de julio de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el abogado Manuel Antonio Peñaloza Segovia, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre los referidos abogados y su persona, existe una amistad manifiesta, incluso desde hace aproximadamente diez años, en razón de actividades institucionales así como personales, ha existido un trato deferente y afectivo de consideración reciproca entre el Juez inhibido, y el referido acusador.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Jueza inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Diego Fernando Molina Rondon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Fdo
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Fdo Fdo
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez Ponente

Fdo
Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Inh-SK22-X-2014-00013/MAMS/mh.