CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 5.645.243, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Frnaklin Alberto Pineda Carvajal, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, y publicada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Oscar Orlando Monroy Nieto.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a los fines que fueran agregadas las respectivas resultas de la boleta de notificación librada al acusado de autos y a la representante de la víctima, a los efectos que subsanadas tales omisiones, naciera el lapso de apelación so pena de quebrantar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió oficio N° 3J-075-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3J-030-2014, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa signada con el N° SP21-R-2013-000221, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 10 de junio de 2014, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000221 seguida al ciudadano RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, constituida la Corte de Apelaciones, la Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, quien expuso: “ esto es un caso de mayo del año 1999, sufrió la transición un juicio oral y publico surgió después de dilaciones en el espacio y el tiempo, el basamento de la sentencia de Primera Instancia, uno de los supuestos testigos de hace mas de 15 años, cuando dice que no recuerda bien a preguntas del propia audiencia parece que es él y señala a mi representante una prueba de reconocimiento obtenida tan irregular, por una parte y por otra parte mi defendido trató por todos los medios de auxiliar, ese es el fundamento de la apelación, el hecho que estaba presenciado los hechos no hay prueba que haya sido el autor y responsable para atribuirle lamentablemente la muerte de este señor, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo la abogada Marja Sanabria, quien manifestó: “en virtud del articulo 444, solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor, por lo que se hizo un reconocimiento no fue ilegal el Juez le hizo dos preguntas a dos ciudadanas que vinieron a declarar, la ciudadana Gladys Vargas y Mireylis Pineda, si manifestaron que había pasado mas de diez años me recordaban a la persona por la que habían ocurrido este hechos había empujado a esta persona llegando a este hecho, trabajaba en la cocina del baño la Gioconda, en el año 99 este ciudadano con dos mas motivo de palos y tragos discutieron tanto es personal de seguridad, asistió al juicio, si habían palabras y sacaron a uno de ello oscar Monroy del golpe que le produjo esta persona falleció días después, quedo ahí lamentablemente el señor es medico, viendo que estaba botando sangre por la nariz quedo tirado, la fiscalía lo acusó por el homicidio culposo, esta sentencia de un año y seis meses, sea ratificada en todas sus parámetros que tiene, sea declarada definitivamente firme, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Rodolfo Alberto Pineda Carvajal, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando:” soy medico ginecólogo y eso no me exime, he pasado 15 años transitando he asistido a dos juicios me confieso inocente de toda inocencia, cuando el estaba mal herido lo sacaron del local, si se forma a pedir otra botella mas, cuando salimos no observamos al señor, a él lo sacaron primero porque el formo un altercado adentro, cuando le dijimos que le había pasado apagaron las luces, porque no fui en mi carro, él tomó al occiso, nos trasladó, ahora lo que nunca en la vida, soy inocente por eso he dado la cara, hay muchas personas que han ocasionado problemas, en el periódico local, les pido que su decisión sea sana y defiendo mi inocencia por que lo soy, el señor que andaba conmigo, luego de eso no quedó un solo vehiculo, seguimos caminando hacia puente real, había pasado el suceso, yo me enteré de que ese señor se había quedado allá y lo recogieron en la mañana y le pregunté a la mamá, por qué si su hijo le dijo que había sido yo, él llego conciente a su casa, si le hubiese dicho eso me hubiese buscado donde trabajaba yo, respetando su decisión, gracias, es todo”. Seguidamente a preguntas del juez de corte Abogado Marco Medina se dirige a la Fiscalía del Ministerio Público refiriéndose a la calificación inicial fue homicidio culposo, el primer año fue en agosto 2002, lo anula la corte de apelaciones, apeló la victima, el ultimo juicio fue el año pasado, esas dos testigos no estuvieron presentes, es todo” Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador (sic), apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que las declaraciones del acusado; se determinó que efectivamente el ciudadano quien en vida respondía a OSCAR ORLANDO MONROY NIETO, fue víctima de una lesión ocasionada en virtud de un empujón que le propinó el acusado RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, en el estacionamiento del Establecimiento (sic) denominado La Gioconda, donde habían ingresado en tempranas horas de la noche tanto el hoy occiso, el acusado y el ciudadano Gustavo José Quiroz Joves, todos juntos y se sentaron en una misma mesa, tal y como lo afirmó el dueño del establecimiento, el Ciudadano (sic) Claudio Prada cuando manifestó que ellos estaban en el misma mesa y así se desprende de la declaración del propio acusado, cuando compartieron una botella de ron y luego que se había acabado la primera botella, el hoy occiso quería pedir otra botella a la que se opuso el acusado de autos y de allí se origina una discusión, y van a las manos y es donde intervienen las personas que trabajan allí como de seguridad y evitaron que trascendiera dicho altercado, por lo que optaron por sacar al hoy occiso y dejaron dentro del local tanto al acusado como a su amigo José Quiroz Joves, sin embargo el hoy occiso, lejos de irse o retirarse del lugar, se quedó esperando en el estacionamiento al acusado, con la finalidad de continuar con el problema con el acusado y es cuando ya en horas de la madrugada cuando se disponían a cerrar el negocio y a apagar las luces del estacionamiento sale el acusado del lugar con su compañero Quiroz Joves y se origina de nuevo e problema, donde le acusado de autos coloca sobre un vehículo la coloca la cartera, el busca personas y el celular; busca personas que recogió del estacionamiento el Ciudadano Arellano Luis Alberto, que era la persona encargada de cuidar carros en el estacionamiento y que luego lo entregó a los funcionarios de la Policía Técnica Judicial, por cuanto pertenecía al doctor Rodolfo Castillo, hoy acusado, y es en esos momento donde las ciudadanas Gladys Vargas y Ana Mirelis, trabajadoras de la cocina que ya se disponían a también cerrar el restaurante, que es un anexo de cocina al establecimiento, que queda adyacente al estacionamiento cuando observan al acusado que le da un empujón, colocándole las manos sobre el pecho y el occiso cae contra el pavimento, el acusado procede a tratar de levantarlo y conminarlo a que se retirara junto con él y su otro compañero y éste no quiso, se negó a irse con ellos, pues es sabido que ellos andaban los tres y llegaron a los tres, por lo que el acusado optó, ante la negativa del hoy occiso irse con ellos, retirarse caminando junto con el Ciudadano (sic) Quiroz Joves desde ese establecimiento, hasta llegar al elevado de Puente Real y luego a sus respectivas residencias; estas afirmaciones se desprenden de los señalamiento hechos por las ciudadanas que prestaban servicios en la cocina que vieron al acusado, claro está, hechos de hace 14 años y por lo cual la señora Gladys Vargas al observar en la sala al acusado manifestó que cuando ocurrió el hecho estaba mas joven y no estaba tan gordo y también algo importante que manifestó la ciudadana Ana Mirelis y es que cuando el señor que empujó al occiso, después que cae al pavimento el señor se fue hacia la avenida y esto quedó acreditado cuando el propio acusado y su compañero Quiroz Joves, manifestaron que ellos se fueron caminando hacia el elevado de puente real, que era la avenida ha (sic) que hacía referencia la señora Ana Mirelis, por cuanto no habían taxis en virtud de que ya se habían ido todas las personas y habían apagado las luces del estacionamiento; además agregaron que el ciudadano era canoso y se desprende de las características actuales del acusado que es totalmente canoso y refleja que ha sido canoso desde hace mucho tiempo, por cuanto tiene el cabello totalmente blanco y coincide en todos en todos los escenarios planteados por los testigos que con quién tuvo problemas esa noche y madrugada con el occiso es el acusado, por lo que se demostró que quién empujó a la víctima en el estacionamiento y como consecuencia del golpe fallece, es el acusado de autos. El occiso amaneció en ese estacionamiento, quejándose toda la parte de la madrugada y es hasta las 8 o 9 de la mañana cuando el dueño del local le presta asistencia y lo envía en un taxi hasta su residencia, donde lo recibe su mamá y al verlo en el estado en que vio a su hijo, todo morado, optó en llevarlo al hospital Central y finalmente al Hospital Militar donde fallece; esos acontecimientos fueron los que se extrajeron del juicio, oídos todos y cada uno de los testigos y en aplicación de los principios de la lógica y máximas de experiencia, y sin ninguna duda, de tal manera que éste ha sido el escenario en términos generales como ocurrieron los hechos, después del análisis de las testimóniales y documentales. Es pertinente citar lo que establece el Artículo (sic) 411 del Código penal (sic), del Homicidio Culposo, en perjuicio del Ciudadano (sic) quien en vida respondía a OSCAR ORLANDO MONROY NIETO, que es el precepto jurídico atribuido por la representación fiscal, como calificación jurídica, que el Ciudadano (sic) RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO con su conducta violentó; así tenemos que el Artículo (sic) 411 del Código Penal (sic) establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años ”.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia la muerte de una persona; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; del hecho ocurrido se produjo la muerte del Ciudadano (sic) quien en vida respondía al nombre de OSCAR ORLANDO MONROY NIETO; por lo que se determinó, se comprobó, que ese hecho ocurrió por la conducta culposa del acusado, por cuanto de una manera irreflexiva, imprudente, no tomando en cuenta el estado en que se encontraba el hoy occiso, ya pasado de copas, por cuanto se desprende que el hoy occiso estaba tomando desde temprano del día y el hecho ocurre en la madrugada del siguiente día, estando en estado de ebriedad y le da un empujón a dicho ciudadano y cae en el pavimento que como consecuencia de ello; existiendo elementos suficientes por parte de la mayoría de los testigos que manifestaron en la Audiencia (sic) oral y pública que con la conducta desplegada por el acusado de autos ocasionó en forma culposa la muerte a la víctima del presente caso.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano (sic) RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
Ahora bien, de todo lo anteriormente (sic) se colige para este sentenciador que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano (sic) OSCAR ORLANDO MONROY NIETO; encuadra con la conducta asumida por el Ciudadano (sic) RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, toda vez que hubo imprudencia, de realizar un hecho antijurídico, el acusado tenía entendimiento de lo que iba a realizar, hubo el esfuerzo hacia un determinado fin, mas aún, siendo un médico, entendiendo que en el estado de ebriedad en que se encontraba la víctima podría ocasionarle un daño al empujarlo. De tal manera que (sic) establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano (sic) RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado. Por ello (sic) a consideración de quién decide como tribunal (sic) Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de agosto de 2013, el Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, este Órgano Juzgador fundamenta su sentencia, basándose en la apreciación de las pruebas documentales, y muy en especial de las PRUEBAS TESTIMONIALES evacuadas y debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas de juicio, en particular cito una (01) testimonial a través de la cual, para este Tribunal, queda demostrada la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible que se le imputó, y es la referida a la declaración de la ciudadana GLADYS VARGAS BUSTAMANTE.
Desmenuzando la deposición de la precitada GLADYS VARGAS BUSTAMANTE, entre otras cuestiones, asegura que:
“…no recuerda como era físicamente quién empujó al otro señor, no sabe su está en la sala…”
“…NO SABE CUÁNTO HA PASADO HASTA AHORA COMO 10 o 12 años…”
Para luego contradecirse y dejar espacio a la duda de manera totalmente clara, declarando que:
“…le parece que la persona que empujó al otro señor era el (sic) (señalando en ese momento al acusado)…”
“…porque cuando ella vio al señor (refiriéndose al acusado) él era más joven pero ahorita fíjese, no era gordo, estatura ni muy alto ni muy bajito, él se encontraba con otro señor…”
“la persona que empujó al otro señor era canoso…”
Es de destacar en este punto en particular, que estas ambiguas declaraciones de esta declarante, fueron concitadas por preguntas que le formularon tanto el Ciudadano Juez de la causa como por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, fueron respuestas condicionadas al momento de la declaración, puesto que hay que tomar en cuenta que esta deponente advirtió con anticipación, lo siguiente:
“…no recuerda como era físicamente quien empujó al otro señor, no sabe su está en la sala…”
Si bien es cierto que mi defendido es “canoso”, no es menos cierto que han pasado más de 13 años desde aquel suceso y que ninguno de los otros tantos testigos evacuados ha entregado un testimonio convincente respecto de los hechos acaecidos, como para justificar que este Tribunal haya acreditado la comisión del hecho punible a mi defendido, pues el hecho de que hayan pasado tanto años hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público, es motivo suficiente como para desvirtuar dichas pruebas testimoniales, ya que a todas luces era menester de la Fiscalía del Ministerio Público a cargo, como accionante de la acción penal, previo a la evacuación de testigos, es decir, durante la etapa de la investigación penal, estimar y solicitar necesariamente el RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, como medio probatorio estipulado por el artículo 216, en concordancia con los artículos 217 y 218 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) vigente, los cuales son del tenor siguiente:
(Omissis)
No habiéndose efectuado el reconocimiento de mi defendido conforme lo indica el articulado ut supra citado, deja en total estado de indefensión al acusado e autos, pues es condenado a través de una sentencia fundamentada en las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, específicamente tomando en cuenta un testimonio donde ni siquiera la testigo asegura que el acusado efectivamente fue quien cometió el delito, sino que asegura que el acusado efectivamente fue quien cometió el delito, sino que solo cayó en contradicciones diciendo primero que “no lo recordaba”, para posteriormente decir que “creía que era él (el acusado” una aseveración irresponsable y difusa que como bien se sabe, no puede dársele pleno valor probatorio, porque una cosa es el valor probatorio del testimonio como tal, y otra cosa es el valor probatorio del reconocimiento del imputado o imputada, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal vigente.
Aunado a esta inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica antes citada, debo acotar que en su testimonio la ciudadana GLADYS VARGAS BUSTAMANTE, ya identificada agregó que:
“…estoy enferma en mi casa, estoy sometida a un tratamiento de la vista y de vértigo, no recuerdo quien es mi médico, en la Clínica Semidey, tengo consulta casa dos meses y en el IPAS…”
Lo que demuestra claramente que esta prueba testimonial no debió ser considerada en la Definitiva (sic), pues cómo se explica que este (sic) Tribunal tome en cuenta que una persona enferma de la vista y que primero dice que:
“…no recuerda como (sic) es físicamente quien empujó al otro…”
Para luego decir que:
“…que no sabe si se encuentra presente en la sala…” y que posteriormente, de manera insólita, señala al acusado, diciendo:
“…me parece que es él…”
Sumado todo lo anteriormente expuesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 443 y por los numerales 4° y 5° del artículo 444 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem (sic), formalmente APELO de la Definitiva (sic) antes señalada, señalando desde ya como prueba suficiente, todas y cada una de las actas que componen la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal, por haber dado por establecido un hecho que afecta directamente la responsabilidad penal de mi defendido mediante la utilización e una prueba obtenida ilegalmente, como lo fue el espureo reconocimiento hecho en audiencia por la testigo GLADYS VARGAS BUSTAMANTE; Y por haberse violado los preceptos que informan el juicio oral y público, al ser estos inobservados por el Tribunal, solicitando desde ya la plena absolución de mi defendido.
Finalmente, solicito que el presente ESCRITO DE APELACION sea admitido y tramitado conforme a Derecho y en la Definitiva, declarado CON LUGAR, por haber sido presentado en tiempo útil y estan fundamentado en causa legal.
(Omissis)”
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2013, el abogado el Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, presentó escrito mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
Desmenuzado el anterior articulado, tenemos entonces que:
1) Hasta la presente fecha, no se ha presentado ninguna querella en contra de mi defendido, ni por parte del Ministerio Público ni por parte de la presunta víctima o persona con la facultad para imponera, tomando en cuenta que la ejercida por la madre de la víctima, fue formalmente desestimada por este mismo Despacho, en su oportunidad.
2) Que el presente juicio se ha prolongado mucho más allá del tiempo estipulado para que se configure la Prescripción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), todo ello SINCULPA DEL IMPUTADO, pues han transcurrido ya más de 7 años y medio desde que se ABSOLVIERA POR UNANIMIDAD a mi defendido RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO a través de la Sentencia (sic) de fecha 06 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de los cargos que le fueran formulados en su oportunidad por el Ministerio Público.
En otras palabras, que está claramente establecido en las actas del presente expediente, que cuando se inició el segundo juicio en contra de mi patrocinado, ya se había cumplido el lapso legal establecido para que operara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, puesto que el presente juicio se inició el mismo día de sucedido el hecho que lo originó, es decir, el día 26 de marzo de 1999, y el segundo juicio, en el cual resultó CONDENADO, fue iniciado, el día 05 de junio de 2.012, culminando el día 05 de agosto de 2.013, es decir, que cuando se celebró el segundo juicio condenatorio, ya había transcurrido el lapso legal establecido para su PRESCRIPCIÓN, la cual opero el día 26 de septiembre de 2.007.
Es por todo lo anteriormente expuesto que con fundamento en lo establecido por los artículos 108 numeral 4°, artículo 110, en concordancia con el artículo 411 del código (sic) penal (sic) venezolano, solicito formalmente sea decretada LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCION PENAL, por los motivos, hechos y circunstancias debidamente explicadas, puesto que se han cumplido todos los requisitos y extremos legales uqe han consumado su configuración en la presente CAUSA penal; Así (sic) mismo (sic) solicito que se DECRETE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que se llevaron a cabo una vez configurada la Prescripción, tales como Audiencias (sic) de juicio orales (sic) y públicas (sic) celebradas en el año 2.012, así como la Sentencia (sic) Condenatoria emanada de éste mismo Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2.013.
Finalmente (sic) solicito que la presente SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (sic) sea admitida y tramitada conforme a Derecho (sic) y en la Definitiva (sic), declarada CON LUGAR, por haber sido presentado en tiempo útil y estar fundamentado en causa legal.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Superior Instancia, que en thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la defensa en torno a la decisión dictada en fecha 05 de agosto 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Oscar Orlando Monroy Nieto.
Arguye el recurrente, que el Juzgador a quo fundamenta su sentencia, basándose en la apreciación de las pruebas documentales, y muy en especial de las pruebas testimoniales evacuadas y debatidas en las audiencias orales y públicas de juicio, quedando demostrada la responsabilidad de su defendido en la comisión del hecho punible que se le imputó, que estas ambiguas declaraciones, como es el caso de la ciudadana Gladys Vargas Bustamante fueron concitadas por preguntas que le formularon tanto el ciudadano Juez de la causa, como por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, según su criterio fueron respuestas condicionadas al momento de la declaración.
Sostiene la defensa, que ninguno de los otros tantos testigos evacuados ha entregado un testimonio convincente respecto de los hechos acaecidos, como para justificar que este Tribunal haya acreditado la comisión del hecho punible a su defendido, pues como así considera, el hecho de que hayan pasado tanto años hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público, es motivo suficiente como para desvirtuar dichas pruebas testimoniales, ya que a todas luces era menester de la Fiscalía del Ministerio Público a cargo, como accionante de la acción penal, previo a la evacuación de testigos, es decir, durante la etapa de la investigación penal, estimar y solicitar necesariamente el reconocimiento del imputado o imputada, como medio probatorio estipulado por el artículo 216, en concordancia con los artículos 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega el Representante de la defensa, que no habiéndose efectuado el reconocimiento de su defendido, dejó en total estado de indefensión al acusado de autos, pues es condenado a través de una sentencia fundamentada en las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, específicamente tomando en cuenta un testimonio donde ni siquiera la testigo asegura que el acusado efectivamente fue quien cometió el delito, sino que solo cayó en contradicciones diciendo primero que “no lo recordaba”, para posteriormente decir que “creía que era él (el acusado) aseveración que considera irresponsable y difusa a la cual según su criterio no podía dársele pleno valor probatorio.
Sostiene el recurrente, que aunado a esta inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica antes citada, en su testimonio la ciudadana Gladys Vargas Bustamante, agregó que: “…estoy enferma en mi casa, estoy sometida a un tratamiento de la vista y de vértigo, no recuerdo quien es mi médico, en la Clínica Semidey, tengo consulta casa dos meses y en el IPAS…”, lo cual según criterio del recurrente, demuestra claramente que esta prueba testimonial no debió ser considerada en la definitiva, pues cómo se explica que éste Tribunal tome en cuenta que una persona enferma de la vista y que primero dice que: “…no recuerda cómo es físicamente quien empujó al otro…” para luego decir que: “…que no sabe si se encuentra presente en la sala…” y que posteriormente, de manera insólita, señala al acusado, diciendo: “…me parece que es él…”
Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 443 y 444 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem, formalmente apela de la definitiva antes señalada, por haber dado por establecido un hecho que afecta directamente la responsabilidad penal de mi defendido mediante la utilización de una prueba obtenida ilegalmente, como lo fue el reconocimiento hecho en audiencia por la testigo Gladys Vargas Bustamante, y por haberse violado los preceptos que informan el juicio oral y público, al ser estos inobservados por el Tribunal, solicitando desde ya la plena absolución de mi defendido, y solicita que sea declarado con lugar el escrito de apelación, por haber sido presentado en tiempo útil y estar fundamentado en causa legal.
Segundo: Ahora bien, esta Superior Instancia, analizados todos y cada uno de los señalamientos presentados por el recurrente, considera necesario como introito de su decisión hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro y específico posible, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los y las justiciables, quienes son al final de cuentas los perjudicados y las perjudicadas por lo desprolijos y confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores y defensoras. Se evidencia que el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de una prueba obtenida ilegalmente y la violación de ley por inobservancia o error por aplicación de una norma jurídica, por lo que se hace preciso destacar que esa forma de estructurar y fundamentar el escrito de apelación en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y como bien lo ha señalado esta Superior Instancia, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos que no fueron cumplidos por el recurrente, abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de defensor del acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo.
Sin embargo, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
Así mismo, es preciso destacar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.
De lo antes señalado, estima esta Superior Instancia que el vicio que ha tratado de denunciar el recurrente versa sobre la correcta motivación que según su criterio debió realizar en Juez a quo, lo cual debió delatar por conducto del vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Tercero: En aras de ahondar una de las denuncias formuladas por el recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Lo anterior porque aún cuando, se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues de haberse realizado la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.
Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, con base en los argumentos alegados por la defensa y precisado lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la motivación de la sentencia, se aprecia que el Juzgador a quo en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, procedió a analizar los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como testimoniales referidas a ARELLANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, PRADAS CLAUDIO, AYALA GARCÍA CONSUELO DEL VALLE, PINTO BUSTAMANTE ENGELBERTH, MEDINA ARAQUE LUIS ALBERTO GUALDRÓN GÓMEZ ARTURO, MEDINA JOSÉ ALEJANDRO, ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, NIETO AURA VIRGINIA, QUIROZ JOVES GUSTAVO JOSÉ, HÉCTOR GÁMEZ CARRERO, ANA MIRELIS PINEDA ZAMBRANO, VARGAS BUSTAMANTE GLADYS, RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, así mismo, fueron recepcionadas INSPECCIÓN OCULAR N° 1136 DE FECHA 29 DE MARZO DE 1.999. ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-1.999, INSPECCIÓN OCULAR N° 1185 DE FECHA 03 DE ABRIL DE 1.999, INFORME MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA SIGNADO CON EL NÚMERO 001982 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 1.999, OFICIO N° 9700-061-SPT 612 DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, CERTIFICACION MÉDICO FORENSE N° 9700 164 001994, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 1.999.
Observa esta Superior Instancia que al apreciar el testimonio de Arellano Sánchez Luis Alberto, estimó que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, toda vez que al apreciar dicha declaración el mismo señaló que ese día cuidaba carros en el estacionamiento del Bar la Gioconda, cuando sacaron al finado, porque se iba agarrar a golpes con el doctor, que el finado no se fue se quedó afuera y decía que iba a esperar al doctor, que había como cinco personas más que le iban a dar golpes al doctor, el doctor sale y coloca la cartera, el busca personas y el celular sobre un carro, que esta declaración fue adminiculada con la declaración de Pradas Claudio, toda vez que estimó que la misma coincide al haber percibido que si hubo una discusión con el acusado adentro del negocio y que no sabía si ellos (refiriéndose al acusado y al occiso) llegaron juntos, pero que si estaban en la misma mesa.
De igual modo, consideró que dicha declaración es coincidente con lo manifestado por Pinto Bustamante Engelberth, quién trabajaba como de seguridad en el negocio y manifestó que el problema fue entre amigos donde se sacó del local a uno de ellos, que en esa mesa había tres personas y que estaban discutiendo entre ellos por una botella, que no se quería ir y se quedó afuera esperando a que saliera el que estaba adentro; igualmente estimó que dicha declaración fue coincidente en algunos pasajes de la declaración del deponente con el testimonio de Medina Araque Luis Alberto, quién era el mesonero que los atendió en el negocio La Gioconda y manifestó que les había llevado una botella y se la tomaron, que allí habían tres personas y que luego pidieron otra botella y se presentó el problema y se formó la discusión, lo cual a su vez estimó fue coincidente con la declaración del ciudadano Medina José Alejandro, quien manifestó, que el acusado estaba tomando y que al finado se sacó del negocio por una discusión, que este se quedó afuera y que el pleito era de palabra, no recordó si el acusado haya empujado a la víctima.
De igual modo, procedió a adminicular su testimonio con el dicho del ciudadano Rodolfo Esteban Castillo Corzo, cuando manifestó que entraron al sitio el occiso, el señor Quiroz y su persona, que el occiso era muy conocido en el sitio, que este le dijo al acusado que pidiera otra botella y le dijo que no. Que el acusado no pagaba ni una gota de licor mas y esa fue la discusión, que luego Engelberth lo saco; y este se quedó afuera hasta que cerraron el negocio, dijeron que allá afuera había un problema, ellos salieron y al pisar el estacionamiento apagaron las luces del local y quedo todo en lo oscuro, que el acusado le insistió que se fueran y no quiso entonces ellos se bajaron a puente real, que se comieron dos arepas cada uno, agarró el libre mandó al señor Quiroz a su casa y él se fue al apartamento.
Agrega el Juez de Instancia al apreciar este testimonio, que dicha declaración fue coincidente con el testimonio de Quiroz Joves Gustavo José, quien entre otras cosas manifestó que luego de lo acontecido se fueron el doctor y él caminando hasta la pasarela; que los de seguridad sacaron a Oscar, pero no supieron cual era el problema que había, que Oscar llegó a pedir plata y el doctor le dijo no tenía y que no se pusiera mas botellas, que ese fue el único altercado que tuvieron y que ahí no se dieron golpes, que la discusión con el doctor fue porque él fue a pedirle plata para colocar otra botella y el doctor le dijo que no y al rato fue que llego la muchacha a decirles que el tenía un problema afuera.
Sostiene finalmente el Juez a quo, que se demostró que efectivamente a ese lugar llamado La Gioconda, sitio donde ocurrió el hecho, llegaron juntos tanto el acusado, como el hoy occiso y el ciudadano Quiroz Joves Gustavo y departían la misma mesa y surgió entre el acusado y el hoy occiso Oscar Orlando Monroy una discusión por el pedido y pago de una botella de licor, y en virtud de esa discusión, el cual llegaron a las manos, pero sin ninguna relevancia, por cuanto fueron separados y seguridad sacó del establecimiento al hoy occiso Oscar Monroy, y con base a las demás declaraciones consideró que efectivamente sacaron del establecimiento en virtud de la discusión al hoy occiso Oscar Monroy y que efectivamente el Doctor salió del Establecimiento.
De otro lado, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, estimó parte de lo que manifestó la ciudadana Ana Mirelis Pineda Zambrano, quien como así lo señala el Juez de Instancia, manifestó que las dos personas que se encontraban en el local son las que estaban discutiendo afuera, que la disputa fue como a 100 metros de la cocina, junto con la persona que cayo al piso y que esta solo vio que se encontraba otro señor, es decir estaban los dos solos, que él lo agarro (refiriéndose al acusado) y lo empujo y el señor cayo, que el señor se quejaba del dolor que sentía, que al decirle a la señora Gladys ella le dijo que eso no era problema de ellas, que el señor no sangraba por ningún lado el solo se quejaba; asimismo, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida procedió a adminicular dicho testimonio con la declaración de la ciudadana Gladys Vargas Bautista, cuando manifestó que ella recuerda es que ellos estaban peleando ahí y el señor lo empujó, que ella estaba adentro y ellas se metieron y al otro día lo recogieron, por lo que atendiendo a la deposición del ciudadano Arellano Sánchez Luis Alberto, parte del relato de los testigos antes citados y lógica, consideró suficiente acreditado que el acusado de autos fue quién culposamente le causó la muerte al ciudadano hoy occiso Oscar Monroy.
De otro lado, en torno a la declaración de Pradas Claudio, y revisadas las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia, se aprecia que consideró que con base a su declaración y los extractos de las declaraciones de los testigos antes citados, que efectivamente tanto el acusado como el occiso y el ciudadano Quiroz Joves, llegaron juntos al establecimiento “La Gioconda” y que entre el acusado y el occiso surgió una discusión por una botella de ron, que el occiso fue sacado del establecimiento por el personal de seguridad y que sin embargo no se retiró del lugar y esperó que el acusado saliera de dicho negocio, razones por las cuales estimó procedente otorgarle parcialmente valor probatorio por cuanto el deponente manifestó que sacaron del negocio a las tres personas, luego de la discusión que sostuvieron dentro del negocio; cuando de acuerdo a lo debatido en el juicio cobra mayor fuerza y coherencia de cómo ocurrieron los hechos que solamente sacaron del local al occiso.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Ayala García Consuelo del Valle, consideró el Juez de la recurrida que con base en la declaración de la deponente y adminiculada con algunos fragmentos de los testimonios de los testigos citados, obtuvo la convicción que efectivamente el ciudadano Oscar Monroy hoy occiso, después de ocurridos los hechos permaneció durante toda la madrugada en el estacionamiento del establecimiento nocturno y es cuando aproximadamente a las 8 o 9 de la mañana fue trasladado a su casa donde habitaba con su mamá y que posteriormente al ser trasladado por un lado al hospital central y luego al Hospital militar donde fallece, siendo según su criterio esta testimonial fiable, objetiva y convincente por lo que se le otorga valor probatorio.
Por otra parte, al apreciar la declaración del ciudadano Pinto Bustamante Engelberth, consideró demostrado que efectivamente el acusado llegó a dicho establecimiento con el hoy occiso y el ciudadano José Quiroz y que luego de haberse terminado de tomar una botella de ron el finado quería pedir otra botella a lo que se opuso el acusado Rodolfo Castillo y es donde surge la discusión y tratan de agarrarse, e intervienen el mesonero y seguridad y optan por sacar del local al ciudadano Oscar Monroy, quedando dentro de dicho local el acusado de autos y el señor Quiroz, más sin embargo, el hoy occiso no se retiró del lugar sino que se quedó esperando afuera, lugar donde queda el establecimiento, esperando que saliera el acusado para continuar con el problema y una vez que cierran el establecimiento es cuando sale el acusado y su compañero de dicho lugar, estimó que estos hechos quedaron perfectamente establecidos con la declaración del deponente y adminiculadas con algunas afirmaciones de los otros testigos antes citados; por lo que consideró que los hechos ocurrieron así, otorgándole el correspondiente valor probatorio.
De otro lado, en cuanto a la declaración de Medina Araque Luis Alberto consideró el Juzgador a quo, que en base al testimonio del deponente y de parte de las declaraciones de los testigos citados quedó según su criterio demostrado que efectivamente el acusado llegó al establecimiento con el hoy occiso y el ciudadano José Quiroz y que luego de haberse terminado de tomar una botella de ron, la víctima quería pedir otra botella a lo que se opuso el acusado Rodolfo Castillo, y es donde surge la discusión y es donde tratan de agarrarse, e intervienen mesonero y seguridad, razones por las cuales consideró que estos hechos quedaron perfectamente establecidos con la declaración del deponente y adminiculadas con algunas afirmaciones de los otros testigos antes citados.
Al apreciar el testimonio de Gualdrón Gómez Arturo, consideró que la misma merecía valor probatorio por ser una declaración fiable objetiva y convincente, pues estimó que con base en la declaración del deponente y adminiculada con algunos fragmentos de los testimonios de los testigos citados, efectivamente el ciudadano Oscar Monroy hoy occiso, después de ocurridos los hechos permaneció durante toda la madrugada en el estacionamiento del establecimiento nocturno y es cuando aproximadamente a las 8 o 9 de la mañana que fue trasladado a su casa, lugar donde habitaba con su mamá y que posteriormente al ser trasladado por un lado al hospital central y luego al Hospital militar donde fallece.-
De igual modo, aprecia esta Alzada que al valorar el testimonio del ciudadano Medina José Alejandro, el Juez de la recurrida consideró que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, pues con base en el mismo y parte de las declaraciones de los testigos citados, según su criterio quedó demostrado que efectivamente el acusado llegó a dicho establecimiento con el hoy occiso y el ciudadano José Quiroz y que luego de haberse terminado de tomar una botella de ron el finado quería pedir otra botella a lo que se opuso el acusado Rodolfo Castillo y es donde surge la discusión y es donde tratan de agarrase, e intervienen mesonero y seguridad y optan por sacar del local al ciudadano Oscar Monroy, que este se quedó esperando afuera que saliera el acusado para continuar con el problema y una vez que cierran el establecimiento es cuando sale el acusado y su compañero de dicho lugar.
Por otra parte, al apreciar la declaración de Ana Cecilia Rincón Bracho, consideró procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, pues consideró que una vez adminiculada con la prueba documental referida a informe médico legal correspondiente al resultado de la autopsia signado con el número 001982, de fecha 12 de abril de 1.999, estimó el Juez de la recurrida que el mismo fue coincidente, y que de ésta se desprende que la causa de la muerte fue shock neurogénico por lesión craneo-encefalico secundaria a trauma directo en cráneo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Nieto Aura Virginia, estimó el Juez de Instancia que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, pues con base en la declaración de la deponente y al ser adminiculada con algunos fragmentos de los testimonios de los testigos citados, concluyó el Juez de la recurrida, que efectivamente el ciudadano Oscar Monroy hoy occiso, después de ocurridos los hechos permaneció durante toda la madrugada en el estacionamiento del establecimiento nocturno y es cuando aproximadamente a las 8 o 9 de la mañana que fue trasladado a su casa, por un taxista, y que fue con otro señor que se ocupaba de jardinero en dicho negocio, enviados por el dueño del local Claudio Pradas, quién fue el que le pagó la carrera, lugar donde habitaba con su mamá y que posteriormente al ser trasladado por un lado al hospital central y luego al Hospital militar donde fallece.
En cuanto a la declaración de Quiroz Joves Gustavo José, procedió a otorgarle parcialmente valor probatorio, y consideró haber obtenido certeza que este manifestó que el occiso y el acusado tuvieron una discusión por la compra de otra botella de ron, al pedirle dinero al acusado y éste se negó, lo cual consideró coincidente con los testimonios de los ciudadanos Arellano Sánchez Luis Alberto, Pinto Bustamante Engelberth, Medina Araque Luis Alberto y Medina José Alejandro, en el sentido que estos manifestaron que ellos discutieron en el local lo que trajo como consecuencia que el occiso fuera sacado del local.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de Héctor Gámez Carrero, consideró el Juez de Instancia que la misma era adminiculada con la documental señalada como inspección ocular N° 1136, de fecha 29 de marzo de 1.999, toda vez que según su criterio, de la misma se demostró el sitio donde ocurrió el hecho, donde el ciudadano hoy occiso permaneció parte de la madrugada de esa noche y parte de la mañana del día siguiente una vez empujado por el acusado de autos y que posteriormente fallece en el Hospital Militar.
Aprecia esta Superior Instancia, que al valorar el testimonio de la ciudadana Ana Mirelis Pineda Zambrano, estimó que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, toda vez que consideró que aunada a la declaración de Vargas Gladys, esta fue conteste al afirmar que ella observó que la persona que empujó a la víctima salió hacia la avenida, y que esto fue manifestado por el propio acusado y el ciudadano Quiroz, por cuanto ya en el sitio no habían taxis en virtud de la hora, y que la misma fue adminiculada con las demás declaraciones de los testigos que manifestaron que el acusado sostuvo una discusión con el hoy occiso, y que este fue sacado del establecimiento por las personas de seguridad y que éste en vez de retirarse del lugar, se quedó en el área de estacionamiento esperando al acusado para continuar con el problema, lo cual según manifestó lleva claramente a comprobar que la persona que empujó al ciudadano Oscar Monroy afuera en el estacionamiento es el acusado de autos.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Vargas Bustamante Gladys, estimó el Juez de la recurrida que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, toda vez que consideró que al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana Ana Mirelis Pineda Zambrano, le convenció que el acusado fue la persona que empujó al hoy occiso y como consecuencia fallece en virtud de la lesión que se causó en la cabeza, al caer en el pavimento del estacionamiento del establecimiento denominado La Gioconda, que con base en ésta declaración, estimó que las personas de seguridad sacaron del local al hoy occiso y dejaron dentro del local al acusado de autos en compañía del ciudadano Quiroz Joves, y que el hoy occiso manifestaba que ahí afuera esperaría a que saliera el doctor, tal y como lo manifestó el ciudadano que cuidaba carros en ese entonces Arellano Luis Alberto.
Finalmente, en cuanto al testimonio del acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo, consideró que era procedente otorgarle parcialmente valor probatorio, toda vez que se trató de la declaración del acusado de autos y estimó que su testimonio coincidió parcialmente con lo declarado por la mayoría de los testigos, sólo en lo que respecta a que efectivamente andaba y llegaron al establecimiento el acusado, el hoy occiso y el señor Quiroz y que efectivamente surgió una discusión entre el occiso y él, que este le insistió que se fueran y no quiso, por lo que se bajaron a puente real, lo cual estimó coincide con lo manifestado por la propia señora Ana Mirelis cuando manifestó que el señor que golpeó al occiso bajo para la avenida.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas estimó en torno a la inspección ocular N° 1136, de fecha 29 de marzo de 1.999, que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio, toda vez que según su criterio, la misma comprende todos y cada uno de las descripciones del sitio del hecho, Estacionamiento Night Club La Gioconda, Vía el Mirador, al Frente Bloquera Táchira; Parroquia San Juan Bautista. Municipio San Cristóbal, que la misma fue adminiculada con la declaración del funcionario Héctor Games por ser coincidente.
Al apreciar el acta policial de fecha 02-04-1.999, estimó no otorgarle valor probatorio, toda vez que señaló que se trata de una prueba que no cumple con los requisitos mínimos de prueba documental, y que su contenido se refiere a una entrevista hecha por los funcionarios a dos testigos, que debieron ser promovidos a juicio a los fines de recibir sus testimonios y someterlos al contradictorio por las partes, en cumplimiento del principio de la inmediación y oralidad en el proceso penal.
En torno a la inspección ocular N° 1185, de fecha 03 de abril de 1.999, estimó que si bien es cierto se trató de una prueba documental que no fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron; sin embargo, consideró que dicha documental demostró que la persona descrita por los funcionarios corresponde al ciudadano Oscar Orlando Monroy Nieto, y al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana Nieto Aura Virginia madre del occiso, ésta manifestó que su hijo había fallecido en el Hospital Militar de esta ciudad de San Cristóbal, lo que demuestra que efectivamente el hoy occiso ciudadano Oscar Orlando Monroy Nieto, si falleció en dicho centro hospitalario.
De otro lado, en cuanto al informe médico legal correspondiente al resultado de la autopsia signado con el número 001982, de fecha 12 de abril de 1.999, estimó que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio por cuanto con la misma se demostró la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso Oscar Orlando Monroy Nieto.
En cuanto al oficio N° 9700-061-SPT 612, del cuerpo técnico de policía judicial, al no aportar ningún elemento ni inculpatorio ni exculpatorio del acusado de autos, no le otorgó valor probatorio.
De otro lado, en cuanto a la constancia de enterramiento, no le otorgó valor probatorio, pues consideró que la misma no aportó ningún elemento ni inculpatorio ni exculpatorio del acusado de autos.
En torno a la certificación médico forense N° 9700 164 001994, de fecha 12 de abril de 1.999, suscrita por Iván Mora Guerrero y José Hernán Ramírez Quintero, no le otorgó valor probatorio, toda vez que según su criterio, esta documental por sí sola no aportó ningún elemento determinante en las resultas de juicio.
Finalmente, una vez efectuado el correspondiente análisis al acervo probatorio sometido a su consideración, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, consideró el Juez de la recurrida que en efecto el ciudadano quien en vida respondía a Oscar Orlando Monroy Nieto, fue víctima de una lesión ocasionada en virtud de un empujón que le propinó el acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo, en el estacionamiento del Establecimiento denominado La Gioconda, donde habían ingresado en tempranas horas de la noche tanto el hoy occiso, el acusado y el ciudadano Gustavo José Quiroz Joves, lo cual logró desprender de la declaración del propio acusado, cuando compartieron una botella de ron y luego que se había acabado la primera botella, el hoy occiso quería pedir otra botella a la que se opuso el acusado de autos y de allí se origina una discusión, y van a las manos y es donde intervienen las personas que trabajan allí como de seguridad y evitaron que trascendiera dicho altercado.
Sostiene el Juez de la recurrida, que luego de ello, optaron por sacar al hoy occiso y dejaron dentro del local tanto al acusado como a su amigo José Quiroz Joves, sin embargo el hoy occiso, lejos de irse o retirarse del lugar, se quedó esperando en el estacionamiento al acusado, con la finalidad de continuar con el problema con el acusado y es cuando ya en horas de la madrugada cuando se disponían a cerrar el
negocio y a apagar las luces del estacionamiento sale el acusado del lugar con su compañero Quiroz Joves y se origina de nuevo el problema, donde le acusado de autos coloca sobre un vehículo la coloca la cartera, el busca personas y el celular; busca personas que recogió del estacionamiento el Ciudadano Arellano Luis Alberto, que era la persona encargada de cuidar carros en el estacionamiento, y es en ese momento donde las ciudadanas Gladys Vargas y Ana Mirelis, trabajadoras de la cocina que ya se disponían a también cerrar el restaurante, que es un anexo de cocina al establecimiento, observan al acusado que le da un empujón, colocándole las manos sobre el pecho y el occiso cae contra el pavimento.
Estimó de igual modo, resultó según su criterio demostrado que el acusado trató de levantarlo y conminarlo a que se retirara junto con él y su otro compañero y éste no quiso, se negó a irse con ellos, por lo que el acusado optó, ante la negativa del hoy occiso irse con ellos, retirarse caminando junto con el ciudadano Quiroz Joves desde ese establecimiento, hasta llegar al elevado de Puente Real y luego a sus respectivas residencias. Consideró el Juez de Instancia, que estas afirmaciones se desprenden de los señalamiento hechos por las ciudadanas que prestaban servicios en la cocina que vieron al acusado, que se trató de hechos de hace 14 años por lo cual la señora Gladys Vargas al observar en la sala al acusado manifestó que cuando ocurrió el hecho estaba más joven y no estaba tan gordo.
Así mismo, consideró del testimonio de la ciudadana Ana Mirelis, que tuvo conocimiento que la misma manifestó que cuando el señor que empujó al occiso, después que cae al pavimento el señor se fue hacia la avenida, lo cual según así lo estimó, quedó acreditado cuando el propio acusado y su compañero Quiroz Joves, quienes manifestaron que ellos se fueron caminando hacia el elevado de Puente Real, que era la avenida a que hacía referencia la señora Ana Mirelis, por cuanto no habían taxis en virtud de que ya se habían ido todas las personas y habían apagado las luces del estacionamiento; además agregaron que el ciudadano era canoso y se desprende de las características actuales del acusado que es totalmente canoso y refleja que ha sido canoso desde hace mucho tiempo, por cuanto tiene el cabello totalmente blanco y coincide en todos en todos los escenarios planteados por los testigos que con quién tuvo problemas esa noche y madrugada con el occiso es el acusado, por lo que demostró que quién empujó a la víctima en el estacionamiento y como consecuencia del golpe fallece, es el acusado de autos.
Aprecia esta Alzada que logró determinar el Juzgador a quo, de la valoración del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, que el occiso amaneció en ese estacionamiento, quejándose parte de la madrugada y que es hasta las 8 o 9 de la mañana cuando el dueño del local le presta asistencia y lo envía en un taxi hasta su residencia, donde lo recibe su mamá y al verlo en el estado en que vio a su hijo, todo morado, optó en llevarlo al hospital Central y finalmente al Hospital Militar donde fallece.
Finalmente, consideró que estos acontecimientos fueron los que se extrajeron del juicio, y que el supuesto de hecho establecido ocurrió como lo fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de Oscar Orlando Monroy Nieto, por lo que determinó y comprobó, que ese hecho ocurrió por la conducta culposa del acusado, por cuanto de una manera irreflexiva, imprudente, no tomando en cuenta el estado de ebriedad del hoy occiso, le dio un empujón y cae en el pavimento y como consecuencia de ello ocasionó en forma culposa la muerte a la víctima del presente caso.
De lo anterior, aprecia esta Instancia Superior que, una vez efectuada revisión a la sentencia recurrida, en virtud de la denuncia efectuada por el Representante de la Defensa, que en efecto, el Juzgador a quo procedió a valorar y concatenar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contrastándolas de esta manera para así llegar a la convicción razonada del hecho probado, indicando las razones por las cuales procedió a condenar al acusado de autos.
Es por ello, que estima esta Corte de Apelaciones, que en efecto, como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgador a quo, valoró y adminiculó el testimonio de los ciudadanos Arellano Sánchez Luis Alberto, Pradas Claudio, Ayala García Consuelo Del Valle, Pinto Bustamante Engelberth, Medina Araque Luis Alberto Gualdrón Gómez Arturo, Medina Alejandro, Ana Cecilia Rincón Bracho, Nieto Aura Virginia, Quiroz Joves Gustavo José, Héctor Gámez Carrero, Ana Mirelis Pineda Zambrano, Vargas Bustamante Gladys y Rodolfo Esteban Castillo Corzo, y las distintas pruebas documentales a las cuales les otorgó valor probatorio, las cuales una vez concatenadas entre sí, le permitieron estimar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado de autos, por lo considera esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente al considerar que únicamente con el testimonio de la ciudadana Gladys Vargas llegó a esta convicción, por lo que como aduce la defensa, fue condenado a través de una sentencia fundamentada en pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, y no como también indica tomando en cuenta solo el testimonio de la ciudadana Gladys Vargas, quien según el recurrente no asegura que el acusado efectivamente fue quien cometió el delito.
Hechas las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Frnaklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de defensor del acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo; y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, y publicada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo, y lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Oscar Orlando Monroy Nieto, por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.
Quinto: De otro lado, esta Alzada habiendo confirmado la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, y publicada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, pasa a efectuar análisis sobre el escrito presentado por la defensa, y en el cual se aprecia que el mismo manifestó que el juicio en contra de su defendido se ha prolongado mucho más allá del tiempo estipulado para que se configure la prescripción de la acción penal, toda vez que según su criterio sin culpa del imputado, han transcurrido más de 7 años y medio desde que se absolviera por unanimidad según sentencia de fecha 06 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 5 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo, estima el recurrente que cuando se inició el segundo juicio en contra de su patrocinado, ya se había cumplido el lapso legal establecido para que operara la prescripción de la acción penal, por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos 108 numeral 4°, artículo 110, en concordancia con el artículo 411 del Código Penal, solicitó fuera declarada la prescripción de la acción penal y se decrete la nulidad de todas las actuaciones que se llevaron a cabo una vez configurada la prescripción.
Señalado lo anterior, estima esta Superior Instancia, que en el presente caso, se hace preciso destacar, que el estudio de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria (o judicial) no puede abarcar todo el aparato reflexivo del juez o la jueza, ya que existe una variedad anexa de decisiones que deberá acreditar para completar el marco axiológico de su decisión, pues aún cuando las instituciones del derecho penal no pueden ser utilizadas para perseguir permanentemente a las personas, también es cierto que ellas ilustran el camino de acercamiento al estado axiológico constitucional.
Así pues, se tiene a la prescripción como un instituto liberador en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, el Estado, conocedor de esta situación, autoriza poner fin a la acción penal iniciada o por entablarse. En la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en otros países de Latinoamérica, como asienta Velásquez, la prescripción comporta una naturaleza mixta, ya que se le suelen designar distintos fundamentos teóricos, pero contribuyendo su regulación conjunta en los estatutos sustantivo y procesal, aunque haciendo siempre hincapié en el transcurso del tiempo.
De allí que su configuración adjetiva tenga una estrecha vinculación con el sobreseimiento de la causa, pues la materialización de esta sanción al órgano encargado de la acción penal, pone fin al procedimiento a través del pronunciamiento jurisdiccional conclusivo.
Sobre esta figura la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido conceptos de gran importancia, como el expresado en la sentencia número 42 del 6 de marzo de 2012:
“(…) La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada (...)”.
De otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia número 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“(…) La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial) (...)”.
Siguiendo entonces la línea doctrinaria emitida por el máximo Tribunal venezolano y, atendiendo el carácter mixto de la institución in comento, la prescripción será el efecto producido por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal, que se concreta en la imposibilidad de exigir una responsabilidad penal ya declarada o todavía por declarar.
De igual manera, tanto la doctrina penal especializada como la máxima instancia judicial del país, han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, la cual ha sido denominada prescripción ordinaria; mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado o imputada se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, llamada prescripción judicial o extraordinaria.
Así lo ha mencionado la Sala de Casación Penal, en la ya señalada decisión número 42 del 6 de marzo de 2012:
“(…) hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes” (…)
(…) Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de fraude; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
(…) En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…” (…)
(…) Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (...)
(...) Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.(…)
(...) En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. (...)”.
De acuerdo a lo anterior, se tiene, entonces, una prescripción ordinaria o también denominada legal, independiente del proceso, calculada en proporción a la entidad cualitativa y cuantitativa de la pena asignada a cada delito y, una prescripción extraordinaria o llamada judicial, que se produce en el curso del proceso, cuando una vez iniciado este no se siguió atendiendo el carácter perentorio de sus lapsos.
Es de tener presente, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado, aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto al exhorto de su materialización.
En efecto, la prescripción de la acción penal interesa al orden público, pues se constituye en una figura adjetiva que no solamente se encuentra vinculada al simple interés de la persona que se encuentra procesada, sino que está relacionada con el orden social en general, convirtiéndose en una institución procedimental legitimadora de la sanción estatal ante la inercia jurídica funcionarial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1593, del 23 de noviembre del 2009, cuando afirma lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social (...)”.
Así pues, la prescripción, referida no sólo a la acción penal, sino a la pena misma, se constituye en la facultad punitiva del Estado, en ejercicio de su poder soberano, limitada únicamente por las disposiciones constitucionales y penales, adjetivas y sustantivas, por lo que, como se indica jurisprudencialmente, no se encuentra de ningún modo establecida en interés del reo o de la rea sino que rige para la misma un interés social, es decir, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular o individual, la institución in comento obedece a razones de orden público.
De otra parte, la determinación de la prescripción por parte del o la jurisdicente, trae aparejado como consecuencia principal la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las normas adjetivas establecen lo siguiente:
“Causas.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
…Omisis…
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”.
“Sobreseimiento.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis…
3. La acción penal se ha extinguido (…)
…Omisis...”.
De otro lado, respecto de la institución de la prescripción, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado, citando al doctrinario Eugenio Cuello Galón, que la misma “(…) consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...” (Vid. Sentencia número 543 de fecha 06 de diciembre de 2010). Así mismo, ha indicado que “[l]a extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal”, siendo un deber de dichos órganos el ejercer la potestad del Estado para perseguir y sancionar los hechos considerados como punibles de acuerdo a la Ley penal.
Por su parte, el artículo 48, numeral 4 del Código Penal establece la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, siendo esta considerada por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos para la procedencia del sobreseimiento de la causa.
Así mismo, se hace preciso destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.
Oportuno es referir previamente, ciertos aspectos inherentes a la institución de la prescripción, y propiamente, a la prescripción ordinaria o extrajudicial como a la prescripción extraordinaria o judicial, la cual está presente en el Código Penal venezolano, desde su primera versión de 1873.
La prescripción no es un mal ejemplo de impunidad para las masas, como una vez lo asentó Enrico Ferri, importante criminólogo italiano.
Tiene su origen en el ámbito histórico del Derecho Romano, observándose un antecedente preciso en el texto de la Ley Julia de Adulterio.
Pues bien, desde entonces hasta nuestros días esta institución ha ocupado el interés del foro y ha sido tratado dicho tema con sobrada regularidad.
De las muchas definiciones que se pueden citar, la indicada por el maestro Eugenio Cuello Galón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.
Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción:
La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Por largo tiempo, la doctrina calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal (Estado), finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo.
Pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).
En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.
Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.
Dentro de esta perspectiva, la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi Estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.
No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que: “...una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.
Por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.
(Omissis)”
Ahora bien, precisado lo anterior, se aprecia pues que en el caso de autos transcurrieron más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, desde el día 31 de mayo de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se procedió a admitir la acusación presentada en contra de Rodolfo Esteban Castillo Corzo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Oscar Orlando Monroy Nieto, hasta el día 12 de marzo de 2007, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Rodolfo Esteban Castillo Corzo, sin que durante estos dos lapsos hubiere operado algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Es por ello, que estiman quienes aquí deciden, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1593, del 23 de noviembre del 2009, que lo ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, por no haber existido ningún acto que durante este lapso interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme a lo señalado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la prescripción de la acción penal, por haber operado la prescripción ordinaria, y en consecuencia; decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Oscar Orlando Monroy Nieto, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Frnaklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de defensor del acusado Rodolfo Esteban Castillo Corzo.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, y publicada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Oscar Orlando Monroy Nieto.
Tercero: Declara la prescripción de la acción penal, conforme a lo señalado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria; y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RODOLFO ESTEBAN CASTILLO CORZO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Oscar Orlando Monroy Nieto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
As-SP21-R-2014-000221
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