CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 8.659.766, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Gonzalo González Vizcaya, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Joman Armando Suárez y Flor María Torres Ortega, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo González Vizgaya, en su carácter de defensor del ciudadano Cesar Augusto González Vizgaya, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, fecha en la cual se acordó devolver la causa a los fines que fueran subsanadas las omisiones presentadas. Se libró oficio.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión San Antonio del Táchira, causa signada con el N° 1As-SP21-R-2013-000339.
En fecha 16 de enero de 2014, el Juez Abogado Rhonal David Jaime Ramírez, se inhibió del conocimiento de la causa, por haber conocido de la causa penal signada ocn el N° 1Aa-4790-2012, donde se analizó el fondo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2014, la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibió del conocimiento de la causa, por haber conocido de la causa penal signada ocn el N° 1Aa-4790-2012, por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de enero de 2014, el Juez dirimente Marco Antonio Medina Salas declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juez dirimente Marco Antonio Medina Salas declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada Ladysabel Pérez Ron, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2014, vista la declaratoria con lugar de las inhibiciones interpuestas por los Abogados Rhonald David Jaime Ramírez y Ladysabel Pérez Ron, en su carácter de Jueces Provisorios de esta Corte de Apelaciones, por considerarse ambos incursos en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en la causa N° 1Aa-4790-2012, se procede a convocar a las Abogadas Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Nélida Iris Corredor, Juezas Suplentes de la Corte de Apelaciones. Se libró oficios N° 135-2014 y 136-2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió oficio S/N, suscrito por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, mediante el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1Aa-SP21-R-2013-000339.
En fecha 08 de abril de 2014, se recibió oficio 7C-598-2014, de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por la Abogada Nélida Iris Corredor, mediante el cual manifiesta no aceptar la convocatoria para el conocimiento de la causa N° 1Aa-SP21-R-2013-000339, por cuanto tiene exceso de trabajo inherente a sus funciones como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó fuera convocada nuevamente. Se libró oficio 295-2014.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió se recibió oficio 668-2014, de fecha 24-04-2014, suscrito por la Abogada Nélida Iris Corredor, mediante el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1Aa-SP21-R-2013-000339, por lo que fijó para el primer día de audiencia siguiente, la constitución de la Sala Accidental y designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.
En fecha 30 de abril de 2014, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones los Jueces Abogado Marco Antonio Medina Salas, Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Nélida Iris Corredor, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, se efectuó mediante sorteo la ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo la misma en el Juez de Corte Abogado Marco Antonio Medina Salas, quedando constituida la Sala Accidental.
En fecha 20 de mayo de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha cinco de junio del año dos mil catorce (2014), siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000339, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, Constituida la Corte de Apelaciones- el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Gonzalo González Vizcaya; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, la defensa publica como privada queremos ratificar, la verdad de los hechos, la inocencia de mi hermano, se analice cada uno de los argumentos del escrito de apelación interpuesto, ratifico cada uno de esos argumentos, una de la primera excepción indefensión por la falta de motivación que hubo en el tribunal primero de juicio , esa decisión es muy corta, tal como se transcribió en el escrito el ciudadano juez se limito, sin ningún tipo de motivación, el juez declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa sin ningún tipo de motivación, la privativa de libertad se encuentra inmotivada, las excepciones se plantearon ante el primero de juicio , no se dio respuesta por parte del tribunal, las declaró sin lugar sin motivación alguna, sin motivación se declara la nulidad absoluta el articulo 173 de la ley de drogas, tiene que ver con buscar todos los elementos que culpan y exculpan, quiero hacer énfasis la defensa publica consigno con todos los elementos que tienen que ver, el ministerio publico estuvo cerrado cuando es su obligación investigar, se negaron a recibir documentos que entregó la defensa publica, se hizo caso omiso a toda informaron y la ley, de buena fe las diligencias son no se citó a la propietaria del vehiculo, pese a la información que se consignó, el ministerio publico no realizo las diligencias que debía realizar con respecto a las personas que estaban involucradas, solicitándose las resultas en el juicio, la ciudadana contacto es la persona que le ofreció el trabajo a mi representado, así como otros elementos que debía investigar la fiscalía, todas esas denuncias conllevan a una nulidad por ley, el segundo vicio es el silencio de la prueba, el registro de cadena no se hizo en cuanto al vehiculo, se hace una serie de señalamiento, los funcionarios ratifican que no se le hace cadena de custodia a vehículo, no hubo pronunciamiento a esa situación, hubo un vicio, una situación irregular en cuanto al testigos que era amiga de los funcionarios y al sargento, ya que su esposo llevaba comida al comando, los funcionarios dijeron que no la conocían, así como algunas declaraciones de los testigos, la ilogicidad es manifiesta entre lo declarado y sustanciado, los funcionarios mintieron, hay una inmotivación en cuanto a la agravante, cuando ni siquiera se señala el basamento jurídico, cuando se habla medios públicos y privados, se habla de la buena fe, hay una transcripción de lo que señalo el ministerio publico lo corta y pega y lo damos por reproducidos, al estar en esta situación, poder defender tal como lo establece el código orgánico procesal penal, solicito que sea declarada sin lugar la decisión dictada por el tribunal en primera instancia, la droga era cocaína cuarenta y tanto de kilos, estaba ubicada causa suspicacia, no pudimos obtener una inspección como la queríamos, las excepciones que plantaron ante juicio, en control se plantearon en control, pero no se apelaron porque son inapelables, se impugnó por la falta de motivación en control, la jueza de control la desestimó las declaro sin lugar, las mismas excepciones de control son las mismas de juicio entre algunas fueron la falta de cumplimiento de formalización, no se evacuaron las pruebas, sin embargo las declaro sin lugar, si mucha explicación, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Cesar Augusto González Viscaya del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando, yo vengo a ratificar mi inocencia no sabia que esa droga estaba ahí, cuando la señora me contrata para buscar esos chóferes en Colombia para buscar los carros a Cúcuta, el señor me llamo y me dijo que nos íbamos como a las 3 de la mañana, el señor me llama cuando estaba listo, el venia llegando con un sobrino el se me presentó como el señor Valenzuela, de valencia nos venimos para Cúcuta, cuando llegamos a Cúcuta el señor me dijo que iba a mandar a lavar el carro y le iba a echar gasolina, llego como a la 3 de la tarde, cuando salimos al garaje lo reviso, lo chequeo un honda civic, tenia puro caucho de repuesto, le pregunto donde estaba el gato y la autorización, el me dijo nos vamos encara bañados, se montan los tres en la camioneta y yo en el carro que iba a buscar, cuando salimos de Cúcuta el se mete a una estación de servicio con una señora para cambiar unos reales, ahí arranco nos paramos mas adelante compraron unas cervezas, el me dice que va a llevar al sobrino, cuando iba llegando cerca de la alcabala, llevo al muchacho me llamo al otro teléfono, sentí una corazonada, de porque iba a llevar al muchacho, agarre el numero de el y se lo mande a mi cuñada por si me pasaba algo, ahí me para el sargento porque no tenia la autorización de la señora dueña del carro, el hace la revisión delante mío reviso todo el vehiculo, yo me fui para el comando a un cuarto para la siete y después cuando a un cuarto para las ocho nos llamo a llamo a unos testigos y con un perro, es cuando comienza a ladrar y sacaron un paquete de la parte del asiento de atrás del vehiculo, cuando me llevaron para la policía dijo que tenia que decir que esa droga era mía, yo le seguí la cuerda, cuando te vayan a presentar ante el juez diga que la droga es tuya, la señora Mavyn Limonchi, me manda con ese señor a las 3 de la mañana, a cuando se presento en la fiscalía en caracas, que me había contratado y me manda con ese señor, la señora dice ahora que no sabe quien es, cuando me detienen el señor de la eco sport, siguió, yo lo llamo a las 6 y 15 o 6 y 20 me dijo que le ofrecieran reales, el guardia me dijo que cuanto le ofrecía, yo le dije que no sabia, ella me dijo que me pagaba 5000 mil bolívares, yo recibía el dinero cuando entregaba el carro, yo tenia 15 días desempleado, yo estaba sin trabajo me había retirado de general Motors, yo había hecho dos carreras por eso la conocía, no tenia conocimiento de eso, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 20 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que: Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, ya identificado, en un hecho ocurrido el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…), adscrito a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal; en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca (sic) Honda (sic), Modelo (sic) ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan (sic), uso Particular (sic) clase Automóvil (sic), serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio (sic) una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, (…).
Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, ya identificado; en los hechos.
Con fundamento a (sic) las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante (sic) fiscal (sic), como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos y los expertos, todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, Titular de la (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, (…), luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766.
Quedo (sic) demostrado en el presente juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, SM/3. PERNIA NIETO JHOAN y S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, le solicitaron información al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, en relación al motivo de su viaje y la procedencia del vehículo, manifestando éste de manera voluntaria que venía desde Cúcuta, que se encontraba observando un partido de futbol entre Colombia y Ecuador, posteriormente indicó que el vehículo era propiedad de un familiar, específicamente una prima sin hacer alusión a su identificación y finalmente señalo (sic) que lo había adquirido con el fin de trabajarlo como taxista y se dirigía hacia Valencia, Estado Carabobo.
De esa aseveración se alcanza, durante la celebración del presente debate, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial.
En virtud de tales circunstancias y habida cuenta que el procedimiento se estaba efectuando en una zona geográfica comúnmente utilizada para el trafico de drogas, el Sargento PERNIA NIETO JOHAN, en compañía de los otros dos efectivos arriba mencionados, procedieron a trasladar el vehículo hacía el interior del Comando de la Guardia Nacional, a objeto de realizar la respectiva inspección de conformidad con lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez ahí en presencia de los ciudadanos Pablo Roa y Rosa Escalante (testigos del procedimiento), procedió el Sargento PERNIA NIETO JHOAN a efectuar, primeramente una revisión corporal al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando entre sus pertenencias, un (01) teléfono celular, marca: Huawei, Modelo: 2905, serial: SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, denotando el intervenido gran nerviosismo.
Dicho teléfono celular fue inspeccionado por el Sargento PERNIA NIETO JHOAN, y posteriormente se le realizó peritaje, que quedó signado bajo el Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1537, de fecha 02-07-2012, suscrito por el experto, SM/2DA. AGUIRRE MENDEZ EDIXON, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se dejó constancia del vaciado de contenido de la información almacenada en dicho equipo, constatándose lo siguiente:
El 10-06-2012 (fecha de los hechos) realizo (sic) una llamada, a las 07:12 p.m, al número telefónico 0412-4665344, número éste que aparece en la Agenda (sic) del Teléfono el nombre de Venezuela, recibió una llamada de ese número, a las 07:02 p.m., y tiene una llamada perdida de ese número a las 02:47 a.m.
En cuanto a los mensajes de textos, en el buzón de salida, se observa:
1) Para: Nailet.- 04144174141- Dile a la negra que no tengo cargador y me queda poca pila si x (sic) algún motivo sucede algo que llame a lino (sic) y diga que vine a buscar un camión y me engan (sic).- Enviado el día 10/06/2012, a las 04:28 P.M. (Subrayado y negritas agregados).
2) Para: Nailet.- 0414-4174141-0412-466-1403 guarda este numero es del colombiano x (sic) si no llego mañana en la tarde lo pueden llamar a el (sic) que le de (sic) razón de mi.- enviado el día 10/06/2012 a las 04:25 P.M. (Subrayado y negritas agregados).
Lo que evidencia de manera irrefutable que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita que se encontraba desplegando, si tomamos en consideración, el contenido de dichos mensajes así como las horas que envío los mensajes de textos a la ciudadana Nailet, cuñada del precitado acusado.
Así mismo, se pudo verificar que el número telefónico 0412-466-1403, aparece registrado a nombre de la ciudadana DIANNA MARIA NIETO, (…), la cual no fue localizada; tal y como quedo (sic) evidenciado de las declaraciones de los funcionarios Tte. Marco Buitrago González y S/2 Rubén Vivas Vivas, sosteniendo entrevista con la ciudadana Liliana Escalona De Kendler, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.087.856, quien, una vez impuesta del motivo de la presencia de los efectivos militares en el lugar, verifico (sic) en los archivos de condominio constatando no tener registro de alguna ciudadana con esa identidad, ni tampoco conocerla.
Ahora bien, de la inspección realizada por parte de los efectivos de la Guardia Nacional actuantes, al vehículo que conducía el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, con la ayuda del semoviente canino de nombre “Niko”, quien dio (sic) una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, procediendo los efectivos a quitar el asiento trasero donde encontraron un doble fondo, observando varios envoltorios de forma rectangular tipo panelas que, al ser contabilizados se verificó la cantidad de CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS tipo panelas, confeccionados en cinta adhesiva de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba del estupefaciente usualmente conocido como Cocaína (sic), con un peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS (46) KILOGRAMOS; practicándose en consecuencia de este hallazgo, la detención del ciudadano por el Tráfico (sic) de Drogas (sic), comunicándole sus derechos civiles a través de la lectura, quedando el detenido (sic) recluido (sic)en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira.
Posteriormente (sic) a la sustancia incautada se le practicó peritación Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-1527, de fecha 11-06-12, realizada por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: “… Cuarenta y uno (41) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético de color negro, caucho tipo látex de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identificaron con los número 01 al 41. EVIDENCIA Nro. 01 al 41. PESO BRUTO (g): 44.297. PESO NETO (g): 41.099. ENSAYO DE ORIENTACION SOCTT (Para COCAÍNA). (AZUL TURQUESA) POSITIVO (+).
Lo anterior quedo (sic) corroborado con la Experticia (sic) Química (sic) DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1527 (sic) de fecha 14-06-12, realizada por el SM/1. José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: 3.- DESCRIPCION (sic) DE LA EVIDENCIA: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, asegurada con el precinto Nro. 258709, contentiva en su interior de una muestra representativa de una sustancia color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, identificada con los nros. Del 01 al 41, la cual fue colectada el día 14 de Junio de 2012, en el acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-AP-DQ-1527, colectada por el experto Luna Luis. EVIDENCIA Nº: 01 y 41. PESO NETO: (g) 41.099. 5.- CONCLUSIONES: A.- L evidencia peritada e identificada con los nros. Del 10 al 41, corresponde Cocaína. B.- La Cocaína no tiene uso terapéutico conocido.
De igual forma del resultado del Barrido (sic) Químico (sic) practicado por el experto Luis Enrique Luna, al vehículo conducido por el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, se determinó resultados positivos para la presencia, específicamente, en el espaldar del asiento trasero, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando signado bajo el Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1542, de fecha 13-06-12.
En este orden de ideas, se realizó, por parte de la experta Johana Barrios González, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01, División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, estudio técnico consistente en las características físicas del vehículo conducido por el hoy imputado, verificándose que el vehículo marca Honda, Modelo Accord Ex Rat, placa: VBT29E, presento (sic) un compartimiento secreto a manera de fondo, ubicado en la parte posterior del asiento trasero, el cual, contenía cuarenta y un (41) envoltorios contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo al cálculo geométrico correspondiente, se constato que el volumen interno del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios, por ende, acoplan perfectamente.
Consta la práctica de Inspección Técnica Nº DO-LC-LR1-DIR-IT-12/036, de fecha 04-07-2012, con secuencia de fijaciones fotográficas, al vehículo marca Honda, Modelo (sic) Accord Ex Rat, placa: VBT29E, suscrita el S/1ERO. Mereida Albarracín Manrrique, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la existencia física y características del referido vehículo.
Continuando con la narración de los hechos, las ciudadanas MARVI LIMONCHE PIÑA, NOHEMI MORA PERAZA, y NAILET PERAZA MORA, rindieron declaración en el presente juicio oral y público, demostrando los siguiente: NOHEMI PERAZA MORA, esposa del acusado de autos, quien entre otras cosas manifestó que MARVI LIMONCHE es quien localiza al acusado de autos para ofrecerle el trabajo, que presuntamente en un principio era un viaje para buscar un camión. Considerando este juzgador (sic) que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio (sic) público (sic). MARVI LIMONCHE PIÑA, quien a través de su declaración no logro (sic) aportar nada que mantenga al acusado en la presunción de inocencia que lo arropa, ya que al contrario, se evidencia con su testimonio que efectivamente el acusado de autos mantuvo comunicación con la persona que en la ciudad de Colombia le entrega el vehiculo donde se transportaba la droga incautada, fue el enlace entre ellos, esta ciudadana marvi (sic) limonche (sic) también manifiesta en su declaración que necesitaban un chofer de transporte de camiones, entre otras cosas manifestó que ella le hizo un favor a Carlos (persona que entrega el vehiculo al acusado de autos), de TRAER UN CAMION. NAILET PERAZA MORA, cuñada del acusado quien a través de su declaración deja constancia que tenia conocimiento del trabajo que realizaría Cesar González ya que él le comento (sic), y recibió mensajes del mismo en los cuales le enviaba el numero de teléfono del colombiano (persona que entrega el vehiculo al acusado), así mismo esta testigo recibe los mensajes de cesar (sic) donde le decía que llamara a dicha persona si no llegaba, evidencia que determina el conocimiento que tenía el acusado de lo que transportaba.
Del contenido de las declaraciones de las ciudadanas testigos, promovidas por la Defensa Técnica, se verifica que las prenombradas ciudadanas tenían conocimiento que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, se trasladaría a un lugar, el cual desconocían porque no les fue indicado, a buscar presuntamente un vehículo tipo CAMIÓN, siendo contactado por una persona que dice la ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, ser de nacionalidad Colombiana, de nombre CARLOS y, que en virtud de que la misma manifestó haber borrado de su teléfono celular el número telefónico del mismo, el cual presuntamente daño, se hace imposible verificar el número telefónico de la persona que señala como CARLOS, además de saber que corresponde a la misma persona que declara el imputado como Valenzuela.
Ello por una parte y por otra, lo que se verifica en las declaraciones rendidas por estas ciudadanas es que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, laboro (sic) como chofer en empresas de transporte, lo que a todas luces, supone el conocimiento que debe tener en cuanto al requerimiento de autorización por parte del propietario de cualquier vehículo para poder circular por el territorio, dada la experiencia en cuanto a esa actividad, que aún cuando no es objeto de los hechos por los cuales se celebró el presente juicio oral y público, familiares de la esposa del hoy acusado, así como la ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, estuvieron detenidas por delitos de drogas, pudiendo inferir un factor no determinante pero si indicador para la realización de ésta acción y que en definitiva el imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, se trasladó a buscar un vehículo, que relatan presuntamente era un camión y que posteriormente resultó ser un vehículo particular Marca Honda, Modelo Accord, de color dorado, en cuyo interior se localizó cocaína, por ende, aunado al hecho cierto que los mensajes de textos fueron enviados con horas antes de la ocurrencia del procedimiento policial, este juzgador consideró que de tales versiones no se desprende elementos que puedan servir para exculpar al precitado acusado en el delito que se le atribuyó.
En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, y la revisión de vehículos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo siguiente:
Que el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular (sic) clase Automóvil (sic), serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio (sic) una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este (sic) se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766.
Que efectivamente el día 10-06-2012, se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, USO: PARTICULAR, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD EX – RAT, COLOR: DORADO, PLACA: VBT-29E, el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, el cual al ser inspeccionado en el Punto de Control de la Aduana Subalterna de Ureña, se localizó en su interior la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (41.099 GR) DE COCAÍNA, hecho éste presenciado por dos testigos, quienes declararon en este Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en torno a ello.
Que momentos antes de su detención, había enviado mensajes de textos (sic) a la ciudadana NAILET PERAZA (cuñada), de cuyos contenidos se infiere que tenía pleno conocimiento del transporte de la sustancia ilícita en el interior del vehículo que conducía.
Que por la actividad, profesión u oficio a que se dedica tenía pleno conocimiento o supone el saber que se requiere autorización para transitar o circular por el territorio cuando no se es propietario del vehículo.
Que de las declaraciones rendidas por los expertos que practicaron la prueba de orientación así como la experticia química a la sustancia incautada (cocaína) se desprende que cualquier persona puede percibir el olor fuerte y penetrante de dicha sustancia, similar a la acetona y que se hace más evidente en espacios cerrados, como por ejemplo vehículos automotores.
Que de las entrevistas rendidas por los funcionarios militares actuantes del procedimiento policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y que dieron origen a la aprehensión del hoy acusado.
Que de las versiones recogidas en actas de las declaraciones dadas por las ciudadanas MARVI LIMONCHE PIÑA, NOHEMI MORA PERAZA, y NAILET PERAZA MORA, se verifica que tenían conocimiento que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, se trasladaría a un lugar, el cual desconocían porque no les fue indicado, a buscar presuntamente un vehículo tipo CAMIÓN, siendo contactado por una persona que dice la ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, ser de nacionalidad Colombiana, de nombre CARLOS y, que en virtud de que la misma manifestó haber borrado de su teléfono celular el número telefónico del mismo, el cual presuntamente daño (sic), se hace imposible verificar el número telefónico de la persona que señala como CARLOS, además de saber si corresponde o no a la misma persona que declara el imputado como Valenzuela.
Que finalmente lo que pudo verificarse de las referidas declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por estas ciudadanas, es que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, laboro (sic) como chofer en empresas de transporte, lo que a todas luces, supone el conocimiento que debe tener en cuanto al requerimiento de autorización por parte del propietario de cualquier vehículo para poder circular por el territorio, dada la experiencia en cuanto a esa actividad, que aún cuando no es objeto de los hechos por los cuales se desarrollo el presente juicio, familiares de la esposa del hoy acusado, así como la ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, estuvieron detenidas por delitos de droga, pudiéndose inferir un factor no determinante pero si indicador para la realización de ésta acción y que en definitiva el acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, se trasladó a buscar un vehículo, que relatan presuntamente era un camión y que posteriormente resultó ser un vehículo particular Marca Honda, Modelo Accord, de color dorado, en cuyo interior se localizó COCAÍNA.
Que por tales razones, este Juzgador consideró y considera que no existen elementos que puedan servir para exculpar al precitado acusado en el delito que se le atribuye y por consiguiente se considera culpable y penalmente responsable.
Tal hecho se acredita con las declaraciones de: 1.- El Acusado (sic) CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; 2.- experto EDIXON AGUIRRE MÉNDEZ, (…); 3.- experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, (…); 4.- experto MEREIDA ALBARRACIN MANRRIQUE, (…); 5.- experto LUIS ENRIQUE LUNA, (…); 6.- experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, (…); 7.- funcionario actuante JHOAN MICHELS PERNIA NIETO, (…); 8.- funcionario actuante PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, (…); 9.- experto EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO, (…); 10.- experta S/1 JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, (…); 11.- experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, (…); 12.- testigo NOHEMI PERAZA MORA, (…); 13.- testigo MARVI LIMONCHE PIÑA, (…); 14.- testigo S/1ERO RUBEN DARIO VIVAS VIVAS, (…); 15.- Funcionario Actuante (sic) PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOSA, (…); 16.- testigo ROSA ELENA ESCALANTE OLIVAR, (…); 17.- testigo PABLO ANDRES ROA ORTEGA, (…); 18.- testigo NAILET PERAZA MORA, (…); y 19.- testigo MARCO ESTEFAN BUITRAGO GONZALEZ, (…); quienes a través de sus declaraciones, son contestes y concordantes, y que sin lugar a duda coinciden en: “que el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular (sic) clase Automóvil (sic), serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio (sic) una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este (sic) se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766”.
Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:
1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche.
2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, en el sentido Cúcuta – Ureña, lugar donde se encontraban prestando servicio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira para el momento de los hechos.
3) Del modo en que ocurrieron los hechos: funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color (sic) Dorado (sic), le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular (sic) clase Automóvil (sic), serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766.
4) De las personas intervinientes: Experto LUIS ENRIQUE LUNA, Experto SM/2 JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, SM/2DA. AGUIRRE MENDEZ EDIXON, MEREIDA ALBARRACÍN MANRRIQUE, FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO, S/ERA. JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, JHOAN PERNIA NIETO, PEDRO ZAMBRANO PUERTO, PABLO ALVARADO ESPINOZA, MARCOS BUITRAGO GONZALEZ, RUBEN VIVAS VIVAS, ROSA ESCALANTE y PABLO ROA.
Tales declaraciones se deben concatenar, unas entre otras para determinar que: con la declaración del Experto ciudadano SM/2DA EDIXON AGUIRRE MÉNDEZ, a quien se le se le exhibió estudio técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1537, de fecha 02-07-2012. Quien entre otras cosas expuso que realizó una identificación técnica a un teléfono móvil, de dicha evidencia se extrajo la información de contactos telefónicos, 2 llamadas recibidas, 5 llamadas perdidas, del buzón de entra 2 mensajes de texto, y del buzón de mensajes de salida 2. JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, quien realizó Dictamen (sic) pericial Grafo (sic) técnico N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1543, de fecha 13-06-2012. Quien entre otras manifestó que realizó experticia de un certificado de registro vehiculo a nombre de María Mercedes Olivo, donde se ratifico (sic) que el presente es original. MEREIDA ALBARRACIN MANRRIQUE, quien realizo (sic) Técnica N° DO-LC-LR1-DIR-IT-12/036. Quien entre otras manifestó que la experticia se le realizó a un vehiculo que se encuentra en estado regular de presentación, los asientos traseros se encontraban completamente despegados, deja constancia del vehículo donde fue localizada la droga incautada en la presente causa. Experto LUIS ENRIQUE LUNA, quien debidamente juramentado ratificó ACTA DE PERITACIÓN N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1784, de fecha 11-06-12, y manifestó: que fue realizada a una sustancia envuelta en forma rectangular para un total de 41 envoltorios tipo panela, donde se constato (sic) que la sustancia era de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante a la que se le realizó la prueba de Scott dando resultado positivo para cocaína, asi (sic) mismo, ratifico (sic) en contenido y firma el ACTA DE PERITACIÓN N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1542, de fecha 11-06-12 y manifestó que se le realizó el barrido en el asiento trasero arrojando resultado positivo para trazas de cocaína. Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado ratifico en contenido y firma el ACTA DE PERITACIÓN N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1527, de fecha 14-06-12, y manifestó que realizó una prueba de certeza a una sustancia de color blanco, de color y aspecto homogéneo, el peso neto de esta sustancia fue de 41 kilos con 49 gramos, la muestra dio (sic) resultado positivo para cocaína. Vale destacar que solo recibió una muestra representativa. Experto EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-1549, de fecha 15-06-12, realizado a cédula de identidad perteneciente al ciudadano Cesar Augusto González, mediante la base de datos se confirmo (sic) que los datos concuerdan con los plasmados en la cédula de identidad, arrojando que el documento es original a los emitidos por el saime (sic). Experta S/1 JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, adscrita al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el DICTAMEN PERCIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1541, de fecha 13-06-12, el cual consistió en un estudio técnico a un vehículo marca Honda, modelo Accord, en el cual se aprecio en el espaldar del asiento trasero un compartimiento donde fueron extraídos 41 envoltorios y poder comparar el volumen de los envoltorios con el volumen del compartimiento, dando un acoplamiento perfecto. Experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico (sic) la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 212, de fecha 11-06-12, que corresponde a un vehículo marca honda modelo Accord, con seriales originales.
De la declaración de los funcionarios actuantes: JHOAN MICHELS PERNIA NIETO, PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, y PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOSA. Militares activos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, son contestes y concordantes entre si y con las demás pruebas recepcionadas en la celebración del presente juicio oral y público, en cuanto a la aprehensión del acusado de autos, el hallazgo de la droga incautada en el vehículo tripulado por el acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio oral y público.
Así mismo se escucho (sic) la declaración de los testigos del procedimiento ciudadanos ROSA ELENA ESCALANTE OLIVAR y PABLO ANDRES ROA ORTEGA, quienes son contestes y concordantes en sus testimonios, relataron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es localizada la droga en el vehiculo que transportaba el hoy acusado de autos, su declaración afirma lo testificado por los funcionarios actuantes, a estos testigos se les solicito (sic) que presenciaran la revisión del vehículo ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presumían por la actitud del acusado, que llevaba en dicho vehículo algo de interés criminalístico, fueron orientados previamente de lo que realizarían con el can (sic), presenciaron la revisión del vehículo, y todo el procedimiento donde se determino (sic) que la sustancia incautada era cocaína, su peso y la forma en que se encontraba oculta en el vehiculo automotor.
Finalmente, se oyó en diferentes oportunidades al acusado de autos, ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VISCAYA, quien entre otras cosas, mintió en sus declaraciones al afirmar que desconocía la existencia de la droga, manifestó que el (sic) reviso (sic) el vehiculo previamente, así mismo manifestó que realizó la llamada antes que encontraran la droga, evidentemente sabía que transportaba, manifestó que presenció junto a los testigos del procedimiento cuando encontraron la droga en el vehículo, sin embargo, manifestó que duda que la droga estuviese en ese vehículo, en sus declaraciones habla de transporte de camiones, y en ningún momento se evidenció la existencia de dicha compañía de camiones o que efectivamente el acusado de autos transportaría algún camión, no quedo demostrado que exista dicha empresa de camiones, sin embargo el acusado manifiesta que su trabajo era buscar un carro y un camión, donde esta el camión?, cual camión?.
De la declaración de S/1ERO RUBEN DARIO VIVAS VIVAS, y MARCO ESTEFAN BUITRAGO GONZALEZ, solo (sic) dejan constancia que recibieron instrucciones de la Fiscalía con Competencia Nacional a los fines de entregar una citación a una ciudadana la cual no lograron localizar.
Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.
Es menester aclarar, que de la valoración realizada a los órganos de prueba promovidos por la defensa, declaraciones estas que evidenciaron lo siguiente: testigo NOHEMI PERAZA MORA, esposa del acusado de autos, quien entre otras cosas manifestó que MARVI LIMONCHE es quien localiza al acusado de autos para ofrecerle el trabajo, que presuntamente en un principio era un viaje para buscar un camión. Considerando este juzgador (sic) que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público; testigo MARVI LIMONCHE PIÑA, quien a través de su declaración no logro (sic) aportar nada que mantenga al acusado en la presunción de inocencia que lo arropa, ya que al contrario, se evidencia con su testimonio que efectivamente el acusado de autos mantuvo comunicación con la persona que en la ciudad de Colombia le entrega el vehiculo donde se transportaba la droga incautada, fue el enlace entre ellos, esta ciudadana MARVI LIMONCHE también manifiesta en su declaración que necesitaban un chofer de transporte de camiones, entre otras cosas manifestó que ella le hizo un favor a Carlos (persona que entrega el vehiculo al acusado de autos), de TRAER UN CAMION. Y testigo NAILET PERAZA MORA, cuñada del acusado quien a través de su declaración deja constancia que tenia (sic) conocimiento del trabajo que realizaria (sic) cesar (sic) González ya que este (sic) le comento (sic), y recibió mensajes del mismo en los cuales le enviaba el numero de teléfono del colombiano (persona que entrega el vehiculo al acusado), así mismo esta testigo recibe los mensajes de cesar donde le decía que llamara a dicha persona si no llegaba, evidencia que determina el conocimiento que tenía el acusado de lo que transportaba
Por cuanto, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.
Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio del suceso, por los ciudadanos Experto SM/2 JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, Experto LUIS ENRIQUE LUNA, FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO, MEREIDA ALBARRACIN MANRRIQUE, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON y EDIXON AGUIRRE MÉNDEZ; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Departamento del Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la incautación de 41 kilos con 49 gramos (peso neto), que dio resultado positivo para cocaína, que era transportada por el acusado de autos en un vehículo de uso particular.
(Omissis)
Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del hecho punible, toda vez que el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular (sic) clase Automóvil (sic), serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio (sic) una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este (sic) se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766”.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; (…), cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular (sic) clase Automóvil (sic), serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio (sic) una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este (sic) se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766”.
Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, pues fue él y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche.
Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y público.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; (…); es culpable y responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado Gonzalo González Vizgaya, en su carácter de defensor del ciudadano Cesar Augusto González Vizgaya, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACIÓN DE “LA DECISIÓN” SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2.013, QUE CAUSA ABSOLUTA E IRREPARABLE INDEFENSION
(Omissis)
Al existir la INMOTIVACION evidente de la escueta Decisión (sic) del 19/6/13, por parte del Juez Primero de Juicio, en cuanto a las Excepciones opuestas en su oportunidad legal el 10 de Junio de 2.013, el Fallo (sic) recurrido adolece, como en efecto así lo elevo ante la Corte de Apelaciones, de UNA NULIDAD ABSOLUTA, aparte de que no decidió todos los aspectos y denuncias graves señalados por la Defensa, que debía como Juez Constitucional resolver con estricto apego al Derecho.
El no contener el mínimo de fundamentación exigida por Ley en lo que respecta a las denuncias graves planteadas en el Escrito (sic) de Excepciones (sic), evidencia que dicha decisión inobserva la jurisprudencia patria transcrita, en cuanto a: “…así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial...”, debiendo amparar esta nulidad a mi patrocinado que no tiene ni tuvo vinculación alguna con las personas que lo contrataron, ni mucho menos con la droga incautada ese 10 de Junio de 2.012.
Esta falta de análisis y motivación del Juez Primero de Juicio en cuanto a las gravísimas infracciones del Ministerio Publico en la Investigación, cuya obligación esta (sic) contenida en la Ley que rige sus funciones en el Articulo (sic) 173 de la Ley Organica (sic) de Drogas, lesionan de manera flagrante y evidente, Derechos Constitucionales y Legales que amparan a mi patrocinado Cesar González Vizcaya.
En Este sentido, vale transcribir el contenido de la mencionada disposición de la Ley de Drogas que estatuye lo siguiente:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, ¿Como (sic) la Defensa Técnica demuestra las afirmaciones que desde el inicio de la investigación SE ELEVARON Y REQUIRIERON AL MINISTERIO PUBLICO (sic) A FAVOR DE MI REPRESENTADO?, cuando éste HA MANTENIDO UNA POSTURA CERRADA Y NADA CONSONA CON SU OBLIGACION LEGAL SEÑALADA SUPRA, pero mas (sic) aun (sic) de ello, los Jueces como garantes de la Constitución y la Ley NADA han hecho para poner coto a esta INDEFENSION ABSOLUTA.
De igual forma esta (sic) INMOTIVACION de la Decisión (sic) sobre las EXCEPCIONES opuestas, vulnera sin duda alguna, la JUSTICIA SOCIAL establecida en el Articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Finalidad (sic) del Proceso (sic) Penal (sic), señalada en el Articulo (sic) 13 del Texto Adjetivo Penal y lo mas (sic) importante, el ALCANCE que establece el Articulo (sic) 263 Ejusdem (sic), en lo referente a que “...El Ministerio Publico (sic) en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos u circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirven para exculparlo...” (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Esta afirmación que causa INDEFENSION a mi patrocinado en lo que atañe al Derecho Constitucional de la Defensa, ha sido interpretada in extenso por la Jurisprudencia Patria Venezolana, pues el objeto de UNA VERDADERA Y SERIA INVESTIGACION ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL Y LA RECOLECCION (sic) DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR ENDE, LA DEFENSA DEL IMPUTADO, conforme lo pauta el Articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mal podría existir un buen juicio oral y publico, sin la mínima intervención judicial que ponga coto a las inobservancias legales que desde el inicio de la investigación se cometieron, que se han elevado en sus distintas oportunidades legales ante los órganos jurisdiccionales, SIN RESPUESTA JURIDICA NI FUNDAMENTADA que garantice el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagradas en el Articulo (sic) 49 Constitucional.
Esta aseveración nace de las omisiones en la evacuación efectiva y diligente de las actividades investigativas, pertinentes y contundentes para la obtención de la verdad y la verificación de la inocencia de mí defendido de los hechos imputados por el Ministerio Publico, que evidenciaría además esa garantía constitucional de igualdad ante la Ley, siendo real y efectiva las condiciones jurídicas que permiten esa finalidad procesal penal.
La continua inobservancia de la constitucionalidad y legalidad denunciadas en esta Causa (sic) Penal (sic), en los Fallos (sic) Judiciales (sic), se traduce en arbitrariedades de las autoridades del Sistema (sic) Penal (sic), al no atender y decidir motivadamente y conforme a Derecho, todas las infracciones jurídicas que afectan sin duda el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Debido (sic) Proceso (sic), la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y sobre todo, LA JUSTICIA SOCIAL que debe imperar en toda investigación y Proceso Penal.
Al no poner coto a estas omisiones flagrantes en la fase investigativa, que permiten depurar lo que se remita al Juez correspondiente para un eventual Juicio (sic) oral y publico, hace que se vulnere la esencia misma de la Exposición (sic) de Motivos (sic) y la intención del Legislador del reformado Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados (as), MANTENER (sic) a una persona inocente privada de su Libertad, teniendo pruebas de quienes son los responsables, NO SOLO ES INJUSTO, sino que vulnera de manera incuestionable y continua, los Principios garantistas de la Carta Magna, resultando peor aún, que nuestras Autoridades (sic) Judiciales (sic), Garantes de la Constitución y la Ley, no miden las consecuencias que dicha privación conlleva.
Esta aseveración insisto, nace del hecho que la otrora Defensa Técnica en fechas 02/7/12 y 26/7/12 consignó (04) Escritos (sic) al Ministerio Publico donde señalaba diligencias pertinentes, necesarias y útiles al esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados, dando cumplimiento al ejercicio pleno del Derecho a la Defensa que le asiste a mi defendido, pero que no fueron evacuadas con la diligencia y obligación legal que le compete al Ministerio Publico.
En este sentido, no solo el Ministerio Publico comenzó la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al NEGAR el 03/07/12, con Oficio N° 20-121-1470-12, sin basamento, congruencia ni fundamentación alguna como lo exige la Ley, solo se limito (sic) a lo solicitado en oficio de la Defensa N° 044/20 12 del 02/07/12, donde se requería dentro del lapso legal de investigación, la practica de diligencias directas con el caso de marras, tendentes al esclarecimiento de la verdad, pese a haber instado de manera escrita al Defensor Publico de la época el 28/6/12, según oficio N°20-F21-1424-12, presentar los datos de personas y domicilio de las personas indicadas en la Audiencia(sic) de Flagrancia (sic).
Esta inobservancia legal evidencia una desigualdad en el trato de las partes en el presente proceso penal, cuando la Fiscalia (sic) por imperativo de la Ley Organica (sic) del Ministerio Publico, el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Ley Organica (sic) de Drogas DEBIA (sic) DE OFICIO evacuar TODAS las pruebas que inculpen y exculpen a los justiciables, ser diligente y garante de la verdad real y de la Justicia con equidad y conforme a Derecho.
Es de resaltar Ciudadanos Magistrados, que el ultimo (sic) de los Escritos (sic) presentado en fecha 26/7/12, el Ministerio Publico SE NEGO DE MANERA ORAL A RECIBIRLO, inobservando con su conducta el contenido taxativo del Articulo (sic) 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la RECEPCION (sic) DE DOCUMENTOS, cuando señala entre otros aspectos que: “. . .sin que puedan negarse a recibirla...”, además de que consta en las actuaciones escritos de la Defensa Publica donde se deja constancia de tal irregularidad dentro de la investigación, donde se solicito sin respuesta alguna, RESGUARDO JURISDICCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
(Omissis)
Estas inobservancias a la Constitución y al propio Código Orgánico Procesal Penal, siguen vulnerando los derechos humanos de mi defendido, pues al no diligenciarse los requerimientos técnicos, testimoniales, documentales e investigativos solicitados por la defensa en la fase correspondiente, la Tutela (sic) Efective (sic) es totalmente NULA, pues ni el Ministerio Público ni los órganos Jurisdiccionales que han conocido del asunto, han garantizados (sic) real y efectivamente, el acceso a la Administración (sic) de Justicia (sic) para hacer valer los derechos e intereses de mi patrocinado.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados (as), si el Ministerio Público NO practicó todas las diligencias exculpatorias indicadas, que por mandato del Articulo (sic) 173 de la Ley de Drogas debía cumplir, mal pudo haber satisfecho los extremos del Articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), cuando presento (sic) el Acto (sic) Conclusivo (sic) de una defectuosa y débil acusación, todo lo cual es evidente con solo leer el contenido de la misma.
No obstante, el Juez de Control ni el Juez de Juicio con Jurisdicción en San Antonio, analizaron ni decidieron las motivaciones explanadas in extenso por la Defensa en sus oportunidades legales, con respecto a todas estas infracciones gravísimas de la investigación, del debido proceso y el Derecho a la Defensa, (…).
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, como pretenden entonces el Ministerio Publico y el Juez de Juicio que la Defensa Técnica ejerza su rol constitucional y legal, si las diligencias que se han solicitado en la medida de su obtención para la OFICIALIZACION por la Fiscalía, NO son recibidas por ésta en aras de demostrar la no participación ni conocimiento previo de mi patrocinado de los hechos imputados.
Esta obligación del Ministerio Publico de velar por el esclarecimiento de los hechos y las diligencias que favorecen al investigado, consagrada como se asentó supra, en la Ley Organica (sic) de Drogas, el Juez de Juicio al NO analizar las EXCEPCIONES OPUESTAS, debe entenderse como aval de su cumplimiento o la simple negativa inmotivada, el requerimiento fiscal sin respuesta dentro de la investigación, son para el Juzgador suficientes, legales y justos, para dar por satisfecha esta obligación legal de la Fiscalía.
El interés SUPREMO de la Defensa Técnica ha sido y sigue siendo el establecimiento de la verdad de los hechos y por consiguiente, la NO VINCULACION mí defendido con los hechos imputados, pues al no realizarse las diligencias indicadas que desvirtúan esa imputación, se vuinera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre las otras Garantías legales cuyas infracciones fueron igual denunciadas, como inobservadas y sigue manteniéndose su violación flagrante.
(Omissis).
Con estas infracciones investigativas, mal puede celebrarse UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pues la NULIDAD ABSOLUTA de estos vicios desnaturalizan la esencia del Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic) PUES (sic) no pueden ser avalados ni soslayados por esa Corte de Apelaciones, toda vez uqe la esencia del debate es producto de LA CULMINACION (SIC) DE UNA INVESTIGACION (SIC) SERIA Y FUNDADA, que permita la presentación de una Acusación (sic) con los extremos legales satisfechos y por ende, la aplicación de una Justicia acorde con un Juicio oral y público celebrado, como la establece el Texto Adjetivo Penal en su última reforma vigente del primero de enero de 2.013.
La Defensa Técnica ha esgrimido siempre todos los aspectos legales que deben alegarse ante los Jueces Constitucionales en sus distintas oportunidades, conforme lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, resaltando constantemente aquellas situaciones que evidenciaban las omisiones incuestionables del Ministerio Público en la fase investigativa, la cuales por demás una etapa importantísima en el Proceso Penal y de preponderante incidencia en la finalidad del mismo.
(Omissis)
Las violaciones en el presente caso desnaturalizan per se, todas estas definiciones del Tribunal Supremo de Justicia como ultimo (sic) interprete de las normas, aparte de la finalidad del Proceso consagrado en el Articulo (sic) 13 del Texto Adjetivo Penal, de establecer la verdad real de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho, siendo obligatorio para el Juez, en cualquiera de los roles judiciales, atenerse a esta finalidad al adoptar su decisión, todo lo cual sigue siendo inobservado en la presente causa, por quienes son garantes de la Constitucionalidad, Legalidad y Justicia dentro de los Procesos Penales.
En este sentido, SOLICITO respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones analice el contenido de la mencionada disposición legal adjetiva, pues la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, NO REPARA con la orden de celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, el quebrantamiento evidente y flagrante de los principios y garantías de UN DEBIDO PROCESO y del sagrado Derecho Constitucional de la Defensa, toda vez que las INFRACCIONES denunciadas en distintas oportunidades legales y en el presente Recurso, se trasladan desde la época de la INVESTIGACION, haciendo NULA la Acusación presentada y por ende, la orden de la Apertura a un Juicio Oral y Publico, Y ASI LO SOLICITO FORMALMENTE A ESA INSTANCIA SUPERIOR.
CAPITULO TERCERO
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Establece de manera tajante el Artículo (sic) 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
Esta exigencia legal se cumple en el presente Escrito (sic) Impugnatorio (sic), pues los Hechos (sic) y el Derecho (sic) de la Decisión (sic) recurrida en Apelación (sic), fueron del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) culminado el 25/10/13, publicado el texto integro de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) en fecha 20 de Noviembre (sic) de 2.013 y la notificación a mi patrocinado fue el 22 de Noviembre (sic) del presente año, por lo que el RECURSO DE APELACION se presenta en tiempo hábil, oportuno y por causales expresas de la Ley Adjetiva Penal, que se esbozaran en los capítulos siguientes.
CAPITULO CUARTO
DE LA DENEGAClON (sic) DE JUSTICIA
SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBA INCORPORADA QUE CAUSA INDEFENSION
La Defensa Técnica eleva ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso (sic), OTRO VICIO al Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), contentiva de la omisión ostensible del Juez Primero de Juicio en lo que atañe al PRONUNCIAMIENTO DEBIDO sobre la consignación que hiciere la Fiscal OLGA VANEGAS, en fecha 29 de Julio de 2.013 (FOLIO 1017), en lo referente a:
(Omissis)
Esta consignación surge como consecuencia de la EXIGENCIA pertinente y constante de la Defensa, en la consignación de las resultas de las comunicaciones dirigidas en fecha 06 de Julio de 2.012, a las compañías de telefonías DIGITEL, MOVILNET Y MOVISTAR, que la Fiscalía Séptima Nacional con sede en Caracas había requerido como respuesta al pedimento de la Defensa señalado en capitulo anterior y que la Fiscalía 21 del Ministerio Publico con sede en San Antonio HABIA NEGADO SIN FUNDAMENTO ALGUNO.
Es de resaltar que, la Fiscal OLGA VANEGAS fue enfática en esa Audiencia (sic) del 29 de Julio de 2.013, en cuanto a la pregunta del Juez de Juicio si «era incorporada como nueva prueba...”, señalando la referida Fiscal que: ... “en el escrito acusatorio en el numeral SEPTIMO, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la presentación del presente acto conclusivo...”; sin embargo, el Juez de Juicio OMITIO pronunciarse, COMO ERA SU DEBER, sobre unas pruebas documentales y Técnicas que contenían DATOS DE IDENTIFICACION, LLAMADAS TELEFONICAS Y MENSAJES DE TEXTOS (sic) de los Ciudadanos DIANA MARIA NIETO BELANDRIA, HUMBERTO JESUS NIETO BELANDRTA Y MARVY LIMONCHE PIÑA.
Es así como, por la importancia de esa Prueba (sic) consignada por la Fiscalía, que el Juez acordó al Suscrito (sic) LA REVISION DE LA INFORMACION CONTENIDA EN LAS DOCUMENTALES Y EN LOS CD QUE FUERON CONSIGNADOS A LAS ACTUACIONES, como consta en las propia Causa (sic) en Actas (sic) levantadas (sic) cursantes en autos, donde se constata la IDENTIFICACION DE LOS DUENOS DE LOS CELULARES, APERTURAS DE CELDAS GEOGRAFICAS, IDENTIFICACION DEL CIUDADANO HUMBERTO JESUS NIETO BELANDRIA SOBRINO APARENTE DE” VALENZUELA O VENEZUELA COMO APRECE EN DIRECTORIO” Y DE LA CIUDADANA MARVI LIMONCHE PIÑA.
Esa Falta de Pronunciamiento obligatorio sobre la consignación fiscal por parte del Juez de Juicio, produce además de la INDEFENSION A MI PATROCINADO, un vicio que se agrega al presente Recurso (sic) de Apelación (sic), pues el requerimiento de esas diligencias pertinentes, necesarias y justas eran para la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en base a la Libertad de Pruebas establecida en el Articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente pudo haberse incorporado por su lectura a la presente Causa (sic)Penal.
Esta OMISION por parte del Juez Primero de Juicio, permitía además PROBAR parte de los hechos y circunstancias alegadas desde la época de la investigación y que el Ministerio Publico NEGO sin fundamento legal alguno, siendo de supremo interés para la correcta y JUSTA solución del caso de marras, pues está directamente referido al objeto de la investigación y por ende, al descubrimiento de la verdad que NADIE QUIERE VER NI ESTABLECER POR VIAS JURIDICAS.
Ello con toda responsabilidad lo señalo, incidiría de manera favorable y sin duda alguna razonable a mi patrocinado, con una SENTENCIA ABSOLUTORIA OBJETIVA Y AJUSTADA A LA VERDAD REAL DE LOS HECHOS Y CONFORME A ESTOS POSTULADOS LEGALES, que han sido interpretados de manera prolija y reiterada.
Ante esta infracción adicional, la NULIDAD de la Sentencia y (sic) demás infracciones por parte del Juez Primero de Juicio, se robustecen por cuanto SON IRREPARABLES ESTOS VICIOS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, pero mas allá de eso, de la endeble e infundada Acusación (sic) Fiscal (sic) que debe ser corregida por el Ministerio Publico, con una exhaustiva y respetuosa INVESTIGACION PENAL, que resguarde los Derechos Humanos de mi representado y que cumpla además, con la obligación que le establece el mencionado Articulo 173 de la Ley Organica (sic) de Drogas, Ley Organica (sic) del Ministerio Publico y del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO QUINTO
DE LA INFRACCION LEGAL SOBRE EL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO RETENIDO, ESTABLECIDO EN EL
C.O.P.P. (SIC)
(Omissis)
Este OTRO VICIO que incide en lo integral y la LEGALIDAD debida de la Sentencia (sic) dictada después del Juicio (sic) Oral (sic), su desarrollo hasta la culminación el 25/10/13, fecha cuando dicto (sic) la Dispositiva (sic) del Fallo (sic) impugnado, tiene que ver con la ligereza con la cual el Juez Primero de Juicio, ACREDITO (sic) con el propio Fiscal JOMAN ARMANDO SUAREZ EL INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE DE LA OBLIGACION LEGAL DE LA CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO HONDA ACCORD 2022, que conducía mi patrocinado el día de su detención el 10/06/12.
Cierta y verificada esa infracción legal por parte del Juez, con la afirmación que le hizo el propio fiscal 21 del Ministerio Publico al serle preguntado por esta OBLIGACION DE LEY en la Sala (sic) de Audiencia (sic), aunado a las declaraciones de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) JHOAN MICHELS PERNIA NIETO (FOLIO 765), Redactor (sic) y participe de todo en el Procedimiento (sic), quien indico lo siguiente: “... NO, YO NUNCA LE HE HECHO ESE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA A VEHICULOS...”, corroborado por los otros funcionarios actuantes PEDRO ZAMBRANO PUERTO (FOLIO 769) “...no se le hace a los vehículos...”, PABLO ALVARADO ESPINOZA (FOLIO 893) “... NO RECUERDO SI SE ELABORO (sic) CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO...”, LOS EXPERTOS JOHANA BARRIOS GONZALEZ (Folio 807), LUIS ENRIQUE LUNA (FOLIO 761), FRANLYN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, (FOLIO 808) “...NO, NORMALMENTE NO SE HACE...”, Y EL PROPIO JUEZ LE PREGUNTO LO SIGUIENTE «... A LOS VEHICULOS SE LES HACE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA? NO.
Sin embargo, el Juez Constitucional Primero de Juicio, OBVIO (sic) esta inobservancia del Articulo (sic) 202-A del Texto Adjetivo Penal vigente para la época de la investigación, pues pareciere que ES OPTATIVO O ACOMODATICIO PARA EL MINISTERIO PUBLICO Y FUNCIONARIOS ACTUANTES el cumplimiento cabal y estricto de esta normativa que rige en TODAS las investigaciones penales, que señala como debe hacerse con los hallazgos de las evidencias físicas y que ANULA en definitiva, esas actuaciones investigativas fuera de Ley.
Adicional a lo anterior, tenemos que todos estos funcionarios y Expertos (sic) SON CONTESTES en que el vehiculo es UNA EVIDENCIA FISICA, aun cuando por razones fuera de ley, NO REALIZAN EL OBLIGATORIO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LOS MISMOS, máxime cuando en estricto apego a la norma, se dejó de colectar la CAVA DE ANIME QUE ESTABA EN LA MALETERA y realizar a las botellas de cervezas señaladas al Ministerio Publico, LA EXPERTICIA DE RECOLECCION DE HUELLAS DACTILARES que nos permitían además, otra identificación a los verdaderos responsables del carro y la droga incautada.
NO obstante, el Juez Constitucional garante de la LEY Y DE LOS PROCEDIMIENTOS, NO SE PRONUNCIO NI ANALIZO DE MANERA CONCATENADA LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS EN EL DEBATE ORAL, con respecto a esta situación (sic) ilegal de estricto ORDEN PUBLICO (SIC) por ser una inobservancia al Ordenamiento Jurídico Venezolano, muy por el contrario, avala con su silencio este tipo de arbitrariedades contra el Derecho.
No se cumplió por ende en este caso, con la PROTECCION, FIJACION, COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO, ETIQUETADO, PRESERVACION Y TRASLADO DE LA EVIDENCIA DEL CARRO HONDA ACCORD, A LAS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIONES PENALES, CRIMINALISTICAS Y CIENCIAS FORENSES U ORGANOS JURISDICCIONALES, como lo obliga el mencionado Articulo 202-A de Texto Adjetivo Penal vigente para la época de marras.
Ante este otro VICIO evidente y flagrante por parte del Juez en la Sentencia impugnada, es por lo que SOLICITO de manera formal a la Corte de Apelaciones que ha de revisar el fallo cuestionado, SEA ANALIZADO en su conjunto, este argumento de estricto DERECHO, QUE PRODUCE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS, ratificado su INCUMPLIMIENTO en el Debate (sic) Oral (sic) y publico culminado el 25/10/2.013.
CAPITULO SEXTO
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Continuando con la denuncia de los distintos vicios de los cuales adolece la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) publicada el 20/11/13, por parte del Juez Primero de Juicio de San Antonio, JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, encuentra la Defensa UNA FALTA MANIFESTA DE MOT1VACION E ILOGICIDAD DE DICHA SENTENCIA.
Al revisar el contenido de la Sentencia impugnada, encuentra la Defensa que NO EXISTE una real y verdadera MOTIVACION que por Ley debe ser explicita y clara al indicar las razones que conllevan a una conclusión después de culminado el debate oral y publico, mas aun, cuando la Libertad como Derecho Constitucional de una persona, es la que esta en discusión en el Juicio.
Cierto es que, el Juez de Juicio parafrasea en cada uno de los órganos de prueba la misma acotación, sin que haya una explicación detallada del razonamiento lógico y silogístico que debe contener una MOTIVACION DE SENTENCIA, como lo asienta la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del País, en cuanto a:
(Omissis)
Al revisar ese “análisis” del Juez de Juicio, no sabe la Defensa de donde se desprende que la Presunción (sic) de Inocencia (sic) que ampara a mi defendido se aparta de él, pues en dicha motivación el Juzgador NO señala de donde saca esa conclusión del análisis probatorio, toda vez que mi patrocinado es conteste con la declaración de MARVY LIMONCHE PIÑA, NAILET PERAZA MORA Y NOHEMI PERAZA MORA, en cuanto a que el ofrecimiento era de carros y camiones de Colombia a Valencia, nunca ha mentido en cuanto a lo que le dijo la primera nombrada el día SABADO 09 DE JUNIO DE 2.012, QUE FUE CORROBORADO con las testimoniales de su concubina y cuñada que se enteraron ese mismo día sábado.
Muy por contrario, revela el Juez en su sentencia que se aparta incluso de su propia Jurisprudencia, que señala acogiendo la sostenida de manera reiterada y constante por el Tribunal Supremo de Justicia, pues en este caso, no existe PRUEBA ADICIONAL ALGUNA que el Ministerio Publico haya aportado al Juicio, como Titular del ejercicio de la Acción (sic) Penal (sic), como el propio Juez lo señala en la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) transcrita supra, que desnaturalice la Presunción de Inocencia que ampara a mi patrocinado.
(Omissis)
Una evidente ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA genera este análisis judicial por parte del Juez Primero de Juicio en el caso que nos ocupa, al compararlo con la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) dictada el 27/05/13, toda vez que NO HAY UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA que el mismo ha ido asentando en ese Tribunal, produciendo sin duda alguna, UNA INSEGURIDAD JURIDICA adicional a la vulneración de los Derechos Constitucionales y Legales que amparan a mi patrocinado, pero que NO han sido corregido hasta la presente data.
No hay TAMPOCO certeza en el caso de marras, de cual (sic) es la motivación del Juez que permita al Suscrito analizar y refutar su valoración judicial, acorde con lo asentado por la Ley y la propia Jurisprudencia ut supra señalada, donde la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) pueda evidenciarse por parte del Juez Primero de Juicio.
Desconoce el Juzgador de Primera Instancia, el contenido integral y evidente de las respuestas que dio mi defendido, confrontadas con los demás órganos de prueba que permiten AFIRMAR con responsabilidad la INOCENCIA de Cesar González Vizcaya, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, permitiendo con estas conductas omisivas que los VERDADEROS RESPONSABLES DEL CARRO Y DE LA DROGA CONTINUEN CON SUS ACTOS VANDALICOS.
Que elementos de prueba fueron aportados por el Ministerio Publico para destruir los argumentos de mi patrocinado, la verdad de los hechos como sucedieron, pues SIEMPRE LA FISCALIA NEGO (sic) REALIZAR Y EVACUAR LAS DILIGENCIAS COMO ERA SU DEBER, pero peor aun (sic), conforme al análisis jurisprudencial del Juzgador supra, que hizo el Ministerio Publico para evidenciar que: “... desarrolla una actividad probatoria mas allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia... “.
De donde emerge esa convicción irrestricta del Juez Primero de Juicio para condenar a mi representado, sin esa actividad incuestionable del Ministerio Publico que no fue realizada en ninguna de las fases del presente proceso penal, que se denunció en la Excepciones (sic) opuestas y SIN MOTIVACION ALGUNA, las declaró sin lugar, por lo que elevo ante la Corte de Apelaciones el vicio aquí también señalado.
Continuando el análisis de la Sentencia (sic) impugnada, la inexistencia de la motivación que por Ley y Jurisprudencia DEBE cumplir el administrador de Justicia Penal, se vuelve a evidenciar con LA CONTRADICCION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES en el Procedimiento (sic) el 10 de Junio de 2.012, cuando se concatenan con las respuestas de los Testigos (sic) Instrumentales (sic), pero sobre todo, con la Testigo ROSA ELENA ESCALANTE OLIVAR.
Este ARGUMENTO de que no existe una EXPLICACION PROLIJA Y CLARA de lo que se desprende de las deposiciones de los funcionarios actuantes, en relación al dicho de esta Testigo (sic) Instrumental (sic), es de MANIFIESTA INMOTIVACION E ILOGICIDAD, toda vez que el (sic) transcribir el contenido de dichas testimoniales en el Fallo (sic), en nada puntualiza de manera racional y entendible CUAL FUE LA CONCLUSION DEL JUEZ EN ESE ANALISIS APLICADO POR SANA CRITICA.
Cierto es que, los funcionarios actuantes MINTIERON DESCARADAMENTE en sus testimonios cuando indicaron “QUE LA TESTIGO ROSA ESCALANTE IBA PASANDO POR EL COMANDO Y QUE NO LA HABIAN (sic) VISTO ANTES...”, lo cual se contradice con lo señalado por dicha Testigo (FOLIO 920) cuando afirmo” .. .QUE VIO EL CARRO DENTRO DEL COMANDO, QUE NO LE MOSTRARON NADA AL PERRO PARA QUE ACTUARA DENTRO DEL VEHICULO, QUE IBA A SER COMO LA UNA DE LA MAÑANA CUANDO LA ENTREVISTARON EN EL COMANDO, QUE TENIA MESES SU ESPOSO LLEVANDO COMIDA PARA EL COMANDO, QUE SU MARIDO HABLABA CON EL CAPITAN DEL COMANDO, “QUE A VECES HABIA (sic) VISTO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES...”, entre otras afirmaciones que constan en el Acta (sic) del Debate (sic) y que pareciere que el Juez de Juicio (sic) NO las analizo (sic) de manera integral e integrada.
Como desconoce el Juez Primero de Juicio estas afirmaciones que las hizo esta Testigo (sic) del Procedimiento (sic), en el Debate (sic) del 17 de Septiembre de 2.013, cuando “ese mismo día rindió testimonio el Funcionario (sic) actuante PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOZA, quien señalo (sic) entre otras imprecisiones lo siguiente: “... ESE DIA HABIA (sic) POCO TRANSITO EN HORAS DE LA TARDE...”, “... AL MOSTRARLE LA EVIDENCIA EL MANIFIESTA QUE NO ES DE EL (sic) QUE A EL (sic) LE PAGARON PARA LLEVAR EL CARRO... “, “... EL CIUDADANO REALIZO (sic) UNA LLAMADA A LA PRIMA Y LUEGO A LOS DEL CARRO QUE LO ESCOLTABAN PERO NO LE CONTESTABAN...”, “... EL SARGENTO PERNIA ME MAZVIFESTO A MI QUE EL CIUDADANO LE OFRECIO UN PAGO...”, “...NO HABIA VISTO A ESOS TESTIGOS ANTES...”, entre otras situaciones ambiguas e imprecisas que hacen dudar de las afirmaciones que este funcionario actuante realizó en juicio, pues EXISTIA (sic) RELACION (sic) DE AMISTAD O COMERCIAL ENTRE ESTA TESTIGO Y EL COMANDO DE UREÑA, AL IGUAL QUE CON LOS FUNCIONARIOS ALLI (sic) DESTACADOS.
El Juez debe saber que ese análisis y concatenación, NO se refiere a una simple enunciación o REPETICION (sic), como sucedió en el fallo impugnado, de los mismos párrafos, pues solo leer “esa valoración” que hace el juzgador (sic) en cada uno de los órganos de prueba, permite afirmar lo que en este sentido la Defensa invoca, pues NO ANALIZO (sic) NI CONFRONTO (sic) LAS RESPUESTAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA DE ESTA TESTIGO INSTRUMENTAL PARA LLEGAR A UNA CONCLUSION.
(Omissis)
Al leer con detenimiento esta “Valoración” (sic) del Juez, mas (sic) aun (sic) se fortalece el vicio de INMOTIVACION aquí alegado, pues no solo debe señalar lo que a su entender era la conclusión del análisis de ese testimonio (el mas cuestionado) y referirla con las demás testimoniales recibidas en audiencia, pues OBVIÓ como se indico supra, UN ANALISIS Y COMPARACION DETALLADO Y CONGRUENTE CON TODAS LAS RESPUESTAS DADAS POR EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS QUE MENCIONA EN SU “VALORACION”, al igual que DESCONOCE la respuesta, entre otras de la Testigo (sic) ROSA ELENA ESCALANTE OLIVAR, que evidenciaron LA POCA TRANSPARENCIA DEL PROCEDIMIENTO que quedó patentizada con las afirmaciones de esta testigo.
(Omissis)
Mal pudo el Juzgador sacar unas conclusiones del Escrito (sic) Acusatorio (sic), violando además la inmediación que tuvo que oír los testimonios de estas personas, que si bien es cierto, Nohemí y Nailet son familiares de mi representado (concubina y cuñada), NO resulta menos cierto que, NARRARON LOS HECHOS COMO SUCEDIERON Y EXPLICARON LA RAZON (SIC) POR LA CUAL MI REPRESENTADO CONDUCÍA UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE MARÍA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, plenamente identificada en la investigación, pero que el Ministerio Publico JAMAS (sic) cumplió con su deber de ubicarla y procesarla.
(Omissis)
Con esta afirmación, se evidencia que el Juez de Juicio desconoció las reglas del Debate (sic), de la inmediación y de la Oralidad (sic), pero peor aun, el desconocimiento del Derecho, en cuanto a lo que debe ser considerado UN MEDIO DE TRANSPORTE PRIVADO, por cuanto NI SIQUIERA menciona ni MOTIVA las razones que considera procedentes en Derecho para aplicar UNA AGRAVANTE como la señalada en la Ley Orgánica de Drogas.
Desconoce el Juez de Juicio (Principio Juris Novit Curia) la existencia de la Ley de Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, pues en la SENTENCIA INMOTIVADA E INCONGRUENTE conforme a Derecho, no explica si la aplicación de la mencionada Agravante (sic) es porque encuadra en ALGUNA DE LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS EN ALGUNOS DE LOS ARTICULOS 119 AL 123 del Reglamento en cuestión.
La arbitrariedad de la decisión impugnada, NO SOLO ES POR FALTA DE MOTIVACION, sino por el mas (sic) mínimo desapego a la normativa que rige la materia de transporte terrestre, pues el Juez al igual que el Fiscal, DESCONOCEN de manera indudable estas disposiciones, por cuanto esta y todas las Sentencias (sic) Judiciales (sic), deben recoger los hechos y el Derecho aplicable, conforme a una motivación seria, completa y ajustada a la Ley, para que las partes tengamos pleno y absoluto conocimiento de todo cuanto se indica en una sentencia definitiva dictada.
No existe tampoco en ninguno de los párrafos de la Sentencia apelada, FUNDAMENTACION LEGAL de la aplicación del Derecho (sic) y de la Agravante (sic) que de manera ligera, es impuesta además a mi representado, por cuanto ni siquiera mencionan la existencia de estos instrumentos legales en materia de tránsito terrestre.
No solo es improcedente bajo las infracciones denunciadas la aplicación de una Calificación (sic) Jurídica (sic) injusta a mi patrocinado, que FUE SORPRENDIDO EN SU BUENA FE EN SU OFICIO COMO CHOFER DE MUCHOS AÑOS, QUE ASENTO TAMBIEN EL FALLO RECURRIDO, como acreditado en la investigación, sino además merece una revisión la consideración de esta Agravante (sic) genérica que, en ninguna de las modalidades señaladas en la Ley en comento, se adecua a lo señalado en la Ley de Drogas a LOS VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR.
(Omissis)
Se pregunta la Defensa, cuales elementos probatorios señala el Juez, pues las testimoniales están claras las contradicciones y ambigüedades asentadas en el presente Escrito (sic), entre otras que se evidencian en las Actas (sic) del Debate (sic) que conforman estas actuaciones, aparte que las documentales o experticias, como bien lo ha señalado el referido Juez Primero de Juicio, constituyen parte de la existencia de la Droga y clase de la misma MAS NO señalan de manera responsable y contundente la responsabilidad de mi patrocinado en los hechos acusados.
Se vuelve a apartar el Juez de su propia JURISPRUDENCIA y de la asentada por el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro País, en cuanto a que en su conjunto, los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos instrumentales CONSTITUYEN UN (sic) SOLA PARTE, por lo que no motiva de donde se desprende lo contrario en sus afirmaciones fuera del contexto legal y jurisprudencial.
La continua y reiterada violación del respeto de los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten a mi defendido, que causa además entre otras consecuencias, un gravamen irreparable al mismo, pues con ello se afecta de manera ostensible los Artículos (sic) 21, Numeral (sic) 2, 26, 49, numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la Igualdad (sic) ante la Ley, la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Presunción (sic) de Inocencia (sic) que deben observarse en todo proceso penal, conforme las estipulaciones de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, esta INMOTIVACION, ILOGICIDAD Y CONTRADICCION, son evidentes en la Sentencia (sic) impugnada, pues no existe un razonamiento silogístico, claro y detallado de las conclusiones del Juzgador, analizando y concatenando el acervo probatorio llevado al presente caso
La violación flagrante de estas disposiciones constitucionales, incide de manera directa en el Derecho a la LIBERTAD PERSONAL que también le asiste a mi patrocinado, como presupuesto consagrado en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la AFIRMACION (SIC) DE LA MISMA, por lo que igual SOLICITO SEA ACORDADA LA LIBERTAD, conforme lo establece el Artículo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia directa la Declaratoria (sic) de NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y LA INMOTIVAICÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EL 10/06/13, decididas sin fundamento alguno el 19/06/13, entre otros vicios denunciados en el presente Escrito (sic) siendo que el quebrantamiento sustancial de los Actos (sic) de la Investigación (sic) causan TOTAL INDEFENSION (sic).
(Omissis)
CAPITULO SEPTIMO
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito de manera respetuosa y formal que los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Sea Admitido (sic) y Sustanciado (sic) el presente Escrito (sic) de Impugnación (sic), en todas sus partes y Capítulos (sic), por ser procedente y ajustado a Derecho que lo sustenta y avala.
SEGUNDO: Sea Declarado (sic) CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con ocasión a las gravísimas DENUNCIAS alegadas en Capítulos precedentes, que vulneran la Presunción (sic) de Inocencia (sic) el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho a la Defensa (sic) e Igualdad (sic) entre las Partes (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), entre otras inobservancias legales esgrimidas, que deben observarse en toda investigación y proceso penal, conforme a las estipulaciones de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Sea Declarada (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA de todas estas decisiones inmotivadas y Vicios (sic) denunciados, por inobservancia flagrante del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Penal (sic) Venezolano (sic) reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice una investigación debida y seria, con la práctica de todas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la identificación de los responsables del vehículo y la droga incautada, respetando absolutamente el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic).
CUARTO: Solicito en virtud de las infracciones alegadas, sea ordenada la LIBERTAD PERSONAL de mi patrocinado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, identificado plenamente en las presentes actuaciones, conforme lo establecido en el Artículo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, pues no solo se han aportado TODOS LOS ELEMENTOS EXCULPATORIOS que lo favorecen, sino que se ha pretendido contribuir siempre con el esclarecimiento de la verdad que permite la identificación de los responsables de los hechos investigados y la finalidad del Proceso (sic), según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
En fecha 12 de diciembre de 2014, los Abogados Joman Armando Suárez y Flor María Torres Ortega, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Abg. GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, Defensor Técnico del sentenciado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Octubre (sic) del presente año, publicada (Motivación) en fecha 20-11-13, alegando que el Tribunal de Juicio N° 1, en su decisión, sobre las excepciones opuestas en fecha 10 de junio de 2013, le causa absoluta e irreparable indefensión, solicitando la Nulidad (sic) Absoluta (sic), de igual forma que la sentencia definitiva que condeno a su patrocinado la misma carece de motivación, todo ello son ninguna fundamentación lógica y ajustada a derecho, la cual pasamos a indicar los errores del propio apelante.
Indica la (sic) el defensor Abg. GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, en su escrito de apelación en lo que denomino (sic) CAPITULO SEGUNDO, DE LA APELACIÓN DE “LA DECISIÓN” SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2013, QUE CAUSA ABSOLUTA E IRREPARABLE INDEFENSIÓN, entre otras cosas”
(Omissis)
Antes que todo, queremos señalar a esa alzada (sic) que esas misma (sic) excepciones planteadas por la defensa técnica, FUERON DECLARADAS SIN LUGAR, TANTO POR LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 Y JUICIO N° 1, ASÍ COMO DECISIÓN PROPIA DE ESA CORTE DE APELACIONES Y MAS AUN POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, siendo utilizado este recurso por quinta vez, lo cual llama poderosamente la atención de quienes contestan el presente, considerando que el mismo es utilizado de forma irresponsable por la defensa del sentenciado, siendo que el mismo es utilizado de forma irresponsable por la defensa del sentenciado, siendo preciso mencionar tales decisiones con el ánimo de forma irresponsable por la defensa del sentenciado, siendo preciso mencionar tales decisiones con el ánimo de ilustrar a esta alzada (sic), la burla que pretende realizar dicho recurrente ante la administración de justicia, (…):
(Omissis)
Considera el Ministerio Público, una vez analizado el presente recurso de apelación sobre la nulidad absoluta planteada, así como la propia apelación de sentencia definitiva, que debe ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con las condiciones de forma previstas por el legislador para la interposición del mismo.
Ciertamente nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales respecto a la materia recursiva, los cuales van a ser desarrollados en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que regula su ejercicio.
(Omissis)
Establece la Defensa Técnica del Justiciable, que opuso una (sic) excepciones por ante el Tribunal de juicio Nro 1, las cuales fueron resueltas, sin motivación alguna, solicitando por ello la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo acontecido en la fase preparatoria, fase intermedia, juicio (inclusive la propia decisión de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar dichas excepciones).
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio general de las nulidades, entendiéndose como norma rectora que determinados actos no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, teniendo una excepción cuando se trate de un acto que haya sido subsanado o convalidado, debiéndose entender para el primer supuesto que establece la norma rectora, que en el caso que nos ocupa dicha excepción planteada en la apertura del juicio oral y P (sic), según se desprende de la sentencia condenatoria no fue utilizada para fundar la decisión de culpabilidad, si no (sic) que el juez motivo (sic) su decisión sobre lo probado en el debate contradictorio por todo el acervo probatorio señalado en el escrito acusatorio y medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del hoy sentenciado, mal pudiera pretender la (sic) defensor que la declaratoria sin lugar de las excepciones constituya elemento directo que permita concluir que el Tribunal de Juicio Nro 1, condeno (sic) al justiciable con esa negativa de excepciones; De (sic) igual forma incurriría el apelante durante el juicio oral y P (sic) en el supuesto de convalidación de un acto determinado, claro está que evidentemente nunca existo (sic) actos contrarios a derecho, no obstante en caso de haber existido el mismo convalidaría tal situación, por las siguientes circunstancias que pasamos a mencionar:
(Omissis)
Consideramos una falta de respeto por parte del recurrente al señalar tales actuaciones, que hacen ver que la defensa técnica del justiciable nunca tuvo confianza en la administración de justicia, considerando que tanto el Tribunal de control N° 2, los dos Tribunales de juicio Nro 2 y 1, la propia Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cometieron arbitrariedades en sus decisiones, hechos estos que consideramos por parte del apelante irrespetuoso, incoherentes y no ajustado a ningún parámetro legal.
Ahora bien, una vez analizado el CAPITULO TERCERO “DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; el CAPITULO CUARTO el cual denomino (sic) DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA INCORPORADA QUE CAUSA INDEFENSIÓN, el CAPITULO QUINTO, el cual denomino DE LA INFRACCIÓN LEGAL SOBRE EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHÍCULO RETENIDO, ESTABLECIDO EN EL C.O.P.P (sic), el CAPITULO SEXTO, el cual denomino (sic) DE LA FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, observamos que el recurrente no indico en (sic) el (sic) cual (sic) o cuales (sic) de los cinco numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra los vicios señalados, por lo que en vista de tales circunstancias y en consideración de lo establecido en el artículo 423, 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos no sea admitido el mismo, siendo el presente recurso de apelación de sentencia definitiva infundado, contradictorio e ilógico desde todo punto de vista.
Así mismo, es preciso señalar que el Honorable Juez de Juicio N° 1, al sacar la publicación de la decisión condenatoria, cumplió a cabalidad con los requisitos legales y formales que le es exigido como operador jurídico, realizando una relación detallada, específica y totalmente ajustada a los medios probatorios ofertados y lo probados en el debate oral y público, considerando quienes aquí exponen que dicha sentencia se encuentra SUFICIENTEMENTE MOTIVADA Y RAZONADA.
Ya para concluir la presente contestación de sentencia, debemos mencionar que los ciudadanos MARVI LIMONCHE PIÑA, NOHEMI MORA PERAZA, CLARA ROSA MORA DE PERAZA Y NAILET PERAZA MORA, rindieron entrevistas en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio P (sic) a Nivel Nacional con Competencia Plena, diligencia ésta solicitada por la Defensa Técnica del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA y acordada por la descrita Representación Fiscal, dejándose constancia tanto en las entrevistas como en el presente Juicio (sic) Oral (sic) y público, que dichos ciudadanos estuvieron involucrados en DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS GRAVES, en diferentes partes del país; De igual forma queremos acotar que la presente defensa técnica del justiciable de autos, presentan una relación de parentesco (Hermanos), lo que sin lugar a dudas hace confundir la razón del correcto derecho.
(Omissis)
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA y en consecuencia se mantenga la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, la cual reúne los requisitos constitucionales y legales.
SEGUNDO: Para el caso de no ser declara (sic) INDAMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, solicitamos muy respetuosamente se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del imputado y en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-Extensión San Antonio, por estar ajustada a derecho.
Igualmente (sic) y con el respeto debido, pedimos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se inste a la parte recurrente en el presente proceso penal para que actúe de buena fe, sin temeridad en el ejercicio de sus atribuciones ni impertinencia en sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para propiciar la impugnación, (sic) a capricho propio, de decisiones que dentro del marco del debido proceso, están ajustadas a derecho. Consideran quienes suscriben que se está causando un grave daño a la buena marcha de la justicia y a la celeridad procesal, al permitirse, sin sanción alguna, la interposición constante de recursos como este, por lo que solicitamos se DECLARE INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA contra la decisión, ajustada a derecho, del Juez primero de Juicio, que declaró CULPABLE y condenó al ACUSADO CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 149 y artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (…).
SEGUNDO: Para el caso de no ser declara (sic) INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA solicitamos muy respetuosamente se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del imputado y en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-Extensión San Antonio, por estar ajustada a derecho.
Y con el respeto debido, pedimos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se inste a la parte recurrente en el presente proceso penal para que actúe de buena fe, son temeridad en el ejercicio de sus atribuciones, ni impertinencia en sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para propiciar la impugnación a capricho propio, de decisiones que dentro del marco del debido proceso, están ajustadas a derecho.
Consideran quienes aquí suscriben que se está causando un grave daño a la buena marcha de la justicia y a la celeridad procesal, al permitirse, sin sanción alguna, la interposición constante de recursos como este, por lo que solicitamos se DECLARE INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA contra la decisión, ajustada a derecho, del Juez primero de Juicio, que DECLARO CULPABLE y condenó AL ACUSADO CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA (…).
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación presentado por la defensa y la contestación dada por la representación del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia el defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, abogado Gonzalo González Vizcaya, su disconformidad con la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Alega el recurrente su escrito de apelación, específicamente en el denominado “CAPÍTULO SEGUNDO” que, según su criterio, el Juez de la recurrida no motivó la decisión que en fecha 19 de junio de 2013, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en escrito presentado el día 10 de junio de 2013 y expuestas en audiencia de la misma fecha, lo que provoca que la sentencia proferida se encuentre viciada de nulidad absoluta, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.
De otra parte, manifiesta el apelante que el Juez de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, omitió pronunciamiento sobre la consignación que hiciere el Ministerio Público en fecha 29 de julio de 2013, relacionado a pruebas provenientes de la fiscalía séptima con competencia nacional del Ministerio Público. Según el representante de la defensa, tal omisión causó en su defendido agravios irreparables, viciando, a su entender, de nulidad la sentencia emanada en la presente causa.
Igualmente, agrega el solicitante en su escrito de apelación la infracción legal sobre el registro de la cadena de la custodia del vehículo retenido, tal y como lo establece el texto adjetivo penal venezolano, ya que a su parecer el Juez de la recurrida obvió el cumplimiento de artículo 202-A del mencionado instrumento legal, vigente para la fecha de los hechos, anulando la investigación.
Otra parte del escrito de apelación se refiere a la “falta manifiesta de motivación de la sentencia”, pues el abogado defensor sostiene que “…no existe una real y verdadera motivación…”, ya que el Juez de juicio parafrasea en cada uno de los órganos de prueba la misma acotación sin que haya una explicación detallada del razonamiento lógico y silogístico. Continúa el apelante señalando que el Juez de la recurrida no señala de qué elementos extrajo la conclusión del análisis probatorio.
Aunado a lo anterior, expresa el peticionario que la sentencia proferida presenta “…una evidente ilogicidad e incongruencia…”, pues a su criterio, no existe uniformidad con decisiones anteriormente emitidas por el Juez A quo, produciendo inseguridad jurídica para su defendido, minimizando la tutela judicial efectiva.
Finaliza aseverando que la inmotivación, ilogicidad y contradicción “…son evidentes en la Sentencia (sic) impugnada, pues no existe un razonamiento silogístico, claro y detallado de las conclusiones del Juzgador, analizando y concatenando el acervo probatorio llevado al presente caso…”.
Segundo: Ahora bien, visto lo manifestado por el abogado Gonzalo González Vizcaya, apelante en la presente causa, considera esta Superior Instancia, que es necesario recalcar la manera deficiente, oscura y contradictoria en la que fue planteado el recurso de apelación, generando en la Corte de Apelaciones la necesidad, en beneficio del justiciable, de extraer lo presumiblemente querido por el recurrente, pues no se logra apreciar con certeza el objetivo de lo propuesto, aunado al planteamiento excluyente de algunas de las denuncias, lo que ha provocado inconvenientes para el examen jurisdiccional a realizar por esta Alzada.
Sin embargo, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes de Apelaciones deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del texto adjetivo mencionado. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Tribunal A quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado. Aunado a ello, esta Alzada infiere que lo planteado por la defensa del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, en las denuncias contenidas en el capítulo sexto de su escrito de apelación, se refieren a la falta de motivación de la sentencia, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, que como se indicó, resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador.
Tercero: En aras de ahondar las denuncias formuladas por la parte recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el A quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Cuarto: Con relación a las denuncias planteadas por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a un tipo de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 149, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.
Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.
Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Lo anterior porque aún cuando, se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues de haberse realizado la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.
Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio.
Quinto: Argumenta la defensa del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, en el “capítulo sexto” de su escrito de apelación, que el Juzgador de instancia, a su criterio, no hizo una valoración de cada medio de prueba ni una confrontación de los mismos, pero especialmente los referidos a las testimoniales rendidas por los y las testigos ofrecidos por la defensa, los funcionarios actuantes e, incluso, lo expresado por el propio acusado, a lo largo del juicio oral y público. Ante tal posición, esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios testimoniales y, por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de condenar por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Con relación a este punto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la fundamentación de la sentencia diseña un capítulo, signado VI, con la denominación “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS (sic) DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, haciendo una mención doctrinal sobre el sistema de valoración de la prueba inserto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en dicho capítulo el Juez de la recurrida realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones del acusado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, expertos LUIS ENRIQUE LUNA, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, FRANLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO, EDIXON AGUIRRE MÉNDEZ, expertas MEREIDA ALBARRACÍN MANRIQUE, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, funcionarios actuantes JHOAN MICHELS PERNÍA NIETO, PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOSA, PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE OLIVAR, ciudadano PABLO ANDRÉS ROA ORTEGA, ciudadana NOHEMÍ PERAZA MORA, ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, ciudadana NAILET PERAZA MORA, ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS.
Así mismo, procedió a analizar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, referidas a DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1DIR-DQ-1527, de fecha 14/06/12, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, DÍCTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1541 de fecha 13-06-12, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 212 de fecha 11-06-12, RESEÑA FOTOGRÁFICA, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1549 de fecha 15-06-2012, DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1537 de fecha 2-7-12, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1542 de fecha 13-06-12, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2012/1543 de fecha 13-06-2012, DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR-1-DIR-IT-2012/036 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20-07-2012.
En efecto, el Juez de instancia, al apreciar el testimonio del acusado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, señaló que su declaración fue valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas y que consideró que permite establecer que “…el día que ocurren los hechos se encontraba manejando un vehículo en la vía Colombia-Venezuela, a quien misteriosamente contratan personas no identificadas plenamente, entre ellas “Valenzuela” y/o “Colombiano”, que presuntamente son la misma persona; para que transporte un camión desde Colombia hasta Valencia, siendo un hecho no comprobado, puesto que el acusado de autos trasnportaba la droga incautada en un vehículo tipo sedan (sic) que fue retenido; que la droga fue incautada con la presencia de dos testigos…”.
Continuó el jurisdicente expresando que quedó evidenciado de la declaración del encausado y de su relación con el resto del acervo probatorio que “…dicho ciudadano mintió categóricamente al decir que no tenía conocimiento de lo que transportaría en dicho vehículo, manifestó que el reviso (sic) el vehículo previamente, así mismo manifestó que realizó la llamada antes que encontraran la droga, evidentemente sabía que transportaba, manifestó que presenció junto a los testigos del procedimiento cuando encontraron la droga en el vehículo, sin embargo, manifestó que duda que la droga estuviese en ese vehículo, en sus declaraciones habla de transporte de camiones, y en ningún momento se evidenció la existencia de dicha empresa de camiones, sin embargo el acusado manifiesta que su trabajo era buscar un carro y un camión, no quedo (sic) demostrado que exista dicha empresa de camiones, sin embargo el acusado manifiesta que su trabajo era buscar un carro y un camión, donde está el camión?...”.
Finaliza el Juez de juicio su análisis con relación a la declaración del acusado de autos, manifestando que considera que cometió el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a lo cual arribó con la exposición de todos los órganos de prueba en el desarrollo del juicio oral y público.
Con relación a este primer punto, observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida emite pronunciamiento sobre el dicho del acusado, pero sin que de manera efectiva, se exponga la relación de su dicho con otros elementos probatorios exteriorizados en el debate, más si se trata de desvirtuar el principio de inocencia que ampara al encausado y que debe ser eliminado de la consciencia de las partes sin dejar espacios de dudas, lo cual se materializa con su perfecta conjunción con el resto de la edificación probatoria.
Aunado a lo anterior, no puede el jurisdicente proferir posiciones que conlleven la inversión de la carga probatorio dentro del proceso, pues no es al acusado o acusada a quien le corresponde demostrar su inocencia, sino que su participación se erige como ícono de su defensa, sin que se puedan tomar sus alegaciones como herramientas para fundar su culpabilidad y así plasmarlo en la sentencia. En efecto, la declaración rendida en cualquier momento por el acusado, se convierte en un mecanismo de construcción intelectual del Juez o de la Jueza para formar su convicción u opinión sobre la solución futura de la controversia judicializada, sin que pueda utilizarse para menoscabar los derechos del o la exponente, por lo que los jueces y las juezas deben ser cuidadosos y cuidadosas cuando plasmen sus razonamientos en sus sentencias, ya que pudieran afectar la decisión final.
En el presente caso, se aprecia, que el Juez de juicio, no concatenó en principio, la declaración del acusado, ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, con el resto del acervo probatorio, lo que le permitiría tener un acertado concepto de la realización del hecho judicializado, aunado al tratamiento que el Jurisdicente debe darle a la declaración del encausado, pues es un elemento ínsito de su derecho a la defensa, para ser tomado en aras de derribar la acusación fiscal.
No obstante, como se señalara anteriormente, al ser la sentencia una unidad lógica, le corresponde a esta Instancia Superior entrar a verificar, si la falta de enlace del dicho del acusado con el resto de las pruebas, fue suplida en la realización de posteriores análisis por parte del Juez A quo.
Así, en cuanto a la declaración del experto LUIS ENRIQUE LUNA manifestó el Juez de instancia que la misma fue concatenada con los demás elementos probatorios, permitiéndole establecer que reconoció de contenido y firma los documentos que se le presentaron, “…afirmando que realizó la prueba correspondiente a los envoltorios encontrados en el vehículo que era conducido por el acusado de autos, dando como resultado positivo para la droga denominada COCAINA, y de igual manera realizó el barrido químico del vehículo donde era transportada la droga incautada, dando como resultado positivo para la droga denominada COCAINA…”.
Al valorar el testimonio del experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, señaló el Juez de la recurrida, de igual manera, haberlo valorado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…realizó prueba de certeza a una sustancia de color blanco, de color y aspecto homogéneo, el peso neto de esta sustancia fue de 41 kilos con 49 gramos, la muestra dio resultado positivo para cocaína…”. Seguidamente indicó que “…solo recibió una muestra representativa…”, aduciendo el sentenciador de instancia que le permitió establecer que la sustancia es cocaína y su peso neto fue de cuarenta y un (41) kilos con cuarenta y nueve (49) gramos.
En torno a la declaración del experto FRANLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, señaló el Juez de la recorrida que su declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando el decisor de instancia que “…realizó experticia a un vehículo marca honda modelo Accord, con seriales originales, así mismo deja constancia…que a los vehículos no se les hace cadena de custodia…”.
De igual modo, al apreciar el testimonio del experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, consideró el Juez de la recurrida que se trató de una declaración que permitió establecer que “…realizó experticia de un certificado de registro de vehículo a nombre de María Mercedes Olivo, el cual es original…”. Al igual que en las declaraciones anteriores, el jurisdicente manifestó que fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública.
En torno al testimonio de la experta MEREIDA ALBARRACÍN MANRIQUE, consideró el Juez de Instancia, que en la declaración se estableció el estado en el que se encontraba el vehículo en el que se transportaba la sustancia prohibida, describiendo que “… su asiento trasero se encontraba roto, lugar donde se encontraba la droga incautada…”. Igualmente, señaló que la presente testimonial fue concatenada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público y que le permitió determinar que “…los asientos traseros se encontraban completamente despegados, sector del vehículo donde fue localizada la droga incautada…”.
Al apreciar el testimonio de la experta JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, señaló el Juez de la recurrida que lo concatenó con otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público y que a través de este medio estableció que “…la droga incautada encuadra perfectamente en dicho compartimiento, acoplando perfectamente la cantidad de panelas de droga en el espacio objeto de la presente experticia…”.
De otra parte, en cuanto a la declaración del experto EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO manifestó el Juez de instancia que la misma fue concatenada con los demás elementos probatorios, permitiéndole establecer que “…realizó experticia a la Cédula de Identidad (sic) del acusado, dando como resultado que la misma es original y que los datos coinciden con los registros del SAIME, evidenciándose con dicha experticia que la identidad del acusado de autos es la contenida en dicha cédula de identidad…”.
Cuando valora el testimonio del experto EDIXON AGUIRRE MÉNDEZ, señala el Juez de la recurrida, haberlo valorado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…realizó identificación técnica del celular móvil que poseía el acusado de autos al momento de ser aprehendido, del cual se extrajo toda la información de llamadas y mensajes…”.
En torno a las declaraciones anteriormente expuestas, pueden observar quienes aquí deciden, que el Juez de Juicio en ningún momento hace un análisis del acervo testimonial que permita determinar el hecho ocurrido y endosado por el Ministerio Público al acusado, así como la utilidad de las expresiones de los expertos y expertas en la constitución de su convicción ni la expresión de las circunstancias, que a su parecer, materializan el tipo delictivo discutido, sino que por el contrario, se limita a expresar para cada una de las declaraciones argumentos repetitivos sin exteriorización del razonamiento que justifica la decisión final ni la forma de concatenación con el resto del acervo probatorio.
Por otro lado, el Juez de juicio, al examinar la declaración del funcionario actuante JHOAN MICHELS PERNÍA NIETO, señaló que la misma fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permitiéndole determinar que “…el vehículo donde se desplazaba el acusado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, se encontró la droga incautada en la parte trasera del vehículo, que el acusado manifestó que le habían dado el vehículo para pagarlo trabajando, que le ofreció dinero al funcionario actuante para que lo dejara continuar, que necesito (sic) la ayuda del can para localizar la droga, que dicha revisión se realizó con la presencia de los testigos del procedimiento y el acusado de autos, que el acusado de autos al ser encontrada la droga presentó actitud de derrota…”.
Igualmente, en cuanto a la declaración del funcionario PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOSA, manifestó el sentenciador de instancia que relacionó su dicho con los demás elementos demostrativos, permitiendo establecer que “… en el vehículo donde se desplazaba el acusado de autos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, se encontró la droga incautada en la parte trasera del vehículo en un doble fondo, que el acusado manifestó en primer lugar que el vehículo era de una prima y se lo dio para trabajar de taxi y luego que le habían pagado para que llevara el vehículo para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que le ofreció dinero al funcionario actuante para que lo dejara continuar, que necesitaron la ayuda del can para localizar la droga, que dicha revisión se realizó con la presencia de dos testigos del procedimiento y el acusado de autos, que el acusado de autos al ser encontrada la droga presentó actitud nerviosa y temblaba…”.
Del mismo modo, el Jurisdicente al analizar el dicho del funcionario actuante PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, indicó que lo hizo relacionando su testimonio con las demás pruebas evacuadas, estableciendo de él que “… en el vehículo donde se desplazaba el acusado de autos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, se encontró la droga incautada en la parte trasera del vehículo en un doble fondo, que dicha revisión se realizó con la presencia de dos testigos del procedimiento y el acusado de autos…”.
En este sentido, observa la Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida, cuando pasa a valorar el dicho de los funcionarios actuantes, no logra explicar de qué manera entrelaza las declaraciones de los mismos, no sólo las expresiones de ellos, sino sus argumentaciones con los demás testigos y elementos documentales para de esa manera extraer los aspectos que de manera clara y transparente le permitan llegar a una conclusión adecuada, lógica y motivada, sin menoscabar los derechos de las partes involucradas, pues si bien es cierto, que manifiesta que la testimonial de los aprehensores tienen relación entre sí, no exterioriza las partes que considera coincidentes, sino que, como se puede apreciar, lo que hace es estampar repeticiones de sus alegatos, sin razonar la importancia de lo declarado.
Así mismo, en torno a la declaración de la ciudadana ROSA ELENA ESCALANTE OLIVAR, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, señaló el Juez de Instancia, que se trató de una declaración que le permitió establecer que “…en el vehículo donde se desplazaba el acusado de autos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, se encontró la droga incautada en la parte trasera del vehículo en un doble fondo, que dicha revisión se realizó con la presencia de la testigo y otro ciudadano, junto al acusado de autos…”. Menciona el Jurisdicente que la presente declaración fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público y que es especialmente coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes JHOAN MICHELS PERNÍA NIETO, PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOSA, PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO y del ciudadano PABLO ANDRÉS ROA ORTEGA, sin especificar en qué elementos concuerdan ni que aporta para su elaboración conceptual.
En cuanto al testimonio del ciudadano PABLO ANDRÉS ROA ORTEGA, quien figura como testigo del procedimiento realizado en la presente causa, señaló el Juzgador a quo, que fue valorado en concatenación con el resto del acervo probatorio y que le permitió establecer que “…en el vehículo donde se desplazaba el acusado de autos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, se encontró la droga incautada en la parte trasera del vehículo en un doble fondo, que dicha revisión se realizó con la presencia del testigo y otra ciudadana, junto al acusado de autos…””. Igualmente, el sentenciador no explica la relación de la presente declaración con otras evacuadas en el juicio ni en qué forma la sirvió para generar su proceso intelectual decisorio en la presente causa, lo que minimiza la posibilidad de acceder a los motivos que tuvo para emitir su sentencia.
Así pues, en torno a las testimoniales rendidas por la ciudadana y el ciudadano testigos del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana efectuado en fecha 10 de junio de 2012, esta Alzada observa que el sentenciador de juicio no hace una verdadera valoración de los elementos testimoniales aportados, pues no refleja un claro proceso lógico de razonamiento, que permita a los y las intervinientes conocer los motivos en los que fundó su decisión.
De otra parte, al valorar el testimonio de la ciudadana NOHEMÍ PERAZA MORA, señaló el Juez de la recurrida, de igual manera, haberlo apreciado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público (sic)…”.
Posteriormente, el sentenciador de instancia consideró el testimonio de la ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, manifestando que su declaración fue enlazada con otras pruebas evacuadas en juicio oral y público, permitiéndole establecer que “…efectivamente el acusado de autos mantuvo comunicación con la persona que en la ciudad de Colombia le entrega el vehículo donde se transportaba la droga incautada, fue el enlace entre ellos…que necesitaban un chofer de transporte de camiones…”. Así mismo, manifestó en su análisis que la testigo “…se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público (sic)… ”.
En torno a la declaración de NAILET PERAZA MORA, señaló el Juez de la recorrida que su declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando el decisor de instancia que “…se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público (sic)… ”.
De otra parte, el Juez de la recurrida, analizó la declaración del testigo RUBÉN DARÍO VIVAS, señalando previamente que fue concatenada con el resto del acervo probatorio, permitiendo establecer que “…recibió instrucciones de la Fiscalía con Competencia Nacional a los fines de entregar una citación a una ciudadana, la cual no lograron localizar…”.
Al apreciar el testimonio del ciudadano MARCO ESTEFAN BUITRAGO GONZÁLEZ, señaló que su declaración fue valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas y que consideró que permite establecer que “…recibió instrucciones de la Fiscalía con Competencia Nacional a los fines de entregar una citación a una ciudadana, la cual no lograron localizar…”.
Observa esta Instancia Superior que, en principio, el Juez de Juicio, se limitó a transcribir la deposición oral de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral y público, como testigos, expertos, expertas y acusado, expresando en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas exposiciones, situaciones similares, sin hacer discriminación de ningún tipo entre cada una de las opiniones emitidas, sino manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, incluso la del acusado, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.
De otro lado, en torno a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, señaló que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas., sin realizar un proceso de conjunción de verdadera relevancia para explicar de forma clara su utilidad en la decisión proferida.
Se verifica pues, que el Juez de Instancia, no desarrolla, en el capítulo enmarcado por él mismo para la valoración probatoria, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por tratarse, como se dijera, de un caso de notada relevancia criminal, generando una exigencia de respuesta jurisdiccional acorde con el momento histórico actual de explanación constante de políticas públicas en materia de drogas.
Como se puede apreciar, el Juzgador de instancia, no se pronuncia ni sobre los medios testimoniales ni los documentales aportados por las partes, en el capítulo destinado a valorar los elementos de prueba no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento.
En efecto, en el capítulo dedicado a valorar las pruebas el Juzgador no señala de manera adecuada el motivo que generó su ordenación intelectual para darle valor de prueba a los mencionados elementos, sino que se limita a explicar el trámite que aportará sobre a cada aspecto del acervo probatorio en el restante contenido de su decisión, con lo cual omite, dentro de este espacio conceptual, explicar la utilidad que tuvo para arribar a la acreditación del hecho y, por ello, a la condena del acusado.
Así pues, en principio esta Alzada observa una ausencia total de fundamentación con relación a la apreciación que del acervo probatorio pudo realizar el Juez de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el capítulo destinado a tal fin. No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut supra, se procederá a revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
De otro lado, aprecia esta Superior Instancia, que en el capítulo denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consideró el Juzgador de Instancia, estimar como hechos acreditados:
“(Omissis)
que el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, Titular de la (…), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, (…), el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, (…); en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, (…), luego le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, (…), luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766”.
Estimó el Juzgador de Instancia que los hechos descritos resultaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, y que fueron apreciadas, según así lo señala, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica “…expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Agrega el Juzgador a quo, que una vez delimitado el objeto por resolver, así como “…lo elementos de prueba analizados…”, observó que en el presente asunto se ventiló la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, sin especificar la base sustantiva que posteriormente utilizaría para imponer la condena, todo lo cual le permitió, según indica, con fundamento en las pruebas evacuadas, determinar la realización típica aludida, desprendida de la correspondiente subsunción de los hechos endilgados a los acusados en la normativa aplicable.
De otro lado, consideró el Juez de la recurrida, que las declaraciones de los testigos y los expertos y expertas, son contestes y concordantes entre sí, al afirmar que “…el día 10 de junio del año 2012, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.390 (sic), S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.601.877 (sic), adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 (sic), el SM/3. PERNÍA NIETO JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.974.845, adscrito a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 (sic), actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal (sic); en donde el SM/3. PERNÍA NIETO JOHAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observó que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado (sic), le indico (sic) al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito (sic) la documentación personal presentando una cedula de identidad (sic), con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA (sic)…”.
Continuó el Juez de instancia expresando que del relato de los testigos evacuados en juicio, los cuales a su parecer fueron contestes y precisos, se extrajo que “… le fue solicitado los documentos del vehículo, presentando el Certificado de Registro de Vehículo (original) Nro. 23896672, a nombre de MARÍA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VTB29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo (sic) al ciudadano que se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos (sic) marca HUAWEI MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN: 01806964752, con su batería, quien mostró inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a llevar el vehículo al estacionamiento del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien dio una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se alcanzaron a encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos al pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedieron a la aprehensión del ciudadano : Cesar Augusto González Vizcaya…”.
Continúa el sentenciador de juicio expresando que se deja constancia con las declaraciones contestes de los funcionarios, expertos y expertas, así como los testigos del procedimiento que con relación a la droga localizada en el interior del vehículo, de “…1.- del tiempo en que ocurrieron los hechos (…) 2.- Del lugar donde ocurrieron los hechos (…) 3.- Del modo en que ocurrieron los hechos (…) 4) De las personas intervinientes…”.
Tal afirmación por parte del Jurisdicente, sin embargo, no le aclara a esta Corte de Apelaciones, el modo o las circunstancias en las que para el juzgador se generó la conducta típica y el nexo causal materializado, ya que sólo se limita a repetir el procedimiento descrito a lo largo de su sentencia, pero sin explanar una argumentación que preceda su decisión, pues en ninguna parte de la sentencia, se pudo corroborar el nexo establecido en la valoración, entre los distintos elementos demostrativos evacuados en el juicio oral y público, muy por el contrario, se pudo observar con claridad, que cada uno de los testimonios transcritos y las documentales reproducidas, fueron analizados en forma exigua, aislada y sin ningún tipo de fundamento por el juez de la recurrida.
Aunado a lo anterior, en cuanto a las personas intervinientes, sólo nombra a quienes prestaron declaración en sede tribunalicia, sin explicar su participación en la formación de su razonamiento, la relevancia de su testimonio ni la relación con las demás pruebas evacuadas, lo cual sería a final de cuentas el motivo, razón o fundamento de la decisión adoptada por el Juez de Juicio, situación obviada a lo largo de la decisión.
Consideró el sentenciador de instancia, a través de la repetición constante de la descripción de los hechos narrados por quienes figuraron en la causa como funcionarios y funcionarias actuantes, así como testigos, que quedó acreditado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, pero sin explicar de manera motivada, como se indicara anteriormente, con qué base sustantiva contó para imponer la sanción, y que mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, incluidos los argumentos esgrimidos por el acusado, así como las pruebas documentales evacuadas.
En efecto, aprecia esta Alzada con especial preocupación, luego de hacer una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida que, en primer lugar, resultó evidenciado que al momento de efectuar valoración a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, como lo fue el testimonio de los expertos y expertas LUIS ENRIQUE LUNA, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, FRANLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, EDDY RAMÓN ACEVEDO QUINTERO, EDIXON AGUIRRE MÉNDEZ, MEREIDA ALBARRACÍN MANRIQUE, JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, de los cuales señaló que había contrastado con el resto del acervo probatorio, incluidas las pruebas documentales, les otorgó valor probatorio por que no habían incurrido en contradicciones, por no haber notado elementos de parcialidad, pero sin explanar el nexo entre cada una de las deposiciones, pues simplemente menciona el resultado de la experticia, pero no la utilidad de la declaración en la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
De allí que resultó superflua la afirmación jurisdiccional que sobre la base de tales declaraciones le permitió determinar que el acusado incurrió en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, sin indicar o señalar de qué elementos de las aludidas declaraciones se formó tal convicción ni los motivos que lo llevaron a manejar tal hipótesis.
En efecto, el Juez de la recurrida, en su fundamentación no explica de qué elemento testimonial o científico logra percibir el nexo causal que involucra al acusado con el hecho típico controvertido en la presente causa, pues sólo señaló que con los elementos probatorios recepcionados “…se encuentra demostrada la comisión del delito…”, repitiendo, una vez más, la descripción de los hechos acaecidos el 10 de junio de 2012.
Posteriormente estima que el testimonio de las ciudadanas NOHEMÍ PERAZA MORA, MARVI LIMONCHE PIÑA y NAILET PERAZA MORA, se encuentra incurso en contradicciones, específicamente la primera de ellas, “…en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público (sic)…”, la segunda de las nombradas en cuanto a que “…se evidencia que con su testimonio que efectivamente el acusado de autos mantuvo comunicación con la persona que en la ciudad de Colombia le entrega el vehículo donde se trasnportaba la droga incautada…”, y la última, porque “…a través de su declaración deja constancia que tenía conocimiento del trabajo que realizaría cesar González (sic) ya que este le comento (sic), y recibió mensajes del mismo en los cuales le enviaba el numero (sic) de teléfono del colombiano (persona que entrega el vehículo al acusado), así mismo esta testigo recibe los mensajes de cesar (sic) donde le decía que llamara a dicha persona si no llegaba, evidencia que demuestra el conocimiento que tenía el acusado de lo que trasnportaba…”.
Lo anteriormente expuesto, lleva a esta Alzada a verificar que igualmente el Juez de Juicio pasó a valorar el testimonio de las testigos, sin explanar de manera clara y contundente argumentos constructivos de su decisión que permitan forjar de manera conjunta con los demás medios de prueba el acabose jurisdiccional del principio de inocencia del acusado en la presente causa; de lo cual se estima pues, que el Juzgador a quo, incurre en evidente inmotivación al señalar la apreciación obtenida de cada uno de estos elementos probatorios, lo cual se traduce en una débil generación de su certeza para la subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal y, consecuentemente, en la debilidad de la decisión proferida.
Así, en el caso concreto de la ciudadana NOHEMÍ PERAZA MORA, el Juzgador de Juicio manifiesta en su decisión, entre otras cosas, que se evidencia de su declaración que “…sin lugar a dudas falsea su testimonio…”, pero no explica de dónde llegó a esa conclusión, qué apartado de su exposición lo llevó a concluir con tal grado de certeza que, efectivamente, la mencionada testigo mintió para encubrir al acusado.
En el caso de la ciudadana MARVI LIMONCHE PIÑA, el sentenciado obvió señalar el motivo que lo llevó a pensar que la mencionada testigo “…no logro (sic) aportar nada que mantenga al acusado en la presunción de inocencia…”, ya que incluso manifiesta que en su exposición hace alusión a que esta ciudadana fue el enlace entre el acusado y el personaje denominado “Carlos”, pero no explica de manera válida y legítima por qué tal afirmación no resulta importante en la formación de su racionalidad.
En cuanto al testimonio de la ciudadana NAILET PERAZA MORA, no expone el sentenciador de qué forma el hecho de conocer el trabajo que realizaría el acusado y los mensajes de texto enviados a la testigo aportando un número de teléfono determinan el conocimiento sobre la droga que transportaba, por lo que estiman quienes aquí deciden que omitió exteriorizar un proceso de justificación sobre el razonamiento adoptado con relación a la prueba discutida.
De lo anterior resulta necesario expresar que si el juez o la jueza de instancia concatena o enlaza los distintos aportes de prueba dentro del juicio, lo debe hacer de manera congruente y armónica, haciendo que coincidan en un punto o conclusión, debiendo ser seguro o segura y con la mayor claridad posible en su apreciación para así no generar ningún tipo de sospecha en la inclusión del medio de prueba como aporte fundamental para fundar la decisión.
Por otro lado, en lo atinente a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, se limitó a señalar que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, sin apreciarse que de manera alguna señalare lo que infirió de cada una de ellas, pues si bien es cierto, manifiesta que realizó un análisis y que las concatenó una con otras, no indicó de qué manera ni mucho menos con cuáles pruebas y qué le permitieron determinar o, como lo señala el Juzgador a quo, garantizar el debido proceso.
Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones que de la revisión efectuada a la acreditación del hecho y a la exposición de los fundamentos de derecho y de derecho, el Juzgador a quo, en efecto dio por demostrada la comisión en un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, al estimar como acreditados los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que dieron lugar a la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, pero, como se indicara ut supra, sin expresar de forma clara, concisa y certera los motivos o fundamentos que se extraen de la correcta concatenación probatoria, que le permitieron dictar su dispositivo.
Aprecia esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que la autoría del delito en cuestión por parte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, le había resultado establecida de manera inequívoca, y de la revisión efectuada, de manera alguna se logra extraer que haya indicado cuáles fueron los elementos en los que se enfocó para considerarla de esta manera, y proceder en consecuencia a condenar al acusado, apreciándose pues, que el Juzgador a quo no indicó las razones que le llevaron a estimar que determinó sin dudas, tal y como el mismo lo manifiesta, que existían pruebas suficientes que le permitieron considerar la culpabilidad del encausado de autos, ya que como bien se observa, no expresa cuáles fueron los elementos demostrativos que se le presentaron como relevantes y su conjunción con el resto del acervo evacuado.
Resulta evidente, que se limitó a indicar que del análisis de las declaraciones presentadas, que el acusado cometió el delito endosado por la representación fiscal, sin especificar los estadios argumentativos ni los niveles de certeza que lo llevaron a producir la conclusión, aunado a que la valoración dada al elemento probatorio testimonial fue idéntico para todas las declaraciones, lo cual fue reproducido, de manera íntegra nuevamente en la relación del hecho acreditado, con lo cual se vio transgredida la tutela judicial efectiva, pues no quedó claro el fundamento utilizado por el Juez de juicio para emitir su sentencia.
Finalmente, estimó desvirtuada la presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, al considerar que se dio por probada la comisión del delito atribuido, que conforme su criterio quedó analizado en la valoración probatoria, el pronunciamiento debía ser de culpabilidad y por tanto la sentencia debía ser condenatoria.
En efecto, con respecto a la reflexión hecha por el jurisdicente, esta Corte de Apelaciones no puede ver satisfecha la pretensión de una valoración íntegra del elemento probatorio, pues efectivamente resulta parcial y poco profundo expresar que la concatenación de tales componentes se demuestra la materialización el hecho típico por parte del agente o sujeto activo, más cuando no los enlaza con otros testimonios o instrumentos documentales, no expresa los motivos que tuvo para valorarlos o desestimarlos y no los concatena de forma lógica, aunado a que no explica la manera cómo derrumban la columna protectora que genera el principio de inocencia con el que cuenta la persona enjuiciada.
Ahora bien, tal motivación, respecto de la sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, sobre el aspecto medular del proceso, sólo puede darse con base en una correcta y suficiente valoración de las pruebas incorporadas al debate, respecto de la cual debe igualmente el o la Jurisdicente plasmar en su decisión el razonamiento realizado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 153, del 26 de marzo de 2013, cuando entre otras cosas, señaló de manera reiterada lo siguiente:
“(…) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (…)
(…) La exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)
(…) Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Previamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
No obstante lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción, propios de la fase de juicio – siendo lo único censurable al respecto, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 eiusdem.
Como se puede observar, el juez A quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la omisión de la consideración de ciertos aspectos explanados del desarrollo probatorio en el debate, ha opinado en sentencia número 363, del 27 de julio de 2009 que:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia...”.
Junto a lo anterior cabe decir que el Juez de instancia no realizó la concatenación debida entre cada una de las declaraciones rendidas en juicio y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.
Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia que el Juez Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, omitió el análisis y no tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia. Y así se decide.
Sexto: Ahora bien, observa la Corte de Apelaciones, que el abogado defensor, en su escrito de apelación, plantea la nulidad absoluta de la investigación realizada por el Ministerio Público en la presente causa, todo contenido en excepciones que fueron planteadas en la fase intermedia y antes de la celebración del juicio oral y público que se le sigue al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA.
En efecto, el recurrente plantea como uno de los motivos de su apelación la falta de pronunciamiento del Juez Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, sobre las excepciones incoadas en fecha 10 de junio de 2013. Sin embargo, la decisión primaria en el presente caso adoptada por la Alzada, abarca la nulidad absoluta de la decisión proferida por el referido juzgado, lo que inexorablemente conlleva la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el recurrente puede hacer uso del derecho que involucra la posibilidad de presentar nuevamente las excepciones que considere pertinentes y en la oportunidad correspondiente, por lo que estiman quienes aquí deciden no aprobar el pedimento del apelante, declarando sin lugar lo peticionado. Y así se decide.
Séptimo: Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente, abogado Gonzalo González Vizcaya, en cuanto al planteamiento del vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada el 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal . Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en Sala Accidental, arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, y publicada en su íntegro en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo anularse y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Y Así se decide.
Finalmente, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el solicitante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo González Vizgaya, en su carácter de defensor del ciudadano Cesar Augusto González Vizgaya.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2012, manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos.
TECERO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,
Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente-Ponente
Abogada Nelida Irís Corredor Abogada Cleopatra Avgerinos Pineda
Jueza Suplente Jueza Suplente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
As-SP21-R-2014-000339
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