REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.152.262.

DEFENSA
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.570.

FISCAL ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 08 de agosto de 2013, publicada el 30 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, por la comisión de los delitos de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal; violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 23 de mayo de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública en la presente causa, para la novena audiencia siguiente, debido a la ausencia de la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima.

En fecha 09 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la representación fiscal, el abogado defensor Domingo Hernández, la víctima Eddy Yolimar Ramírez García, dejándose constancia de la inasistencia del acusado de autos.

En dicho acto, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones, informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta (02:30) de la tarde.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 14 de julio de 2012, la ciudadana EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, se encontraba en la carretera entre Las Mesas y La Fría, esperando una unidad de transporte público, toda vez que se trasladaría a la localidad de La Fría, cuando se hace presente un sujeto quien conducía un vehículo marca Chevrolet, color gris, placas XDF-512, quien le ofreció la cola, aduciendo ser pastor de la iglesia evangélica, en razón de ello, la referida ciudadana aceptó y se subió al referido vehículo, siendo el caso que luego de recorrer unos kilómetros , este sujeto estaciona su vehículo antes de llegar al sector Las Pavas, específicamente en una entrada a mano izquierda donde se encuentra una especie de plazuela, para seguidamente agredirla físicamente, despojarla de su teléfono celular, obligarla a hacerle el sexo oral y ultrajarla sexualmente en su parte anal, para luego dejarla abandonada en plena vía pública, lo que originó que esta ciudadana formulara su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, sin quedar establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el (sic) 465, encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más por otra parte no logro (sic) probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueron perpetrados por parte del acusado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del Juicio Oral y Público, la existencia o no de los hechos punibles tipificados en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el (sic) 456, encabezamiento del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la correspondiente participación así como la responsabilidad del acusado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, en la comisión de los delitos referidos, enmarcados en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas peales del procedimiento ordinario. Los hechos de las actas de investigación policial y la acusación fiscal, en relación con la existencia del abuso sexual y el robo del celular, supuestamente perpetrados por el acusado, no quedaron demostrados en su existencia, en primer lugar, con la declaración de los testigos, funcionarios actuantes y expertos y sus correspondientes experticias, mediante los conocimientos científicos explanados en sus documentales, condeno resulta plasmado con certeza, la existencia de la violación ni el robo, supuestamente ejecutados por el acusado según consta en las actas, tal como está sentado en sus declaraciones, de allí que en primer lugar establecemos la declaración de EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.282.739 (VICTIMA), de su exposición se desprende en ejercicio de la percepción sensorial por haber estado en el sitio de los hechos, se estima inverosímil que la mencionada ciudadana haya sido sometida a una felación (sic) por diez minutos, estando según ella arrodillada y que haya observado a la distancia y en la oscuridad pasar unos policías a los que supuestamente les grito (sic), también resulta inverosímil y poco lógico que en la oscuridad reinante haya podido ver los números de la placa del vehículos, también resulta inverosímil, que cuando ella acudió a la primera exploración médico forense, haya guardado silencio sobre la penetración anal que dice haber sufrido en contra de su voluntad, igual consideración, es decir lo ilógico que resulta haber guardado por pena información al momento de la primera denuncia, también resulta inverosímil que una persona, especialmente una mujer sola (sic) salga de noche sin dinero a compartir en una licorería ubicada en una población distante de la de (sic) su residencia, más cuando no tenía un medio de transporte a su disposición, ni dinero para pagar un taxi u otro transporte público tal como una buseta, así mismo existe contradicción entre lo dicho en sala por la ciudadana EDDY YOLIMAR RAMIREZ, y lo que expuso y fue recogido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, que fue incorporado por su lectura oportunidad en la que dijo que le estaban dando la cola para su casa, y entiende el Tribunal que su casa está ubicada en la población de Las Mesas, por lo que es imposible que trasladándose desde donde supuestamente tomó la “cola” hasta su casa ubicada en Las Mesas de Seboruco, haya pasado en vehículo por el lugar mencionado como Las Pavas, portales (sic) incongruencias llevan al juzgador a desechar tales testimonios por no resultar verosímiles para acreditar autoría y mucho menos culpabilidad sobre el imputado. Luego en adminiculación establecemos el testimonio de JOSE RAMON PATIÑO SALÑCEDO, de lo manifestado el Juez estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, pero lo desecha por estar cargado de juicios y de afirmaciones que no son lógicas, resaltando que no resulta lógico que a pesar de ser el testigo, según él quien tomó la denuncia, que una vez encontrándose en Coloncito, al momento de detener al imputado, necesito llamar a la Oficina de la Policía Científica en La Fría para suministrar al funcionario Aaron Montañez (quien supuestamente también había tomado la denuncia) para suministrarle el número de la placa del vehículo conducido por el imputado, y esto esta (sic) corroborado con la inconsistencia numérica y las irregularidades en las fechas de los distintos oficios que fueron realizados por este funcionario o por funcionarios a su mando, al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012 que esta (sic) signado con el No. 3785, con el que solicitan la practica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622 , y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito (sic) el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de uno y el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta (sic) numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él (sic) vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógico concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados correlativamente el mismo día en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTANEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el aCimero (sic) de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo (sic) la denuncia a YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, por lo que no arroja tal testimonio ningún elemento que demuestre la autoría y en consecuencia la culpabilidad del imputado en los hechos ventilados en el juicio. Adminiculadas a estas declaraciones el testimonio de NOHELIA ALETANDRA (sic) PEREZ URREA, al analizarlo y concatenarlo con las demás pruebas se desprende que no presenta relaciones de causalidad entre los hechos y el acusado, para confirmar su autoría y culpabilidad, ya que está acreditado que su testimonio se basa en querer hacer ver al tribunal que conocían el numero de la placa del vehículo conducido el día el (sic) día (sic) 20 de julio de 2012, desde la fecha de la denuncia, es decir desde el 14 de julio de 2012, pero este hecho no concuerda con lo que escribieron en el Libro de novedades, pues mencionaron tal y como consta de la inspección que se retiraban a realizar labores de investigación indicando un numero (sic) distinto al de la investigación relacionada con la denuncia de YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, y al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta signado con el No. 3785, con el que solicitan la practica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622, y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito (sic) el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de uno y el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él (sic) vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógico concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados correlativamente el mismo día en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTAÑEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo (sic) la denuncia a YOLIMAR RAM1REZ GARCIA, así se declara. En este mismo orden de ideas, el Tribunal pasa a adminicular el testimonio rendido por FRANCY ¡UDITH (sic) PRADA LEON, igualmente no determina ni acreditar (sic) autoría y culpabilidad del imputado en los hechos controvertidos en juicio, ya que es ilógico y poco probable que una persona, en este caso una mujer, decida, sin tener un medio de transporte propio o tener suficiente dinero para pagar transporte público o un taxi, decida en horas de la noche trasladarse de una población a otra para departir con una amiga a las afueras de una licorería, además dicha persona con su testimonio demostró tener conocimiento de lo declarado por las personas que le antecedieron en el juicio y trato (sic) de llenar a juicio del tribunal los puntos dudosos de las primeras declaraciones por lo que el Juez estima que la ciudadana FRANCY JUDITH PRADA LEON, mintió y sus declaraciones fueron dadas con la intención de llenar lo que considero (sic) puntos débiles de los testimonios de la denunciante y del funcionario policial PATIÑO, especialmente cuando hace referencia a la ropa de la denunciante. La admiiculación (sic) de la declaración de la experto DRA ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES, acredita relaciones sexuales de la presunta victima, no pudiendo fechar la relación anal, en virtud de haber observado cicatrices y no heridas, surgiendo sin embargo dudas sobre la intención del testigo al querer insinuar y especular aspectos ajenos al objeto de su examen pericial. Adminiculado el testimonio de WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS, dicho testimonio, da por probado que el vehículo objeto del peritaje técnico presentaba para el momento del mismo sus seriales en estado original tal y como salía de la planta ensambladora. Adminiculadas a la declaración de AARON MONTAÑEZ, debiendo concatenarlo con los testimonio (sic) los otros dos funcionarios actuantes, estableciendo el Tribunal que no es creíble por ilógico que el haya recibido la llamada mencionada por Montañez y por Pérez el día 20 de julio de 2012, día en que fue detenido el imputado, y esto nos hace establecer que es falso que para el día de la denuncia los investigadores contaran con el numero de la placa del vehículo como falsamente lo dijeron en el juicio, y esto al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta signado con el No. 3785, con el que solicitan la practica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622, y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito (sic) el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de uno y el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta (sic) numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él (sic) vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógico concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados. correlativamente el mismo df (sic) a (sic) en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el df (sic) a veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTAÑEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo (sic) la denuncia a YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, y así se declara.
Continuando con la determinación de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, frente al grupo de declaraciones antes analizadas, debe el Juzgador confrontar sus testimonios con los del resto de las personas que acudieron al juicio oral y declararon su conocimiento sobre los hechos debatidos en el juicio, y comenzaremos con los dichos de SUNILDE MOLINA ARELLANO, del análisis de este testimonio se desprende que se establece con claridad determinante en qué lugar se encontraba el imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día el día 14 de julio de 2012, situándolo en el templo en el que realizan el culto religase (sic) que profesan, ubicado a muchísima distancia del sitio referido por la denunciante, por lo que resulta imposible que el imputado sea autor de los hechos narrados por la denunciante, y en consecuencia se adminicula este testimonio con los rendidos por la ciudadana ANTONIA MAYRI BERMON DE JAIMES, igualmente de su análisis de este testimonio se desprende que se establece con claridad determinante en qué lugar se encontraba el imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día el día 14 de julio de 2012, situándolo en el templo en el que realizan el culto religase que profesan, ubicado a muchísima distancia del sitio referido por la denunciante, por lo que resulta imposible que el imputado sea autor de los hechos narrados por la denunciante. Adminiculados con el testimonio rendido por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA ARELLANO, equivalentemente establece con certeza que el imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo ser el autor de los hechos denunciados en fecha 1 de julio de 2012, ya que el imputado se encontraba en un sitio distante de donde supuestamente ocurrieron aquellos, esto esta (sic) corroborado al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta (sic) signado con el No. 3785, con el que solicitan la práctica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622, y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito (sic) el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigadones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de unoy (sic) el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta (sic) numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógico concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados correlativamente el mismo día en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTANEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo (sic) la denuncia a YOLIMAR RAMIREZ GARCIA. A los anteriores testimonios debe el tribunal adminicular el rendido por el ciudadano RAMON ORTIZ GOMEZ, continuando la demostración sin lugar a ninguna duda que el imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no estaba el día 14 de julio de 2012, en el sitio señalado por la denunciante, sino que se encontraba en el Templo en el que dirige los oficios de la religión que profesa, también establece el juez que estos testimonio se fortalecen al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta signado con el No. 3785, con el que solicitan la práctica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622, y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito (sic) el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de uno y el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta (sic) numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él (sic) vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógíc.o (sic) concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados correlativamente el mismo día en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTAÑEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo la denuncia a YOLIMAR RAMIREZ GARCIA,, concluyendo que DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no es el autor, ni puede resultar culpable de los hechos controvertidos en el presente juicio. Luego concatenamos y encadenamos a estos testimonios el análisis de la INSPECCION JUDICIAL, practicada el día jueves (25) de julio del año dos mil tres (2013), siendo las 10:15 de la mañana, en la carretera vía Las Mesas de Seboruco, en la que a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se dejó constancia que en el sitio donde ocurrieron los hechos se observa una carretera a través de la cual circulan vehículos en ambos sentidos, de la cual se toma desvío para subir a la plaza; y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por el Fiscal, realizó objeción, porque supuestamente el fundamento de la misma lo constituían las contradicciones del funcionario Montafíez (sic); con respecto al acta suscrita por él que reflejaba la inspección Técnica y, no la contradicción de Montañez y la víctima. Debemos tener en cuenta que la misma se realizó durante el día, y no en la noche que fue cuando supuestamente ocurrieron los hechos, se dejó constancia que hay acceso vehicular a la plaza, que es una plaza pública, no hay iluminación, que si hay vegetación, que se observa que del sitio para la vía por donde pasan los vehículos desde La Fría hacía Las Mesas es de doble vía, ida y regreso, que no se interrumpe la visibilidad para la plaza, en la entrada no hay maleza, que no hay maleza desde el sitio del hecho a la carretera, que se encontraban palmeras, que desde el sitio donde ocurrieron los hechos se obstaculiza la visibilidad de la vía hacia el mismo, dichas plantas miden aproximadamente de 3 a 5 metros. Se reafirma que no era posible que los hechos se desarrollaran como fueron mencionados por la denunciante durante el juicio, especialmente sobre el haber avistado a los policías en moto cuando estos se desplazaban según ella por la vía, y parece improbable que haya podido observar los números de la placa del vehículo. A todas estas pruebas testimoniales, concatenamos el análisis de las pruebas documentales debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en el Debate Oral y publico (sic), como en efecto fue realizado, siendo incorporadas en el contradictorio por su lectura, los contenidos leídos e incorporados al juicio son examinados en los siguientes términos: ACTA DE INVESTIGACION DEL CUERPO DE INVESTIGAÇIONES, CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGAÇION LA FRIA, de fecha 15/07/2012. Esta prueba documental desvirtúa lo expuesto por quienes supuestamente la redactaron y que manifestaron haberla suscrito, esto porque al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta signado con el No. 3785, con el que solicitan la práctica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622, y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito (sic) el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de uno y el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él (sic) vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógico concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados correlativamente el mismo día en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTAÑEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo (sic) la denuncia a YOLIMAR RAMIREZ GARCIA. Adminiculada al ACTA DE INSPECCION NUMERO 0857-12, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION LA FRIA, de fecha 14/07/2012. Resulta inadmisible, que la denunciante haya observado a funcionarios policiales viajar en motos (sic)o haber apreciado los números de la placa del vehículo de la persona que supuestamente lo agredió, esto en virtud del resultado de la INSPECCIONJUDICIAL (sic), practicada el día jueves (25) de julio del año dos mil tres (2013), siendo las 10:15 de la mañana, en la carretera vía Las Mesas de Seboruco, en la que a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se dejó constancia que en el sitio donde ocurrieron los hechos se observa una carretera a través de la cual circulan vehículos en ambos sentidos, de la cual se toma desvío para subir a la plaza; y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por el Fiscal, realizó objeción, porque supuestamente el fundamento de la misma lo constituían las contradicciones del funcionario Montañés; con respecto al acta suscrita por él que reflejaba la inspección Técnica y, no la contradicción de Montañés y la víctima. Debemos tener en cuenta que la misma se realizó durante el día, y no en la noche que fue cuando supuestamente ocurrieron los hechos, se dejó constancia que hay acceso vehicular a la plaza, que es una plaza pública, no hay iluminación, que si hay vegetación, que se observa que del sitio para la vía por donde pasan los vehículos desde La Fría hacía Las Mesas es de doble vía, que no se interrumpe la visibilidad para la plaza, en la entrada no hay maleza, que no hay maleza desde el sitio del hecho a la carretera, que se encontraban palmeras, que desde el sitio donde ocurrieron los hechos se obstaculiza la visibilidad de la vía hacia el mismo, dichas plantas miden aproximadamente de 3 a 5 metros. Adminiculadas al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION LA FRIA, DE FECHA 20-07-2012. La misma demuestra que el imputado PERCY MARIN JAIMES GUERRERO, fue detenido supuestamente por resistencia a la autoridad, sin mencionar para nada que su vehículo se encontrara solicitado, por lo que se refuerza la conclusión de que algunas de las actas policiales que sirvieron al Ministerio Público para acusar al imputado no fueron realizadas en las fechas anotadas en ellas, y esto se concatena y adminicula al confrontar su declaración con el oficio elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta (sic) signado con el No. 3785, con el que solicitan la práctica de la experticia médico forense a la ciudadana YOLJMAR RAMIREZ GARCIA, que fue contestado por la Medicatura con el oficio No. 622, y comparar este oficio, tomándolo con referencia temporal para observar la nomenclatura correlativa de los demás oficios y su correspondencia con las fechas en que estos supuestamente fueron realizados, primero veamos el oficio con el que se solicito el segundo examen médico forense, elaborado por los funcionarios policiales en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, al que numeraron con los dígitos 3887, respuesta que en Medicatura Forense le asignaron el No. 650, de estos cuatro oficios apreciamos por el tiempo transcurrido entre las dos solicitudes, elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existe entre el primero y el segundo, ciento dos (102) oficios entre uno y otro, esto debido a que entre la elaboración de uno y el segundo, pasaron seis (06) días luego partiendo de este parámetro, el tribunal confronta estos dos oficios, con el presuntamente realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, con el que supuestamente se incluye la placa del vehículo del imputado como solicitado en el sistema, observando que este oficio esta numerados en la serie de números que correspondió a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, durante el día veintitrés (23) de julio de 2012, y en consecuencia no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, esta apreciación se refuerza, al comparar dicho oficio de inclusión de él vehículo, con el resto de los oficios, como por ejemplo con el oficio de remisión del acta policial de aprehensión del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, elaborado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que está identificado con el número 3893, siendo lógico concluir, por máximas de experiencia común de quienes trabajamos con comunicaciones oficiales, las cuales son numerados correlativamente el mismo día en que son elaborados para luego de ser firmados y sellados ser enviados a sus destinatarios, que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no pudo aparecer solicitado en el sistema de información policial como lo expresaron los funcionarios policiales en este Tribunal, ya que evidentemente el oficio con sus datos fue elaborado el día veintitrés (23) de julio de 2012, lo que significa que tanto los funcionarios PATIÑO, PEREZ y MONTAÑEZ, como la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo del imputado DERCY MARIN JAIME GUERRERO, el día de su detención supuestamente por haberse resistido a

la autoridad el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año, oportunidad en la que se tomo la denuncia a YOLIMAR RAMIREZ GARCIA. Adminiculada a la prueba del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS DE FECHA 26-07-2012, realizado por el tribunal séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal dei estado Táchira; este Tribunal de juicio, estima que el mismo no demuestra autoría del imputado en los hechos relatados por la denunciante, más cuando quedó acreditado en el juicio que la mencionada denunciante pudo haber visto por primera vez al imputado el día a 20 de julio de 2012, además quedó claro que las otras personas que fueron exhibidas con el imputado no fueron escogidos de acuerdo al artículo 217 el Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuidó que estos fuesen de aspecto semejante al imputado, pues todos, sin excepción tenían sus pabellones auriculares sin malformaciones, esto porque el Tribunal de Control no dejo constancia de haber observado lo contrario, ni siquiera se tomaron la molestia de al menos cubrir los pabellones auriculares derechos, incluyendo el del imputado con alguna gasa u otro material, para asemejarlos a todos, por lo que al estar “marcado” el imputado durante su reconocimiento, debe estimar este Tribunal que se violó flagrantemente el debido proceso en perjuicio del imputado, además al escuchar durante la incorporación de dicho reconocimiento por su lectura, es evidente que ante el interrogatorio realizado por el Juez de Control conforme al artículo 216 eiusdem, esta declaró de manera diferente a lo que expuso en la Sala de Juicio, ya que en aquella oportunidad se dejo asentado que: “...El Juez procede a preguntarle al testigo (a) acerca de la descripción física del (la) persona(s) a reconocer y de sus rasgos más característicos y responde: .LO QUE YO RECUERDO ES QUE EL ERA UN TIPO QUE TENÍA DEFECTUOSA LA OREJA, EL TIPO ME DIO LA COLA PARA MI CASA EL DÍA 14-07-2012, pero en sala de juicio al ser interrogada sobre la actividad que desarrollaría el 14 de julio de 2012, contestó: “...“ Yo iba a casa de la profesora Francys en La Fría, Íbamos con ella a una fiesta a un evento. No teníamos sitio previsto queríamos salir.”...” evidenciándose una contradicción importante en las exposiciones de la denunciante EDDY YOLIMAR RAMIREZ, por lo que este reconocimiento no puede ser valorado contra el acusado. Adminiculada a la PRUEBA PERICIAL, consistente en LOS EXAMENES MEDICOS FORENSES NRO 9700-078-622 Y 9700-078-650, realizados a la víctima, El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, no arroja ningún elemento de prueba sobre la autoría o culpabilidad de quien pudo haber intervenido en los eventos descritos por la denunciante, y se adminicula desde el punto de vista de los conocimientos científicos a la declaración rendida por la DRA ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que no ha quedado acreditado en el juicio oral la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, pues los resultados de los exámenes médico forenses signados con los números 9700-078-622 Y 9700-078-650 no lo acreditan, en primer lugar, el examen médico distinguido con el No. 622, menciona unas lesiones corporales pero no refleja ninguna violencia a nivel de región anatómica urogenital, por lo que pudiera en todo caso reflejar lesiones personales, sobre este punto la experto manifestó en juicio que “me envían un oficio de cualquier fuerza y me la envían para valorar al paciente, si es necesario de hacerle examen forense, solamente vemos las lesiones más nada, sí hablo (sic) con las personas, siempre les pregunto cómo fue donde fue, no sé si dirán la verdad o no, muchas veces pregunto para ver cómo actúan las personas, si recuerdo a la persona, en el momento yoio (sic) que yo recuerdo es que la habían dado la cola y que la persona que le dio la cola había tratado de abusar de ella...”; con respecto al segundo examen, el signado con el No. 650, que fue practicado siete días después del primero, a pesar de reflejar estrías o cicatrices en el ano, tal como lo explico la forense “estrías le vi, yo analizo la continuidad a las 12 y 6ta siguiendo las agujas del reloj” no se pudo establecer científicamente la fecha en que se produjeron las heridas que se encontraron cicatrizadas, concluyéndose con ese examen, como lo dice la médico forense, “que la paciente ya ha tenido relaciones sexuales anteriormente después que se rompen queda el desgarre, por penetración hay continuidad de 12 y 6ta, a las dos partes, les digo ha pasado tiempo ... una lesión anal si provoca sangramiento...” sin embargo no existe ningún elemento de prueba que demuestre el sangramiento en los días anteriores a dicho examen., por lo que debe concluirse que no es posible al Tribunal establecer el cuerpo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Con respecto al otro ilícito penal acusado, es decir el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456, encabezamiento del Código Penal, tenemos que no existe del debate probatorio ningún elemento de prueba que demuestre siquiera la pre existencia del objeto supuestamente quitado por la fuerza a la denunciante, no consta ninguna experticia que lo describa o que indique su valor, por lo que este Tribunal tampoco da por acreditado este delito.
Queda demostrado así que en ningún momento el acusado de autos nunca perpetro los hechos, los cuales encuadran en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456, encabezamiento del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que establecen los funcionarios del CICPC (sic), en sus Actas de Investigación y la Fiscalía en su acusación.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano DERCY MARIN JAJMES GUERRERO, en los hechos descritos por la denunciante que el Minis1io Publico en su acusación denomino (sic), ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el (sic) 456, encabezamiento del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tenemos que no quedó demostrado del debate probatorio que el ciudadano PERCY MARIN JAIMES GUERRERO haya sido autor de los hechos denunciados el día 14 de julio de 2012,por la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, esto en virtud de que quedó demostrado en los elementos incluidos por los investigadores policiales para relacionarlo con los hechos punibles, tales como el numero de la placa de su vehículo, no eran conocidos por la victima y mucho menos eran conocidos por los investigadores, quienes detuvieron a DERCY MARIN JAIMES GUERRERO en fecha 20 de julio de 2012, por una presunta resistencia a la autoridad, obteniendo con esa acción procesal fraudulenta tiempo suficiente para construir el caso penal contra el imputado, y esto se evidencia del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE PATIÑO, NOHELIA PEREZ, AARON MONTAÑEZ, FRANCY JUDITH PRADA LEON Y EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCÍA y confrontarlas con las rendidas por los ciudadanos RAMON ORTIZ, ROSA MOLINA, SUNILDE MOLINA, PEDRO MOLINA Y OMAIRA ALVIAREZ, y el análisis del oficio mediante el cual fue ordenada la experticia médico forense a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, que fue elaborado el día catorce (14) de julio de 2012, que esta (sic) signado con el No. 3785 que fue respondido con el oficio No. 622 de la nomenclatura de la Medicatura Forense, y que lo comparemos con el oficio con el que se ordenó la práctica del segundo examen médico forense, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, identificado con el No. 3887, cuya respuesta fue signada en Medicatura Forense con el No. 650, (ver folios ampliados), a simple vista apreciamos que en virtud del lapso entre ambos oficios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas existe una diferencia de ciento dos (102) números entre uno y otro, esto es lógico y no presenta ningún problema en virtud de que entre uno y otro día transcurrieron seis (06) días y el volumen de trabajo justifica tal cantidad de oficios, pero ahora comparemos ambos oficios con el que supuestamente fue realizado en fecha quince (15) de julio de 2012, que está identificado con el No. 3889, es decir, un número que corresponde a los oficios realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, el día veintitrés (23) de julio de 2012, y no se corresponde con los números empleados los días catorce (14) y quince (15) de julio de 2012, y esto es más evidente al examinar el oficio de remisión de la actuación con la que fue incriminado el ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, fechado veintitrés (23) de julio de 2012, al Ministerio Público, ese día veintitrés (23) de julio de 2012, que corresponde al número 3893, frente a esto debemos categóricamente concluir que para el día veinte (20) de julio de 2012, el vehículo de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no podía estar incluido en el sistema de información policial, ya que el oficio con sus datos fue elaborado posteriormente, específicamente el día veintitrés (23) de julio de 2012, y esto no tiene otra explicación sino que los funcionarios y por supuesto la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, conocieron el número de la placa del vehículo de nuestro defendido DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, el día en que el fue puesto en prisión supuestamente por haberse resistido a la autoridad, es decir el veinte (20) de julio de 2012 y no el catorce (14) de ese mes y año. Tampoco puede atribuírsele valor probatorio contra el imputado, al reconocimiento en rueda de individuos realizado durante la fase de investigación, ya que el Tribunal de Control, no observo las exigencias formales del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, pues presentó al imputado con un grupo de personas que no presentan malformación en su pabellón auricular derecho, sin haber al menos cubierto dicha aurícula con una gasa u otro objeto similar para de esa manera presentarlos a la denunciante con un aspecto físico semejante, y porque además el dicho de la denunciante en aquella especie de prueba anticipada fue diferente al relato por ella explanado en la sala de juicio, en aquella oportunidad dijo que el sujeto que la agredió le ofreció la cola para su casa, y contradictoriamente en juicio manifestó que el agresor le ofreció la cola para una población distinta a la de su residencia. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional en el presente JUICIO no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456, encabezamiento del Código Penal, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Reiterando en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica a través de la utilización de máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento del juez de la comisión, como autor de los mencionados delitos por parte del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el acusado, toda vez que quedo (sic) absolutamente demostrado que el acusado, con las pruebas en el debate contradictorio, no perpetró los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación. En conclusión considera quien aquí decide que ni siquiera logro (sic) el Ministerio Público acreditar el hecho de la agresión sexual y mucho menos el delito contra la propiedad, no logró demostrar la autoría de DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, mucho menos la responsabilidad penal del acusado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE, basado en el PRINCIPIO - garantía constitucional DE INDUBIO PRO REO, al acusado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el 17- 07-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.262, de profesión u oficio pastor evangélico, de estado civil soltero, hijo de EMILIANA GUERRERO RAMÍREZ (V) E ISIDORO JAIMES CRUZ (y), residenciado en la Palmita de Coloncito Calle 7, entre carreras 1 y 2, Iglesia Pentecostal Unida, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, teléfono 0277-311-38-75, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456, encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDDY YOLIMAR RAMÍREZ GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal…”


La representación fiscal consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2013, recurso de apelación alegando entre otras cosas que la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, artículo 444.4, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender, analizó erradamente la declaración de la víctima, ya que de las actas del juicio oral y reservado, específicamente la correspondiente al día 26-02-2013, se observa que la víctima, narró de manera clara e inequívoca las circunstancias en que ocurrió el hecho y que el a quo tomó partes de la declaración de la víctima de manera equivocada, cuando señala que resulta inverosímil y poco lógico que en la oscuridad la víctima haya podido ver los números de la placa del vehículo, pues al entender de la recurrente, la víctima fue clara y así quedó asentado en actas, al decir que vio a los policías cuando se voltearon y que el acusado la penetraba por detrás, lo cual es concatenado con lo observado en la inspección judicial realizada en el sitio del suceso, donde se desprende claramente que si existe visibilidad hacia la carretera, aunado a lo expuesto por la funcionaria Nohelia Pérez, quien manifestó que desde el sitio del hecho se puede distinguir una persona que baje en moto.

Insiste la defensa en señalar, que el a quo en la recurrida indica que resulta ilógico que la víctima por pena no manifestó la supuesta penetración anal ante el médico forense, al respecto la recurrida considera que la víctima manifestó que sentía pena por lo que le había ocurrido, sentía desprestigiado su honor, por ser una docente conocida de la zona, situación que la propia médico forense en su declaración califica como normal, pues a las víctimas les da pena y que el juzgador en la audiencia de fecha 06-05-2013 negó la realización de una prueba psicológica a la víctima, elemento de gran importancia para determinar el grado de afectación psicológica que los hechos le generaron; que el juzgador emite en su pronunciamiento juicios de valor cuando indica que resulta inverosímil que una persona, especialmente una mujer sola salga de noche sin dinero a compartir en una licorería ubicada en la población distante de su residencia, más cuando no tenía un medio de transporte a su disposición, ni dinero para pagar un taxi u otro transporte público, siendo el caso que tal situación fue aclarada tanto por la víctima como por la ciudadana Francy Judith Prada, siendo contestes en afirmar que esta última tenía dinero para los gastos del consumo y la que la víctima le manifestó que iba a esperar un taxi en La Fría.

Refiere la parte recurrente, que los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales coincidían en cuanto a la fecha de la recepción de la denuncia, las circunstancias en que de acuerdo a la denuncia de la víctima ocurrieron los hechos, los datos de identificación del vehículo involucrado, el cual fue señalado por la víctima desde el momento mismo de la denuncia y las características físicas del imputado, elementos que permitieron reconocerlo al momento en que se encontraban en la población de coloncito; que el juzgador omitió que la médico forense deja constancia en sus informes y en su declaración en juicio, que la víctima presentaba a la fecha del primer reconocimiento hematoma con excoriación en región del labio superior por golpe directo, hematoma con región retro auricular, hematoma en región nasal media, lesiones que ameritaron ocho días de asistencia médica, lesión que coincide con lo expresado por la víctima quien manifestó que al momento que el acusado la obligaba a realizarle sexo oral la golpeaba.

Considera la Fiscal recurrente que para proferir una sentencia absolutoria tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas en forma individualizada y conjunta y se comparan entre sí, siendo necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra, de allí que si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios, y justamente lo que ocurre en el caso de marras, donde el juzgador no analiza todos los elementos probatorios en su totalidad, ni realiza la operación lógica de adminicularlos correctamente, ya que de haberlo hecho, su decisión hubiese sido contraria a la aquí atacada.

Refiere la recurrente, que del contenido de la sentencia se desprende que el a quo al momento de establecer los hechos, realiza un análisis de los medios probatorios (testimonios y pruebas documentales), que fueron evacuados en el juicio oral, confrontando todos y cada uno de estos con el oficio elaborado el día 14 de julio de 2013, signado con el número 3785, con el que solicita la práctica de la experticia médico forense a la ciudadana Yolimar Ramírez García; sin embargo, no se evidencia que el Ministerio Público haya realizado señalamiento alguno relacionado con tal comunicación; que el juzgador toma como ciertos y probados en juicio, una serie de hechos que a su criterio resultan probados con unos oficios que además no fueron debidamente incorporados al debate a través de la declaración de los testigos, ni a través de su lectura, por lo cual no debieron ser valorados por el Juez, ya que lo que no ha sido ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate y mucho menos debe apreciarse como prueba a los efectos de una sentencia; que fueron los oficios los que de acuerdo a lo expresado en la decisión, permiten al juzgador desestimar el testimonio de los funcionarios actuantes, la víctima y la testigo referencial del hecho, asó como las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, elementos de prueba que habían sido llevados al juicio en cumplimiento de las disposiciones de la norma adjetiva penal, basándose el juez en elementos probatorios que fueron incorporados con violación de los principios del juicio oral.

Insiste la fiscal apelante en señalar, que en la recurrida se violan flagrantemente los principios del juicio oral como son la inmediación, publicidad y oralidad, así como también la garantía-principio de contradicción, ya que según su entender, son elementos que el tribunal estimó como probatorios y fueron incorporados con violación a esos principios; que durante el juicio oral y público los funcionarios que suscriben los oficios invocados por el juzgador, no fueron escuchados para que confirmaran el contenido y a la vez respondieran directamente las preguntas, y de esa manera esclarecer su veracidad y los puntos dudosos y controvertidos de los hechos y circunstancias debatidos del juicio oral y público.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas que los testimonios vertidos en juicio por EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, FRANCY JUDOITH PRADA, ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, JOSE RAMON PATIÑO, NOHELIA PEREZ URREA y AARON MONTAÑEZ, fueron valorados por el juzgador bjo la óptica de las reglas de la lógica, comparando los dichos de esos deponentes con máximas de experiencia común y en el caso de la ciudadana Zolange García, además fueron valorados bajo los conocimientos científicos, tanto así que en su recurso de apelación, la representación fiscal transcribe íntegramente la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, de cuya lectura se evidencia que la sentencia se basta así misma y es clara en establecer los resultados plasmados en el dispositivo de la sentencia.

Insiste la defensa en señalar, que cada uno se los dichos de los testigos fueron comparados por el juzgador con los indicios que demostraban el fraude procesal con el que los funcionario policiales lograron embaucar a los representantes del Ministerio Público, forjando actas policiales y otros documentos administrativos cuya falsedad quedó acreditada en el juicio, al descubrir el tribunal que la investigación policial que había servido para que el Ministerio Público acusara estaba plegada de documentos y actas con contenidos falsos.

Señala la defensa en el escrito de contestación al recurso de apelación, que es cierto lo afirmado por la recurrente, en relación que el juzgador utilizó los oficios que conformaban la investigación policial dirigida supuestamente por el Ministerio Público, haciéndolo en aras de la protección de derechos y garantías fundamentales del acusado; que el Tribunal de Juicio en su sentencia ha hecho justicia al absolver a su representado, pues para evitar la comisión de fraude procesal, el juez tiene la facultad de dirección del proceso a cuyo efecto para evitar el fraude puede tomar las medidas que sean necesarias, cuando es evidente que tal y como lo establece el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, el Juez deberá de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a las ética profesional y el fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, absolvió al acusado de autos DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCIA.
El Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad en la motivación por las siguientes razones:
• La no valoración de la declaración de la víctima en la presente causa por parte del a quo, al estimar que es inverosímil la versión aportada por ella sobre los hechos, por parecerle que no era posible observar la placa del vehículo desde un sitio tan oscuro y lejano, pues a criterio del Ministerio Público entra en contradicción con lo aportado por la referida víctima en su declaración en el juicio oral y reservado, cuando contundentemente señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dejando claro que pudo ver la placa del vehículo cuando se bajó de esté, en el sitio donde su agresor la dejó abandonada. Elementos que posteriormente fueron corroborados por la funcionaria NOHELIA PEREZ, quien manifestó que desde el sitio del hecho se podían ver a las personas que transitan por el lugar.
• Señala también la representación fiscal que no se explica cómo el juez de la causa desestima la declaración de la Dra. ZOLANGE JOESEFINA GARCIA JAIMES, cuando esta profesional de la medicina acredita el hecho de que la víctima presentaba un hematoma con excoriación en la región del labio superior causado por golpe directo y hematoma en la región retro auricular y hematoma en la región nasal media, lesiones estas que no fueron tomadas en cuenta por el juez al momento de hacer su declaración. Por otra parte, el juez no tomó en cuenta la referida declaración cuando señala que las lesiones anales son de vieja data porque ya estaban cicatrizadas, cuando se evidencia de las actas de juicio que el tiempo de cicatrización de esas lesiones coincide con el tiempo en que ocurrieron los hechos, elemento que no tomó en consideración el a quo al momento de emitir su decisión. .
2.- Como segundo argumento apelatorio se tiene, que a juicio de la fiscalía, la sentencia se basa en una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, ya que el juez valora unos oficios que no fueron debidamente incorporados en el debate, ni a través de la declaración de testigos, ni de su lectura, por la que no fueron admitidos como medios de prueba, violando a su entender, principios del juicio oral como la inmediación y la publicidad, ya que los funcionarios que los suscribieron, no fueron debidamente llamados a declarar en el juicio, para que estos certificaran el contenido y firma de los mismos.

Segunda: A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Corte ha realizado una revisión del íntegro de la causa y observa:

• Al folio cinco (05) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2012-007457, corre inserta Acta de Investigación Penal que guarda relación con los hechos, específicamente la verificación del status legal del vehículo propiedad del ciudadano DERSY MARIN JAIMES, por encontrarse presuntamente incriminado en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Al folio seis (6) de la referida causa cursa Acta de Derechos del Imputado.
• En fecha 26 de julio de 2012 el Fiscal Vigésimo Séptimo encargado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época solicitó al Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DERSY MARIN JAIMES GUERRERO, por la presunta participación como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal (folios 62 al 64 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Privación de Libertad, conforme al articulo 250, mediante la cual, la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, por esta el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 104 al 108 de la primera pieza de la causa original).
• Auto fundado emitido por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de agosto de 2012, donde se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 113 al 124 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito de acusación de fecha 17 de agosto de 2012, presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta comisión por parte del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal (folios 142 al 151 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de septiembre de 2012, celebrada por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en donde :
a.- Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público
v.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
c.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público al acusado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ya señalados arriba ( folios 194 al 201 de la primera pieza la causa original) .

• Acta de Apertura al Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, levantada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de diciembre de 2012 ( folios 22 y 23 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO de fecha 8 de febrero de 2013, levantada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penad, donde se suspende la audiencia para el día 26 de febrero de 2013 ( folios 41 y 42 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de fecha 26 de febrero de 2013, en donde declaran los siguientes testigos : EDDY YOLIMAR RODRIGUEZ GARCIA, JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, NOHELIA ALEJANDRA PEREZ UREA, y subsiguientemente fija la reanudación del juicio para el día 19 de marzo de 2013 ( folios 52 al 64 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 19 de marzo de 2013, donde se incorporan para su lectura el contenido del ACTA DE INSPECCION NUMERO 0857-12 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES, Y CRIMINALISTICAS, Subdelegación LA FRIA, de fecha 14-07-2012 y se fija la reanudación de ese juicio para el día martes 26 de marzo de 2013 (folios 79 y 80 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Continuación del juicio oral y reservado en contra del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de fecha 26 de marzo de 2013, en donde declaró la testigo FRANCY JUDITH PRADA ( folios 87 al 91 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Continuación de Juicio oral y reservado en contra del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, celebrada en fecha 23 de abril de 2013, donde fue incorporada para su lectura el contenido del acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Fría de fecha 20-07.2012. (folios 103 al 105 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado celebrado en contra del ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de fecha 06 de mayo de 2013, donde consta la deposición de la ciudadana Dra. ZOLANGE JOSEFINA GARCIA (folios 116 al 121 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de Constitución del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación La Fría, en fecha 10 de mayo de 2013, donde el ciudadano Juez solicita los libros de novedades de esa dependencia, observando y leyendo las diligencias que guardan relación con la presente causa, específicamente los días 14 y 20 de julio de 2012 (folios 127 y 128 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación del Juicio Oral y Reservado, seguido al ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de fecha 21 de mayo de 2013, donde rinde declaración el ciudadano William Arecio Contreras Rivas, fijándose la reanudación para el día 05 de junio de 2013 (folios 167 y 168 de la segunda pieza de la causa original)
• Acta de continuación de fecha 05 de junio de 2013, donde cursa la declaración del ciudadano AARON MONTAÑEZ, funcionario actuante en la investigación (folios 173 al 177 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 18 de junio de 2013, donde consta la declaración del acusado de autos DERCY MARIN JAIMES GUERRERO (folios 184 al 191 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 04 de julio de 2013, en contentiva de la declaración del ciudadana ROSA MARIA MOLINA ARELLANO (folios 94 al 203 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 17 de julio de 2013, en donde se acuerda diferir la audiencia para el día 19 del mismo mes y año, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba (folios 02 y 03 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 19 de julio de 2013, donde el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, , al no existir órganos de prueba que recepcionar, acordando agregar el contenido de la documental acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26-07-2013 (folios 7 al 9 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia del acta de inspección técnica realizada en la carretera vía Las Mesas de Seboruco (folios 17 al 19 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 02 de agosto de 2013, acta de continuación de juicio oral y reservado, difiriéndose tal acto en virtud de la inasistencia del acusado de autos al no haberse librado boleta de citación (folios 35 y 36 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Reservado de fecha 08 de agosto de 2013, donde el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decide: “Absuelve en base al principio INDUBIO PRO REO, al acusado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO (…), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal ( folios 49 al 79 de la tercera pieza de la causa original ) .
• En fecha 30 de octubre de 2013, fue dictado el íntegro de la sentencia por el Tribunal Primero de Juicio (folios 100 al 191 de la tercera pieza de la causa original).
Tercera: Ahora bien, de la revisión a las actas y oficios que conforman el presente expediente en sus tres piezas, esta Corte constata que en fecha diecisiete (17) de agosto dos mil doce, el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su escrito de acusación (folios 142 al 151 de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2012-007457, acusó al ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDDY YOLIMAR RAMIREZ, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en Perjuicio del Estado Venezolano .
Fundamentando su imputación en los siguientes hechos:
“(Omissis)

En horas de la noche del 14 de julio de 2012, la ciudadana EDDY YOLIMAR RAMIREZ GARCIA, se encontraba en la carretera entre las Mesas y la Fría, esperando una unidad de transporte público, toda vez que se trasladaría a la localidad de La Fría, a casa de una compañera de trabajo de nombre Francy Judith Prada León, cuando se hace presente un sujeto quien conducía un vehículo marca Chevrolet,, modelo Chevette, color gris, placa XDF-512. quien se ofreció a (sic) llevarla, aduciendo ser pastor de la iglesia evangélica, en razón de ello la referida ciudadana aceptó y se subió al referido vehículo, siendo el caso que luego de recorrer unos kilómetros, este sujeto estaciona su vehículo antes de llegar al sector Las Pavas, específicamente en una entrada a mano izquierda donde se encuentra una especie de plazuela, para seguidamente agredirla físicamente, despojarla de su teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520 , color negro con carcasa rosada, signado con el abonado 0416-9591902 obligarla a hacerle sexo oral y ultrajarla sexualmente en su parte anal , para luego dejarla abandonada en plena vía pública, lo que originó que esta ciudadana formulara su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría momento en el que suministró las placas del vehículo incriminado… “.

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de un delito cuya víctima es una mujer. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que en materia procesal la principal innovación es la creación de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de esta Ley en materia penal y procesal penal.

Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley in comento, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de la violencia.

En este sentido, esta Corte ha señalado en decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), dictada en la causa N° Aa-4230/2010, lo siguiente:

“(Omissis)
Antes de pasar a efectuar un análisis detallado sobre el conflicto negativo de competencia objeto de la presente controversia, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 16 de marzo del 2007, el legislador venezolano, logro hacerse eco de las cifras alarmantes que existen en esta materia en nuestro país, ya que buscó proteger a la mujer como bien jurídico de preeminencia en el desarrollo social, por cuanto en tales actos reconoce una gravedad implícita que afecta directamente el desarrollo equilibrado de la sociedad.
La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya que la limita total y parcialmente en el goce y ejercicio de sus derechos y libertades.
Ahora bien, pasando a analizar el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, tras la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, que el sujeto pasivo a quien va destinada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, en otras palabras, a quien se afecta, o lesiona el bien jurídico a proteger es la mujer, ya que la condición especial que exige el legislador esta referida al género de la victima, ello entendiendo a la naturaleza, propósito y razón para la cual ha sido prevista dicha Ley.
(…)
Concluye la Corte que en aplicación del fuero de atracción con el objeto de determinar la competencia en esta materia, causaría un inminente vacío de competencial en los Tribunales de Violencia, lo que haría desvirtuar el espíritu y propósito de la Ley Orgánica especial que rige la materia.
(…)
Esta Corte aprecia de la lectura efectuada a la causa, que los delitos en los que presuntamente se encuentra incurso el imputado, no están incluidos dentro de las acepciones que la propia ley contempla, para que sean regidos por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello se deduce que deberá ceñirse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Esta alzada considera, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es clara al expresar de manera precisa a lo largo del articulado que nos permitimos citar, cuales son los casos en que se debe aplicar la ley in comento y en consecuencia emplear en forma complementaria y supletoria las normas previstas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, y cuáles son los casos en que la competencia es atribuida a los tribunales ordinarios, que deberán regirse conforme a las normas y procedimientos establecidos el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

Por su parte, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) en decisión N° 449, señaló:
“(Omissis)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
(Omissis)”

Con base en la misma forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011) en decisión N° 220, dispuso:

“La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.
(…)
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.”

De acuerdo al doctrinario Eric Pérez Sarmiento (2011), en los diversos indicadores de competencia penal, establece que la competencia por razón de la materia:
“…consiste en atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipo de asuntos a un órgano jurisdiccional o grupo de ellos, atendiendo a las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados. La competencia por la materia en lo penal es simplemente competencia por tipo de delitos, faltas o contravenciones. En la jurisdicción penal, la competencia por razón de la materia se determina sobre la base de dos reglas fundamentales:
i. La regla de la extensión de la sanción, que es la más difundida, consiste en asignar el conocimiento de los asuntos a los diversos tribunales, atendiendo al límite máximo de la sanción a imponer al hecho punible imputado, o al más grave de ellos, cuando fueren varios, con absoluta independencia del tipo de hecho punible de que se trate (dolosos o culposos) y de la objetividad jurídica afectada (vida, integridad corporal, propiedad, honor, fe pública, etc.)
ii. La regla de la objetividad jurídica, que consiste en asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas especificas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidrogas, el sexo o genero, etc. Esta forma de distribuir la competencia procesal penal es la que da lugar a la aparición de jurisdicciones especiales, si tal distribución es instituida por una ley especial que atribuye la competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva.
La competencia por razón de la materia es una de las formas de la llamada competencia vertical, ya que la distribución de asuntos conforme a este indicador supone cierta jerarquía u orden vertical entre los órganos del conocimiento.”

Significa entonces, aun cuando la víctima haya sido una mujer y contrariamente a lo que se ha expresado en esta Corte, se observa claramente que en este caso, el proceso se ha venido rigiendo por la jurisdicción ordinaria, en vez de la Jurisdicción Penal Especial, por lo que es conveniente citar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

Artículo 72: Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declinatoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley.

Resulta obvio entonces, que el ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, imputado por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yolimar Ramírez García, Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yolimar Ramírez García y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al haber sido juzgado por un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándose de esta manera derechos y garantías como el debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional, como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Dercy Marin Jaimes Guerrero es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, se mantiene vigente la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, y se retrotrae el proceso a la fase que un Juez competente conozca de la solicitud realizada en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Dersy Marín Jaimes Guerrero, por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal y violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yolimar Ramírez García. Asimismo, luego de tal decisión la representación fiscal deberá consignar ante el tribunal competente el acto conclusivo a que tenga lugar y así se decide.

Al ser declarada de oficio la nulidad absoluta, esta Corte considera que es inoficioso entrar a conocer las denuncias interpuestas por el recurrente, relativas a la falta de motivación en la sentencia, por parte del a quo . Así también se decide.

De igual forma, se acuerda librar oficio al Juez José Hernán Oliveros Gómez, adscrito al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales de la presente causa hasta la oportunidad de resolver la solicitud realizada en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Dersy Marín Jaimes Guerrero, por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal y violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Yolimar Ramírez García y en consecuencia la nulidad de la sentencia absolutoria a favor del imputado DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal objeto del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, luego de tal decisión la representación fiscal deberá consignar ante el tribunal competente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Segundo: Declara que el órgano competente para conocer la causa seguida al ciudadano DERCY MARIN JAIMES GUERRERO, es un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: A los fines de garantizar la finalidad del proceso penal se mantiene vigente la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Cuarto: Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal competente, para que proceda de manera inmediata a abocarse al conocimiento del mismo y proceda de decidir lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Quinto: Se acuerda librar oficio al Juez José Hernán Oliveros Gómez, adscrito al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° As-SP21-R-2013-000318/LPR/Neyda.-