REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.974, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado José Fredelindo Pernia Araque, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernia Araque, Defensor privado del ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inoficiosa la audiencia celebrada, así como también expuso, que lo peticionado por la defensa, sería resuelto en la audiencia preliminar.

En fecha 04 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió oficio N° 5C-730-14, en respuesta de la solicitud de la causa original, en razón de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, señalando que la causa solicitada no se encontraba en ese Tribunal, por cuanto fue remitida al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, en fecha 25 de junio de 2014, se da por recibido oficio N° 2J-0583-14, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remitió el asunto principal signado con el N° SP21-P-2014-0000525, la cual había sido solicitada para resolver la admisibilidad de los recursos interpuestos.

En fecha 26 junio de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el abogado José Fredelindo Pernia Araque, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Faustino Niño Peñaranda, presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado WALTER NIETO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, por la presunta comisión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE quien manifestó: “en fecha 17 de febrero del presente año, interpuse en fase de investigación en la causa signada SP21-P-2014- 525, excepción de conformidad con el articulo 28 literal C del numeral Cuarto del CODIGO ORGANICO PROCESAL Penal a los fines de que se le diera fiel cumplimiento a lo que establece el articulo 30 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con la finalidad a que este tribunal resolviera a como lo establece la norma antes señalada ya que esta defensa técnica considera que los hechos y circunstancias en que fue aprehendido mi defendido no encuadran en la precalificación jurídica establecida por la fiscalía del Ministerio Publico lo que traería como consecuencia la flagrante violación del articulo 49 de la constitución nacional numeral sexto, en vista de que esta excepción no fue resuelta en el lapso que estable el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y una vez observado y vencido la fase de investigación sin que la presente excepción se haya resuelto, esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal, que se considera que se han violado flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a mi defendido por tal motivo solicito la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el articulo 175 CODIGO ORGANICO PROCESAL del acto conclusivo es decir, de la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico ya que se acuso a mi defendido sin resolver la excepción planteada de igual forma solicito la libertad plena para mi defendido y en su defecto un medida cautelar sustitutiva de las que a bien tenga este Tribunal, solicito así mismo copias certificadas de la presente causa, es todo.

Posteriormente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico (sic)ABG. WALTER NIETO, quien expuso: primeramente el Ministerio Publico hace referencia que para la asistencia de esta audiencia fue notificado el 19 de marzo del año en curso y que el acto conclusivo consistente en escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso de ley el día 17 de marzo de 2014, sin embargo esta representación del Ministerio Publico presenta sus consideraciones respecto a la excepción intentada por la defensa del imputado FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA en ese sentido se mantiene la precalificación presentada por el ministerio Publico la cual quedo ratificada luego de concluida la fase de investigación con la presentación de la acusación en contra de los imputados en la referida causa sin realizar ningún tipo de modificación en cuanto a la precalificación jurídica se refiere es decir, los imputados de la causa fueron acusados por el mismo delito precalificado en audiencia de flagrancia, es todo”
Este Tribunal de Primera instancia en funciones de control numero cinco oídas las partes resuelve: PRIMERO: que si bien es cierto la defensa privada presenta ante este tribunal (sic) excepción contemplada en la norma adjetiva penal en su articulo 28 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, y la cual no fue resuelta, este juzgador (sic) observa que la misma esta referida a que al conducta achacada al ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA no encuadra en la calificación jurídica dada desde la audiencia de calificación de flagrancia queriendo decir la defensa en su escrito que la conducta desplegada por su defendido no reviste carácter penal, esta situación forma parte del control material que debe ejercer el juez (sic) de control en la fase intermedia y hacer pronunciamiento previo a la petición de la defensa seria adelantar opinión por parte de este Juez lo cual contraria legal y constitucionalmente lo que debe ser resuelto en la audiencia preliminar, en tal sentido esta juzgadora (sic) declara inoficiosa la presente audiencia y lo peticionado por la defensa privada será resuelto en audiencia preliminar ordenándose se fije el día 02 de ABRIL DE 2014 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, en este acto para que se lleve a cabo la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del la norma adjetiva penal.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado José Fredelindo Pernia Araque, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Faustino Niño Peñaranda, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de febrero del año en curso, cuando la fase de investigación tenía 17 días de haber iniciado, esta defensa técnica con fundamento en lo previsto en los artículos 2 (Principio de intervención mínima) 26 ( Derecho a la tutela judicial efectiva) Y 49 ( Garantía del debido proceso) de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 28, literal C, del numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal,” interpuse formalmente ante este tribunal (sic) LA EXCEPCIÓN, contra el auto que decidió la solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal de fecha 03 de febrero de 2014, emitido por este tribunal (sic) quinto (sic) de control (sic), una vez haber explanado los alegatos, el motivo y los fundamentos de mi solicitud de la excepción, procedí a ofrecer y promover las pruebas para probar la excepción alegada y finalmente en el escrito le solicite a la ciudadana juez (sic) que PRIMERO fuera declarada con lugar la EXCEPCION (sic), señalada, con sus respectivos pronunciamientos toda vez que la misma reunía todos los requisitos de admisibilidad exigibles y en fin, se encontraba ajustada a derecho. SEGUNDO Que (sic) de conformidad con el artículo 30 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), fueran notificadas las demás partes con el fin de contesten y promuevan pruebas en el presente tramite y TERCERO le solicite que declarara el sobreseimiento de la causa a mi defendido, con fundamento en el articulo 300 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Como consta y se evidencia del escrito de fecha 17 de Febrero (sic) del presente año, el cual corre inserto en los folios 114 al 134 del presente expediente.

Al día siguiente es decir en fecha 18 de febrero, el tribunal (sic) quinto (sic) de control (sic) mediante auto, NO ENTIENDE ESTA DEFENSA TECNICA porque el tribunal (sic) acuerda remitir el escrito de las excepciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Como consta y se evidencia del auto de solicitud de excepciones de fecha 18 de Febrero (sic) del presente año, el cual corre inserto en el folio 135 del presente expediente.

En fecha 10 de Marzo, es decir después de veinte días, consigne otro escrito ante el tribunal (sic) solicitando celeridad procesal y que se le diera cumplimiento al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que no se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa de mí defendido, que se evitara el retardo procesal injustificado. Tal y como consta y se evidencia del escrito de fecha 10 de Marzo del presente año, el cual corre inserto en los folios 137 y 138 del presente expediente.

En fecha 14 de Marzo (sic) del presente año, el tribunal (sic) quinto (sic) de control (sic) mediante auto, acuerda fijar audiencia a fin de resolver lo peticionado por esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 primer aparte de la norma adjetiva para el día 19 de marzo de 2014, a las 10:00 horas, SIN NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. Como consta y se evidencia del auto de fecha 14 de Marzo (sic) del presente año, el cual corre inserto en el folio 140 del presente expediente.

Finalmente el día 19 de marzo del presente año se realiza la audiencia a la hora fijada, y una vez verificada la presencia de las partes la Juez declaro (sic) abierto el acto y le dio el derecho de palabra a quien suscribe el presente escrito, alegando esta defensa técnica, que en fecha 17 de febrero del presente año, interpuse excepción de conformidad con el artículo 28, literal C, del numeral 4to, del código (sic) orgánico (sic)procesal (sic) penal (sic), a los fines de que este tribunal (sic) le diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido mi defendido no encuadra en el tipo penal que le precalifico la Fiscalía del ministerio (sic) público (sic), lo que traería como consecuencia la flagrante violación del artículo 49 numeral 6to de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la presente excención no se tramito (sic) y no fue resulta en su oportunidad como lo establece el articulo 30 de la norma adjetiva, teniendo en cuenta que la fase de investigación había culminado, sin que este tribunal (sic) resolviera la excepción y el ministerio (sic) publico (sic) había presentado el acto conclusivo, es decir la acusación violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, es que esta defensa técnica le solicite (sic) a la ciudadana Juez que declarara la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada en fecha 17 de marzo, por la fiscalía del Ministerio Publico (sic), la cual corre Inserta (sic) en los folios 88 al 108 del presente expediente, de igual forma solicite la libertad plena para mi defendido y en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien entre otras cosas alego (sic) que fue notificado para esta audiencia, en este mismo día del 19 de marzo del presente año y que la acusación había sido presentada ante el tribunal (sic) en tiempo útil y que mantenía la precalificación dada en la audiencia de presentación y flagrancia.

Finalmente la ciudadana Juez administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela paso a resolver de la siguiente forma:

(Omissis)

De esta forma se han violentado Derecho Constitucionales Fundamentales en esta actuación judicial y jurisdiccional que acarrean Nulidad Absoluta.

Como es el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

Ciudadanos Magistrados una vez analizado todo lo antes señalado se puede evidenciar que el Tribunal de control (sic), al no dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal, sobre las excepciones alegadas en el inicio de la fase de investigación específicamente en fecha 17 de febrero del presente año y al no pronunciarse sobre lo solicitado por esta defensa en la audiencia especial de fecha 19 de marzo de 2014, estaría violentando flagrantemente los artículos 26 (Derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 (Garantía del debido proceso incluido el Derecho a la Defensa) previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere que pueda asegurar las resultas del proceso.

por (sic)su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla varias causales que se denominan obstáculos al ejercicio de la acción penal y que tienen por finalidad evitar una acusación por parte del sujeto procesal legitimado para hacerlo (fiscal o víctima, según se trate de delitos de acción pública o de acción dependiente de instancia privada); o bien una vez ejercida la acción, detener el proceso de manera provisional o definitiva.

Se entiende entonces que las excepciones son medios de defensas de fondo y de forma, que describen un estado de hecho que de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, vale decir, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente, son pues, garantías dadas a las persona a quienes se le reclama algo en un proceso jurisdiccional para impedir la prosecución del proceso penal, vale decir que es como especie de oposición, que trata de impedir la prosecución del proceso.

El contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite para las excepciones durante la fase preparatoria, de la forma siguiente:

(Omissis)

Nuestra Legislación es amplia al instituir la forma como deben realizarse los actos del proceso en un caso determinado, pues existen normas procedimentales de estricto cumplimiento para la fijación de actos. Verbigracia, el artículo 12 del texto Adjetivo Penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del Juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo proceso penal, como el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias orales.

De tal manera que estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr IVÁN RINCÓN URDANETA expresó lo siguiente:

(Omissis)

Consta de las actas procesales (folios 114 en adelante de la causa principal N° 5C- SP2I-P-2014-000525) que quien suscribe el presente recurso, interpuso escrito de oposición de excepciones desde el día 17 de febrero de 2014, conforme al artículo 28, ordinal 40, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y es en fecha 14 de Marzo (sic) de 2014 (folio 140 ), cuando la ciudadana Juez de Instancia dicta auto mediante el cual fija audiencia especial a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, de conformidad con lo que establece el artículo 30, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y “convoca” NO a todas las partes a una audiencia oral para el día 19 de Marzo (sic) de 201, lapso éste que sobrepasé con creces el de ocho días previsto en el artículo 30 ejusdem, no obstante a que el mismo contempla que no es necesaria la notificación previa, para tal audiencia oral y la misma debe preceder a la contestación de dichas excepciones o el ofrecimiento de las pruebas de ser el caso, por la otra parte que intervenga. De la misma manera se visualiza la falta de notificación al representante del Ministerio Público para el aludido acto, pese a que la norma establece que la misma debe realizarse con el objeto de que cada una de las partes exponga oralmente sus alegatos y presente sus pruebas. De lo anterior se evidencia que no fue aperturada por parte de la Juez la notificación a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes contestasen y ofreciesen sus pruebas en relación a la excepción opuesta; así como tampoco se observa que éste tribunal (sic) haya ordenado aperturar el cuaderno separado de incidencias, para el respectivo trámite, para que le hubiese nacido a la contraparte la oportunidad para dar contestación a la excepción opuesta en fase preparatoria, por parte del Ministerio Publico y posterior a ello era que el juez (sic) de la causa debía proceder a la fijación de la audiencia oral conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 257 Constitucional, consagra como característica fundamental del proceso la brevedad para obtener eficacia en los trámites, describiendo a éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Considera esta defensa técnica que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal no pueden ser soslayadas dentro del juicio penal y el Juez, se encuentra en la obligación, bajo el principio de la responsabilidad a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de impedir dilaciones indebidas y retardos procesales.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso y complementando lo anterior, es importante traer a colación el fallo N° 256 del 1.4 de Febrero de 2002, emitido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala entre otros particulares, lo siguiente:

(Omissis)

Una vez analizadas y valoradas cada uno de las decisiones antes señaladas, lo ajustado a derecho es preservar el orden procesal y debe mantenerse y nunca subvertirse, pues ello es una manifestación de seguridad jurídica; por tales motivos una vez interpuestas las excepciones en fase preparatoria, debe el juez (sic) de control proceder conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir una vez presentado el escrito de excepciones en este caso por la defensa del ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, la ciudadana Juez no siguió el procedimiento de rigor para el caso de marras tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 30, sino que fue convocada una audiencia oral, sin permitir a las otras partes entre ellas a la Representación Fiscal, la posibilidad de contestar las excepciones y oponer sus respectivas pruebas de así considerarlo, o en su defecto, determinar por auto expreso después de este lapso que las excepciones eran de mero derecho, lo cual evidentemente de las actas que rielan en el presente expediente no consta.

Es decir la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) no fue notificada una vez presentada las excepciones a los fines de que se aperturara el procedimiento para las pruebas es decir no se siguió el procedimiento de rigor establecido en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, lo que se traduce en que el señalado Tribunal no les garantizó al Ministerio Público, en primer lugar la posibilidad de presentar y promover las pruebas y en el caso de la defensa haber demostrado con las pruebas promovidas las excepciones alegadas.

Por tal motivo considera esta defensa técnica que a mi defendido se les vulneraron los derechos y garantías constitucionales anteriormente descritos, al no poder contradecir las pruebas y los fundamentos que como parte contraria tenían derecho conforme a la ley (sic) ante los alegatos de la fiscalía.

En interpretación de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que la infracción de dichos derechos se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el mismo, se les prohíbe realizar actividades probatorias o -como en el presente caso- no se les notifican los actos que los afecten y, en consecuencia, se menoscaba la situación procesal de las partes intervinientes, causándoles un perjuicio reparable.

Como se observa, esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República es conteste con el principio general consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad de cualquier actuación procesal que se cumpla infringiendo garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, como acontece en el presente caso.

Y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Aunque los criterios de las cortes de apelaciones de los diferentes circuitos judiciales del país, no son vinculantes, para las demás cortes (sic), estas si pueden ilustrar sus criterios para tomar sus decisiones.

(Omissis)

Con fundamento en todo lo antes señalado, esta defensa técnica considera que la ciudadana juez (sic) quinto (sic) en funciones de control (sic), al no tramitar el procedimiento que establece el artículo 30 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) para resolver la excepción y no haber notificado en su momento al ministerio (sic) público (sic) y a las demás partes para que se aperturará el lapso de promoción de pruebas y así esta defensa técnica tuviese la oportunidad de demostrar lo alegado en la excepción, ha inobservado y vulnerado derechos y garantías legales y constitucionales de mi de mi defendido como es el caso del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.

OFRECIMIENTO PROBATORIO

A los fines de corroborar, todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, promuevo corno pruebas, a saber, las siguientes:

(Omissis)

PRETENSION (sic)

1. que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, De la decisión emitida por el Tribunal quinto (sic) de control (sic), en fecha 19 de Marzo (sic) de 2014, de conformidad con el artículo 175 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio publico (sic) en fecha 17 de Marzo (sic) de 2014, en el presente expediente.

2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos, consecutivos, con posterioridad a la consignación del escrito de la excepción.

3. Se ordene el trámite de las excepciones de conformidad con el artículo 30 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), para garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

4. Se revoque a mi defendido ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V— 22.633.974, plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación de libertadla (sic) y se le conceda la libertad plena, porque los hechos no revisten carácter penal y en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

5. Al declararse con lugar el presente recurso, solicito muy respetuosamente a esta corte (sic) de apelaciones (sic) la aplicación del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Privada, con la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inoficiosa la audiencia celebrada, así como también expuso, que lo peticionado por la defensa, sería resuelto en la audiencia preliminar.

Por otro lado, la parte apelante alega que al no haberse tramitado las excepciones opuestas y resuelto en la oportunidad como lo establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de culminar la fase de investigación, por lo que (según el recurrente) se vio violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no tramitarse tal excepción.

En este sentido, esta Alzada le es necesario hacer revisión de las actuaciones, para determinar si hubo o no un gravamen como el abogado defensor alega en su escrito recursivo, observando que las excepciones fueron interpuestas en fecha 17 de febrero de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 115 al 134 de la única pieza). En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público por encontrarse la causa en fase de investigación (folio 135 de la causa).

Asimismo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la Jueza recurrida en fecha 14 de marzo de 2014, como punto único, fijó audiencia para el día 19 de marzo de 2014, a fin de resolver las peticiones interpuestas en fase de investigación, conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en el asunto principal N°: SP21-P-2014-000525, al folio 88, presentación formal de la acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2014.

Ahora bien, para la fecha 19 de marzo de 2014, como se había fijado la audiencia para la resolución de las excepciones opuestas por la defensa privada, ya constaba en el expediente el escrito acusatorio, venciéndose así la fase de investigación, por lo que la recurrida, en dicha audiencia decide entre otras cosas, como primer punto:

“PRIMERO: que si bien es cierto la defensa privada presenta ante este tribunal (sic) excepción contemplada en la norma adjetiva penal en su articulo 28 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, y la cual no fue resuelta, este juzgador (sic) observa que la misma esta referida a que al conducta achacada al ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA no encuadra en la calificación jurídica dada desde la audiencia de calificación de flagrancia queriendo decir la defensa en su escrito que la conducta desplegada por su defendido no reviste carácter penal, esta situación forma parte del control material que debe ejercer el juez (sic) de control en la fase intermedia y hacer pronunciamiento previo a la petición de la defensa seria adelantar opinión por parte de este Juez lo cual contraria legal y constitucionalmente lo que debe ser resuelto en la audiencia preliminar, en tal sentido esta juzgadora (sic) declara inoficiosa la presente audiencia y lo peticionado por la defensa privada será resuelto en audiencia preliminar ordenándose se fije el día 02 de ABRIL DE 2014 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, en este acto para que se lleve a cabo la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del la norma adjetiva penal.”

Visto lo antes transcrito, la Jueza a quo, en este acto declaró inoficiosa la audiencia, además acordó resolver lo peticionado por el abogado José Fredelindo Pernia Araque en la audiencia preliminar.

Cabe agregar, que el abogado recurrente en la oportunidad de la fase de investigación, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, el sobreseimiento de la causa, ya que según sus argumentos los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 literal C del numeral cuarto, violando así, el principio de tipicidad.

2.- En efecto, estima esta Alzada, sobre todo lo visto en el punto anterior, hacer revisión de la decisión tomada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2014, a fin de determinar si la Jueza recurrida resolvió lo peticionado por la Defensa Privada, el cual se observa:

Realizada la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar auto en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA […], por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal.
Por su parte: FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, […], por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestaron lo siguiente: “solicito la apertura a juicio, es todo”
Por su parte la defensa del imputado expuso: “Ciudadano Juez solicito la admisión de la prueba promovida y adherirnos a la comunidad de la pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mi defendida, y se de respuesta a lo solicitado, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos narrados en el escrito acusatorio y explanados de viva voz por parte del la Fiscalia (sic) en la Audiencia Preliminar, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente la conducta de FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, […], por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en la Acusación Fiscal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, […], por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION (sic) DE CONTROL NUMERO (sic) CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO A: “Escuchados los alegatos expuestos en este acto por el defensor privado del ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA DECLARA SIN LUGAR, la petición referida a la nulidad del acta policial suscrita por todos y cada uno de los funcionarios del procedimiento en virtud de que si bien es cierto que el articulo 196 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento y requisitos para efectuar los allanamientos, no menos cierto es que el mismo contempla la necesidad y urgencia para ser practicados los mismos sin orden judicial en este sentido se puede observar en acta de fecha 30 de enero de 2014 que la misma cumple con los requisitos para ser valida ya que fue firmada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, así mismo identifica a las personas aprehendidas durante el mismo siendo acompañada la mencionada acta por la reseñas fotográficas de los objetos incautados, la lectura de derechos a los aprehendidos y el acta de entrevista tomada a una persona que avalo (sic) como testigo lo suscrito por los funcionarios actuantes en el acta, en este orden de ideas es imposible declarar la nulidad del acta que sirvió como base para la aprehensión de los imputados y la investigación llevada por el Ministerio Publico (sic), En otro orden de ideas y dando respuesta oportuna a la petición de la defensa, es improcedente que se anulen o no se admitan las pruebas promovidas mas no evacuadas por ser un acto propio de juicio oral y publico, pruebas que fueron obtenidas de manera legal es decir, conforme a la ley (sic), necesarias, es decir, es imposible prescindir de las mismas, ya que estas demuestran la conducta desplegada por los imputados, pertinentes, es decir, que las pruebas vienen o cumplen con el propósito de demostrar el hecho imputado, en este sentido, es que el Ministerio Público presenta como conclusión una acusación en contra de los ciudadanos, por lo antes expuesto es que declara sin lugar lo peticionado por la defensa técnica, es todo”
PUNTO PREVIO B: nuevamente (sic) quien aquí decide declara sin lugar la petición del ABG. JOSE PERNIA, por considerar que las pruebas presentadas ante este Tribunal en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) guardan relación con el hecho investigado, lo que quiere decir que son pertinentes, ya que las mismas están relacionadas con la investigación llevada por el Ministerio Publico (sic) en la causa por la que fueron aprehendidos y acusados los imputados de autos, es decir, estos ciudadanos realizaron una acción o enervación muscular, que encuadra perfecta y legalmente dentro de un tipo penal, y las pruebas no están divorciadas del hecho investigado motivo por el cual vuelve a declarar esta juzgadora (sic) sin lugar la petición realizada por la defensa, es todo.
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, […], por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE como pruebas presentadas por la defensa ABG. JOSE PERNIA, los testigos ARTURO SANCHEZ CRUZ cedula de identidad V.- 8.992.784 y REY DE ACEVEDO MAGALY, cedula de identidad V.- 9.223.395, así mismo las pruebas documentales cotización numero 200239228 de fecha 28-03-2014 emitida por la empresa DIMALLA, C.A y presupuesto numero 00019234 de fecha 28-03-2014, emitida por DIMACA, C.A.
CUARTO: Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

De la lectura del texto de la decisión transcrita ut supra se observa, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del capítulo de “Calificación Jurídica Provisional”, no determinó de manera clara y precisa los hechos por los que se estaba condenando al acusado de autos, ya que sólo se limitó a afirmar que los hechos narrados en el escrito acusatorio se subsumen en la conducta del ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA, existiendo, por tal razón un vacío en la decisión de instancia en relación a la descripción de los hechos acreditados, lo que trae como secuela que se haga imposible efectuar la labor de subsunción de los hechos dentro del derecho, para así determinar el delito.

En efecto, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), y en este caso concreto, cuáles circunstancias se consideraron para calificar la existencia de la flagrancia y la procedencia de la medida de coerción personal.

Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

3.- En conclusión, esta Corte de Apelaciones advierte que al no determinar la Jueza de instancia en que consistió la conducta del ciudadano acusado, resulta imposible realizar el proceso lógico de subsunción del hecho dentro de un tipo penal previsto en una norma, ya que además siendo necesario en este caso, para la resolución de lo acordado por la Jueza a quo, para dar respuesta a lo solicitado por la Defensa Privada en el escrito de interposición de excepciones de fecha 17 de febrero de 2014.

En consecuencia, es imposible partiendo de un hecho no determinado realizar el proceso de subsunción dentro de una norma previamente establecida y así se decide.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014 y publicada en fecha 09 de abril de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas tanto por la Defensa Privada como por el Representante Fiscal, decretó la apertura a juicio oral y público, al haberse verificado, como se señaló ut supra, el vicio de inmotivación, con vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.

En razón de lo anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente las excepciones opuestas por la Defensa Privada en fecha 17 de febrero de 2014, prescindiendo del vicio detectado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014 y publicada en fecha 09 de abril de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, admitió las pruebas presentadas tanto por la Defensa Privada como por el Representante Fiscal, decretó la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano FAUSTINO NIÑO PEÑARANDA.

SEGUNDO: Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, resolviendo además motivadamente, las excepciones opuestas por la Defensa Privada en fecha 17 de febrero de 2014, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Corte Juez de Corte



(Fdo)Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-00057.