REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho (08) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2013-000011.

Parte Demandante: GISELA GRANADOS CÁCERES y MIGUEL SILVERIO BECERRA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.634.049 y V.- 5.023.186, respectivamente.

Apoderado Judicial Parte Demandante: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.760.

Parte Demandada: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, CORPOELEC.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: JUAN CARLOS POZO CORONEL, JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, JOSÉ EFRAÍN DUARTE MEDINA, DUBRASKA BERCELEY VIVAS CISNEROS y ROSA MARÍA GODOY MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.300, 105.145, 48.351, 63.163 y 71.768, respectivamente.

Motivo: Diferencia de salarios, pensión de jubilación y diferencia de utilidades.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2014, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 02 de junio de 2014, fijándose posteriormente para el día martes 01 de julio de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el recurrente, que apela por cuanto considera que para la jubilación debe tomarse en cuenta el salario y las primas en general, las asignaciones de vehículo y otras asignaciones y percepciones. Según memorando 16030 del 24 de abril de 2010, emanado de la Gerencia de Asuntos Laborales, se reconoce el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir que deben incluirse todas las percepciones de dicho artículo, únicamente excluye las percepciones de comida y juguetes, entre otros, como consecuencia de ello, considera que la sentencia incurre en una errónea apreciación del derecho, ya que no aplicó el artículo 133 eiusdem, además de que desconoce el artículo 511, vigente para la época, ya que no se puede establecer en una convención colectiva condiciones que desfavorezcan al trabajador o inferiores a lo establecido en la ley.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada señala que la sentencia está ajustada a derecho, está exenta de vicios, motivada y cumple con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las utilidades desde el año 2003, se alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Una vez finalizada la relación laboral, el trabajador pasa a ser jubilado, y el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la prescripción aplicable es la breve de tres años, para los reclamos derivados de la jubilación. En tal sentido, las pensiones de jubilación reclamadas hasta el 25 de enero de 2008 están prescritas, quedando por verificar la procedencia de las utilidades de los años 2008-2009 y 2010. DESURCA poseía una Convención Colectiva 2001-2003, la cual en su cláusula 30 señala que el salario para las utilidades es el salario base. La Convención Colectiva de Corpoelec es la que más beneficios otorga a sus trabajadores, y en el pago de las utilidades se aplicó dicha cláusula 30. A los trabajadores se les ofreció el plan de jubilaciones, según el anexo “D”, en el cual se establece que será el salario base el utilizado, es decir el salario tabulador, sin cantidades excepcionales ni primas. Las condiciones de una convención colectiva no se pueden modificar unilateralmente. Finalmente, en cuanto al trabajador Miguel Becerra, cualquier pasivo laboral derivado de la relación laboral, se encuentra evidentemente prescrito.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, respecto a la ciudadana Gisela Granados, que la relación laboral fue desde el 05 de julio de 1980 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue jubilada, con un tiempo ininterrumpido de 21 años, 7 meses y 22 días, desempeñando el cargo de analista de nómina. El ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, inició la relación laboral el 01 de marzo de 1980 hasta el 28 de febrero de 2003, desempeñando durante 23 años el cargo de jefe de Sala Técnica. Que la jubilación no fue otorgada conforme a lo establecido en el plan especial de jubilación concertada por resolución de junta directiva N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002. Alegan que a partir de la jubilación, la empresa les ha venido vulnerando los derechos laborales consagrados en la convención colectiva, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto a lo que se entiende por salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación y las utilidades. Que de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la C. A. de Administración y Fomento Eléctrico y sus empresas filiales, no puede establecerse una interpretación distinta a la prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que existe memorando N° 16030-206, de fecha 24 de abril de 2003, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Desurca, relacionado con el pronunciamiento respecto al salario a considerar para efectuar los pagos de diferencia salarial, y su incidencia sobre el resto de los beneficios laborales. Que señala dicho memorando, que con relación al cálculo de la pensión de jubilación, deberá tomarse en cuenta todo aquello devengado y considerado como salario. Que la empresa desde el año 1991, hasta el ejercicio económico del año 2010, no tomó en cuenta la definición de salario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la participación en los beneficio líquidos obtenidos por la empresa al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, suscrita entre Cadafe y sus empresas filiales (1991-1994; 1994-1997; 2001-2003; 2003-2005; 2006-2007) con sus trabajadores.
En cuanto a la ciudadana Gisela Granados Cáceres indica, que para el momento de la jubilación devengaba como sueldo integral la suma de Bs. 683,29, el cual incluía el salario normal de Bs. 511,51, una prima por razones de servicio técnico de Bs. 156,57 y auxilio de vivienda de Bs. 15,21; sin embargo, la empresa se limitó a pagar la suma de Bs. 495,44 hasta el mes de abril de 2004, y a partir de esa fecha devengó un salario de Bs. 645,44, el cual no incluía las primas por razones de servicio técnico, ni el bono por auxilio de vivienda. Que se le adeuda por diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, Bs. 74.813,21, y por participación en los beneficios desde 1991 hasta el ejercicio económico 2010, Bs. 65.687,41, menos deducciones de Bs. 34.434,24. Que el total a pagar a la ciudadana Gisela Granados Cáceres es de Bs. 106.066,38.
En cuanto al ciudadano Miguel Silverio Becerra Becerra, indicó que antes de producirse la jubilación, ya se le habían vulnerado los derechos laborales consagrados en la constitución de 1961 y de la Constitución vigente de 1999, por cuanto en fecha 30 de marzo 1993, según memorando N° RH-300/93, fue ascendido al cargo de jefe de sala técnica, sin reconocer la situación laboral a partir de ese momento, por cuanto el mismo percibía como auditor técnico 1 un sueldo de Bs. 17,83, el cual se encontraba por debajo del que debía haber devengado como jefe de Sala Técnica. Que a partir del ascenso el día 30 de marzo de 1993, hasta el 01 de enero de 1996, no se tomó en cuenta el sueldo como jefe de sala técnica de Bs. 19,84. Que en reiteradas gestiones dirigidas a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., con el ánimo de buscar una solución, nunca tuvo respuesta alguna al incremento salarial correspondiente. Que para el cálculo de la diferencia salarial a partir del 16 de abril de 1993, hasta el 01 de enero de 1996, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica es de Bs. 2,02 mensual. Que a partir del 01 de mayo de 1993, como jefe de sala técnica debía devengar según el nuevo tabulador Bs. 32,00, sin embargo, continuó devengando como auditor técnico I Bs. 27, hasta el 01 de mayo de 1994, por lo tanto existe una diferencia salarial mensual. Que a partir del 01 de mayo de 1994, como jefe de sala técnica, debía devengar según el nuevo tabulador, la suma de Bs. 45,05, sin embargo continuó devengando como auditor técnico I Bs. 37,53, hasta el 01 de enero de 1996, por lo tanto existe una diferencia salarial mensual es de Bs. 7,52. Que el total de la diferencia salarial a partir del 16 de abril de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica, es de Bs. 211,34. Que para el momento de la jubilación devengaba como sueldo integral la suma de Bs. 717,95, el cual incluía el salario normal de Bs. 496,93, una prima por razones de servicio técnico de Bs. 151,72, asignación por vehículo Bs. 44,26, ajuste de prima por razones de servicio Bs. 9,84 y auxilio de vivienda de Bs. 15,21; sin embargo, la empresa se limitó a pagar la suma de Bs. 471,93. Por otra parte, a partir del 01 de junio de 2002, hubo un incremento en la asignación de vehículo, de Bs. 44,26 a Bs. 225, razón por la cual existe una diferencia de Bs. 180,74 por este concepto. Que se le adeuda por diferencia salarial a partir del 16 de abril de 1993, hasta el 30 de diciembre de 1995, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica, la suma de Bs. 203,82, de diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 48.562,03, y por participación en los beneficios desde 1991 hasta el ejercicio económico 2010, de Bs. 91.249,99 menos deducciones de Bs. 66.099,53. Que el total a pagar al ciudadano Miguel Silverio Becerra es de Bs. 73.916,31.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones demandadas por la actora. Reconoce que los demandantes se desempeñaron como trabajadores del Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) ahora Corpoelec, la ciudadana Gisela Granados desde el 07 de julio de 1980 hasta el 28 de febrero de 2003, y el ciudadano Miguel Becerra desde el 01 de marzo de 1980 hasta el 28 de febrero de 2003. Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna suma o cantidad de dinero a la ciudadana Gisela Granados Cáceres, por concepto de diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación, mucho menos la cantidad de Bs. 74.813,21 por dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna suma de dinero a la jubilada Gisela Granados por concepto de diferencia salarial en el pago de las utilidades, mucho menos la suma de Bs. 65.687,41. Niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna suma de dinero al jubilado Miguel Silverio Becerra, por concepto de diferencia salarial a partir del 16 de abril de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995, antes de su jubilación, correspondiente al cargo que tenía como jefe de sala técnica, mucho menos la cantidad de Bs. 211,24, por dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al jubilado Miguel Silverio Becerra, por concepto de diferencia salarial en el cálculo de la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero 2003, la suma de Bs. 48.562,03. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al jubilado Miguel Silverio Becerra, por concepto de diferencia salarial en el pago de las utilidades, desde el año 1991 hasta el ejercicio económico 2010, la suma de Bs. 91.249,10. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna a los ciudadanos Gisela Granados Cáceres y Miguel Silverio Becerra Becerra, por los conceptos reclamados. Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción que pretenden los demandantes contra Corpoelec en virtud de la relación laboral, así como la diferencia salarial en el cobro de pensión de jubilación, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de disposición expresa de la legislación especial. Que la demanda incoada fue interpuesta en el mes de enero del año 2011, fecha en la cual se encontraba en vigencia la anterior Ley del Trabajo de 1997, que para el momento de la presentación de la misma, ya habían transcurrido de forma fatal para los demandantes más de 7 años, 10 meses, contados desde la culminación de la relación laboral. Que los demandantes manifestaron en forma voluntaria su deseo de acogerse al Plan Especial de Jubilaciones, acogiéndose a todas y cada una de las condiciones estipuladas en la Resolución N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002, y lo estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva de Cadafe 2001 – 2003, y las partes negociaron los términos en que dicho beneficio iba ser concedido y aplicado. Que los conceptos demandados y solicitados para ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son beneficios no contemplados como salario básico, ya que son remuneraciones de índole accidental, que puede llegar o no a percibir de forma continua el trabajador, y que no son tomados en consideración para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, pues tal y como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes de mutuo acuerdo pueden convenir a modificar las condiciones de trabajo vigentes o sustituir alguna de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. Alega que en cuanto a las horas extras y el bono nocturno demandado y solicitado, ninguno de los demandantes devengó cantidad alguna por este concepto durante los últimos 6 meses anteriores al beneficio de la jubilación. Alega que la empresa en fecha 13 de marzo de 2003, efectuó una reconsideración del monto de jubilación de los demandantes, por cuanto los mismos habían sido tomados en cuenta hasta diciembre del 2002, y ambos ciudadanos trabajaron hasta febrero del 2003.
III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
- Documental cursante al folio 297, pieza II, consistente en memorando N° 16030-206, de fecha 24 de abril de 2003, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, DESURCA. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que se requirió pronunciamiento respecto al salario a considerar para efectuar pagos de diferencias salariales al personal que desempeñara cargos ejecutivos en condición de encargados, y su incidencia sobre el resto de los beneficios laborales.
- Documental cursante a los folios 206 y 207, pieza II, consistente en memorando de fecha 28 de febrero de 2003, dirigido a la ciudadana Gisela Granados Cáceres, por la Gerencia de Recursos Humanos, Unidad de Bienestar Social. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que hasta el 28 de febrero del año en curso, permanecería como trabajador regular de la empresa, y a partir del 01 de marzo de 2003, le fue concedido el beneficio de jubilación, según lo establecido en el Plan Especial de Jubilación concertada por Resolución de Junta Directiva N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002.
- Documentales cursantes a los folios 209 al 236, II pieza, consistente en recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa CADAFE Desarrollo Uribante Caparo, DESURCA, a la trabajadora Gisela Granados Cáceres. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los diversos rubros cancelados a la trabajadora por la empresa por concepto de salario.
- Documental cursante a los folios 187 y 188, II pieza, consistente en memorando dirigido al ciudadano Miguel Becerra por la Gerencia de Recursos Humanos. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que hasta el 28 de febrero de 2003, permanecería como trabajador regular de la empresa, y a partir del 01 de marzo de 2003, le fue concedido el beneficio de jubilación, según lo establecido en el Plan Especial de Jubilación concertada por Resolución de Junta Directiva N° 171 de fecha 21 de noviembre de 2002.
- Documentales cursante a los folios 189 al 205, II pieza, consistente en recibos de pago de los años 2002, 2003 y 2004, emitidos por la empresa DESURCA al trabajador Miguel Becerra. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los conceptos cancelados al trabajador como salario.
- Documentales cursantes a los folios 59 hasta el 186, pieza II, desde el folio 301 hasta el 385, pieza II y desde el folio 2 hasta el 206, pieza III, consistente en contratos colectivos de trabajo, años: 1991-1994; 1994-1997; 2001-2003; 2003-2005; 2006-2008 y 2009-2011. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituyen medios de prueba de los establecidos en la ley.
- Documentales cursantes a los folios 247 al 249, pieza II, consistente en acta N° 24, reunión de junta directiva, de fecha 21 de noviembre de 2012. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende la aprobación del Plan de Jubilación Especial concertada con carácter temporal, a partir del 01 de diciembre de 2002, en los términos allí expuestos.
Exhibición: Solicita a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:
* Recibos de Pago de sueldos devengados como trabajadores activos, así como del pago periódico de las remuneraciones de pensiones percibidas por jubilación de los trabajadores Gisela Granados Cáceres y Miguel Silverio Becerra Becerra, durante los últimos nueve años. La parte demandada, en la oportunidad correspondiente consignó copias de los recibos de pago del salario de los actores, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
De la ciudadana Gisela Granados:
- Documental cursante a los folios 212 al 224, pieza III, consistente en acta constitutiva de los estatutos del Desarrollo Uribante Caparo, C. A. (DESURCA), de fecha 18 de agosto de 1993, inserta bajo el N° 06, Tomo 10-A, correspondiente al tercer trimestre. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documental cursante al folio 225, pieza III, consistente en planilla de pago de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Gisela Granados, de fecha 20 de mayo de 2003, emitida por Desurca. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia los conceptos cancelados a la trabajadora al término de la relación laboral.
- Documental cursante al folio 226, pieza III, consistente en planilla de pago de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Becerra Miguel, de fecha 21 de mayo de 2003, emitida por Desurca. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los conceptos cancelados al trabajador al término de la relación laboral.
- Documental cursante a los folios 227 al 229, pieza III, consistente en resolución de junta directiva N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002, emitida por CADAFE. Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.
- Documental cursante al folio 230, pieza III, consistente en solicitud de jubilación de la ciudadana Gisela Granados Cáceres, de fecha 24 de enero de 2003. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que fue presentada solicitud de realización de los trámites necesarios para la obtención del beneficio de jubilación especial concertada, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CADAFE, en Resolución N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002.
- Documental cursante a los folios 231 al 245, pieza III, consistente en anexo “D”, plan de jubilaciones de la Convención Colectiva Cadafe 2001-2003, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la ley, sino fuente de derecho, no susceptible de ser valorada.
- Documental cursante a los folios 246 al 254, pieza III, consistente en plan de jubilaciones de la Convención Colectiva Cadafe 2003-2005, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la ley.
- Documental cursante a los folios 255 al 261, pieza III, consistente en informe N° 61020-0000-GRH-020, de fecha 28 de enero de 2003, inserta desde el folio 255 hasta el 261, pieza III. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que fue requerido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de DESURCA, la aprobación de la jubilación por años de servicio y edad de la trabajadora Gisela Granados Cáceres, según Resolución de Junta Directiva N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002, aplicándose los artículos 5 y 6 del anexo “D” de la Convención Colectiva.
- Documental cursante a los folios 262 y 263, pieza III, consistente en informe N° 61020-0000-GRRHH-10061-03, de fecha 13 de marzo de 2003. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la solicitud de reconsideración del cálculo de la jubilación de la trabajadora Gisela Granados Cáceres.
-Documentales cursantes a los folios 264 al 269, III pieza, consistente en recibos de pago emitidos por DESURCA, a nombre de la ciudadana Gisela Granados Cáceres. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de estos se deducen los conceptos cancelados a la trabajadora por concepto de salario.
- Documental cursante al folio 270, III pieza, consistente en comunicado N° 91020-GGH-UN-055/2011, de fecha 15 de febrero de 2011. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en dicha fecha fue efectuada la remisión de la información requerida, correspondientes a los ciudadanos Gisela Granados y Silverio Becerra.
Del ciudadano Miguel Becerra:
- Documental cursante a los folios 227 al 229, consistente en resolución de junta directiva N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002, de CADAFE. Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.
- Documental cursante a los folios 231 al 245, pieza III, consistente en Plan de Jubilaciones de las Convenciones Colectivas de Cadafe 2001-2003 y 2003-2005, no se valoran, por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la ley.
- Documentales cursantes a los folios 246 al 254, pieza III, consistente en Plan de Jubilaciones de las Convenciones Colectivas CADAFE 2001-2003 y 2003-2005, no se valoran, por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la ley.
- Documental cursante al folio 271, pieza III, consistente en solicitud de jubilación del ciudadano Miguel Becerra, de fecha 11 de diciembre de 2002. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que fue presentada solicitud de realización de los trámites necesarios para la obtención del beneficio de jubilación especial concertada de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CADAFE, en Resolución N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002.
-Documental cursante a los folios 272 al 278, pieza III, consistente en informe N° 61020-0000-GRH-1051/2012, de fecha 18 de diciembre de 2002, a nombre del ciudadano Miguel Becerra. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que fue requerido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de DESURCA, la aprobación de la jubilación por años de servicio y edad del trabajador Miguel Silverio Becerra, según Resolución de Junta Directiva N° 171, de fecha 21 de noviembre de 2002, aplicándose los artículos 5 y 6 del anexo “D” de la Convención Colectiva.
-Documental cursante a los folios 279 al 281, consistente en informe N° 61020-0000-GRRHH-10043-03, de fecha 13 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano Miguel Becerra. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la solicitud de reconsideración del cálculo de la jubilación del trabajador Miguel Becerra.
-Documentales cursantes a los folios 282 al 287, pieza III, consistente en recibos de pago correspondientes al ciudadano Miguel Becerra. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia lo percibido por el actor por concepto de salario.
-Documental cursante al folio 270, pieza III, consistente en comunicado N° 91020-GGH-UN-055/2011, de fecha 15 de febrero 2011. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en dicha fecha fue efectuada la remisión de la información requerida, correspondiente a los ciudadanos Gisela Granados y Silverio Becerra.
IV
MOTIVACIONES

Una vez oídos los argumentos de recurrencia, sustentados en dos puntos esenciales, el primero referido al salario a ser utilizado para la jubilación y la incidencia de éste en las diferencias pretendidas; y el segundo referido a la diferencia salarial derivada del cargo ejercido por el codemandante Miguel Becerra; respecto de ello, considera este juzgador, en primer término, referirse al alegato de la aplicabilidad del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y fuente de las diferencias pretendidas.

Respecto al salario a ser utilizado, según el plan de jubilación especial al cual se acogieron los actores, el aplicable es el salario básico, y no el salario integral, como se pretende, para el pago del beneficio de jubilación. En tal sentido, dado que el salario pagado por la empresa deriva de lo establecido en una disposición contractual, y no vulnera lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existía un convenio, que estando acorde con la norma legal, constituye ley entre las partes, según el cual el beneficio de jubilación se pagaría con base en el salario indicado en el mismo, y no con base en el salario establecido en el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no quiere decir que se esté violando esta norma sustantiva.

En relación a la diferencia salarial para el pago de las utilidades desde el año 1991 hasta el año 2010, por cuanto no se ejerció argumentación alguna en relación con la prescripción declarada por el Juez a quo, y por cuanto este juzgador coincide con el criterio allí plasmado, es por lo que se ratifica la declaratoria de prescripción de la acción, en cuanto a la diferencia por dicho concepto laboral.

Finalmente, en cuanto a la diferencia salarial derivada del cargo ejercido por el codemandante Miguel Becerra desde el 16 de abril de 1993 hasta el 01 de enero de 1996, como Jefe de Sala Técnica, observa esta alzada que fue opuesta la prescripción al respecto, acordándose la misma por el Juez a quo, lo cual confirma esta alzada, ya que la acción fue intentada luego de transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Miguel Silverio Becerra y Gisela Granados Cáceres, contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 08 días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Isley Gamboa

Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 08 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa
Secretaria









SP01-R-2013-11
JFEB/mvb.