REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000060.

PARTE ACTORA: LESBIA DELGADO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 5.987.971

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el IPSA con el N° 98.326.

PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa COLEGIO FRANCISCANO MARÍA AUXILIADORA, de Cordero.

APODERADO JUDICIAL: NÉSTOR VELAZCO CHACÓN, inscrito en el IPSA con el número 38.709.

Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de junio de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 02/07/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada alegando que la sentencia recurrida adolece de diversos vicios, en primer lugar, la falta de apreciación de las pruebas aportadas al expediente, toda vez que sólo se tomó en cuenta el informe de investigación del Inpsasel; que la trabajadora sólo realizó labores propias de su cargo de bedel; que el juez se limitó a establecer responsabilidad por no haber realizado el cambio de actividad que el IVSS había señalado, sin tomar en cuenta que para el momento en el cual se dio la orden del cambio, la trabajadora se encontraba de permiso, motivo por el cual dicho cambio era imposible de ejecutar; que para la indemnización no se tomó en cuenta el informe del Seguro Social, respecto a los salarios a considerar a tales efectos. Respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva, señala que la empresa sí le dio reposos por la enfermedad a la demandante, y que su padecimiento no necesariamente emana de la relación laboral, dado que es de carácter degenerativo. Finalmente, indica que el juez determinó la procedencia total de la demanda incoada, pese a que condenó por montos muy inferiores a los reclamados. Por tales razones, pide se declare con lugar la apelación propuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva en el presente caso.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la institución, desempeñándose durante toda la relación laboral como bedel y con un último salario de 1.801,22, que la labor de la demandante consistía en barrer cinco salones diariamente y coletear las diferentes aulas, oficinas y patios, mantenerlas limpias, halar los pupitres al momento de barrer y coletear, posteriormente dejar ordenado el salón, formando filas y columnas con los pupitres. La institución ha sido ampliada y ha ido agregando más niveles e incrementando sus actividades. Realiza sus actividades del salón de usos múltiples (auditorio) con otras compañeras y en casos de eventos deben armar filas y columnas de sillas metálicas (300 sillas). Que para la ejecución de estas actividades que implican exigencia postural como movimientos de flexión y rotación de cuello y tronco, flexo extensión de miembros superiores, halar, empujar y trasladar carga de bipedestación prolongada. Alega que comienza a presentar dolor a nivel de hombro y brazo derecho, concomitantemente dolor cervical y lumbar desde el año 2008, siéndole diagnosticado tendinitis bicipital hombro derecho, profusión discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, compresión radicular L3-L4-L5 síndrome de túnel del carpo bilateral; recibió tratamiento fisiátrico y permaneció de reposo médico durante varios meses, según informes médicos de los doctores.

Alega que al ser evaluada en el servicio de salud laboral, se le asignó historia N° TAC-00708-10, realizándole evaluación médica y terapéutica ocupacional; refiere dolor con limitación funcional de columna cervical y lumbar, con dolor para levantar los brazos por encima del hombro, y no tolera la sedestación, ni bipedestación prolongada. Que la Dra. María Álix Dávila Vivas, médico en salud ocupacional del INPSASEL, certifica en fecha 04/02/2011, que se trata de una tendinitis bicipital hombro derecho. Protrusión discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, compresión radicular L3-L4-L5, síndrome de túnel del carpo bilateral, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M75.2) M50.1 – M51.1 – G56.0, que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Alega que como consecuencia de la enfermedad sufrida, la ciudadana Lesbia Delgado, acude ante la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Que por lo anteriormente mencionado, procede a demandar a la Unidad Educativa Colegio Francisco María Auxiliadora de Cordero, los siguientes conceptos: daño moral e indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, para un total general de Bs. 178.966,80.

La parte demandada contesta, negando los hechos narrados, indicando que no eran ciertas las funciones señaladas en el escrito de demanda. Niega que a la demandante se le haya diagnosticado una tendinitis bicipital hombro derecho, profusión discal C3-C4, C4-C5, C6-C7, compresión radicular L3-L4-L5 síndrome de túnel del carpo bilateral. Niega que la patología descrita constituya un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar.

Niega, rechaza y contradice, que estas enfermedades calificadas por la demandante como ocupacionales, ocasionen una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Niega que la trabajadora haya hecho algún reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en relación a esta situación de enfermedad ocupacional. Niega que exista por parte de su representada una responsabilidad subjetiva que pueda derivar como consecuencia un daño moral. Niega que la demandante haya dejado de producir el sustento propio para sí y su grupo familiar. Niega, rechaza y contradice, el alegato de enfermedad ocupacional que pretende la demandante en su escrito libelar. Niega el daño moral alegado por la demandante, conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Niega lo alegado por la parte demandante, indicando que su representada tuvo culpa, que existió una relación de causalidad y que se le haya causado un daño a la demandante de forma culposa.

Niega que la demandante tenga una enfermedad ocupacional, y a su vez un accidente de trabajo, pues nunca ocurrió tal situación. Niega la responsabilidad objetiva alegada por la demandante. Rechaza los literales a, b, c, d, e, f, que determinan la relación de causalidad de un supuesto daño moral. Niega, rechaza y contradice, por no estar ajustado a derecho y a los hechos, el daño moral cuantificado en la cantidad de Bs. 100.000,oo.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Poder notariado (fs. 15 al 17). Al no constituir prueba de elemento controvertido alguno en el presente juicio el mismo no es valorado.
- Copia del expediente N° TAC-39-IE-11-0022, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (fs. 18 al 82 pieza I). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se diagnosticó el infortunio laboral padecido por la trabajadora.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Ivette Euyany Romero Pérez, Ysabel Teresa Mora Moncada y Fanny Auxiliadora Ortiz, ninguno de las cuales rindieron sus respectivas declaraciones.

Pruebas de la parte accionada:

- Constancias de ausencias de personal obrero, debidamente firmadas por la ciudadana Lesbia Delgado (fs. 116 al 125 pieza I). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestran los permisos y las ausencias de la trabajadora para recibir tratamiento médico por su afección de salud.
- Copia de nómina de personal de distintas fechas y años, (fs. 126 al 138 pieza I). Al no constar firma de la trabajadora, no se le concede valor probatorio para demostrar el salario percibido por la misma.
- Constancia de atención de consulta de fisiatría, a nombre de la demandante, (fs. 139 al 145 pieza I). Suscritas por médicos privados no ratificantes de sus rúbricas en juicio, las de los folios 139 a 144, sólo reciben valor indiciario, en virtud de que dicha prueba la aportó el patrono. La corriente al folio 145, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de la Asociación Venezolana de Educación Católica, seccional San Cristóbal, (f. 146 pieza I), referida a la afiliación de la Unidad Educativa demandada a dicha Asociación. Por emanar de un tercero ajeno al juicio, que no ratificó la instrumental, y por no referirse a ninguno de los puntos en controversia, esta prueba no recibe valor probatorio.
- Copia de comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de solicitud de evaluación de discapacidad (fs. 147 y 148 pieza I), a través de la cual se informa al jefe de oficina administrativa del mencionado instituto, que la trabajadora había sido incapacitada en un 67%, por el padecimiento señalado en el escrito libelar. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de Asamblea General Ordinaria del equipo directivo de la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 04 de abril de 2012, mediante la cual se nombra a los directivos del plantel, (fs. 100 y 101 pieza I). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la cualidad de representantes de la persona jurídica demandada, de las personas que se hicieron presentes en el juicio.
- Pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta se recibió en fecha 05/12/2013 (fs. 173 al 196 pieza I), por medio de la cual se remitió copia del expediente de invalidez de la ciudadana Lesbia Delgado. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, cuya respuesta se recibió en fecha 04/04/2014 (fs. 2 al 113 pieza II), por medio de la cual se remitió copia del procedimiento por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario incoado en sede administrativa por la demandante. Recibe valoración probatoria, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, cuya respuesta no consta en autos.
- Prueba de informes al Servicio Autónomo de Identificación y Migración SAIME, de cuya evacuación la parte promovente renunció expresamente, mediante diligencia de fecha 05/12/2013.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiado el asunto planteado y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que tal y como lo señaló el a quo, el agravamiento del padecimiento degenerativo de la trabajadora Lesbia Delgado, se produjo con ocasión del trabajo realizado durante más de 24 años de labor ininterrumpida al servicio de la empresa accionada, y debido al incumplimiento de normas relativas a la seguridad e higiene, tales como la falta de notificación de riesgos, así como la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, cuya carencia desde que se hizo exigible, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reformada en el año 2005, tuvo una relación directa con dicho agravamiento. Todo ello se desprende de las actuaciones adelantadas por el Inpsasel, las cuales, a tenor de lo previsto en la norma, tienen carácter de instrumentos públicos.

Por tanto, debe necesariamente concluirse que la enfermedad padecida por la trabajadora es de carácter ocupacional, y que en su agravamiento la culpa patronal tiene una relación directa con la magnitud del mismo, por lo que lo procedente es declarar la existencia de responsabilidad subjetiva patronal, y así se establece.

Ahora bien, respecto a la indemnización acordada, este sentenciador observa, que aún cuando como se estableció anteriormente, está probado el hecho ilícito del patrono, el Juez a quo tomó como circunstancia agravante, el hecho de que la trabajadora no fue reubicada, tal y como lo determinara la administración especializada en salud y seguridad laboral. Sin embargo, esta alzada observa que para el momento de la determinación de la reubicación, la trabajadora se encontraba de reposo, por lo que la misma no pudo ser puesta en práctica en la realidad.

Aunado a lo anterior, este sentenciador no logra encontrar ningún elemento que agrave la responsabilidad patronal. En su lugar, puede verse una actitud acorde con los requerimientos de permisos de la trabajadora. Por lo que no existe lugar a agravar el monto de la indemnización, sino que más bien tal proceder debe tenerse como circunstancias atenuantes a ser consideradas. De allí que este sentenciador considera procedente acordar la indemnización en el límite mínimo previsto en el ordinal 3° del artículo 120 de la Lopcymat, y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la declaratoria de procedencia total de la acción incoada, y por ende la eventual condenatoria en costas, argumentada como punto de recurrencia, esta alzada aprecia que en el campo del derecho laboral, el criterio a seguir a tales efectos, es la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, y no de los montos peticionados por los mismos. En el presente caso, todos los conceptos reclamados fueron declarados procedentes, por lo que efectivamente procedía la declaratoria ha lugar de la demanda incoada, y por tanto la condenatoria en costas. De modo que aun cuando la apelación ejercida procederá parcialmente ha lugar en el presente caso, la demanda seguirá siendo considerada totalmente procedente por esta alzada. Y así se establece.

De tal manera que a la demandante le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1. Indemnización por enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Salario integral Indemnización: 3 años ó 1095 días Total
Bs. 81,72 1095 Bs. 89.483,40

2. Daño moral: Bs. 20.000,oo.

Para un total de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.483,40).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lesbia Delgado Chacón en contra de la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora de Cordero. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.483,40), por los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral.

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la indemnización por enfermedad ocupacional, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Sobre el daño moral, la corrección monetaria será calculada desde la publicación de la sentencia hasta su ejecución, haciendo las mismas exclusiones.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria





SP01-R-2014-60
JFE/eamm.