REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000067.

Parte Demandante: SORLEY ALEJANDRA DA CRUZ TORRES, JÉSSICA MÁRQUEZ MORA, ZAIDA PULIDO CONTRERAS, MARTHA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, BELKYS CARRERO PÉREZ, GRISELDA YANES RICO y GABRIEL OSWALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.778.495, V.- 19.359.974, V.- 15.420.241, V.- 9.237.941, V.- 12.634.900, V.- 11.119.743 y V.- 10.169.652, respectivamente.

Apoderado Judicial Parte Demandante: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.953.

Parte Demandada: Sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2000, anotada bajo el N° 34, Tomo 4-A, representada por su Director Presidente, ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.975, y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.996.975, V.- 9.032.817, V.- 13.973.677 y V.- 12.827.621, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.515.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos en fecha 27 de mayo de 2014, por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2014, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 09 de junio de 2014, fijándose posteriormente para el día martes 08 de julio de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora recurrente, que no está conforme con el punto en el cual no se condena solidariamente a los accionistas de la empresa, a pesar de ser responsables; a los folios 175 al 176, de la pieza I, consta la incomparecencia del ciudadano Alipio Ramiro Camacho, Ramiro Camacho y Kenny Yacielo Camacho, a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir la admisión relativa de los hechos, por lo cual solicita que sean condenados como solidariamente responsables de los conceptos demandados, además de que tampoco rechazaron en su contestación su responsabilidad, solicita a este juzgado que condene y haga responsables a los accionistas de lo condenado en la recurrida.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Apela respecto al punto de la condenatoria por despido injustificado, ya que dicha condena no es procedente, por cuanto se alegó y demostró que la empresa demandada había sido cerrada temporalmente, aún dicho negocio se encuentra sometido a un procedimiento que se ha extendido, no por culpa de la demandada. El Juez de Juicio considera que fue un despido, y olvida que los trabajadores presentaron su demanda y hasta ese momento es válido el argumento de suspensión de la relación laboral. No rechazaron la solidaridad y hay un capítulo referido a la solidaridad, alega que la solidaridad no fue demandada en juicio.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, en relación con la ciudadana Sorley Da cruz Torres, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de junio del 2010, a tiempo indeterminado, prestando servicio de locución, vendedora de cartones y operadora de bingo electrónico de 4:30 p. m. a 12:30 a. m., durante toda la relación laboral tuvo como días libres los lunes, y a veces era rotativo, devengando como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades, desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 1.064,65 mensuales; desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de abril de 2011, la suma de Bs. 1.223,89 mensuales, y desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 1.407,47 mensuales; que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de un 01 año y 21 días.

En relación con la ciudadana Jessica Márquez Mora, señaló que en fecha 10 de febrero del 2007, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, prestando servicio de supervisora de pagos, operadora de máquinas y cajera principal, de 9.00 p. m. a 5:00 a. m., que durante toda la relación laboral tenía como días libres los martes, y a veces era rotativo, devengando como salario o remuneración mensual desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 31 de abril de 2008, la suma de Bs. 614,08 mensuales, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto 2010, la suma de Bs. 1.064,70 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de abril de 2011, el monto Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, un monto de Bs. 1.407.47 mensuales; siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 05 días.
Respecto a la ciudadana Zaida Pulido Contreras, señaló que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de noviembre del 2005, relación de trabajo a tiempo indeterminado, prestando servicio de anfitriona de barra, operadora de máquinas y supervisora de máquinas, de 10:00 p. m. a 6:00 a. m.; durante toda la relación laboral tenía como días libres los días miércoles, y a veces era rotativo; devengando como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 07 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, la suma de Bs. 526,50 mensuales, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 605.48 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, un monto de Bs. 666,02 mensuales, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de abril de 2009, la suma de Bs. 799.23 mensuales, desde el 01 de mayo de 2008 hasta 31 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 1.064,70 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de abril de 2011, la cantidad de Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, el monto de Bs. 1.407.47 mensuales; siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 07 días.

En relación con la ciudadana Martha Landazabal Rodríguez, se indicó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de julio del 2002, a tiempo indeterminado, prestando servicio de operadora de máquina y supervisora de pago, con una jornada de trabajo desde el 06 de julio del 2002 hasta el 31 de enero del 2005, de 6:00 p. m. a 3:00 a. m. y desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 12 de mayo de 2011, de 9:00 p. m. a 4:00 p. m., que durante toda la relación laboral tenía como días libres los martes, y a veces era rotativo; devengando como salario o remuneración mensual desde el 06 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, la cantidad de Bs.247,01 mensuales, desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, la suma de Bs.271,80 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, la cantidad de Bs. 321,23 mensuales, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, el monto de Bs. 385,47 mensuales, desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 417,60 mensuales, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 526,50 mensuales, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 605,48 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 666,02 mensuales, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de abril de 2009, un monto de Bs. 799.23 mensuales, desde el 01 de mayo de 2008 hasta 31 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010 un monto de Bs. 1.064,67 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de abril de 2011, la cantidad de Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio 2011, la cantidad de Bs. 1.407.47 mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de 09 años y 09 días.

Con respecto a la ciudadana Belkis Carrero Pérez, se indicó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de enero del 2004, a tiempo indeterminado, prestando servicio de anfitriona y operadora de máquina, con una jornada de trabajo desde el 8 de enero del 2004 hasta el 12 de mayo del 2011, de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., que durante toda la relación laboral tenía como días libres los martes, y a veces era rotativo, devengando como salario o remuneración mensual desde el 08 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, la cantidad de Bs. 321,23 mensuales, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, un monto de Bs. 385,47 mensuales, desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 417,60 mensuales, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 526,50 mensuales, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, un monto de Bs. 605,48 mensuales, desde el 01 de septiembre 2006 hasta el 30 de abril de 2007, la suma de Bs. 666,02 mensuales, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, desde el 01 de mayo de 2008 hasta 31 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, la suma de Bs. 1.064,67 mensuales, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de abril de 2011, la suma de Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 1.407.47 mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 07 días.

En relación con la ciudadana Griselda Yanes Rico, señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de septiembre del 2005, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado, como operadora de máquinas, supervisora de sala y gerente de sala, con una jornada de trabajo desde el 19 de septiembre del 2005 hasta el 31 de junio del 2007, de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., desde el 01 de julio del 2007 hasta el 12 de mayo del 2011, trabajaba en turnos rotativos, es decir, de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., día por medio de tarde y día por medio de noche, durante toda la relación laboral tenía como días libres los miércoles, y a veces era rotativo, devengando como salario o remuneración mensual desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 900 mensuales, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 un monto de Bs. 1.100 mensuales, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la suma de Bs. 1.300 mensuales, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 2.800 mensuales, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Bs. 3.000,oo mensuales, y desde el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 3.200,oo mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de 5 años, 09 meses y 26 días.

En relación con el ciudadano Gabriel Hernández López, indicó que el día 14 de mayo de 1998, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado, prestando servicio de mesonero y supervisor de maquinitas, con una jornada de trabajo desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 31 de mayo del 2003, de 9:00 p. m. a 4:00 a. m., desde el 01 de junio de 2003 hasta el 12 de mayo de 2011, de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., durante toda la relación laboral tuvo como días libres los lunes, y a veces era rotativo, devengando como salario o remuneración mensual desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 700 mensuales, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 1.300 mensuales, y desde el 01 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2011, un monto de Bs. 1.950 mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de 13 años, 02 meses y 01 día.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de las codemandadas, sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. y Alipio Ramírez Camacho, negó, rechazó y contradijo que la relación laboral con todos y cada uno de los demandantes hubiere finalizado por despido injustificado y que la misma haya finalizado en fecha 15 de julio de 2011. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de julio de 2011, los dueños y miembros de la administración de la empresa hayan manifestado a los demandantes que no regresaran, ya que por el contrario, lo que se les había expresado, era que la relación laboral se encontraba suspendida, mientras se esperaba el retiro de los precintos colocados por el órgano administrativo de la Comisión Nacional de Casinos, para así poder continuar con las labores. Que la obligación de cesta ticket reclamada por los demandantes no estuvo vigente para la empresa desde su constitución, ya que no cumplía con el mínimo de horas trabajadas exigidas en la ley, para lo cual entregaba una porción de comida por jornada laborada. Alegó que existe indeterminación en cuanto al reclamo de horas extras, días feriados y domingos laborados presuntamente por los demandantes, ya que no señalan qué días supuestamente se excedieron en sus respectivas jornadas diarias, ni qué días laboraron entre sábados y domingos.

En relación con la ciudadana Sorley Alejandrina Da cruz Torres, negaron que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 24 de junio del 2010 hasta el 15 de julio del 2011, negaron los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, negaron que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 39.539,90.

En relación con la ciudadana Jessica Márquez Mora, negó que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 10 de febrero del 2007 hasta el 15 de julio del 2011, negó los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, negó que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 152.675,58.

Con respecto a la ciudadana Zaida Pulido Contreras, negó que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 07 de noviembre del 2005 hasta el 15 de julio del 2011, negó los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, negó que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 175.942,79.

En relación con la ciudadana Martha Landazábal Rodríguez, negó que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 06 de julio del 2002 hasta el 15 de julio del 2011, negó los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, negó que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 308.082,62.

Respecto a la ciudadana Belkis Carrero Pérez, negó que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 8 de enero del 2004 hasta el 15 de julio del 2011, negó los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, negó que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 229.897,80.

En cuanto a la ciudadana Griselda Yanes Rico, negó que haya laborado para la empresa hasta el 15 de julio del 2011, negó los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, y negó que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 330.399,78.

En relación con el ciudadano Gabriel Oswaldo Hernández López, negó que haya comenzado a laborar en la empresa el 14 de mayo de 1998 hasta el 15 de julio del 2011, negó los salarios indicados por el demandante en el escrito de demanda, así como el horario de trabajo señalado en el mismo, negó que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 526.335,60.

III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
- Documentales cursantes a los folios 183 y 184, I pieza, consistentes en cuenta individual de la ciudadana Belkys Carrero Pérez, emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y planilla de registro de asegurado o forma 14-02. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante, se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Bingo Copacabana C.A.
- Documentales cursantes a los folios 185 y 186, I pieza, consistentes en constancias de trabajo de la ciudadana Belkys Carrero, de fechas 06 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, respectivamente, otorgadas por la ciudadana Kenny Camacho, en su carácter de Administradora. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la ciudadana Belkys Coromoto Carrero Pérez trabajaba para la empresa demandada desde hace dos años, para la fecha de emisión de la misma.
- Documental cursante al folio 187, I pieza, consistente en cuenta individual del ciudadano Gabriel Hernández López, emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se valora, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el mencionado codemandante se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Documental cursante al folio 188, I pieza, consistente en cuenta individual de la ciudadana Griselda Yanes Rico, emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada ciudadana se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Documental cursante al folio 189, I pieza, consistente en constancia de trabajo de la ciudadana Griselda Yanes, suscrita por la ciudadana Kenny Camacho, en su carácter de Administradora, en fecha 01 de noviembre de de 2007. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante laboraba para la demandada, desde hace tres años, a la fecha de la referida constancia.
- Documental cursante al folio 190, consistente en cuenta individual de la ciudadana Jéssica Márquez Mora, emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la demandada.
- Documental cursante al folio 191, I pieza, consistente en constancia suscrita por el ciudadano Gonzalo Camacho Vargas, Gerente General de la empresa demandada, de fecha 19 de mayo de 2009. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se dejó constancia que la ciudadana Jéssica Márquez, estuvo en una reunión de carácter obligatorio a la 01:00 p.m.
- Documental cursante a los folios 192 al 196, consistente en informe médico, consulta prenatal, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia clínica y certificado de nacimiento. A la documental inserta al folio 192, no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero, y no fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales insertas a los folios 193 al 196 se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la ciudadana Belkys Carrero se encontraba en estado de gestación, que tuvo algunos inconvenientes derivados de su condición y posteriormente dio a luz.
- Documentales cursantes a los folios 197 y 198, I pieza, consistentes en constancias de trabajo del ciudadano Gabriel Hernández, de fechas 17 de septiembre de 2008 y 03 de abril de 2006, respectivamente, suscritas por la ciudadana Edith Jaimes, contadora-administradora de la empresa demandada. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el mencionado codemandante trabajaba para Bingo Copacabana C.A., desde hace siete años, para el año 2008.
- Documental cursante al folio 199, I pieza, consistente en cuenta individual de la ciudadana Sorley Alejandra Da Cruz Torres, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada.
- Documental cursante al folio 200, I pieza, consistente en cuenta individual correspondiente a la ciudadana Zaida Pulido Contreras, obtenida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante se encontraba inscrito por ante el referido instituto, por la empresa demandada.
- Documental cursante a los folios 201 y 202, I pieza, consistente en cuenta individual de la ciudadana Martha Landazabal Rodríguez, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la codemandante se encontraba inscrita por ante el mencionado instituto como trabajadora de la demandada.
- Documental cursante a los folios 203 al 205, I pieza, consistente en constancias de trabajo correspondientes a la ciudadana Martha Landazabal, de fechas 01 de junio de 2010, 06 de febrero de 2007 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente, suscritas por la ciudadana Edith Jaimes, Contador General de la demandada. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante trabajaba en dicha empresa desde hace cuatro años, para febrero de 2007.
- Documental cursante a los folios 206 al 208, consistente en horario de trabajo. No se le otorga valor probatorio, por cuanto carece de sello o firma de la parte demandada, por lo cual no puede serle opuesta.

Informes:
- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que remita copias certificadas de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. Se recibió respuesta en fecha 04 de junio de 2012, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2012-0039, de fecha 30 de mayo de 2012, a través del cual remitieron copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 al 2011, y que las correspondientes al ejercicio económico 1995 al 2002, se encuentran en archivo muerto, fuera de ese recinto, y una vez ubicadas, serían remitidas. Dicha información riela a los folios 319 al 359, I pieza, y se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remita cuenta individual de los ciudadanos: Sorley Alejandra Da Cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazabal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico y Gabriel Oswaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652, respectivamente, con el objeto de rectificar la fecha de afiliación, fecha de egreso y nombre de la empresa que los afilió. Se recibió respuesta en fecha 06 de junio de 2012, mediante oficio N° DGAPD/ /OASCL/N° 401/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, a traves del cual se informaron las fechas de ingreso y retiro de cada uno de los codemandantes y se remitieron las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, dicha información riela a los folios 282 al 291, I pieza. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a fin de que remita copia certificada del expediente N° 056-05-06000223; que indique por qué se aperturó ese expediente, a cual empresa, la fecha de apertura y sanción, las causas de su apertura, las causas de la sanción, si la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., con RIF. J-30682997-0, ha tenido inspecciones de la unidad de supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, y de ser así, indicar fecha de la inspección, motivo de la inspección, hechos cometidos por la parte patronal contraviniendo el ordenamiento jurídico venezolano, qué requerimientos efectuaron, qué observaciones le hicieron, si hubo reinspección, si la empresa cumplió con los requerimientos, y si hubo propuesta de sanción. Se recibió respuesta del mismo en fecha 18 de junio de 2012, mediante oficio N° 0446-2012, de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se informa que la sociedad mercantil Bingo Copacabana, sí ha tenido inspecciones por parte de la Unidad de Supervisión, desde el 11 de febrero de 2005, hasta el 16 de noviembre de 2007, como consta en expediente signado bajo el N° 056-2005-07-01527, se anexa copia de las referidas inspecciones. Dicha información riela a los folios 363 al 432, I pieza. Por otra parte, se recibió respuesta de otros aspectos solicitados a dicha entidad, en fecha 22 de junio de 2012, mediante oficio de fecha 12 de junio de 2012, N° 436-12, a través del cual se informó que se constató la existencia del expediente N° 056-2005-06-00223, correspondiente a la Sala de Sanciones, aperturado en virtud del informe de propuesta de sanción a la empresa Bingo Copacabana, de fecha 29 de agosto de 2005, y remiten copia certificada de la totalidad del referido expediente, lo cual riela a los folios 15 al 71, II pieza. Dicha información se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Comisión Nacional de Casinos, a fin de que informe la fecha en que se efectuó la inspección por parte de la Comisión Nacional de Casinos a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0; cuál es el estatus de la empresa; situación jurídica y causas del cierre del establecimiento. Se recibió respuesta en fecha 08 de agosto de 2012, mediante oficio N° CNC/CJ/2012/661, de fecha 31 de julio de 2012, a través del cual se informa que la inspección a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., fue realizada en fecha 12 de mayo de 2011, que la empresa se encuentra actualmente cerrada, en cuanto a la situación jurídica se encuentran ambas causas en los tribunales competentes, riela a los folios 81 al 85, II pieza. Dicha información es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: A la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana C.A., a los fines que exhiba:
- Recibos de pago de los ciudadanos: Sorley Alejandra Da cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazabal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico y Gabriel Oswaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652, respectivamente.
- Planillas de afiliación y retiro 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos: Sorley Alejandra Da cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazabal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico y Gabriel Oswaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652, respectivamente.
- Declaraciones del impuesto sobre la renta de los años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0.
- Libro de hora de ingreso y de egreso, que firman los trabajadores que laboran para la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio respectiva, la imposibilidad de exhibir las referidas documentales, por cuanto la empresa se encuentra cerrada, no obstante indicó que ya habían aportado al expediente los recibos de pagos y adelantos de prestaciones sociales de los trabajadores, los cuales rielan a los folios 126 al 171 de la I pieza, los cuales se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos: Sorley Alejandra Da Cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazabal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico, Gabriel Oswaldo Hernández, Wilson Ricardo Sánchez, Yoryi Hazael Contreras, Sergio Rojas, Angélica Vásquez, Mariángela Vásquez, Yovanny Zambrano, Rosalba Vargas, Belquez Núñez, Esperanza Vélez, Karina Rangel, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652; V.- 10.174.309; V.- 14.041.265; V.- 10.148.878; V.- 16.541. 431; V.- 18.566.027; 5.663.115; V.- 2.123.706; V.- 7.829.315; V.- 8.990.325; V.- 11.503.814, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Inspección judicial: En la sede de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., a los fines de dejar constancia si existe un comedor, área de cocina, espacio para sentarse a tomar los alimentos, condiciones físicas, entre otros.

Dicha inspección judicial fue efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2012, dejándose constancia de que en la entrada principal del inmueble existe un cartel fijado, en el cual se indica que el mismo se encuentra cerrado por la Comisión Nacional de Casinos, por incumplimiento de la normativa correspondiente, con fecha 12 de mayo de 2011; que el local está alquilado a una empresa llamada Inca, el local de la empresa Copacabana se encuentra cerrado por la Comisión Nacional de Casinos, por ende no se puede constatar la existencia de un área de archivo en la empresa. El apoderado judicial de la parte demandada aportó una serie de documentales, relacionadas con el pago del beneficio de alimentación y un cuaderno de vacaciones. No se pudo evidenciar algún documento relativo al pago de prestaciones sociales de los demandantes. No se pudo dejar constancia de la existencia de un comedor, área de cocina, espacio para sentarse a tomar alimentos, ni demás condiciones físicas, por cuanto el local donde funciona la empresa, se encuentra cerrado. El apoderado judicial de la parte actora se opuso a la recepción y valoración de los documentos aportados por la parte demandada. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que fueran apreciadas las documentales aportadas, por cuanto las mismas fueron extraídas del sótano de la empresa Copacabana. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas aportadas por los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Kenny Yacielo Camacho Pernía y Ramiro Eduardo Camacho Pernía, como personas naturales:

Informes:
- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 10 de agosto de 2012, mediante oficio N° 204-2012, de fecha 04 de julio de 2012, a través del cual fue remitida copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., inscrita bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 22 de febrero de 2000, Exp. N° 97659, lo cual riela a los folios 87 al 112, II pieza. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas presentadas por la codemandada sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.:
Testimoniales: De los ciudadanos Rafael Ángel Guillén, Yuri Camacho y Carlos Luís Espina Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.684.896, V.- 12.516.933 y V.- 5.801.141, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Inspección judicial: En la sede de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., a solicitud de ambas partes se tomará como tal, la inspección practicada en fecha 05 de octubre de 2012, la cual riela a los folios 134 al 240, II pieza, en tal sentido se estima la misma y se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:
Griselda Yanes Rico, quien manifestó: Que ingresó a laborar en septiembre del año 2005, contratada como operadora de máquina, por la ciudadana Kendy Camacho, quien fungía como administradora del Bingo Copacabana C.A.; que posteriormente, a los seis meses se desempeñó como supervisora durante dos años y medio; que fue además gerente suplente y gerente de Sala; que los horarios de trabajo dependían del turno de 6 p.m. a 2 a.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m.; que recibía la comida diariamente de la empresa; f) que nunca disfrutó de vacaciones; g) que no se le canceló salario alguno por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2005 a diciembre de 2005, durante el cual estuvo cerrado el Bingo Copacabana C.A.; que como se desempeñaba como Gerente, laboraba días feriados y días de descanso, y recibió los anticipos que fueron aportados al expediente, y esas son sus firmas.

Zaida Pulido Contreras, quien manifestó: Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., contratada por la ciudadana Keny Camacho, en el cargo de atención al público y operadora de máquina; que desempeñó diversos cargos durante la relación de trabajo: anfitriona, operadora, entre otros; que la relación de trabajo finalizó por el cierre de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. por la Comisión de Casinos el 12 de mayo de 2011; que su horario era de 11 p.m. a 6 a.m.; que nunca disfrutó de vacaciones, recibía la comida diariamente de la empresa y que recibió los anticipos que fueron aportados al expediente, y son sus firmas.

Belkys Carrero Pérez, quien manifestó: Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., contratada por la ciudadana Kenny Camacho, en el cargo de anfitriona, posteriormente como operadora de máquina, hasta el cierre de la empresa; que al finalizar la relación de trabajo por el cierre de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. por la Comisión de Casinos el 12 de mayo de 2011, fue llamada para firmar una carta de renuncia; que nunca disfrutó de vacaciones; que recibía la comida diariamente de la empresa y recibió los anticipos que fueron aportados al expediente, y son sus firmas.

Gabriel Oswaldo Hernández López, quien manifestó: Que ingresó a laborar en el mes de mayo del año 1998, contratado por el propietario, ciudadano Alipio Ramírez Camacho; que cuando existía el Bingo Copacabana C.A., posteriormente paso a ser Casino; que durante seis años él llevó su comida porque la comida que le suministraba la empresa le enfermaba.

Las anteriores declaraciones se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES

Respecto al punto de apelación de la parte actora, referido a la solidaridad entre demandada y propietarios, se observa que fueron demandados de forma solidaria, la sociedad mercantil, conjuntamente con sus accionistas, dicha solidaridad fue negada por los demandados; se observa igualmente que a la audiencia preliminar sólo compareció una de las accionistas demandadas, lo cual generó la admisión relativa de los hechos alegados por los codemandantes, respecto a los incomparecientes, así como la admisión de la pretendida solidaridad. En tal sentido, debe concluirse que no aportado ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar la admisión de hechos, los ciudadanos demandados como accionistas, son solidariamente responsables con la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., frente a las obligaciones laborales contraídas con los codemandantes.

Situación diferente ocurre respecto a la codemandada, ciudadana Juana Rosa Pernía de Camacho, la cual se hizo presente en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la fecha acordada, por tanto, habiendo rechazado la pretendida solidaridad en su contra, correspondía a la parte demandante demostrarla; ello así, según criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no constar medios probatorios que sustenten este alegato del actor, tal solidaridad se desecha, respecto a la única compareciente.

En relación con el punto de apelación hecho por la demandada, se observa que como causa de terminación del vínculo laboral se alegó libelarmente el despido injustificado de los demandantes, lo cual fue contradicho por la parte demandada, al indicar que los trabajadores no fueron despedidos, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a que el establecimiento donde funcionaba la demandada fue precintado por la Comisión Nacional de Casinos, y que por ende, las labores fueron temporalmente suspendidas, lo cual constituye una causal de suspensión de la relación laboral, por caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien el precinto de las máquinas implica la paralización de la relación de trabajo, por cuanto los trabajadores se encuentran impedidos de continuar ejerciendo sus labores, sin embargo, se observa que dicho procedimiento generó la finalización de la prestación de servicios por una causa imputable a la empresa demandada, debido a que de autos se evidencia, que tal cierre se generó como consecuencia de una serie de incumplimientos legales por parte de esta última, como hechos ilícitos, por tanto no puede encuadrarse dentro de una causa de suspensión de la relación laboral motivada a una causa extraña no imputable. Por tanto, una vez demandada tal circunstancia como motivo de la finalización de la relación de trabajo, en el entendido que no puede pretenderse sostener de manera indefinida la interrupción de la relación de trabajo por causas no imputables a los demandantes, debe concluirse que la relación habida finalizó por despido injustificado.

En tal sentido, corresponde a los demandantes el pago de los siguientes conceptos:

- Sorley Alejandrina Da Cruz Torres:
• Prestación de antigüedad: Bs. 3.141,27.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.515,04.
• Utilidades: Bs. 748,35.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.760,32.
• Bono nocturno: Bs. 4.064,49.
• Horas extras: Bs. 6.311,39.
Para un total para dicha trabajadora de Bs. 22.540,86.

- Jéssica Márquez Mora:
• Prestación de antigüedad: Bs. 11.887,44.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 6.033,68.
• Utilidades: Bs. 4.052,oo.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 13.722,60.
• Bono nocturno: Bs. 21.609,39.
• Horas extras: Bs. 21.612,62.
Para un total para dicha trabajadora de Bs. 78.917,73.

- Zaida Pulido Contreras:
• Prestación de antigüedad: Bs. 15.757,10.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 3.959,17.
• Utilidades: Bs. 2.326,36.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 16.092,54.
• Bono nocturno: Bs.16.886,56.
• Horas extras: Bs. 27.183,07.
Para un total para dicha trabajadora de Bs. 82.204,80.

- Martha Landazabal Rodríguez:
• Prestación de antigüedad: Bs. 22.283,92.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.7.980,53.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 15.690,86.
• Bono nocturno: Bs. 20.998,59.
• Horas extras: Bs. 33.794,52.
Para un total para dicha trabajadora de Bs. 100.748,42.

- Belkys Carrero Pérez:
• Prestación de antigüedad: Bs. 19.099,44.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 7.277,83.
• Utilidades: Bs. 105,60.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 16.153,15.
• Bono nocturno: Bs. 19.851,79.
• Horas extras: Bs. 31.441,28.
Para un total para dicha trabajadora de Bs. 93.929,09.
- Griselda Yanes Rico:
• Prestación de antigüedad: Bs. 57.183,95.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 10.262,51.
• Utilidades: Bs. 3.675,11.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 37.760,oo.
• Bono nocturno: Bs. 46.344,oo.
• Horas extras: Bs. 1.738,17.
Para un total para dicha trabajadora de Bs. 156.963,74.

- Gabriel Oswaldo Hernández López:
• Prestación de antigüedad: Bs. 112.769,84.
• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 32.583,77.
• Utilidades: Bs. 11.167,44.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 21.477,08.
• Bono nocturno: Bs.75.540,oo.
Para un total para dicho trabajador de Bs. 232.061,05.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la precitada decisión.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SORLEY ALEJANDRA DA CRUZ TORRES, JESSICA MÁRQUEZ MORA, ZAIDA PULIDO CONTRERAS, MARTHA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, BELKYS CARRERO PÉREZ, GRISELDA YANES RICO y GABRIEL OSWALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., y solidariamente contra los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNÍA y KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a los demandados al pago de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 767.365,68), distribuidos de la siguiente manera: Para la ciudadana SORLEY ALEJANDRINA DA CRUZ TORRES, la cantidad de Bs. 22.540,86; para la ciudadana JÉSSICA MÁRQUEZ MORA, la cantidad de Bs. 78.917,73; para la ciudadana ZAIDA PULIDO CONTRERAS, la cantidad de Bs. 82.204,80; para la ciudadana MARTHA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. 100.748,42; para la ciudadana BELKYS CARRERO PÉREZ, la cantidad de Bs. 93.929,09; para la ciudadana GRISELDA YANES RICO, la cantidad de Bs. 156.963,74; para el ciudadano GABRIEL OSWALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, la cantidad de Bs. 232.061,05.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad, hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente, los intereses moratorios y la indexación serán calculados, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Isley Gamboa
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 21 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa
Secretaria




SP01-R-2014-67
JFEB/mvb.