REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-O-2014-000008.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil AGROQUÍMICOS TÁCHIRA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el número 37, Tomo 9-A, representada por el ciudadano Guillermo Henry Zambrano Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.014.

APODERADO JUDICIAL: OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN Profesional del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.674.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra sentencia.

Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.


I

Fue recibido por esta alzada en fecha 09 de julio de 2014, escrito contentivo de acción de amparo constitucional dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Abogado Omar Florencio Chacón Labrador, apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroquímicos Táchira, C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentado en la presunta violación de los derechos constitucionales de su representada, previstos en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente en fecha 10 de julio de 2014 (f. 143), de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este despacho dispuso ordenarle al accionante la corrección de su escrito en cuatro puntos esenciales: 1) Indicación de cuáles eran los derechos constitucionales o de cualquier otra norma violados, y la subsunción de los hechos agraviantes dentro de la normativa violada; 2) Aclaratoria de contra qué o quién se ejercía la acción de amparo; 3) Aclaratoria ante cuál instancia estaba proponiendo la acción de amparo constitucional; y 4) Indicación de cuál era el procedimiento bajo el cual, según criterio del accionante, debía tramitarse la presente acción.

Debidamente notificado el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 15 de julio de 2014, el mismo consignó escrito de subsanación en fecha 18 de julio de 2014. En dicho instrumento, el apoderado accionante señaló la violación por parte del ciudadano juez, del artículo 24 de la Constitución de la República, respecto a la irretroactividad de la ley, en virtud de que en su criterio, el Juez de Juicio aplicó retroactivamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la Providencia Administrativa N° 188-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, con la cual el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leiner Enrique Ramírez Caicedo, titular de la cédula de identidad número V-19.133.546; en segundo lugar, delata la violación del artículo 49 de la Carta Magna, con el mismo fundamento ya señalado; en tercer lugar cita la violación del artículo 2 del Texto Fundamental, por cuanto en su criterio, la sentencia desconoce el ordenamiento jurídico correspondiente, contemplado en los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; también delata la violación de los artículos 25, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Respecto al segundo punto de la subsanación, señala que acciona contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se declara la inadmisibilidad del recurso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 188-2012, indicando: “Es claro que se intenta contra la Sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de esta Jurisdicción, quien debió admitir el Recurso (sic) y sustanciarlo a efectos de considerar la nulidad de la Providencia Administrativa antes indicada. Es contra esa sentencia que se intenta la acción pues allí se menoscaba los Derechos (sic) constitucionales de la Parte Patronal (sic) aquí debidamente Representada (sic)”.

Respecto al tercer punto de la orden de corrección, el accionante indicó:

“La Acción de amparo se está proponiendo por ante el PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y se presenta ante este Tribunal Superior a los efectos de interrumpir el Vencimiento de la Acción, el cual debe remitirlo a la instancia correspondiente, toda vez que esta Instancia Superior le dio carácter de sentencia interlocutoria a una decisión con carácter de definitiva, e inadmite el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, lo que agota el canal ordinario y deja la posibilidad de denunciar este caso violatorio del DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Cita además el artículo 7 de la Constitución de la República respecto a la competencia para conocer las acciones de amparo.

Finalmente, en cuanto al ordinal cuarto de la orden de corrección, aclara que el procedimiento debe ser el de la acción de amparo constitucional contra sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito libelar y de la subsanación que a todo evento esta alzada ordenó practicar al accionante, quien aquí decide aprecia, que existe la voluntad clara e inequívoca del apoderado judicial de la accionante, de que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sea conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Dispone la citada norma que la acción de amparo es procedente contra una decisión de un Tribunal de la República. Esta acción, estableció el legislador, debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, que al tratarse de un amparo contra una decisión de un Juzgado de primera instancia, su alzada natural y competente para conocer de la denuncia de violaciones constitucionales, es el Tribunal Superior correspondiente.

Por tanto, siendo la sentencia presuntamente vulneradora de los derechos constitucionales del accionante, una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el juez natural por mandato de ley para conocer del ejercicio de la acción de amparo interpuesta, debe ser el Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Así, en criterio de esta alzada, el accionante yerra en su pretensión de que sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la autoridad judicial que conozca y decida el presente procedimiento, por cuanto conforme a la norma ya citada, el competente para dilucidar su acción es el Juzgado Superior; en tal sentido, sin pretender atribuirse competencias no otorgadas por la norma, se entiende que resultando la instancia regular de conocimiento de cualquier juzgado superior en materia de amparo, la Sala Constitucional sólo tendría competencia si la decisión impugnada y el presunto agraviante fuese este operador de justicia, en su carácter de Juez Superior del Trabajo del Estado Táchira, dado que no se trata de los sujetos previstos en el artículo 8 de la precitada ley, así como de los recursos contra decisiones del superior como primera instancia, siendo incluso reconocido de esta manera por la propia Sala Constitucional a través de reiterada jurisprudencia. En este mismo sentido, remitir la causa a tan alta instancia jurisdiccional, a sabiendas de que la competencia legal le asiste a este despacho para conocerla y decidirla, implicaría menoscabar los derechos de los justiciables, tanto del accionante en amparo, como del trabajador de cuyo reenganche versa la causa principal. Dilatar el procedimiento ex profeso, cohonestando el error en el cual incurre el presunto agraviado, remitiendo la presente causa a la instancia pretendida por el accionante, conociendo que el debido proceso establece como juez natural a este sentenciador, implicaría incurrir en una violación constitucional a las más básicas garantías procesales tuteladas por nuestra Carta Magna.

Por tanto, este sentenciador acoge para sí la decisión de la presente causa, y así se establece.

III
PRONUNCIAMIENTO PREVIO A LA ADMISIÓN DEL AMPARO

Acciona en amparo la sociedad mercantil AGROQUÍMICOS TÁCHIRA, C.A., en virtud de que el Juez de Juicio declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa N° 188-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en virtud de que la entidad de trabajo accionante en nulidad no había acatado el reenganche del trabajador Leiner Enrique Ramírez Caicedo.

Denuncia el accionante la aplicación retroactiva del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…(omissis)…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Dicha disposición restringe el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a los empleadores que no hayan acatado la orden de reenganche dictada por la Administración del Trabajo. Su entrada en vigencia tuvo lugar el día 01 de mayo de 2012, y es, sin lugar a dudas, una norma adjetiva, procedimental, dado el principio presente en el procedimiento que organiza, pese a encontrarse en un corpus sustantivo, toda vez que regula actos procesales, tanto administrativos como jurisdiccionales.

En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone la norma general en materia de aplicabilidad de las normas jurídicas procesales, al disponer que las mismas se aplicarán desde su entrada en vigencia, aun en los procesos en curso, en el entendido, que los procesos en curso necesariamente comenzaron antes de la vigencia de la ley, al igual que la ocurrencia de los hechos. De allí que, aun cuando no comparta este criterio el accionante, la aplicación a los procesos ya iniciados, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede considerarse aplicada retroactivamente bajo ningún concepto. Y así se establece.

Ahora, descendiendo a las actas procesales, se observa que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 07 de abril de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, pero la ejecución de la misma a la fecha de publicación del presente fallo no se ha materializado, habiéndose intentado por la Inspectoría del Trabajo el día 30 de julio de 2013, según consta al folio 104.

De lo anterior se evidencia, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento de reenganche del ciudadano Leiner Ramírez se encontraba en curso, y por tanto, que la exigencia del cumplimiento del artículo 425 de dicha norma por parte del Juez de Juicio, lejos de haber sido en contradicción con el debido proceso y las demás garantías procedimentales previstas en la Constitución de la República, fue apegado a Derecho y en resguardo de los legítimos derechos del trabajador en el presente caso.

Por tanto, en criterio de esta alzada, tomando en consideración que resultaba procedente en la causa principal, la interposición de recurso de apelación, el cual fue propuesto, conocido y decidido oportunamente por la instancia correspondiente, resultando contrario a las pretensiones del hoy accionante en amparo, de lo cual se deduce claramente, que la pretensión final se corresponde con la intención de recurrir de manera extraordinaria la decisión definitiva producida por el juez de primera instancia, por lo cual, este juzgador considera que la aplicación del principio previsto en el artículo 425 de la norma ya analizada, no constituye violación alguna de derechos fundamentales en contra de la sociedad mercantil Agroquímicos Táchira, C.A., en la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, la cual deba dilucidarse en sede constitucional. Dado lo anterior, en criterio de este sentenciador, resulta contrario a los principios de celeridad y de economía procesal, aperturar un procedimiento de amparo constitucional para emitir un pronunciamiento semejante. De allí, que una vez asumida la competencia constitucional, conforme a los argumentos antes expuestos, esta instancia deba explanar la improcedencia del presente amparo.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroquímicos Táchira, C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada en el asunto principal signado con la nomenclatura SP01-L-2013-854.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria


SP01-O-2014-08
JFE/eamm.