REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000079.

PARTE ACTORA: THAISDI SOLANGE RINCÓN ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.736

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335, 102.090 y 65.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de julio de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 17/07/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante, alegando que el motivo de su incomparecencia fue el paro de transporte ocurrido el mismo día de la audiencia, lo cual impidió su arribo a la sede del Tribunal en virtud de que la apoderada de dicha parte reside en la aldea Paramito de San Rafael, Municipio Cárdenas de esta entidad federal, y no cuenta con vehículo propio, por lo cual su movilización depende del servicio de transporte público. Al no contar con el mismo, le fue imposible trasladarse. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación propuesta, se anule el fallo y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la parte actora recurrente, y verificados los elementos probatorios aportados para la demostración de los mismos, cuales fueron: recorte de la primera plana del Diario La Nación, de fecha 10 de junio de 2014, cuatro impresiones de informaciones de prensa publicadas en Internet, y una constancia de residencia en original, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Paramito del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, esta alzada aprecia en primer lugar, que efectivamente, constituye un hecho notorio, público y comunicacional, que el día 09 de junio de 2014, tuvo lugar en la ciudad de San Cristóbal y Municipios circunvecinos, un paro que involucró a las unidades de transporte colectivo de diversas Líneas que prestan sus servicios en áreas urbanas y suburbanas de esta ciudad.

Por otra parte, dadas las probanzas aportadas, quedó también demostrado que la Abogada Carmen Marina Contreras de Carrero reside en la aldea Paramito de San Rafael, Municipio Cárdenas, sector que aun cuando se encuentra ubicado fuera de los límites de la ciudad, cuenta con vialidad y servicios que permiten a sus habitantes desplazarse en poco tiempo hasta la capital tachirense.

La abogada alega, que al no tener vehículo propio, su manera de desplazarse es mediante la utilización del transporte público. Sin embargo, entre sus argumentaciones no alegó las razones por las cuales no procuró la utilización de taxis o vehículos por puesto para su arribo a la sede de este Circuito Laboral el día de la audiencia, la cual tendría lugar a las 11:00am, pese a que también es de conocimiento público, que los taxistas, por puestos, y mototaxis, no se sumaron al paro convocado, y por tanto se encontraban disponibles para los usuarios en tal fecha.

Por otra parte, para los habitantes de la ciudad y municipios cercanos, también fue un hecho comunicacional el anuncio que del paro de transporte colectivo se había venido haciendo días antes a su materialización, dado lo cual, no puede considerarse que el mismo fue una circunstancia absolutamente imprevisible.

Finalmente, se evidencia que en tal fecha todos los Tribunales de esta Coordinación Laboral dieron despacho normalmente, y la presencia de sus empleados, obreros y usuarios ocurrió de manera normal, sin que el paro haya tenido el impacto suficiente para considerarlo un hecho paralizador de las labores ordinarias de estos despachos de justicia.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido desarrollando la norma prevista en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando que los hechos señalados como fundamento para las incomparecencias de las partes a la audiencia preliminar, tienen que ser imprevisibles e inevitables, para que el juzgador pueda considerarlos hechos fortuitos o de fuerza mayor, y de esta manera poder considerar procedente sus solicitudes de reposición.

No habiendo reunido tales requisitos los alegatos explanados por la recurrente en el presente caso, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la apelación ejercida, con los demás pronunciamientos de ley.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA



Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria












SP01-R-2014-79
JFE/eamm.