REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2012-000215.

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el núm. 20, Tomo 33-A, tercer trimestre, en fecha 27.10.1958. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera, Pedro Dugarte, Lourdes Margarita Contreras, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Marioly Garnica Medina, Juan Carlos Pozo Coronel, Rosa María Godoy Mendoza, José Efraín Duarte Medina y Dubraska Bercley Vivas Cisneros, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351 y 63.163, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. Providencia Administrativa N° 313-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 13 de noviembre de 2012, en contra de la decisión dictada el día 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto por el ente accionante.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 27 de mayo de 2014, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto.

Estableció el Juez de la causa textualmente, lo siguiente:

1º) De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
La parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo, violándose con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. El derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el organismo público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De lo denunciado por el recurrente en su escrito de la demanda, aduce la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, de la manera como fue planteada la denuncia y verificado el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, no se observa violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, evidenciado en:
La parte accionada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado en su contra en fecha 10.11.2010 (f. ° 244-245); al segundo día hábil siguiente 12.11.2010 fue celebrado el acto para la contestación de la solicitud; al día siguiente 13.11.2010 se inició el lapso de 3 días para la promoción de las pruebas, entregándose el respectivo escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil por la parte accionada en fecha 17.11.2010; el mismo día 17.11.2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la accionada; el día 24.9.2010, estando dentro de los 5 días otorgados para la evacuación de las pruebas fueron evacuados los testigos promovidos; vencido el lapso para la evacuación la parte accionada presentó informes en fecha 1.12.2010; y en esta última fecha mediante auto se ordena abrir el lapso para la decisión. En consecuencia, considera quien suscribe que no existió violación del derecho ni al debido proceso.
2°) Silencio de pruebas:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal dictado en sentencia núm. 01311 de fecha 26.7.2007, que ha establecido en cuanto al silencio de pruebas lo siguiente:
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24.4.2001 en el expediente núm. 01-1511, dispuso lo siguiente:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

De lo que se desprende que, ante denuncias por silencio de pruebas resulta imprescindible que la parte logre llevar a la efectiva convicción del juzgador, demostrando que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva. Pues bien, de la revisión de lo alegado por el recurrente no esgrimió como argumento cuáles pruebas consideró como omitidas por el órgano administrativo, por ende no se manifiesta el vicio delatado ni tampoco su incidencia en la resolución del proceso sometido a su decisión.
3º) Del vicio de inmotivación:
Es un aforismo jurídico que el vicio de inmotivación se presenta asimismo cuando se configura el silencio de prueba, ya que esta es una de las hipótesis de su configuración, materializándose cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis de las pruebas promovidas que en el presente recurso está siendo denunciado por el recurrente atendiendo al hecho de que según su decir el inspector del trabajo al no valoró la comunicación agregada al expediente administrativo al folio 204, por cuanto de la misma se evidenciaba que la relación laboral era a tiempo determinado.
De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, se observa agregada al folio 204 del presente expediente, una documental suscrita por la Gerencia de Gestión Humana Región 7 y consignada en el procedimiento administrativo por el trabajador conjuntamente con su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual ciertamente el inspector del trabajo no valoró ni tampoco hizo mención expresa acerca de su apreciación sobre el valor probatorio de la misma.
Sin embargo, también se puede apreciar de dicha documental, que la parte recurrente pretende darle el valor a un oficio remitido por la accionada en vía administrativa, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado entre las partes que vinculaba a las mismas desde el 1.1.2010 hasta el 30.12.2010, a los fines de considerar la relación a tiempo determinado y susceptible de rescindirse por cualquiera de las partes. Considera quien suscribe que dicha documental no obstante no ser valorada por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo, no constituye en modo alguno prueba fehaciente de que las partes pretendieron obligarse por un tiempo determinado, ya que dicho documento dista de lo que puede considerarse como un contrato a tiempo determinado en los cuales se regulan las condiciones de trabajo. Ahora bien, si la parte recurrente o accionada en sede administrativa pretendía excepcionarse a través del alegato de existir un contrato a tiempo determinado sucrito por el trabajador, debió aportar el mismo durante el proceso administrativo como quiera que en definitiva es dicha parte la que tenía la carga de probar su excepción, tal y como lo hizo al aportar tres contratos de trabajo que rielan a los folios 252, 253, 254, 255, 256, y 257.
En tal sentido, a pesar de que el órgano administrativo omitió el pronunciamiento y la valoración de tal documental, no se configura ello como vicio en la motivación del acto administrativo por silencio de prueba, por cuanto de haberlo valorado hubiera llegado a la misma resolución a la cual arribó, al no tratarse aquella documental de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
4º) Del vicio de indeterminación:
El recurrente aduce que la providencia administrativa impugnada adolece de indeterminación en cuanto a qué fue lo decidido o al alcance de lo condenado, ya que se condenan todos los conceptos patrimoniales y salariales. Pues bien, existe abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la continuidad de la prestación de servicios o de la relación laboral, una vez que el reenganche es declarado con lugar por el órgano administrativo, es decir, declarado el reenganche y el pago de los salarios caídos, se considera vigente la relación laboral entre el trabajador y el patrono, relación laboral que solo se termina si el trabajador presenta demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales competentes.
En efecto, al estar en vigor la relación laboral, de considerarse esta como si nunca se hubiera interrumpido y, por ende, le corresponde al patrono pagar todos los conceptos laborales que se hayan generado durante la relación laboral o tiempo efectivo de servicio. Asimismo, alega indeterminación por cuanto el inspector del trabajo no ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios caídos. En este sentido considera este juzgador que no es procedente el vicio delatado, ya que el inspector del trabajo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 20.10.2010


III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el 17 de febrero de 2009, el trabajador Yonathan Humberto Gómez Reyes fue contratado a tiempo determinado, según punto de cuenta al vicepresidente ejecutivo de gestión humana, por CADAFE, hoy día Corpoelec, de manera provisional por la naturaleza del servicio y para cubrir la necesidad de personal en el área de distribución, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 30 de diciembre de 2009, conforme a contrato N° 078-TA-2009 (fs. 11 al 13 2da pieza). Que dicho contrato fue prorrogado desde el 01/01/2010 hasta el 30/12/2010, conforme a comunicación N° 17731/1000/, de fecha 28 de diciembre de 2009, lo cual a su decir evidencia que el trabajador tenía pleno conocimiento de su condición de contratado por tiempo determinado, de las condiciones contractuales y de que no gozaba de la condición de trabajador permanente ni de inamovilidad alguna, lo cual se demuestra además, con la comunicación de fecha 10/08/2010, suscrita por él mismo. Señala que, no obstante, motivado al comportamiento inadecuado del trabajador, consistente en prácticas destinadas a entorpecer las actividades normales de las cuadrillas encargadas de reestablecer el servicio de energía, así como una conducta omisiva en la debida atención de los reclamos, aunado al hecho de ejercer acciones tendentes a provocar la paralización del servicio de energía eléctrica, y al constante insulto a sus compañeros de trabajo, la empresa decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 13/10/2010, siguiendo los lineamientos dispuestos por el Punto de Cuenta al Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de CORPOELEC, de fecha 11/10/2010.

Alega como vicios de la decisión recurrida, el de incongruencia negativa, respecto a la resolución del vicio de inmotivación de la decisión administrativa impugnada en nulidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, esta alzada evidencia que fue alegado el vicio de falta de motivación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que acordó el reenganche del trabajador Yonathan Humberto Gómez Reyes, señalando que el Inspector erró en la determinación de los motivos que sustentan su decisión.

En este sentido, se evidencia de autos que el mencionado trabajador suscribió un contrato con la estatal CADAFE, en el año 2009, en el cual se pactó un tiempo de labor desde el 16/02/2009 hasta el 30/12/2009, por la naturaleza del servicio, y para cubrir la necesidad de personal en el área de distribución, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contrato que se encuentra signado con el N° 078-TA-2009 (fs. 11 al 13 pieza II). Esta documental demuestra la aceptación y el reconocimiento por parte del actor, de que su relación de trabajo inició a título temporal.

Por otra parte, consta en autos que dicha contratación temporal fue prorrogada desde el 01/01/2010 hasta el 30/12/2010, conforme a comunicación N° 17731/1000/, de fecha 28 de diciembre de 2009 (f. 16 pieza II). Sin embargo, el trabajador laboró hasta el 20/10/2010, fecha en la cual se le informó de la rescisión del contrato laboral suscrito por su persona, debido a la motivación allí señalada.

Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, año 1.997, normativa aplicable pro tempore al caso bajo estudio, la renovación de un contrato a tiempo determinado por una sola vez, no implica la tácita reconducción de la relación laboral. Es a partir de una segunda prórroga que se activa el supuesto previsto en el primer parte del artículo 74 de la mencionada ley, según el cual, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esa misma norma.

Siendo esto así, según interpretación de esta instancia, el trabajador Yonathan Humberto Gómez Reyes tenía la protección de la estabilidad y de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, únicamente hasta la expiración del lapso por el cual fue contratado y, de ocurrir una ruptura previa de la relación laboral, sólo podría solicitar por vía judicial la indemnización por el tiempo no trabajado, conforme se puede interpretar del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, puede apreciarse que el Inspector del Trabajo erró en su motivación al concederle la protección de la inamovilidad laboral a un trabajador a quien ésta sólo le asistía parcialmente. Ha debido apreciar la voluntad expresada por ambas partes, considerando que sólo existió una renovación, y concluir por tanto que a la luz de la norma laboral, no era posible una reincorporación a un puesto de trabajo inexistente en la nómina fija de esta empresa estatal.

Por tanto, concluye esta alzada que la decisión administrativa recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inmotivación en él contenida, y por tanto, que la recurrida deberá ser revocada en todas sus partes. Y así se establece.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de noviembre de 2012, en contra de la decisión dictada el día 04 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la Providencia Administrativa N° 313-2011, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. En consecuencia, se anula la mencionada Providencia Administrativa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA



Nota: En este mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria














SP01-R-2012-215
JFE/eamm.