REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000020.

PARTE ACTORA: DISNEY TORRADO BARRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° C.C. 1.093.884.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, Abogado inscrito en el IPSA con el N° 44.275.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JESÚS SÁNCHEZ BARRENO, en su carácter de propietario de la Firma Personal LA DELICIA 49; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.505.

APODERADOS JUDICIALES: DORIS NIÑO de ABREU y THAYVE NAKARY MORENO CAPACHO, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422 y 162.559, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales (incidencia en ejecución).

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 18 de junio de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 09/07/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Recurre la parte demandada, alegando que el motivo de la apelación versa sobre la solicitud de aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la ejecución del fallo definitivo transcurrieron más de tres meses de inactividad de la parte actora, luego del embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad del demandante, el cual tuvo lugar el día 04/03/2013, y conforme a dicha norma, los bienes deben quedar libres del embargo practicado sobre los mismos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los argumentos que sustentan el recurso interpuesto, este sentenciador observa en primer lugar, que el fundamento de la apelación es la solicitud de aplicación del postulado del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Ahora bien, al verificar las actas procesales, este sentenciador observa, que desde el día en el cual se declaró el embargo del bien inmueble propiedad del demandado, ocurrido el día 04/03/2013, hasta el mes de octubre de ese año, e incluso hasta la presente fecha, la causa no se ha visto paralizada en ningún momento, habiendo sido impulsada la ejecución por la parte demandante, conforme a derecho. En el entendido, que si bien han existido demoras en la ejecución, esta alzada no considera bajo ninguna circunstancia, que se le puedan imputar al ejecutante, sino a errores y dilaciones de los entes públicos que se deben concertar para la prosecución de la medida de embargo decretado.

En este sentido, visto que lo buscado por la norma adjetiva civil invocada, es sancionar la dilación indebida y dolosa del proceso de ejecución de la sentencia judicial, y que en el presente caso tal intencionalidad no ha quedado patentada en autos, esta alzada debe declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, y así se establece.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria













SP01-R-2014-20
JFE/eamm.