REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, primero (1°) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000049.

Parte Demandante: DANIEL ARCÁGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORZA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.408.595, V.- 17.503.023, y V.- 10.175.961, respectivamente.

Apoderado Judicial Parte Demandante: ABELARDO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.

Parte Demandada: Sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 15 de agosto de 2002, bajo el N° 80, Tomo 690-A, representada judicialmente por el ciudadano Alexander José Ramírez Rodríguez y/o Carlos Ramírez.

Apoderada Judicial de la parte demandada: MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.776.

Motivo: Solicitud de llamado a Tercero.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de abril de 2014, se oyó la apelación en doble efecto, siendo recibido por este Juzgado el 28 de mayo de 2014, fijándose posteriormente para el día martes 26 de junio de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA


Señala la parte recurrente, que apela por cuanto la Juez a quo debió decretar la intervención del Tercero, dado que si bien se estableció un contrato privado entre la demandada Global Imagen y CANTV, y así fue aceptado, a la primera no se le aplican las disposiciones colectivas de FETRATEL, y la parte actora solicitó la aplicación del contrato colectivo de Cantv respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades, y si se decide la conexión o inherencia el Tercero se vería afectado.

II
MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, observa este juzgador, respecto a los argumentos de apelación, que fue solicitada la intervención del Tercero, CANTV, alegando la celebración de un contrato entre ambas, por medio del cual la hoy recurrente, de manera autónoma e independiente, realizaba actividades correspondientes al objeto de su negocio, utilizando como fundamento de su solicitud, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Ahora bien, del contenido de la aludida solicitud se evidencia, que en la misma, tal como fue aducido por el Tribunal de la causa, se estableció la autonomía e independencia de la contratista; y de los elementos de autos, no logra verificar esta Alzada, que lo decidido pueda afectar al Tercero, dado que éste no fue demandado, correspondiendo a la hoy recurrente, en todo caso, alegar y probar que no le resulta aplicable el Contrato demandado, para lo cual no resulta necesaria la presencia en el proceso de la empresa Cantv..

Observándose además, que los argumentos esbozados no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el precitado artículo 54 de la norma, dado que en éste se establece que es factible la solicitud de notificación de un Tercero en garantía, o respecto del cual se considera que la controversia es común, o a quien la sentencia pudiere afectar, lo cual no es el caso; por tanto, la pretensión de la demandada carece de sustento, por cuanto no se verifica ninguno de los supuestos allí indicados, en tal sentido, no considera esta instancia que resulte procedente la intervención solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al 01 día del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Isley Gamboa
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 01 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa
Secretaria









SP01-R-2014-49
JFEB/mvb.