REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 27/11/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.096, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090170049, domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio Dipeca, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada Marísela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00688/2013-01067, de fecha 28-05-2013, emitida por el ciudadano Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. (F-43)
En fecha 28/11/2013, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones del Seniat, Región Los Andes, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-44 al 50)
En fecha 09/04/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 51)
En fecha 28/04/2014, la abogada de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-52)
En fecha 06/05/2014, auto que acuerda: primero: la notificación al Procurador General, segundo: fijar al tercer día de despacho la inspección judicial, tercero: admite las pruebas. (F-54 al 55)
En fecha 09/05/2014, se libró auto que acuerda abrir una pieza anexa, contentiva del expediente administrativo. (F-59)
En fecha 22/05/2014, se libro acta de inspección judicial donde se deja constancia del domicilio del contribuyente. (F-60 al 61)
En fecha 02/06/2014, el ciudadano alguacil consignó la notificación de admisión
del Recurso practicada al Procurador General de la República. (F-62 al 63)
En fecha 26/06/2014, la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo, debidamente asistida por la abogada Marisela Rondón Parada, presentó escrito de informes.
En fecha 11/07/2014, el Representante de la República, presentó escrito de informes. (F-66 al 83)
En fecha 31/07/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-84)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Manifiesta que la Administración Tributaria se sustento en un falso supuesto, en relación a la sanción tipificada en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, indicando que la dirección en las facturas esta correcta, explicando sucedió fue una equivocación al momento de suministrar la dirección del edificio, lo cual se corrigió en la actualización del 14-03-2011, subsanando el error tal como se evidencia en los Rif., anexos.
2) En relación a la sanción por no dejar constancia del Rif., en los libros auxiliares de actas de asamblea y junta de administradores, señala que los mismos no son libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, solicitando la aplicación del criterio que mantiene el tribunal específicamente en la sentencia de Fabrica la Vela.
3) En cuanto a la sanción relacionada con el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado arguye que la misma constituye errores materiales, los cuales no son suficientes para sancionar a la contribuyente.
4) Solicita la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00688/2013-01067, de fecha 28 de Mayo de 2013, fundamentándose en los siguientes hechos:
Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
101 Numeral 4 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT
El contribuyente ordinario del IVA, emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01/03/2013 al 31/03/2013

150,00

150,00
102 Numeral 2 Segundo Aparte
El contribuyente presento libro de compras del IVA. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

01/12/2012 al 31/12/2012

100,00

50,00
107
El contribuyente o responsable no deja constancia del número de registro único de información fiscal (Rif) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.



30,00

15,00

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

06 Riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo.




07 Constan tres registros de información fiscal de Hidalgo Motors C.A., el primero con fecha de expedición de 10-09-2010 y vencimiento 10-09-2013, con domicilio Av. Libertador Edificio Hidalgo Motors piso n/a local no aplica sector Las Lomas, el segundo con fecha de expedición de 15-06-2007 y vencimiento 15-06-2010, con domicilio Av. Libertador Edificio Hidalgo Motors Urbanización Las Lomas, el tercero con fecha de expedición de 14-03-2011 y vencimiento 14-03-2014, con domicilio en Av. Libertador Edificio Dipeca Piso no indica Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.


08 al 22 Se encuentra Registro Mercantil y Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 26 de la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., de los cuales se desprende el carácter de Representante Legal que ostenta la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo.

26 al 27 Se halla Resolución de Imposición de Sanción (clausura de establecimiento) 2013-ISLR/IVA-135 09-05-2013.

28
Consta acta de clausura N° 2013-ISLR/IVA-135-01, de fecha 09-05-2014.

29
Riela acta de constancia (verificación) N° 2013-ISLR/IVA-135-02.

30 al 36 Se encuentra Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 2013-ISLR/IVA-688-02, de fecha 09-05-2013.




56 al 58 Se halla Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

81 al 83 Consta copia certificada de las ficha catastral de Distribuidora Pellizzari C.A., emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.



Folio 1 al 125 pieza anexa Riela el expediente administrativo constante de: Providencia Administrativa; acta de recepción y verificación; acta de requerimiento; registro de información fiscal; acta de asamblea extraordinaria de accionistas; libro diario; libro de inventario; libro de actas; libro de accionistas; libro de compras; facturas varias; libro adicional fiscal del ajuste por inflación; facturas de ventas diarias; resolución de imposición de sanción (clausura de establecimiento); acta de clausura; acta constancia (verificación); acta de apertura de establecimiento; tabla resumen de liquidaciones; informe fiscal; relación de documentos que conforman el expediente; auto cierre fase de fiscalización; auto remisión de expediente; auto de inserción de nueva pieza al expediente; constancia de notificación; auto cierre de expediente:
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: La Administración Tributaria realizo un procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo Hidalgo Motors, CA., para los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, en materia de Impuesto Sobe la Renta y para los periodos fiscales desde Noviembre 2012 hasta Abril 2013, en materia de Impuesto al Valor Agregado; sancionando a la recurrente por cuanto se determinó: Primero: que emite facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las norman tributarias, Segundo: presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; Tercero: no deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, aplicando una multa de 150, 50, 15 Unidades Tributarias respectivamente.
Así mismo, se realizó inspección judicial en la que se constato que la empresa Hidalgo Motors C.A. queda en la Avenida las lomas con AV libertador, en la esquina el Edif Dipeca, que tiene 40 años de antigüedad. Todo de conformidad con el artículo 509 Código de procedimiento Civil.

IV
NFORMES

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 26/06/2014, la recurrente presentó escrito de informes donde señala que el domicilio correcto es Edificio Dipeca, tal y como quedó demostrado en el acta de inspección judicial de fecha 22-05-2014, error involuntario que se corrigió en la actualización del Rif., el día 14-03-2011, siendo que en las facturas el domicilio esta correcto, indicando que la Administración se sustentó en un falso supuesto de hecho. En cuanto a la sanción por no dejar constancia en los libros auxiliares, solicita se aplique el criterio sostenido por este tribunal en sentencia de Fabrica La Vela. En relación a la sanción del libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, considera que las supuestas infracciones no son suficientes para sancionar ala contribuyente.

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 11/07/2014, el abogado Otto Armando Ramírez León, en su carácter de apoderado de la República presento escrito de informes donde indicó:

…omissis…
Por cuanto estamos en presencia de una sociedad mercantil con la denominación de Compañía Anónima de acuerdo a sus estatutos, es evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos y cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, tal y como se dejó observado en el Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/IVA/688/02 de fecha 09/05/2013, es evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y que al no llevarlos, fue debidamente sancionada. Razón por la cual solicito a este digno Tribunal desestime dicho alegato.

…omissis…
Es de resaltar ciudadana Juez, que resulta ilógico y ofensivo hacia nuestra inteligencia, que los representantes y asesores legales de la contribuyente pretendan a estas alturas del proceso hacernos creer que una edificación con mayor dimensión estructural que el propio Edificio DIPECA, constituya un simple ANEXO, aunado al hecho de que este inmueble (Edificio Hidalgo Motors) fue alquilado por la contribuyente a Dipeca hace más de 25 años, observándose además que desde el momento de la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) por parte de la contribuyente Hidalgo Motors C.A., hecho ocurrido en fecha 28/07/1994, han venido señalando la misma dirección o domicilio fiscal como lo es “AV. LIBERTADOR EDIF HIDALGO MOTORS PISO N/A LOCAL NO APLICA SECTOR LAS LOMAS, CUIDAD SAN CRISTOBAL”, por tanto no se puede catalogar como información errónea, ya que así lo hicieron en las actualizaciones de fechas 15/06/2007 y 10/09/2010, es decir un error que se mantuvo en el tiempo por más de 16 años, 7 meses y 16 días, no siendo imputable para la Administración Tributaria la torpeza en que han incurrido sus representantes o asesores legales al valerse ahora de un RIF actualizado en fecha 14/03/2011, vigente para el momento de la verificación fiscal y que sin razón alguna se le ocultó esta información a la funcionaria actuante, razón por la cual y actuando ajustada a derecho, le impuso una multa con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
PRIMERO: Manifiesta que la Administración Tributaria se sustento en un falso supuesto, en relación a la sanción tipificada en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, indicando que la dirección en las facturas esta correcta, explicando sucedió fue una equivocación al momento de suministrar la dirección del edificio, lo cual se corrigió en la actualización del 14-03-2011, subsanando el error tal como se evidencia en los Rif., anexos.
Ahora bien, es oportuno señalar que el domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:
“Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”.
Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 14 de la Resolución 071, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir los tickets fiscales, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.
En el caso de autos, efectivamente se encuentra impreso en las facturas el domicilio fiscal del emisor Hidalgo Motors C.A., Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas, Edificio Dipeca, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual ha funcionado en esta edificación desde sus inicios aproximadamente hace 40 años, tal y como quedo plasmado en el acta de inspección judicial realizada el día 22 de Mayo de 2014, y al preguntar de Hidalgo Motors C.A., en la ciudad de San Cristóbal cualquier ciudadano coincide que la misma se encuentra ubicada en el sector Las Lomas, inmediatamente es identificable su domicilio, aunado de que la Providencia 071, en su artículo 14 no señala que el domicilio de la factura deba coincidir con el suministrado en el Registro de información Fiscal, constatado que el contribuyente ha cumplido con el requisito de señalar el domicilio fiscal en la factura, criterio este sostenido por este tribunal en sentencias la Casa de las Tarjetas C.A., expediente 293 de fecha 09-05-2005 y Gonzalo Alberto Chacón Pérez (Deco Instalaciones Gonzalo) expediente 1165 de fecha 13-03-2007, así pues, es por ello que considera quien juzga que la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, y tal situación no imposibilitó que la Administración ejerciera su recaudación, razón por la cual es forzoso anular la sanción por dicho concepto contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227007274, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la sanción por no dejar constancia del Rif., en los libros auxiliares de actas de asamblea y junta de administradores, señala que los mismos no son libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, solicitando la aplicación del criterio que mantiene el tribunal específicamente en la sentencia de Fabrica la Vela.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por este tribunal el cual ha indicado: Primero: Se deja bien claro que las compañías anónimas deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.
Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular las sanciones por dichos conceptos, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la sanción relacionada con el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado arguye que la misma constituye errores materiales, los cuales no son suficientes para sancionar a la contribuyente.
Se cometieron dos errores, por cuanto se registró la factura N° 1790039403 correspondiente a General Motors Venezolana C.A., con un número de Rif., diferente y el comprobante de retención N° 201211200016617, se registro en el libro con otra razón social siendo lo correcto General Motors Venezolana, C.A..
Por lo anterior, considera oportuno quien juzga, que para el caso de autos procede la aplicación del criterio confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00701, de fecha 14-05-2014, en tal sentido, al observar el libro, es evidente que se trata de un error material cometido en el mes de Diciembre del año 2012, en el que se registraron un total de 820 operaciones, por lo anterior es forzoso para esta juzgadora anular la planilla de liquidación Nro. 051001225000586, de fecha 23-09-2013 y así se decide.
En relación a la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la misma no procede en la presente causa.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.096, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090170049, domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio Dipeca, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada Marísela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, en consecuencia, SE ANULA Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00688/2013-01067, de fecha 28-05-2013, emitida por el ciudadano Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat y sus respectivas planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001227007274, 051001227007275, 051001225000586, todas de fecha 23/09/2013.
2.- SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA).
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
4. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA



EXP. N° 2946
ABCS/jamd.