REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155º
SAN CRISTÓBAL, 02 DE JULIO DE 2014

En fecha 14/05/2014, éste Juzgado decretó medida innominada de conformidad con el del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la Aduana Principal de Puerto Cabello entregue la mercancía objeto de esta causa (3.200 AMORTIGUADORES) a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., PREVIO AFIANZAMIENTO, por la cantidad de Bs. 148.564,71 que es el valor en aduana de la mercancía en referencia. (F116-118)
En fecha 18/06/2014, se dictó fallo que ratifica la medida innominada de conformidad con el del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes referida. (F126-129)
En fecha 19/06/2014, el abogado Anuel Disney Garcia Montoya, inscrito en el inpreabogado N° 59.026, en su carácter de apoderado de la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., diligenció a los fines de consignar documento del contrato de fianza suscrito por el contribuyente (Afianzado) y la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (F130)
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De los folios 132 al 134 se encuentra documento del Contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas N° 077-1048526 suscrita por ESTAR SEGUROS, S.A., con la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., (AFIANZADO) por la suma de Bs. CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIBARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.564,71), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 96 en fecha 12/06/2014. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la Fianza Judicial, constituida a favor de la contribuyente (AFIANZADO) por la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., por la suma de CIENTO CUARENTA Y OC HO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIBARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.564,71). Al respecto se observa lo siguiente:
Los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 589
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
…omissis…
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Tomando en consideración lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 96 en fecha 12/06/2014, mediante el cual la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21/08/1947 bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformado sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21/05/1998, bajo el N| 31, Tomo 114-APro, con su ultima modificación estatuaria ante el mencionado Registro el 28/10/2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A, inscrita ante en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00007587-5, se constituyó en fiadora de GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., (AFIANZADO) en la presente causa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIBARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.564,71). Fianza que de acuerdo al contrato de fianza se desprende:”…que se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento…”
Por lo anterior, considera este tribunal que el contribuyente GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la entrega de la mercancía objeto de esta causa (3.200 AMORTIGUADORES) por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello en cumplimiento de la sentencia N° 160-2014 de fecha 14/05/2014 y sentencia N° 632-2014 de fecha 18/06/2014, en la cual ratifica la medida innominada de conformidad con el del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la Aduana Principal de Puerto Cabello entregue la mercancía objeto de esta causa (3.200 AMORTIGUADORES) a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., PREVIO AFIANZAMIENTO, por la cantidad de Bs. 148.564,71 que es el valor en aduana de la mercancía en referencia.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, encontrándose verificado tal requisito, no siendo objetada por el representante de la República, en consecuencia, considera procedente esta juzgadora, oficiar a la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines de entregar la mercancía objeto de esta causa (3.200 AMORTIGUADORES) a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA presentada por el abogado Anuel Disney Garcia Montoya, inscrito en el inpreabogado N° 59.026, en su carácter de apoderado de la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A., de acuerdo a la motiva del presente fallo.
2.- SE OFICIA a la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines de entregar la mercancía objeto de esta causa (3.200 AMORTIGUADORES) a la empresa GARIUP REPUESTOS EUROPEOS C.A.
3.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. JUEZ TITULAR. WUENDY MONCADA. LA SECRETARIA



Exp. N° 2950
ABCS/yorley