REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.017
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ GRANADOS en contra del ciudadano JESÚS MENDOZA ACEVEDO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 13.817-14.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de escrito presentada por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, asumiendo la representación sin poder del demandado JESÚS MENDOZA ACEVEDO (folios 1 y 2).
.-Acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2.014 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA (folios 3 al 5).
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de octubre de 2.012 (folios 6 y 7 y sus vtos.).
.- Por auto de fecha 3 de julio de 2.014, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.017 (folio 11).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 16 de junio de 2.014 lo siguiente:
“…Que en la presente causa N° 13.817-14, contentiva del juicio de INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZGRANADOS COMAS,… contra el ciudadano JESÚS MENDOZA ACEVEDO,… se observa que en esta misma fecha compareció el abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS,… presentando escrito de contestación a la demanda, y expresando en su contenido que asumía la “(…) representación sin poder en conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del demandado JESÚS MENDOZA ACEVEDO (…)”. Debiendo por ende esta operadora de justicia, en aras de una justicia imparcial, realizar las siguientes consideraciones, dado que existe enemistad manifiesta entre el profesional del derecho WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS,… y quien suscribe, la cual tuvo su origen en los hechos que a continuación narro:
* En fecha 18 de septiembre de 2012, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.), se hicieron presentes por ante la secretaría del Tribunal, los abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA,… en el párrafo que antecede, peticionando hablar conmigo, a los fines de presentar escritos de: consideraciones previas y de contestación, en el expediente N° 13.457-12, contentivo del juicio del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por las ciudadanas ISLEY YUNETH SUÁREZ ZERPA y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA,… en su orden, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.,… actuando ambos abogados como apoderados judiciales de la demandada; procediendo dentro del Despacho de esta operadora de justicia el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS,… a manifestarme su inconformidad con la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, en relación a las cuestiones previas por él planteadas en esa misma fecha, por lo cual, le explique que la misma había sido dictada en la oportunidad correspondiente para hacerlo, es decir, el mismo día en que fueron propuestas, siendo el presente un procedimiento breve, en razón de lo cual debió dar contestación a la demanda el día 17 de septiembre de 2012, manifestándome que estaba parcializada con la contraparte; procediendo posteriormente el mencionado abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, al salir quien suscribe a la secretaría del Juzgado, a reiterar a viva voz y de manera altanera, en presencia de la secretaria accidental del Tribunal para esa fecha, ciudadana Darcy Sayago Romero,… y de la asistente en comisión de servicio para esa fecha, ciudadana María Gabriela Colmenares Rosales,… que yo estaba parcializada con la contraparte, que se le estaba negando el derecho a la defensa y que procedería a denunciar a todo el personal que labora en este Juzgado; todo esto, por haber proferido esta jueza una decisión en la oportunidad establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada a través de apoderado judicial alguno haya comparecido a dar contestación a la demanda en ese juicio conforme a lo contemplado en el artículo 558 ejusdem, queriendo culpar de su negligencia tanto a esta jueza como al personal en pleno que labora en este órgano jurisdiccional donde vale decir, no existe retardo procesal, exponiéndome al escarnio público y peor inmiscuyendo a todos los funcionarios adscritos a este Tribunal, con amenaza de denuncia, por ello, y para no para no (sic) hacer más gravosa la situación y evitar daños posteriores, dada la enemistad que existe entre el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y esta operadora de justicia, por lo que, cumpliendo con mi deber de aplicar justicia apegada a derecho; los hechos narrados pudieran crearme una predisposición con respecto a la causa aquí ventilada, además de la indisposición que igualmente pueda tener el abogado contra mí, y proceda nuevamente al exponerme al escarnio público del cual ya he sido objeto por parte del mencionado profesional del derecho, todo lo cual, pudiera afectar la imparcialidad que debo tener en cada causa que cursa por ante este Despacho, pudiéndose ver menoscaba la misma.
Asimismo me permito informar que la inhibición propuesta por quien aquí suscribe en la oportunidad antes narrada, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como las inhibiciones posteriores en los juicios que ha actuado el mencionado profesional del derecho.
En razón de todo lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El Estado garantizará una justicia… imparcial…”, ME INHIBO de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, de seguir conociendo de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ GRANADOS COMAS, contra el ciudadano JESÚS MENDOZA ACEVEDO, en tal virtud, solicito a la Instancia Superior, que sea declarada con lugar la inhibición por mi propuesta.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2.014.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por la Jueza que se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
De las actuaciones remitidas a esta Alzada se desprende que desdel año 2.012 se planteó una situación de animadversión entre la Jueza ANA LOLA SIERRA y el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, y que tal situación se ha mantenido hasta la presente fecha. Ahora bien, esta sentenciadora advierte que el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS presentó el escrito de contestación ejerciendo la representación sin poder del demandado a sabiendas de que la Jueza ANA LOLA SIERRA ya le había inhibido anteriormente con respecto a su persona, lo que para esta Jueza denota una conducta dolosa de parte del abogado en cuestión con miras a forzar a la operadora de justicia a desprenderse del conocimiento del expediente.
Corolario de lo expuesto la presente inhibición debe declararse con lugar y se insta a la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a que en caso de volver a presentarse una situación de tal naturaleza, proceda a excluir a dicho abogado del expediente en aplicación de Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2.003, que apunta a preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA LOLA SIERRA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ GRANADOS en contra del ciudadano JESÚS MENDOZA ACEVEDO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 13.817-14.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Juzgado de Municipio al cual correspondió el conocimiento del expediente N° 13.817.14 que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana MAGALY ANDREINA DÍAZ GRANADOS en contra del ciudadano JESÚS MENDOZA ACEVEDO, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de julio del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha miércoles nueve (9) de julo de 2.014 se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.017 siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ________, ________, ________, _________ y ________ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión; y oficio N° ________ la remisión del presente expediente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 3.017.-