REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 3012
El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara la ciudadana BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.207, representada por los abogados SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEÓN y MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.910.451 y V-3.115.333 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.076 y N° 23.807; contra la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.076, representada por los abogados en ejercicio PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS y ELIZABETH SUÁREZ BÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.535 y 193.281, todos de este domicilio.
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ ROSALES en fecha 30 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada en la misma fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO INCOARA LA CIUDADANA BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ CONTRA LA CIUDADANA MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO; CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE, DEBIENDO LA DEMANDADA DESALOJAR EL INMUEBLE QUE OCUPA COMO INQUILINA EN LA PARTE ALTA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN UNIDAD VECINAL DISTINGUIDO CON EL N° 05, VEREDA 08, DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL; SIN LUGAR LA PETICIÓN DE PAGO DE LA SUMA DE CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CÁNONES DEJADOS DE PERCIBIR; PROHIBIÓ A LA DEMANDANTE POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE ARRENDAR EL INMUEBLE A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.





I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 8 corre libelo de demanda de fecha 19 de diciembre de 2013 y sus anexos de los folios 9 al 22 presentado el 7 de enero de 2014 ante el a quo.
Por auto de fecha 9 de enero de 2014 el otrora Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación (folio 24).
Al folio 25 riela poder apud acta conferido el 14 de enero de 2014 por la ciudadana BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ a los abogados en ejercicio SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEÓN y MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ.
El 7 de febrero de 2014 la demandada MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JHON ROSALES y JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ ROSALES (folios 31 y 32).
Corre a los folios 33 y 34 escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2014 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos que van del folio 35 al 52.
El apoderado de la parte actora presentó el 21 de febrero de 2014 escrito de promoción de pruebas con sus anexos respectivos (folios 55 al 63).
Por auto del 21 de febrero de 2014 el a quo fijó los puntos controvertidos (folio 64). En la misma fecha se negó la admisión de las pruebas de la parte demandada por extemporáneas (folio 65).
El 20 de marzo de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la demandante y se estableció un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas.
Por auto del 16 de mayo de 2014 el a quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 69), la cual se celebró el 26 de mayo de 2014 con la presencia sólo de la parte demandante (folios 70 al 74), dictándose el dispositivo del fallo.
El 30 de mayo de 2014 el Juzgado de cognición dictó el íntegro del fallo, el cual es sometido a conocimiento de esta alzada y que fue ya relacionado ab initio (folios 75 al 86). En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 87), la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 88), conforme auto del 11 de junio de 2014.
El 26 de junio de 2014 es recibido en esta superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 3012 y el curso de ley correspondiente (folio 89).
En fecha 27 de junio de 2014 la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO a través de diligencia revocó el poder conferido a los abogados JHON ROSALES y JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ ROSALES y nombró a los abogados en ejercicio PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS y ELIZABETH SUÁREZ BÁEZ (folio 91).
El 1° de julio de 2014 se celebró por ante esta alzada audiencia oral civil, la cual se realizó con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo (folios 92 al 94), conforme el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó la sentencia apelada.
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas quien suscribe con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios san Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ordenó a la demandada desalojar el inmueble dado en arrendamiento.
Oída como fue la exposición de ambas partes en la audiencia respectiva, observa quien decide, que el fallo apelado señaló:
“…Así las cosas observa quien juzga, que en relación a la insolvencia alegada, si bien es cierto la demandada trajo a los autos, constancia del pago efectuado ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, esta prueba fue traída de manera anticipada; no obstante y salvo mejor criterio, en el caso es justo y viable que en un Estado Social, de derecho y de justicia, debe prevalecer la realidad sobre la forma; por lo que considera que es justo dar por demostrado la solvencia de la demandada a objeto de no causar a la demandada un perjuicio y hacer onerosa su situación, porque el hecho cierto es que pagó los cánones demandados, a pesar de que procesalmente esta situación se encuentre en entredicho. Así se establece.
En el aspecto al deterioro del inmueble, se establece que ciertamente quedó evidenciado de la inspección judicial, en particular, que el inmueble en la parte baja presenta filtraciones en el techo, y daños en el friso y pintura. No obstante para quien juzga, tal situación no se subsume en la norma del numeral 4° del artículo 91 de la Ley especial, ya que no se trata de deterioro mayor al uso normal del inmueble. Así se establece.
En lo relativo a la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de la hija de la demandante, establece este juzgador que de autos, ello quedó demostrado, ya que la persona de que se alega, tiene tal necesidad, habita la parte baja del inmueble con su grupo familiar y la demandante. Quedando además demostrado de las partidas de nacimiento aportadas su nexo de filiación con la demandante, resultando que quedó establecido que es su hija, así como igualmente se demostró la propiedad del inmueble para la accionante.
Además de lo anterior, se tiene que la demandante ratifica en la audiencia de juicio, la necesidad de la hija de la demandante en ocupar el inmueble, circunstancia que no resulta contradicha por la demandada por su no comparecencia, con lo que resulta aplicable el contenido normativo del artículo 117 de la Ley Especial, por lo que se le tiene confeso en el supuesto de necesidad alegado por la accionante, ya que ello resulta procedente en derecho, por estar tutelado ese supuesto de hecho en el artículo 91, numeral 4° de la Ley. Ante ello, se crea convicción en quien juzga, que la demanda de desalojo con sustento en la norma indicada, deberá ser declarada con lugar, no así con la indemnización de daños y perjuicios reclamada con fundamento en los cánones que supuestamente dejó de cancelar la demandada, ya que ello se dio por demostrado. Así se decide…
…Decidido entonces que existen suficientes indicios respecto a que la hija de la demandante, de la cual se alega el estado de necesidad, es acreedora de tal situación de hecho y de que es improcedente el pago de la suma demandada por indemnización de daños y perjuicios, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
De la revisión al libelo de la demanda puede observarse que el objeto de la pretensión expuesto por la ciudadana BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO, tiene como fin el DESALOJO, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De dicho escrito se evidencia:
“…La arrendataria quien ocupa la parte alta de la vivienda que es un apartamento individualizado, el cual se convino ocuparía solo ella.
Posteriormente estableció convivencia, como pareja, con otra persona, y consecuencialmente trayéndolo a la casa, variando las condiciones en que se le hubo arrendado, puesto que al arrendarle, se convino, que sólo viviría la arrendataria, haciendo caso omiso a lo pactado ingresó un hijo para la fecha menor pero para el día de hoy mayor de edad y su pareja, adicional a esto trajo consigo una mascota de los denominados perros, dándole como hábitat a este, la platabanda, lo cual no entró en arrendamiento desvirtuando de esta manera lo pactado; y obviamente por las necesidades naturales de la mascota, el mismo hace sus necesidades en dicha platabanda…infringiendo así el artículo 91 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigentes…motivado a esto y todos los eventos que se han suscitado entre la arrendataria y yo, quiero que me entregue el inmueble que le he dado en calidad de arrendamiento para que la habite mi hija y mi familia, es decir, su esposo JORGE ALÍ CHACÓN CANCHICA…motivo por el cual invoco el numeral 02 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente.
La arrendataria desde el mes de septiembre no ha pagado los cánones correspondientes al día de hoy, es decir, que la arrendataria me adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, o lo que es lo mismo equivale a cuatro meses de alquiler y esto asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales. Motivo por el cual invoco el numeral 01 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente…
…Todo ello en virtud de que las obligaciones del arrendatario se encuentran establecidas en el Código Civil en su artículo 1.592, lo siguiente: EL ARRENDATARIO TIENE DOS OBLIGACIONES PRINCIPALES…
…Solicito que el presente juicio se tramite conforme a lo dispuesto en el TITULO IV, CAPITULO I, artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, y lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Agotado como fue el Título III, del procedimiento previo a la demanda, es decir, se agotó la vía administrativa, Capítulo I, artículo 94 y siguientes…” (Negritas y subrayado de este tribunal).
Esta norma prevista en el artículo 94 de la ley especial, estatuye:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” (Resaltado de esta alzada).
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes.
Mi representada ciudadana juez no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble que tiene en calidad de arrendamiento como lo quiere hacer ver la parte aquí demandante, muy por el contrario mi representada se caracteriza por ser una mujer responsable ante sus obligaciones y ante la negativa de la demandante de recibirle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 la misma los consignó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda…”.
Visto lo expuesto ut supra, conforme las causales demandadas por el actor en el presente asunto, esta juzgadora encuentra que la litis se traba en razón de tres aspectos, a saber:
• En la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
• En la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, por cuanto su hija y su grupo familiar lo requiere.
• Que la arrendataria le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los del uso normal al mismo.
De esta manera, pasa este tribunal a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Resolución N° 779-2013 de fecha 28 de octubre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios 9 al 12), mediante la cual habilita la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República.
.- Acta de Audiencia Conciliatoria expediente N° 779 de fecha 28 de octubre de 2013 celebrada en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira (folios 13 y 14).
Se aprecian y se valoran como documentos públicos administrativos en virtud de haber sido expedidos por una autoridad competente para ello y de la certeza de su contenido.
.- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 719 de fecha 11 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a GISELLE KATHERINE, hija de JORGE ALÍ CHACÓN CÁNCHICA y YASMINA COROMOTO SÁNCHEZ FLOREZ (folio 15).
.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ, YASMINA COROMOTO SÁNCHEZ FLOREZ y JORGE ALÍ CHACÓN CÁNCHICA inserta al folio 16.
.- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 197 de fecha 26 de julio de 2003, celebrado entre JORGE ALÍ CHACÓN CÁNCHICA y YASMINA COROMOTO SÁNCHEZ FLOREZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 17 y vuelto).
.- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 142 de fecha 9 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, correspondiente a JENNIFER ANALI, hija de JORGE ALÍ CHACÓN CÁNCHICA y YASMINA COROMOTO SÁNCHEZ FLOREZ (folio 18).
.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble de autos, ubicado en la vereda 8, N° 5, de la Urbanización Unidad Vecinal, adquirido por la ciudadana BERTA LIGIA FLORES a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 23 de octubre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 10, Protocolo 1, 4° Trimestre (folios 19 al 21).
Se aprecian y se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron expedidos por autoridad pública competente y no fueron impugnados por el adversario.
.- Copia simple de Informe Médico del 19 de noviembre de 2013 de la ciudadana BERTA LIGIA FLORES suscrito por el Dr. Pascuale Santucci (folio 22).
.- Impresiones de Fotografías corrientes a los folios 59 al 61.
No se aprecian por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados.
.- Inspección judicial.
Practicada por el juzgado de la causa el 5 de mayo de 2014 en el bien inmueble de autos. En dicha inspección se dejó constancia de la existencia de un perro, que en el sitio donde habita hay humedad y charcos de agua sobre la platabanda, y deterioros de paredes y techo.
Con respecto a esta prueba esta sentenciadora observa que si bien es cierto el tribunal evidenció algunos daños de humedad al inmueble arrendado, no pueden imputarse a la arrendataria, ya que para determinar si tales daños fueron ocasionados por ella, la prueba idónea sería una experticia; razón por la cual no se valora la inspección judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a estos medios de prueba promovidos por la parte demandada, esta juzgadora observa que el juzgador a quo no hizo pronunciamiento alguno por cuanto consideró que la parte los promovió de manera extemporánea por anticipados. En este sentido, este tribunal se aparta de tal criterio, puesto que todo medio de prueba aportado por las partes en un proceso debe ser apreciado y valorados en virtud del resguardo del derecho a la defensa.
.- Solicitud de apertura de cuenta realizado por la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO SANABRIA por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 7 de noviembre de 2013 (folio 37).
.- Recibo de egreso de fecha 10 de octubre de 2013 emitido por la ciudadana MARIA SARMIENTO (folio 38).
.- Constancia aval expedida por el Consejo Comunal “Unidad Vecinal Iglesia Divino Redentor”, mediante la cual hacen constar que la demandada habita en el inmueble arrendado desde el 15 de enero de 2005 (folio 39).
Se desechan por impertinentes.
.- Comprobante de afiliación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 21 de noviembre de 2013 realizado por la demandada MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO SANABRIA (folios 44 al 47).
.- Planillas de pago de cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO SANABRIA a favor de la arrendadora BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ, por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fechas 16 de enero de 2014, 13 de diciembre de 2013, 26 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2013 (folios 48 al 51).
.- Certificado electrónico de solvencia de fecha 23 de enero de 2014 emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 52).
Estas pruebas demuestran la solvencia de la arrendataria en haber realizado los trámites administrativos correspondientes y haber consignado los cánones por ante el órgano pertinente.
Del anterior acervo probatorio y los hechos señalados por las partes, estima esta sentenciadora en anuencia con las causales invocadas por la actora en su demanda, que:
1) Con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Pudo verificar este tribunal que la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO SANABRIA en el curso del proceso, dio cumplimiento al pago de las mensualidades atrasadas ante el Órgano Administrativo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fechas 16 de enero de 2014, 13 de diciembre de 2013, 26 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2013, otorgándole y aportando al juicio un Certificado Electrónico de Solvencia, por lo que este requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no procede.
2) Que la arrendataria le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los del uso normal al mismo.
De la inspección judicial promovida y evacuada por el tribunal de la causa, se advierte que la misma no se configura en las situaciones de hecho alegadas por la demandante, puesto que los daños invocados no fueron objeto de estudio anterior por un experto que pudiera determinar la data de los mismos, razón por la cual no pueden ser considerados imputables a la parte demandada. Consecuencia de lo expuesto, los daños y perjuicios demandados tampoco pueden prosperar.
3) En la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, por cuanto su hija y su grupo familiar lo requiere.
De las pruebas traídas al juicio por la parte actora, se desprende que YASMINA COROMOTO SÁNCHEZ FLOREZ es hija de la demandante y que, habita con su esposo JORGE ALÍ CHACÓN CÁNCHICA y su grupo familiar en casa de su madre, la hoy demandante.
Al revisar esta sentenciadora las actas procesales, debe señalar que en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2014, en la misma se hizo presente la apoderada de la demandante pero no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
Ello así el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda estatuye:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” (Subrayado de quien aquí decide).

Analizada la norma, observa esta operadora de justicia que la misma aplica normas de confesión ficta para el demandado cuando no comparece a la audiencia de juicio, respecto de los hechos que fueron planteados por el actor, siempre y “cuando sea procedente en derecho” su petición.
En este sentido, al haber examinado los tres numerales invocados por la demandante, previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontramos que el motivo de la acción es el desalojo del inmueble, teniendo su fundamento en que la petición no se encuentre contraria a derecho en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas. Habiendo demostrado la necesidad de ocupar el inmueble en este caso, para su hija y su grupo familiar, debe prosperar la pretensión de la actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia de lo expuesto, resulta sin lugar la apelación interpuesta; debiendo ser confirmada la sentencia apelada, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.400, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.076, parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda que por DESALOJO intentara BERTA LIGIA FLORES DE SÁNCHEZ, ya identificado, contra la ciudadana MARIA ANGUSTIAS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.076 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 30 de mayo de 2014 y diarizada bajo el N° 40, que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda que por desalojo; 2) Con lugar el desalojo de inmueble, debiendo la demandada desalojar el inmueble que ocupa como inquilina en la parte alta de una vivienda ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal, distinguido con el N° 05, vereda 8 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 3) Sin lugar la petición del pago de la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que estima la demandante en cánones dejados de percibir; 4) prohibió a la demandante ciudadana Berta Ligia Flores de Sánchez; 5) No hubo condenatoria en costas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 3012, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3012, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLF.A/jo/Angie.-
Exp. 3012.-