REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 2 de julio del corriente año, inserta al folio trescientos cuarenta (340), suscrita por el abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.792, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO y SONIA MILENA SALCEDO, parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2014 (folios 327 al 339); este Juzgado Superior, para determinar la admisión o no del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Juzgado que el profesional del derecho ejerció el medio de impugnación incorrecto para atacar la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en virtud de que lo procedente era anunciar recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, está orientado a que “…deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera convicción de que existe inconformidad de desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo, de que sea revisada la decisión por este Máximo Tribunal…”. (TSJ. SCC. Sentencia N° 450. Expediente 347).
Con fundamento en lo anterior, esta alzada procede a revisar la procedencia del recurso interpuesto a la luz de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Se trata de una sentencia interlocutoria de última instancia que declaró sin lugar la cosa juzgada sentenciada por el a quo y ordenó la continuación de la causa, en tal sentido, no pone fin al juicio ni impide su continuación, amén de que fue dictada en una oportunidad distinta a la de dictar sentencia definitiva, razón por la cual no tiene acceso a casación en forma inmediata sino diferida, esto es, cuando se impugne la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
Con respecto a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma no está referida al mérito de la controversia, por lo tanto no es una sentencia definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación; ni es una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal.
En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.
En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y Otros contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y Otros, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
De modo que la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva y no pone fin al juicio, sino que permite el desarrollo del proceso al llamar a un tercero a la causa, es una decisión interlocutoria que no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”. (Resaltado de este Tribunal). (TSJ. SCC. 19/06/2014. Sentencia n° 397. Exp. 14-394).
CUARTO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció en el libelo de demanda contentivo de la pretensión de desalojo de fecha 17 de septiembre de 2013, que la misma fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), fecha esta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a casación, cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 17 de septiembre de 2013 era equivalente a la suma de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a casación en dicha fecha era la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).
Como corolario de todo lo analizado y en armonía con lo establecido en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del 2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los cinco (5) días de despacho que se conceden para anunciar el recurso de casación en el juicio de Desalojo, conforme lo prevé el artículo 123 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ocurrió el día martes ocho (8) de julio de 2.014 inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jo.-
Exp. Nº 3.009.-
VA SIN ENMIENDA.-